Micelio
11001031500020200322900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2020-07-21

Radicación interna: 5136 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Unidad Administrativa De Gestion Pensional Y Parafiscales De La Proteccion Social·Demandado: Providencia Del 26 De Noviembre De 2018 Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccio

Radicado: 11001 03 15 000 2020 03229 00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 15 000 2020 03229 00 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: ANA MERCEDES GUERRERO MARTÍN Tesis: Es infundada la acción especial de revisión que se interpone contra una sentencia que ordenó el reconocimiento de una pensión gracia y no se demostró que la cuantía del derecho reconocido excediera lo debido de acuerdo con la ley.

SENTENCIA Corresponde a la Sala resolver la demanda interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2018 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, atendiendo lo previsto por el artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 20031. 1 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” Radicado: 11001 03 15 000 2020 03229 00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.- SÍNTESIS DEL CASO 1.

La demanda 1.1. La parte actora, actuando por conducto del apoderado, formuló las siguientes pretensiones2: “Se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, (…), por lo que a través del recurso extraordinario de revisión, respetuosamente se le solicita al Honorable Consejo de Estado, resuelva:

PRIMERO: Infirmar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B del 26 de noviembre de 2018 que revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E del 23 de noviembre de 2017, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por la señora Ana Mercedes Guerrero Martin contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social- UGPP, radicado con el No. 25000234200020160500000, y en su lugar:

SEGUNDO: Declarar que a la señora Ana Mercedes Guerrero Martin, no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto no cumple con 20 años de docencia departamental, distrital, municipal o nacionalizado, dado que en la sentencia objeto de revisión, le fueron computados tiempos laborados de carácter NACIONAL que fueron financiados por la NACIÓN, y por lo tanto no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación. TERCERA: Ordénese a la señora Ana Mercedes Guerrero Martin, a restituirle a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, los dineros percibidos y recibidos en virtud de la orden judicial, y el reconocimiento ilegal de la pensión gracia con la correspondiente indexación. CUARTA: Ordénese a la señora Ana Mercedes Guerrero Martin, que el pago que efectúe a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, lo haga de forma actualizada e indexada de conformidad con el artículo 187 del CPACA, así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 192 ibidem, sobre los valores pagados por concepto del reconocimiento de la pensión gracia”.

(mayúsculas y negrillas originales) 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2020 03229 00. Radicado: 11001 03 15 000 2020 03229 00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.2.

Fundamento fáctico Como sustento de lo anterior se extraen los siguientes hechos3: La señora Ana Mercedes Guerrero Martin nació el 7 de julio de 1958. La mencionada señora prestó sus servicios en la Secretaría de Educación de Cundinamarca y el último cargo desempeñado fue el de docente en el municipio de Manta. Mediante la Resolución nro.

UGM 31517 del 6 de febrero de 2012 la extinta CAJANAL le negó el reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto los tiempos laborados en el municipio de Manta, Cundinamarca, fueron para suplir licencias de maternidad y de enfermedad, y porque los tiempos laborados desde el año 1992 fueron con vinculación del orden nacional, acto que fue confirmado por la Resolución nro.

UGM 044865 del 3 de mayo de 2012. Por Resolución nro. RDP 006310 del 15 de febrero de 2016 la UGPP le negó de nuevo el reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto los tiempos de servicio laborados aportados a la solicitud habían sido prestados con un nombramiento de orden nacional. Acto que fue confirmado por la Resolución nro. RDP 016582 del 22 de abril de 2016.

Inconforme con lo anterior, la señora Ana Mercedes Guerrero Martin promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que en sentencia del 23 de noviembre de 2017 negó las pretensiones. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 26 de noviembre de 2018, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, le 3 Ibidem.

Radicado: 11001 03 15 000 2020 03229 00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 reconoció la prestación, por estar acreditado que la allí demandante cumplía los requisitos para la pensión gracia, en tanto, contaba con 50 años de edad, no tenía sanciones y prestó 20 años de servicio como docente, sin perder el carácter de nacionalizada “al ser nombrada por el alcalde del municipio de Manta mediante el Decreto 02 del 12 de marzo de 1992”.

La UGPP interpuso acción de tutela contra la referida sentencia4 y la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo en providencia del 31 de mayo de 2019, decisión que fue confirmada el 10 de septiembre de 2019 por la Sección Tercera – Subsección B. Mediante la Resolución nro. RDP 011916 del 9 de abril de 2019 la UGPP, en cumplimiento del fallo judicial proferido por el Consejo de Estado, reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a favor de la señora Ana Mercedes Guerrero Martin, efectiva a partir del 8 de julio de 2011, con efectos fiscales desde el 21 de diciembre de 2012 por aplicación de la prescripción trienal. 1.3.

La causal de revisión La UGPP invocó la causal señalada por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, lo que sustentó en que “(…) las sentencias objeto de revisión, ordenaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Ana Mercedes Guerrero Martin, teniendo en cuenta periodos laborados que no fueron como docente con vinculación de carácter departamental, municipal o distrital, o nacionalizado, sino NACIONALES, dada la fuente de financiación de los mismos, además no completo los requisitos señalados en la Ley 114 de 1913 y Ley 91 de 1989”. 4 Controvirtiendo el reconocimiento de la prestación. Radicado: 11001 03 15 000 2020 03229 00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Alegó que “el fallador se apartó del tenor literal de las normas aplicables, esto es, el artículo 1 y 4 de la Ley 114 de 1913, artículo 3 de la Ley 37 de 1933 (…) al ordenar el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de Ana Mercedes Guerrero Martin, lo cual implica una disminución del erario público contrario a la ley, decisión contenciosa que se aparta del mandato contenido en el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto desconoce el objetivo de la preservación del orden jurídico de la jurisdicción contencioso administrativo, vulnerando de esta forma el debido proceso en la actuación surtida, permitiendo un derecho a la accionada que nunca debió ser titular de la pensión gracia (…)”.

Adicionalmente expuso que “… se incurrió abiertamente además de la vulneración al debido proceso de la Unidad, y reconocer una prestación contrariando la ley aplicable, en tanto el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la señora Ana Mercedes Guerrero Martin, no cumple con la totalidad de los requisitos establecidos en Ley 114 de 1913, y 91 de 1989, toda vez que si bien es cierto se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980, como da cuenta los tiempos laborados … a partir del 26 de marzo de 1992 fue con una vinculación NACIONAL”. 2.

Contestación de la demanda La señora Ana Mercedes Guerrero Martín, actuando por conducto de apoderado5, se opuso a la prosperidad de las pretensiones6. Explicó que trabajó como docente por primera vez con un nombramiento de orden territorial, como consta en el expediente administrativo, pues fue nombrada por el alcalde de Manta y laboró en el colegio departamental de Manta, donde ocupó una plaza como docente nacionalizada, por lo que 5 Por auto del 23 de octubre de 2020 se admitió la demanda y se ordenó la notificación personal de la señora Ana Mercedes Guerrero Martin (índice 4) y en el término de traslado se allegó memorial poder, mediante el cual confirió poder a un abogado para que la representara, quien contestó la demanda. 6 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2020 03229 00.

Radicado: 11001 03 15 000 2020 03229 00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 nunca en su larga carrera como docente se desempeñó como docente de carácter nacional. Propuso como excepción de fondo la “inexistencia de exceso en la cuantía de la pensión legalmente reconocida”, que sustentó en que la causal de revisión que escogió la entidad demandante es la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, lo que implica que reconoce la legalidad de la prestación sobre la que solo podría manifestar disconformidad en lo que hace referencia a la cuantía que le parecería excesiva, pero que ni los hechos, ni las pretensiones, ni la “demostración”, se refieren a la forma en que se liquidó la mesada.

Aseveró que revisadas las pretensiones, en ninguna de ellas se solicita se declare que la cuantía de la pensión gracia haya sido excesiva y, por el contrario, todas apuntan a que se declare la ilegalidad del reconocimiento, que no se puede discutir por vía de la acción de revisión. Adujo que “toda la argumentación presentada en la demanda sobre la supuesta ilegalidad del reconocimiento de la pensión gracia a mi poderdante ya fue discutida y rebatida en dos instancias y en un posterior trámite de tutela con dos fallos proferidos, de modo que este no es el espacio para dar un nuevo debate al respecto”.

Afirmó que en la segunda pretensión de la demanda claramente se solicita se declare que “no le asiste el derecho de la pensión gracia”, lo que resulta excluyente y contradictorio con la casual escogida, que implica que la demandada sí tiene derecho a la pensión, pero, supuestamente, en cuantía menor a la reconocida. Alegó que en las pretensiones tercera y cuarta se pide que la profesora reembolse indexados los valores pagados por concepto de la pensión gracia que le fue reconocida por sentencia judicial en firme, las cuales son improcedentes, toda vez que, a la luz del literal c) del numeral 1 del Radicado: 11001 03 15 000 2020 03229 00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, lo que está en consonancia con la presunción contenida por el artículo 83 de la Constitución Política.

Señaló que “la entidad demandante insiste de manera contumaz en no aceptar que al momento de emitirse la sentencia que reconoció el derecho a mi poderdante, la jurisprudencia aplicable era la Sentencia de Unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, Consejero ponente Dr. CARMELO PERDOMO CUETER, radicado 25000-23-42-000-2013-04683- 01 (3805-2014), en la que se establecieron respecto a la pensión gracia las … reglas de unificación”, que encajan en el caso tanto de manera fáctica como jurídica, por lo que en aplicación de ellas, la Sección Segunda revocó la sentencia de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda. 3.

El Ministerio Público no rindió concepto. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala Especial de Decisión es competente para conocer de la presente acción de revisión acorde con lo previsto por el artículo 107 del CPACA y por el numeral 1 del artículo 29 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 20197. En este evento, la demandante es la UGPP y según lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 427 del 11 de agosto de 20168 está legitimada para interponerla. 7 Reglamento interno del Consejo de Estado. 8 M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001 03 15 000 2020 03229 00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En cuanto al procedimiento, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 dispuso que la acción especial de revisión contra las providencias que reconozcan sumas periódicas de dinero, o pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, deberá tramitarse en la forma establecida para el recurso extraordinario de revisión, y como en este evento, la demanda se radicó el 21 de julio de 20209, esto es, en vigencia de la Ley 1437 de 201110, debe aplicarse lo allí dispuesto. 2.

Oportunidad Conforme con el inciso final del artículo 251 del CPACA, “(…) en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial (…)”. En el caso concreto, la sentencia cuestionada fue proferida el 26 de noviembre de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, quedó ejecutoriada el 1 de febrero de 201911 y la presente demanda se radicó el 21 de julio de 202012; por lo tanto, se desprende que se interpuso en tiempo. 3.

Análisis de la Sala La Sala, en aras de determinar si es procedente infirmar la sentencia cuestionada, examinará: (i) la acción especial de revisión prevista por la Ley 797 de 2003; (ii) la causal de revisión invocada; (iii) el marco jurídico de la pensión gracia, y (iv) el caso concreto. 3.1. La acción especial de revisión prevista por la Ley 797 de 2003 9 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2020 03229 00. 10 Que entró a regir el 2 de junio de 2012. 11 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2020 03229 00 (folio 551). 12 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2020 03229 00.

Radicado: 11001 03 15 000 2020 03229 00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 200313 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública cuando se obtengan con violación al debido proceso o cuando la cuantía del derecho reconocido exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables14.

Frente a las causales de revisión señaladas por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, se ha referido a los antecedentes legislativos de dicha disposición, indicando que esta ley se originó para afrontar graves casos de corrupción en materia de reconocimiento pensional y evitar los perjuicios que por esta causa pudiera sufrir el erario15; por ende, la finalidad que tuvo el legislador para establecer estas causales especiales de revisión es permitir a las entidades reconocedoras de prestaciones económicas que, a través de este mecanismo, se propenda por la protección del erario ante decisiones judiciales que lo afectan. 13 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 14 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 dispone: “Artículo 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública// Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. //La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. //La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo14 por las causales consagradas para este en el mismo código y además: //a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. […]”. 15 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala 26 Especial de Decisión. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia del 5 de febrero de 2019. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2018 01886 00. Radicado: 11001 03 15 000 2020 03229 00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 3.2.

La causal de revisión invocada La parte recurrente invocó la causal de revisión contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En relación con esta causal la Corporación ha dicho16 que, acorde con la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797, la misma obedeció a la necesidad “[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]”, causal que “se erige como una herramienta legal útil, que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa y que permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios que orientan el Sistema General de Pensiones, en especial, el principio de solidaridad y equilibrio financiero (…)”. 3.3.

El marco jurídico de la pensión gracia La pensión gracia se trata de una prestación establecida por el artículo 1 de la Ley 114 del 4 de diciembre de 191317, que dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales que hubieran servido al magisterio por un término no menor de veinte años tendrían derecho a una pensión de jubilación vitalicia. A su vez, el artículo 4 de la misma ley advirtió que para gozar de la misma el interesado debía comprobar que no había recibido “otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

A su vez, la Ley 116 del 22 de noviembre de 1928, en el artículo 6, previó que “los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan”. 16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sala 22 Especial de Decisión. Sentencia del 5 de febrero de 2019. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2018 01884 00 (REV). 17 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela”. Radicado: 11001 03 15 000 2020 03229 00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Por su parte, la Ley 91 del 29 de diciembre de 198918, en el artículo 15, previno que “los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. Frente al propósito que tuvo el legislador para la creación de la pensión gracia, la Corte Constitucional, en la sentencia C- 479 del 9 de septiembre de 1998, explicó que “(…) esta pensión fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación”. 3.4.

El caso concreto La Sala Especial de Decisión comienza por precisar que la entidad recurrente afirmó en la demanda que, al reconocerse una pensión gracia a favor de la señora Ana Mercedes Guerrero Martin sin que tuviera derecho porque no cumplía con 20 años de docencia departamental, municipal o nacionalizada, ello implicó una “disminución al erario público”, lo que se tradujo en la violación del debido proceso y en la transgresión de la ley; no obstante, la causal que invocó fue la prevista por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 18 Que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación (artículo 3).

Radicado: 11001 03 15 000 2020 03229 00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Al respecto, la Sala recuerda que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció dos causales de revisión contra providencias judiciales que decreten el reconocimiento e impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza; la primera, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso (literal a), y la segunda, cuando la cuantía del derecho reconocido exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables (literal b).

Adicionalmente, entre los requisitos exigidos por el artículo 252 del CPACA para interponer el recurso extraordinario de revisión, el numeral cuarto prevé claramente que debe contener “la indicación precisa y razonada de la causal invocada”. Así las cosas, dada la naturaleza extraordinaria de este recurso y que uno de los requisitos formales de la demanda consiste en indicar con precisión la causal que se estima configurada, señalando los motivos que le sirven de fundamento, la Sala estudiará el caso bajo la causal invocada, que corresponde a la establecida por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Sobre el particular, esta Corporación ha dicho que19 “(…) el legislador ha previsto el recurso de revisión … como un instrumento extraordinario que permite debatir la validez de las sentencias ejecutoriadas, cuando en ellas se cuestiona la decisión adoptada. // Para ello se ha definido en cada caso una serie de causales que exigen que la demanda cumpla con determinadas formalidades, entre las que se destaca el deber de indicar de forma precisa y razonada la causal en que se funda el recurso, acompañado de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer20”. 19 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 8 de mayo de 2018. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 1998 00153 01 (REV). 20 Corte Constitucional. Sentencia T-649 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicado: 11001 03 15 000 2020 03229 00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Aclarado lo anterior, la Sala Especial de Decisión verifica que en el caso está acreditado lo siguiente: 3.4.1.

Mediante la Resolución nro. UGM 31517 expedida el 6 de febrero de 2012 por el liquidador de CAJANAL EICE en liquidación, se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Ana Mercedes Guerrero Martin, acto que fue confirmado por la Resolución nro. UGM 044865 del 3 de mayo de 2012, que resolvió el recurso de reposición. 3.4.2.

Por Resolución nro. RDP 006310 del 15 de febrero de 2016 el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP le negó de nuevo el reconocimiento de la pensión gracia a la mencionada señora, acto confirmado por Resolución nro. 015701 del 13 de abril de 2016, que resolvió el recurso de reposición, y mediante la Resolución nro.

RDP 016582 del 22 de abril de 2016 expedida por el director de la UGPP, que decidió el recurso de apelación. 3.4.3. La señora Ana Mercedes Guerrero Martin, actuando por conducto de apoderado, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que solicitó la nulidad de la Resolución nro. RDP 006310 del 15 de febrero de 2016, así como de las Resoluciones nros.

RDP 015701 del 13 de abril de 2016 y 016582 del 22 de abril de 2016, que la confirmaron. La demanda fue conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que, en sentencia del 23 de noviembre de 2017, negó las pretensiones, argumentando que “(…) la demandante no cumple cabalmente con los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia, pues desde el 26 de marzo de 1992 ejerce la docencia con carácter nacional, tiempo que no es válido para de ser (sic) considerado para el otorgamiento de la prestación reclamada”.

Radicado: 11001 03 15 000 2020 03229 00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 3.4.4. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la señora Ana Mercedes Guerrero Martin interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 26 de noviembre de 2018, revocó la resuelto por el a quo y, en su lugar, accedió a las pretensiones y declaró nulos los actos acusados, ordenando a título de restablecimiento del derecho reconocer y pagarle la pensión gracia desde el 8 de julio de 2011, con la aplicación de la prescripción trienal para las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de diciembre de 2012.

Para ello estableció que la interesada había acreditado que, para el 7 de julio de 2008, contaba con 50 años de edad y no tenía sanciones, y en cuanto a la vinculación y tiempo de servicio la providencia explicó21: “[…] la Sala determinará si la vinculación de la demandante a partir del 26 de marzo de 1992 fue del orden nacional o nacionalizada.

Sobre este aspecto, advierte la Sala que el proceso de nacionalización de la educación se implementó con la Ley 43 del 11 de diciembre de 1975 (…). Por su parte, el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, señala para los efectos de esta ley cuál es el alcance de los términos: de personal nacional, nacionalizado y territorial (…). Estas disposiciones y las referidas a los fondos educativos regionales – FER fueron analizadas en la reciente sentencia de unificación SUJ- 11-S2 del 21 de junio de 2018 del Consejo de Estado22, para establecer las reglas de unificación, entre éstas la quinta, donde se determinó: “3.8.

Síntesis de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas (sic) con el reconocimiento de pensión gracia, han de tenerse en cuenta las siguientes pautas jurisprudenciales: (…) v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro 21 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2020 03229 00. 22 Consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter.

Radicado 25000 23 42 000 2013 04683 01 (3805-2014). Radicado: 11001 03 15 000 2020 03229 00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así éste último certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación”.

De conformidad con la regla quinta de unificación, la Sala determina que la demandante no perdió el carácter de nacionalizada, al ser nombrada por el alcalde del municipio de Manta mediante el Decreto 02 del 12 de marzo de 1992 y expresar en la parte considerativa de éste, “que el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER de Cundinamarca en constancia de fecha 1 de noviembre de 1991, certifica que existe la plaza vacante en la Escuela Rural Salgado, del municipio de Manta y la disponibilidad presupuestal para efectuar el nombramiento”.

En efecto, según la regla quinta de la sentencia de unificación transcrita para que no se extinga la vinculación del docente como nacionalizado es que el respectivo nombramiento se profiera por el jefe de la entidad territorial, pues la certificación del delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional sobre la disponibilidad presupuestal no altera el carácter de nacionalizado, en razón a que la totalidad de los recursos del situado fiscal y del sistema general de participaciones transferidos, cedidos o girados por la Nación a las entidades territoriales una vez ingresan a los presupuestos locales le pertenecen a éstos, cambiando su naturaleza jurídica de nacional a territorial, ”en virtud de que ingresan a las arcas locales como rentas exógenas” y estos patrones jurisprudenciales se establecieron en la parte resolutiva de la sentencia de unificación SUJ-11 S2 del 21 de junio de 2018 (…)”. […]”.

Conforme con lo señalado, la Sala Especial de Decisión observa que: (i) En este evento se invocó la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que alude a que la revisión procederá cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley; sin embargo, como lo aduce la demandada, lo que aquí se alega es que la señora Guerrero Martín no tenía derecho a la pensión gracia, argumentación que no encuadra dentro de los presupuestos de la causal, aunado a que tampoco se demostró que el monto de la prestación reconocida excediera lo legalmente debido.

Radicado: 11001 03 15 000 2020 03229 00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 (ii) Sin perjuicio de lo dicho, es pertinente precisar que la providencia cuestionada explicó con claridad las razones por las cuales la señora Ana Mercedes Guerrero Martin, en calidad de docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, había computado más de 20 años en esa condición, y reunía los requisitos de edad, buena conducta y tiempo de servicio para tener derecho a la pensión gracia. Ello en la medida que no había perdido la calidad de docente nacionalizada cuando fue nombrada en el municipio de Manta mediante el Decreto 02 de 1992 expedido por el alcalde municipal, “por la situación de que el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional certificó la existencia de una plaza vacante en la Escuela Rural Salgado … ente territorial y su disponibilidad presupuestal, pues es una plaza nacionalizada y los recursos girados por la Nación ingresaban al presupuesto local como rentas exógenas”23; criterio que, según aseguró la providencia, estaba en consonancia con la sentencia de unificación SUJ-11 S2 del 21 de junio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En esas condiciones, la Sala Especial concluye que no está configurada la causal invocada por la UGPP, motivo por el cual declarará infundada la presente acción especial de revisión. 4. Costas El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso en el artículo 188 que, “(…) Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas el Código de Procedimiento Civil (…)”. 23 Cita textual de la providencia cuestionada.

Radicado: 11001 03 15 000 2020 03229 00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 A su turno el artículo 365 del Código General del Proceso previó que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso, las cuales proceden cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En este asunto, pese a que la presente acción especial de revisión será resuelta de manera desfavorable a quien la propuso, no se condenará en costas, en lo que tiene que ver con gastos del proceso, porque no se acreditó su causación. En cuanto a las agencias en derecho, está acreditado que la señora Ana Mercedes Guerrero Martin compareció a este proceso por conducto de apoderado debidamente constituido; por lo tanto, se dará aplicación al Acuerdo nro.

PSAA 16- 10554 del 5 de agosto de 201624 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y se impondrá a su favor por este concepto y a cargo de la UGPP, la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Sala Dieciocho Especial de Decisión de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar infundada la presente acción especial de revisión, interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2018 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

SEGUNDO: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, pagar por 24 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. Radicado: 11001 03 15 000 2020 03229 00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 concepto de agencias en derecho en favor de la parte demandada, la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, según lo explicado en la parte motiva de esta providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Sala Especial Consejero de Estado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Consejera de Estado Aclara voto JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado Salva parcialmente voto MILTON CHAVES GARCÍA Consejero de Estado ALBERTO MONTAÑA PLATA Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala Especial de Decisión en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.