CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15-000-2023-05384-00 Accionante: Emilse Acosta Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La accionante pretende una tercera instancia; se discute un asunto puramente económico.
Se pronuncia la Sala, en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por Emilse Acosta Rodríguez, de acuerdo con el Decreto 333 de 20211. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 25 de septiembre de 2023, Emilse Acosta Rodríguez, a través de apoderado, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2. Hechos relevantes Emilse Acosta Rodríguez labora como docente oficial, al servicio del departamento de Boyacá. Fue vinculada después del 1 de enero de 1990.
Advierte que, para el 15 de febrero de 2021, no le fueron consignadas sus cesantías de 2020 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 1 Que ingresó para fallo el 12 de octubre de 2023. 1 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05384-00 Accionante: Emilse Acosta Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) El 5 de agosto de ese año, solicitó que le fuera pagada esa prestación social, junto con la sanción moratoria por consignación tardía. La Secretaría de Educación del departamento de Boyacá atendió dicha solicitud el del 26 de agosto de 2021, a través de la respuesta masiva que dio a los radicados comprendidos entre el BOY2021ER032216 y el BOY2021ER39289, mediante el Oficio No. 1.2.5.1.1 – 38.
En él, señaló que, como ente territorial, no le correspondía resolver el fondo de la reclamación pues, según la Ley 715 de 2001, los recursos de las cesantías no le son girados a la cuenta del departamento, sino que estos, al igual que los que corresponden a salud y pensión, son administrados por la Fiduprevisora S.A. Igualmente, señaló que el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago oportuno de los intereses de las cesantías también corresponde a dicha entidad financiera.
Contra esta decisión, se interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se le reconocieran la sanción moratoria y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja2, que negó las pretensiones de la demanda el 5 de diciembre de 2022, pues consideró que el régimen aplicable a la actora era el de la Ley 91 de 1989 y no el previsto en la Ley 50 de 1990.
La decisión fue apelada. El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través del fallo del 28 de junio de 2023 -aquí cuestionado-, confirmó la decisión de primera instancia. 3. Fundamentos de la demanda de tutela La tutelante pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia, pues considera que incurrió en un defecto sustantivo y violó directamente la Constitución Política de 1991, al desconocer los principios de favorabilidad y seguridad jurídica; desconoció los precedentes aplicables, por 2 A este caso le fue asignado el radicado No. 15001-33-33-004-2022-00115-01 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05384-00 Accionante: Emilse Acosta Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) lo que se vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, seguridad social e igualdad.
Para la demandante, la providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo al sostener que el principio de favorabilidad únicamente resulta aplicable cuando no existe certeza sobre la norma aplicable al caso, a pesar de que la Ley 50 de 1990 estableció que los empleadores, entre los que se encuentran las entidades públicas, deben consignar las cesantías, por tardar, el 15 de febrero de cada año. Luego, tras hacer un extenso comentario sobre la relación entre el principio de unidad de caja y las cesantías, sostuvo que es un docente oficial, por lo que es considerado un servidor público y, por consiguiente, le resulta aplicable dicho régimen, según lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018.
Por otra parte, señaló que fueron desconocidos unos pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, los cuales procedió a enlistar3. Con base en lo anterior, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, igualdad y de acceso a la administración de justicia, entre otros, dejando sin efectos la sentencia del 28 de junio de 2023 del Tribunal Administrativo de Boyacá. 4.
La admisión y el trámite de la demanda 4.1. La demanda fue admitida mediante auto del 27 de septiembre de 2023 y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Boyacá; se vinculó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento de Boyacá como terceros con interés. 3 Entre estos, se encuentran: SU 098 de 17 de octubre de 2018, SU 195 de 2012, SU 336 de 2017 y C-486 de 2016 de la Corte Constitucional, así como las sentencias del Consejo de Estado en los procesos 2013-00666-01; 2013-00756-01; 2012-00212-02; 2014-00173-01; 2014-00208-01; 2014-00254-01; 2014-00132-01; 2014-00815-01; 2015-00331-01; 2015-00445-01; 2014-01127-01; 2017-00134-01; 2015-90008-01; 2014-90022-01; 2017-00931-01; 2015-00075-01; 2017-00795-01; 2019-00359-01; 2019-00376-01; 2015-00509-01; 2015-90124-01 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05384-00 Accionante: Emilse Acosta Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 4.2.
El Tribunal Administrativo de Boyacá se opuso a la procedencia de la demanda, por considerar que la presente controversia carece de relevancia constitucional pues así lo afirmó la Corte Constitucional en la SU-573 de 2019, en relación con las acciones de tutela dirigidas a obtener el reconocimiento de la sanción moratoria para los docentes oficiales, debido a que este tipo de controversias recaen sobre un asunto predominantemente de carácter legal y económico, sin que se hubiere advertido alguna vulneración a los derechos fundamentales.
Así mismo, afirma que este criterio también fue acogido por la Sección Segunda del Consejo de Estado (Expediente No. 2023-00786). Para el Tribunal, la actual demanda de tutela, al versar sobre un asunto eminentemente legal y económico, encaja en uno de los parámetros relativos a la irrelevancia constitucional, de acuerdo con la jurisprudencia de las Altas Cortes.
Por otro lado, frente a las sentencias del 28 de julio de 2019 (radicado 2018-04679) y del 23 de marzo de 20234 (radicado 2023-01063), citadas por la demandante, considera que lo allí decidido solo tiene efectos inter partes. En cuanto al principio de favorabilidad, señaló que no era aplicable al caso de la demandante, tanto por el principio de inescindibilidad normativa y como por existir claridad sobre la norma aplicable (el artículo 153 de la Ley 91 de 1989 -como norma especial-), por lo que no se había desconocido el artículo 53 de la Constitución Política de 1991.
Además, agrega que el escrito de la demanda reproduce extensamente los mismos argumentos planteados en el proceso ordinario. Finalmente, frente al cargo sobre el desconocimiento del precedente, señala que ninguno de los fallos referenciados por el demandante constituye una 4 Este caso corresponde a la tutela interpuesta por Piedad Puentes Méndez contra el Tribunal Administrativo del Huila, en la que la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, accedió al reconocimiento del pago de la sanción moratoria a la docente oficial.
Sin embargo, este despacho advierte que, mediante auto del 16 de junio de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la nulidad procesal de todo lo actuado y, en estos momentos, este proceso está bajo el estudio de la Subsección B de la Sección Segunda de la Corporación, de acuerdo con el auto que profirió el 26 de septiembre.
Por tanto, para efectos jurídicos, puede afirmarse que esa decisión ha dejado de existir. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05384-00 Accionante: Emilse Acosta Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) sentencia de unificación jurisprudencial, de acuerdo con las reglas fijadas en los artículos 10, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011. 4.3.
El departamento de Boyacá, luego de referirse puntualmente a algunos fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda de tutela, manifestó su oposición a la presente demanda, y solicitó que se declarara su improcedencia por falta de relevancia constitucional. Entre sus argumentos, reiteró algunos de los que expuso en el mencionado Oficio No. 1.2.5.1.1 – 38, y luego señaló la falta de una postura unificada por parte del Consejo de Estado frente al debate alrededor de la sanción moratoria de los docentes oficiales, propuesto por el demandante.
Así mismo, reiteró que, como ente territorial, sus competencias no implican el reconocimiento y pago de las cesantías, pues estas funciones corresponden al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por lo demás, señaló que el régimen de sanción moratoria previsto en la Ley 50 de 1990 no es aplicable a los docentes oficiales afiliados al FOMAG, debido a que existe un régimen especial que regula el reconocimiento y pago de las cesantías de estas personas, establecido en el Acuerdo 39 de 1998 y la Ley 91 de 1989.
En lo que concierne al desconocimiento del precedente, advierte que no es posible extender el razonamiento de la sentencia SU-098 de 2018, debido a que el supuesto fáctico que allí fue analizado no es semejante al de la señora Acosta Rodríguez, a raíz de que, en ese entonces, la controversia consistió en un docente oficial que nunca fue afiliado al FOMAG.
Finalmente, analizó cada requisito de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y concluyó que la decisión judicial cuestionada se ajustaba a Derecho, por lo que, en su criterio, deben prevalecer los principios de independencia y autonomía judicial. 4.4. La Fiduprevisora S.A., como vocera del FOMAG, se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que la controversia propuesta no tenía 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05384-00 Accionante: Emilse Acosta Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) relevancia constitucional y resaltó que la demandante hizo una indebida interpretación de la jurisprudencia aplicable al caso.
Así mismo, insistió en la diferencia que existe entre la Ley 50 de 1990 y la Ley 91 de 1989 frente a las obligaciones y el procedimiento financiero para consignar los recursos correspondientes a las cesantías. En similar sentido, advirtió que no se desconoció el precedente aplicable a la materia, pues las circunstancias fácticas de la sentencia SU-098 de 2018, que trataban el caso de un docente oficial que nunca había estado afiliado al FOMAG para el momento en que demandó, no se corresponden con las presentadas en la acción de tutela, por lo que debe aplicarse el criterio fijado en la sentencia C-298 de 2006.
Finalmente, señaló que no hubo vulneración a los derechos fundamentales de la actora en el proceso resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia de 28 de junio de 2023. II. CONSIDERACIONES La Sala declarará la improcedencia de la presente tutela, por carecer de relevancia constitucional, pues, respecto de casos similares, ya se ha pronunciado en este sentido, según los actuales parámetros fijados por la Corte Constitucional en múltiples oportunidades5, especialmente, en la sentencia SU-573 de 2019.
En ese sentido, se reafirma que la cuestión que ahora se plantea es meramente económica y de naturaleza legal, como es el alegado reconocimiento de la indemnización por pago tardío de intereses a las cesantías y la sanción moratoria6, prestaciones accesorias al pago de esta prestación social, así como la fuente normativa de su aplicación. En efecto, como se ha sostenido en otras oportunidades7, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho 7 Consultar, entre otras sentencias, las siguientes: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de marzo de 2023, radicado No. 2022-06017-01;
Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de mayo de 2022, radicado No. 2022-00593-01; Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de junio de 2022, radicado No. 2022-02567-00. 6 Ver Sentencia SU-573 de 2019, Consideraciones 55 a 57. 5 Ver las Sentencias SU-215 de 2022, SU-103 de 2022, SU-128 de 2021 y SU-573 de 2019. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05384-00 Accionante: Emilse Acosta Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, de ahí que como se trata de un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, no amerita la intervención del juez de tutela.
A lo anterior se adiciona que la cuestión que ahora se debate ya fue discutida en la sede ordinaria, en la que también se introdujeron la mayoría de precedentes aquí fueron presentados como desconocidos y que fueron debidamente atendidos por el Tribunal Administrativo de Boyacá de la siguiente manera (transcripción literal, con posibles errores incluidos): 3.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si es procedente revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar acceder al reconocimiento de las sanciones establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1.º de la Ley 52 de 1975 a favor de la docente Emilse Acosta Rodríguez, quien funge como docente oficial y goza del régimen anualizado de cesantías. 4.
Tesis propuesta por la Sala Esta Sala de decisión confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda al considerar que la docente demandante se encuentra cobijada por un régimen especial de cesantías contenido en la Ley 91 de 1989, la cual no fijó un plazo máximo para consignar la prestación ni para pagar sus intereses.
Por su parte, la Ley 50 de 1990 que contempla la sanción moratoria por la consignación de las cesantías con posterioridad al 14 de febrero de cada año, no es aplicable al régimen docente por haber sido expedida con posterioridad a la Ley 91 de 1989, y porque los supuestos fácticos exigidos por aquella norma no pueden evidenciarse en el caso de los docentes, a quienes no se les consigna las cesantías en cuenta individual. … Otro aspecto que analiza la Sala y que considera relevante para efectos de negar el reconocimiento de la sanción moratoria … y de la indemnización por el no pago de los intereses, hace referencia al procedimiento que debe seguirse para la financiación de las prestaciones sociales de los docentes oficiales.
Al efecto, la Ley 715 de 2001 determinó que los recursos para educación provenían del sistema general de participaciones y serían destinados entre otras cosas para “el pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales”. … Ahora bien, conforme a los artículos 17 y 18 de la norma en cita… 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05384-00 Accionante: Emilse Acosta Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) los departamentos… recibirán por transferencia los recursos de la participación para educación, los cuales deberán administrar en cuentas especiales e independientes, y que cubrirán entre otras obligaciones el pago del personal docente de las instituciones educativas públicas.
Sin embargo, conforme a lo establecido en la misma Ley 715 de 2001 en lo que hace referencia a los aportes patronales y del afiliado y específicamente los recursos que corresponden al FOMAG, los mismos son descontados directamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones.
Dicha obligación a cargo de esta cartera fue reiterada en el Decreto 1075 de 2015 artículo 2.4.4.2.2.4. Para el efecto, FIDUPREVISORA S.A – entidad que administra los recursos del FOMAG - recibe mensualmente el reporte de parte de las entidades territoriales que administran las plantas de personal, de la nómina de docentes activos en el FOMAG y de las novedades de personal presentadas durante el mes.
Con el referido reporte, FIDUPREVISORA S.A proyecta para la siguiente vigencia fiscal el monto correspondiente a los aportes que la Nación gira el FOMAG, proyección que es remitida a los entes territoriales a más tardar el 15 de abril de cada año. … Bajo tal circunstancia resulta imposible exigir a la correspondiente Secretaría de Educación a la que se encuentre vinculada la docente – en el presente caso a la de Boyacá – que consigne antes del 15 de febrero de cada anualidad el valor de las cesantías de cada docente, porque dichos recursos provienen del Sistema General de Participaciones y son transferidos al FOMAG de manera directa y mensual (por doceavas), por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Bajo el mismo hilo argumentativo, al Ministerio de Educación Nacional tampoco le es exigible el giro en tal fecha. La Sala indicará que la sentencia SU 098 de 2018 proferida por la Corte Constitucional no constituye precedente aplicable a este caso por contener aquella, presupuestos fácticos disímiles a los aquí analizados. Por su parte, el Consejo de Estado no ha proferido sentencia de unificación frente al problema jurídico aquí analizado y no resulta aplicable abordar el caso bajo los principios de favorabilidad e igualdad por no darse los presupuestos para el efecto.
Bajo las mismas consideraciones, la Sala no accederá al reconocimiento de la indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías, contenida en la Ley 52 de 1975, dado que su reconocimiento y liquidación se encuentra contemplado en la Ley 91 de 1989, la cual no estableció plazo para la consignación, y dado el trámite propio de la transferencia de recursos del sistema general de participaciones, se justifica que los mismos sean pagados con posterioridad al mes de enero de cada anualidad.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda y para ello abordará el régimen de cesantías docente… 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05384-00 Accionante: Emilse Acosta Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Consideró la apoderada judicial de la parte demandante a lo largo de su recurso de apelación, que el presente caso debe ser analizado bajo las disposiciones proferidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-098 de 2018.
No obstante, esta Sala de decisión considera que la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, trata de un asunto distinto al que aquí se resuelve como quiera que en aquella oportunidad el alto Tribunal analizó el caso de los docentes que jamás fueron afiliados al FOMAG y consecuentemente nunca se le cancelaron sus cesantías por un error interno (es decir que no existía una provisión de dinero para cancelarlas), en tanto en el caso concreto, esa afiliación si existe y las cesantías de la docente si están provistas con los recursos de la Nación”.
En el caso bajo estudio no se reprocha la falta de afiliación al FOMAG y la correspondiente ausencia de consignación de las cesantías, sino que por el contrario se parte de la consideración equivoca según la cual existe un vacío normativo frente al plazo para la consignación de las cesantías y pago de los intereses de las mismas, y se considera que dicho vacío debe ser suplido con la Ley 50 de 1990 y con la Ley 52 de 1975 que contempla la sanción pretendida en este proceso, consideración que es errónea bajo los argumentos expuestos en el acápite que antecede.
Siendo los fundamentos fácticos diferentes de manera sustancial no resulta acertado solicitar la aplicación de la referida sentencia, pues el precedente judicial “es la decisión o el conjunto de decisiones que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido… A su turno, debe tenerse en cuenta que la sentencia SU 573 de 2019, modificó el criterio contenido en la SU 098 de 2018, indicando que la discusión relativa a la aplicabilidad de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 no involucra la protección de derechos fundamentales y versa sobre una cuestión meramente legal, con una connotación de contenido patrimonial, criterio que fue acogido por el Consejo de Estado en sede de tutela8, afirmando: “(…) conviene indicar que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU-573 de 2019, afirmó que la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, por lo que no comporta relevancia constitucional por tratarse de un ‘reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela’.
En esta providencia también se indicó que solo será procedente la acción de tutela en la que se discuta la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, cuando su falta de pago conlleve la vulneración al mínimo vital o seguridad social del accionante. (…)” 8 Consejo de Estado Sección Quinta, Sentencia 13001233300020180039400 del 30 de mayo de 2019. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05384-00 Accionante: Emilse Acosta Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) … [C]onsidera la Sala que el principio de favorabilidad no es aplicable al presente asunto porque no se encuentran diversas normas o fuentes de derecho que se contrapongan en sus consecuencias jurídicas, así como tampoco se encuentran varias normas con distintas interpretaciones que planteen una duda seria y objetiva y que imponga a esta Sala elegir la más favorable al trabajador.
Lo que se evidencia, es que los docentes oficiales solo cuentan con una fuente normativa contenida en la ley 91 de 1989 que establece de manera clara el reconocimiento de la prestación y de sus intereses, así como su forma de liquidarla, norma que no admite diversas interpretaciones y no se encuentra enfrentada a alguna otra que regule el régimen docente.
Finalmente, tampoco es procedente analizar una posible vulneración al derecho a la igualdad por no tratarse de trabajadores que se encuentren en las mismas condiciones, ya que uno es el régimen prestacional general de los empleados públicos y otro el de los docentes oficiales, luego resulta imposible aplicar el test de igualdad. El anterior extracto permite identificar que varios de los argumentos presentados en sede de tutela ya fueron resueltos anteriormente por el juez natural del asunto, por lo que inmiscuirse en la decisión a la que llegó, luego de haberse detenido a analizar cada uno de los argumentos presentados en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, exclusivamente por la inconformidad ante lo decidido, invadiría inapropiadamente la esfera interpretativa y decisoria de quien argumentada y razonadamente, bajo los criterios de la sana crítica, ya resolvió el asunto.
En cuanto a la SU-098 de 2018, esta resulta fáctica y jurídicamente diferente al caso de la señora Rincón Rojas, pues versó sobre: i) un error interno que hizo que el docente provisional nunca estuviese afiliado al FOMAG -lo que no ocurre aquí-;ii) su vínculo con la respectiva secretaría de educación ya había finalizado -lo que no ocurre aquí-;iii) ya se habían reconocido las cesantías y estaba a la espera de que los recursos se trasladaran al fondo de cesantías.
Por lo demás, el Tribunal accionado se refirió a la SU-098 de 2018 y a las reglas jurisprudenciales allí fijadas, pero advirtió que no podían aplicarse al asunto objeto de estudio, porque la Corte Constitucional modificó el ámbito de aplicación de dicha sentencia de unificación, pues la sentencia SU-573 de 2019 aclaró que la discusión sobre la aplicación de la Ley 50 de 1990 versa 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05384-00 Accionante: Emilse Acosta Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) sobre un debate meramente económico y no involucra la protección de los derechos humanos. Adicionalmente, la referida sentencia de unificación de 2019 señaló que existe una diferencia evidente entre el FOMAG y la forma como se administran los recursos en los fondos privados de cesantías, pues el primero se rige por el principio de unidad de caja, lo que significa que, a diferencia de lo que ocurre en el modelo de los fondos, no se efectúan consignaciones a cuentas individuales de los docentes, sino que todos los recursos, provenientes, de hecho, del Sistema General de Participaciones, son girados al FOMAG, para que este pague las prestaciones correspondientes, una vez sean exigibles.
De otra parte, si bien la sentencia del 29 de julio de 2019, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación9, tiene ciertas similitudes con el caso examinado, lo cierto es que no era una decisión vinculante, debido a que los fallos proferidos en sede de tutela tienen efectos inter partes y no había sido proferida la sentencia SU-573 de 2019.
Igualmente, por tratarse de una decisión inter partes, tampoco resulta vinculante el fallo de tutela proferido el 23 de marzo de 2023 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado10, al que también aludió la parte actora. En relación con los fallos proferidos por varios juzgados administrativos del país, en los que se reconoce el derecho a la sanción por mora a docentes vinculadas después del 1º de enero de 1990, por la falta de consignación oportuna de los recursos del Ministerio de Educación al FOMAG, basta señalar que tales decisiones no resultaban vinculantes para el Tribunal Administrativo de Boyacá, por haber sido proferidas por jueces de inferior jerarquía funcional, lo que impide que se estudie el desconocimiento del precedente alegado en este caso. 10 Expediente 11001031500020230106300. 9 Expediente 2018-03499-01, M.P. Nicolás Yepes Corrales.
Allí se revocó el fallo impugnado y, en su lugar, se concedió el amparo solicitado por la parte actora, reclamación que, entre otras, se sustentaba en la aplicación a los docentes oficiales de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05384-00 Accionante: Emilse Acosta Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Así las cosas, esta Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto carece de relevancia constitucional, de modo que se declarará la improcedencia del amparo solicitado.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 12