Radicado: 11001-03-15-000-2019-03067-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DÉCIMA (10) ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá D.C. veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Asunto El despacho decide sobre la sustitución procesal de María Jazmín Rubio Aponte como beneficiaria pensional de Raúl David Lozano Robles de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código General del Proceso2, aplicable para la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo3. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda La UGPP acudió ante esta Corporación para que con fundamento en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se revisara y revocara la sentencia del 31 de enero de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que revocó el fallo del 14 de septiembre de 2015 del Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda del proceso con radicado 2014-00351-01.
El despacho admitió la demanda de revisión el 16 de julio de 2019 que fue notificada personalmente al demandado, al Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197, 199, y 253 del CPACA5. 1 En adelante UGPP. 2 En adelante CGP. 3 En adelante CPACA. 4 Folios 17 a 23. 5 «Artículo 197.
Dirección electrónica para efectos de notificaciones. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. […] Referencia: Acción de Revisión- Ley 797 de 2003 Radicación: 11001-03-15-000-2019-03067-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: Raúl David Lozano Robles Tema: Sucesión procesal Radicado: 11001-03-15-000-2019-03067-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El despacho abrió el proceso a pruebas en auto del 27 de noviembre de 2019.
En consecuencia, decretó como tales las documentales aportadas con la demanda, así como el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2014-00351-00, instaurado por Raúl David Lozano Robles, contra la UGPP, por lo cual ofició al Tribunal Administrativo del Tolima para que lo remitiera al presente proceso en calidad de préstamo.
La UGPP presentó una solicitud de sucesión procesal el 30 de mayo de 2023. 2. Consideraciones En la medida en que la entidad demandante allegó una solicitud de sucesión procesal, el despacho decidirá sobre esta y dispondrá lo pertinente. 2.1. La sucesión procesal. En el caso bajo estudio se presenta una alteración del proceso ocasionado por la modificación de un sujeto procesal que integra la relación jurídico-procesal originada por la muerte del demandado, lo cual conlleva a estudiar la posibilidad de llevar a cabo una sucesión procesal respecto de esta parte.
Esta figura puede entenderse como aquella «que permite modificar los sujetos que conforman las partes en el proceso, en tanto que los que se encontraban en dicha posición deben ser sustituidos ante su fallecimiento o declaratoria de ausencia, si se trata de una persona natural, o ante la extinción, fusión o escisión, si se trata de persona jurídica (…)» y que puede afectar al demandante o demandado, e inclusive, a un tercero interviniente.
En reiterada jurisprudencia6 esta Corporación ha sostenido que situaciones tales como la muerte de personas naturales, entre otras circunstancias, pueden afectar la existencia o identidad de las partes procesales y, por ende, generar alteraciones y/o cambios en la relación jurídico procesal, en la medida en que pueden aparecer nuevos sujetos que asumen la actuación en el estado en que se encuentra.
Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al ministerio público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. Artículo modificado por del artículo 612 de la Ley 1564 de 2012. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. […].
Artículo 253. Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la contraparte y al Ministerio Público, para que lo contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días.» 6 Consejo de Estado – Sala Plena – Sección Tercera, Sentencia de 22 de octubre de 2015, dentro del proceso con Rad. 2002-01809-01.
C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, auto de 18 de mayo de 2018 Rad. 110010325000201500857 00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado: 11001-03-15-000-2019-03067-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la Corte Constitucional advirtió en la sentencia T-553 de 2012 que la sucesión procesal, al ser un fenómeno de ámbito procesal, no modifica la relación jurídica material, por lo que le corresponde al funcionario pronunciarse sobre ella como si esta sucesión no se hubiese presentado, y bajo ese entendido, no conlleva la alteración de los demás elementos del proceso.
Ahora bien, advierte el despacho que el CPACA guardó silencio en lo relativo a la figura de la sucesión procesal, por consiguiente, debe remitirse a lo previsto en el CGP, en virtud de la remisión normativa del artículo 306 del CPACA al Código de Procedimiento Civil en sus aspectos no regulados, cuestión que debe adecuarse a lo reglado en el Código General del Proceso, en razón a lo señalado en el artículo 624 del CGP, que precisa la aplicación inmediata de las normas procesales.
Bajo ese entendido, se precisa que el artículo 68 del CGP (modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019) reguló lo propio, en los siguientes términos: «Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.
Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.
También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente». (Resalta el Despacho) Del análisis de la norma citada se desprende que existen tres clases de sucesiones, a saber: i) sucesión por causa de muerte o ausencia (inciso 1), situación en la cual el reconocimiento en el proceso de los cónyuges, albacea con tenencia de bienes o herederos depende de su comparecencia con la prueba respectiva de tal calidad; ii) sucesión de la persona jurídica extinta o fusionada (inciso 2), siendo que los sucesores del derecho debatido pueden comparecer al proceso para que se les reconozca como parte; y iii) sucesión por el cesionario derivado de acto entre vivos (inciso 3) evento en el que es necesario que el cesionario concurra al proceso para solicitar la sucesión, y en caso de que la parte contraria no acepte la sustitución, el cesionario continúa como parte litisconsorcial.
De lo dicho con antelación, se puede concluir que la sucesión procesal es la figura por la cual una de las partes del proceso es reemplazada totalmente por un tercero que toma el litigio en el estado en que se encuentre al momento de su intervención; al sucesor se le transmite o transfiere el derecho litigioso convirtiéndose en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de mérito, ocupando la posición procesal de su antecesor y, la aludida sucesión puede derivar por causas distintas dependiendo de si la sustitución proviene de un acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o extinción de una persona jurídica.
Radicado: 11001-03-15-000-2019-03067-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Caso en concreto En el presente asunto la entidad demandante allegó un memorial el 30 de mayo de 2023 en el que solicitó la sucesión procesal de la parte demandada en los siguientes términos: «(…) me permito solicitar sucesión procesal en cabeza de MARIA JAZMIN RUBIO APONTE CC 28944616 como beneficiaria del fallecido Raúl David Lozano Robles, de conformidad con la siguiente información: 1.
El señor Raúl David Lozano Robles falleció el día 27 de febrero de 2021, como da cuenta el Registro Civil de Defunción No. 09639562. 2. La señora MARIA JAZMIN RUBIO APONTE presentó ante la Unidad solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes registrando el correo electrónico cesarlozano15@hotmail.com dirección física Manzana B Casa 2 Pedregal, Ibague-Tolima, No. Telefónico 3163108293. 3.
Mediante Resolución RDP 014219 de 4 de junio de 2021, la Unidad le reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora MARIA JAZMIN RUBIO APONTE con porcentaje del 100%, a partir del 1º de febrero de 2021. 4. La sucesora procesal reporta como correo electrónico y dirección física los relacionados en el numeral 2º». Con el memorial en mención, la UGPP adjuntó copia de: i) el registro civil de defunción de Raúl David Lozano Robles, en el que se da cuenta que falleció el 30 de enero de 2021; ii) la solicitud elevada por María Jazmín Rubio Aponte ante la UGPP en la que solicitó una «pensión provisional»; y iii) la Resolución RDP 014219 del 4 de junio de 2021 en la que se reconoció la pensión de sobreviviente a favor de María Jazmín Rubio Aponte.
Así las cosas, en el presente caso se encuentra acreditado el deceso del demandado dentro del proceso de la referencia, situación que, según lo visto en precedencia se configura como una causal para la sucesión procesal. Por lo anterior y comoquiera que la entidad demandante le reconoció la pensión de sobreviviente a María Jazmín Rubio Aponte en un porcentaje del 100% con ocasión del fallecimiento de Raúl David Lozano Robles, se declarará la sustitución procesal de la parte demandada en cabeza de ella, máxime por ser la principal interesada en las resultas del proceso, pues, de accederse a las pretensiones de la demanda, sería ella quien se vería directamente afectada con la variación del monto de la mesada pensional que actualmente devenga.
Ahora, de conformidad con lo expuesto anteriormente María Jazmín Rubio Aponte asumirá el proceso en el estado en que se encuentra, esto es la etapa para dictar el fallo correspondiente. 2.3. De la notificación a María Jazmín Rubio Aponte Radicado: 11001-03-15-000-2019-03067-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co María Jazmín Rubio Aponte al momento de diligenciar el «Formulario Unico de Solicitudes Prestacionales» de la UGPP señaló que su correo electrónico era cesarlozano15@hotmail.com.
En ese sentido, las notificaciones que se realicen a la demandada con ocasión del presente proceso deberán ser notificadas en la dirección electrónica señalada. 2.4. De la representación judicial de la parte demandante La UGPP le otorgo poder general a la firma LYDM CONSULTORIA Y & ASESORIA JURIRIDICA SAS representada legalmente por la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con cédula de ciudadanía 32.412.769 y portadora de la tarjeta profesional 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura para que la representara judicial y extrajudicialmente, por lo que se le reconocerá personería para actuar como apoderada de la parte demandante, en los términos y para los efectos conferidos en el poder general que obra en el índice 55 de la plataforma digital Samai.
En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE
Primero. Declarar la sustitución procesal de la parte demandada en cabeza de María Jazmín Rubio Aponte quien asumirá el proceso en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Tener como dirección electrónica para efectos de notificar a la demandada el correo cesarlozano15@hotmail.com.
Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Reconocer personería jurídica a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con cédula de ciudadanía 32.412.769 y portadora de la tarjeta profesional 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderada de la entidad demandante en los términos y para los efectos del poder que obra en el índice 55 de la plataforma digital Samai.
Quinto. Dejar las constancias respectivas en la plataforma digital Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DFMS