Micelio
11001031500020240559601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-01-14

Radicación interna: 136 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Dora Ines Aristizabal Ospina·Demandado: Fiscalia General De La Nacion Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05596-01 Demandante: Dora Inés Aristizábal Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05596-01 Demandante: DORA INÉS ARISTIZÁBAL OSPINA Demandados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE PALOQUEMAO Temas: Tutela contra autoridad administrativa.

Solicitud de información sobre estado de proceso penal. Derecho fundamental de petición SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra la sentencia de 14 de noviembre de 2024, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que resolvió: “Ampárense los derechos fundamentales invocados por la señora Dora Inés Aristizábal Ospina, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, dispónese: 1o) Ordenáse a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, otorguen una respuesta de fondo y completa a la solicitud elevada por la actora el 4 de julio de 2024 y notifiquen dicho acto en el mismo término. 2o) Asimismo, ordenáse a tales autoridades que, en caso de estimar ser incompetentes para resolver la solicitud de la actora, en el término de un (1) día contado a partir de la notificación de esta providencia, promuevan el respectivo conflicto negativo de competencia ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia. Una vez se determine cuál o cuáles son las autoridades administrativas encargadas de dar respuesta a la petición y, si hicieron parte o fueron vinculadas a la presente acción de tutela, tendrán dos (2) días para responder de fondo, así́ como de forma clara y oportuna, lo que les corresponda.

Dentro de dicho plazo, además, deberá notificarse dicha respuesta a la dirección dada por el solicitante en su petición. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05596-01 Demandante: Dora Inés Aristizábal Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3o) En el evento en el que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resuelva que las mencionadas preguntas deben ser absueltas por autoridad administrativa distinta a las aquí́ vinculadas, los términos para la respuesta, de confirmad con el artículo 14 del CPACA, correrán para aquella o aquellas, desde el día siguiente a la notificación de la providencia que resuelva el conflicto. 4o) Accédase a la solicitud de desvinculación elevada por la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5o) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 6°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría”.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 18 de octubre de 2024, en nombre propio, la señora Dora Inés Aristizábal Ospina instauró acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Oficina de Archivo Central - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, libertad de cultos y vida digna, en razón a la falta de respuesta a la solicitud presentada el 4 de julio de 2024, en la que pidió que se le informe el estado de la investigación adelantada por la muerte del señor Javier Aristizábal Ospina y se autorice la exhumación y cremación del cuerpo.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales de petición, vida digna y libertad de culto que actualmente por la Fiscalía General de la Nación y las dependencias enunciadas de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, el Juez Constitucional ordene a quien corresponda a autorizar la cremación y exhumación de los restos de mi hermano, Javier Aristizábal Ospina.

TERCERO: De manera subsidiaria que se ordene a la Rama Judicial a responder el derecho de petición ante ella presentado. Y que, en caso de considerarse incompetente, remita las actuaciones a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en caso de considerar que se trata de un asunto administrativo (derecho de petición) o a la autoridad que considere competente para que resuelva sobre el particular”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05596-01 Demandante: Dora Inés Aristizábal Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2. Hechos La accionante manifestó que el 28 de febrero de 2024 presentó una solicitud ante la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se le informara el estado de la investigación por la muerte de su hermano, el señor Javier Aristizábal Ospina, y se autorizara la exhumación y cremación del cuerpo.

Refirió que ante la falta de respuesta presentó una acción de tutela que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, en la que por sentencia de 7 de mayo de 2024 se declaró la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, al evidenciar que la autoridad emitió respuesta a lo pedido en el curso del trámite constitucional.

Mencionó que con fundamento en la respuesta brindada por la Fiscalía General de la Nación, el 4 de julio de 2024 elevó una solicitud ante las dependencias del Archivo Central y correspondencia de Paloquemao de la Rama Judicial, en el mismo sentido que la presentada el 28 de febrero del mismo año. Aludió que ha recibido respuestas evasivas en las que las autoridades manifiestan su falta de competencia, a lo que agregó que necesita la autorización para realizar la exhumación y cremación de los restos de su hermano, con el fin de que sus cenizas reposen en el osario de la familia. 3.

Fundamentos de la acción La parte accionante alegó la vulneración de los derechos fundamentales de petición, libertad de cultos y vida digna, en razón a la falta de respuesta a la solicitud presentada el 4 de julio de 2024, en la que pidió que se le informe el estado de la investigación adelantada por la muerte del señor Javier Aristizábal Ospina y se autorice la exhumación y cremación del cuerpo. 4.

Trámite procesal Por auto de 21 de octubre de 2024, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a las autoridades administrativa y judicial accionadas -Fiscalía General de la Nación, las Oficinas de Archivo Central de la Rama Judicial, Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y Consejo Superior de la Judicatura-.

Así mismo, dispuso la vinculación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, el fiscal coordinador de la Unidad de Vida e Integridad Personal de la Fiscalía General de la Nación, la directora de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas – UBPD y del director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en calidad de terceros con interés. 5.

Oposición 5.1. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales solicitó que se niegue la solicitud de amparo, por considerar que le otorgó respuesta de fondo a lo pedido el 28 de febrero de 2024, en razón a la orden dada en el fallo de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05596-01 Demandante: Dora Inés Aristizábal Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales.

De manera subsidiaria, pidió que se declare improcedente la acción constitucional en lo que se refiere a la entidad por carecer de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones propuestas por la demandante. 5.2. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial La directora del Centro de Documentación Judicial solicitó la desvinculación del asunto, luego de indicar que la solicitud está a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, como responsable del Archivo Central.

Mencionó que la accionante formuló una solicitud el 4 de julio de 2024 a la dirección electrónica info@cendoj.ramajudicial.gov.co, la cual fue remitida por competencia al día siguiente a la oficina de gestión documental de la Fiscalía General de la Nación al correo ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co con copia a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá a la dirección: atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Agregó que esa remisión que fue comunicada a la demandante. Aludió que de los anexos allegados como soporte de la acción de tutela el denominado “Solicitud Expediente Juzgado 78 de Instrucción Criminal”, fue direccionado del correo sigcmacendoj@cendoj.ramajudicial.gov.co a la Coordinación Centro de Servicios Sistema Penal Acusatorio – Paloquemao a la dirección electrónica coorcserspabta@cendoj.ramajudicial.gov.co y fue remitida el mismo día por el secretario del Centro de Servicios a la oficina de correspondencia al correo correspondencipq@cendoj.ramajudicial.gov.co, dependencia que le informó a la accionante el radicado de la solicitud con consecutivo FERR 07-2871 de 26 de julio de 2024, así como le indicó que podía obtener información sobre la misma en la dirección electrónica respuestausupq@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Sostuvo que por medio del Acuerdo No. 535 de 1999 se creó la Sección de Archivo de la Justicia Regional, como dependencia adscrita a la Oficina de Apoyo al Consejo Superior de la Judicatura y mediante el Acuerdo No. 2371 de 2004, la adscribió al CENDOJ. A lo que agregó que en dicho archivo reposan las providencias y los procesos fallados y archivados, que fueron de conocimiento de los extintos juzgados regionales que conformaban la justicia regional.

Para terminar, indicó que el proceso referido por la accionante fue adelantado por el Juzgado Setenta y Ocho de Instrucción Criminal, el cual no fue de conocimiento de los juzgados regionales, por lo que no reposan en el archivo del Centro de Documentación Judicial -CENDOJ. 5.3. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -nivel central- La abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que el buzón al cual se remitió la solicitud no es correcto porque faltó incluir un punto después de la Radicado: 11001-03-15-000-2024-05596-01 Demandante: Dora Inés Aristizábal Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 palabra cendoj y la dirección dispuesta por la mesa de entrada corresponde a medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co y revisada la base de datos del sistema Sigobius no se encuentra registro de lo alegado por la accionante. 5.4.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, guardó silencio aun cuando fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda1. 6. Terceros con interés 6.1. Respuesta de la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado – UBPD La apoderada judicial de la Unidad solicitó la desvinculación del trámite constitucional, por considerar que lo pretendido por la accionante no le resulta atribuible, debido a que no participó en los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo. 6.2.

Respuesta del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses La apoderada judicial del instituto pidió que se le desvincule de la acción de tutela, luego de exponer que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, a lo que agregó que, conforme a la información suministrada por el grupo de patología forense, en los libros de registro de 1990, se encontró lo siguiente: “Protocolo 3847/90- acta de levantamiento 1035-0241 (juzgado 78 de instrucción Criminal) a nombre de Javier Aristizábal Ospina.

Por autorización del juzgado - oficio 0922 de fecha 20 de agosto de 1990, se realizó entrega del cuerpo a MARIA LOLA ARISTIZABAL DE CARDONA - quien manifestó ser hermana del fallecido. (…)”. 6.3. Respuesta del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales El titular del despacho solicitó que se le exonere de la decisión que se adopte en la acción de tutela, por considerar que la vulneración alegada está relacionada con la solicitud promovida el 4 de julio de 2024, que dista de la valorada en la sentencia de 7 de mayo del mismo año, en la que se pretendía el amparo del derecho fundamental de petición que había sido presentado el 28 de febrero de 2024, ante la Fiscalía General de la Nación. Refirió que las pretensiones del caso son similares a las analizadas en la acción de tutela con radicado No. 17001-31-03-003-2024-00094-00, sin embargo, en esta oportunidad por la solicitud presentada el 4 de julio de 2024 ante el Archivo Central – Consejo Superior de la Judicatura. 1 Índice 7 SAMAI, expediente de primera instancia. La comunicación se dirigió a la Oficina de Archivo Central de la Rama Judicial, enviada a las direcciones electrónicas: mdelahozp@cendoj.ramajudicial.gov.co; desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; jpiedrahij@cendoj.ramajudicial.gov.co; vguzmans@cendoj.ramajudicial.gov.co; jramireb@cendoj.ramajudicial.gov.co; mblanchm@cendoj.ramajudicial.gov.co; archivocentralbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co; info@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05596-01 Demandante: Dora Inés Aristizábal Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 7. Sentencia de tutela impugnada La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de noviembre de 2024, decidió amparar el derecho fundamental de petición de la accionante.

En consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -nivel central- y al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, que otorgara una respuesta de fondo y completa a la solicitud elevada el 4 de julio de 2024, por considerar que la autoridad no le había dado trámite, como tampoco había emitido una respuesta. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -nivel central- impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual solicitó que se revoque la decisión y se disponga negar las pretensiones de la demanda de tutela, por carecer de legitimación en la causa por pasiva para atender lo pretendido ya que la solicitud de la cual se predica el amparo no fue enviada a una dirección electrónica de la entidad.

Sostuvo que, conforme a la conclusión del fallo de primera instancia, la solicitud de 4 de julio de 2024 fue enviada por el CENDOJ al buzón electrónico atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual no pertenece a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sino a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. En lo que respecta a la dirección electrónica a la cual se remitió la solicitud advirtió que no fue correcta porque estuvo dirigida al buzón medeaj@cendojramajudicial.gov.co, sin que en la base de datos del sistema Sigobius exista registro de alguna petición elevada por la demandante, por lo que concluyó que al no tener conocimiento de la solicitud presentada no era factible emitir algún pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si debe revocar la sentencia de 14 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, por cuanto la orden emitida estuvo dirigida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -nivel central-, entidad que no conoció de la solicitud presentada el 4 de julio de 2024, aunado a que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de la demanda.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05596-01 Demandante: Dora Inés Aristizábal Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado que: “(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.

Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: ‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”2.

(destacado fuera de texto) Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así 2 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05596-01 Demandante: Dora Inés Aristizábal Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. La citada disposición establece: “Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

En definitiva, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal de dar respuesta a las peticiones de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela.

Empero, la autoridad respectiva, en caso de no ser competente para atender la solicitud, tiene el imperativo legal de remitirla a quien sí lo sea, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 20113. 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. La señora Dora Inés Aristizábal Ospina, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Oficina de Archivo Central - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, libertad de cultos y vida digna, en razón a la falta de respuesta de la solicitud presentada el 4 de julio de 2024, en la que pidió que se le informe el estado de la investigación adelantada por la muerte del señor Javier Aristizábal Ospina y se autorice la exhumación y cremación del cuerpo. 3 La disposición en cita establece: “ARTÍCULO

21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05596-01 Demandante: Dora Inés Aristizábal Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado por sentencia de 19 de noviembre de 2024, decidió amparar el derecho fundamental de petición de la accionante.

En consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -nivel central- y al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, que otorgaran una respuesta de fondo y completa a la solicitud presentada el 4 de julio de 2024, por considerar que la autoridad no le había dado trámite, ni emitido una respuesta. Esa decisión tuvo como fundamento que el 26 de julio de 2024, el Centro de Servicios de Paloquemao confirmó que recibió la solicitud asignando el radicado No. FERR-07-2871 y le indicó a la accionante que podía hacer seguimiento del trámite en el sistema interno del Centro de Servicios.

En relación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial concluyó que el CENDOJ le remitió la petición con destino al buzón: atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin que la autoridad hubiese dado trámite o respuesta a lo pedido. En el escrito de impugnación se indica que el correo electrónico atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co no pertenece a la Dirección Ejecutiva de Administración, sino que se trata de un buzón perteneciente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Así mismo, advirtió que la solicitud fue enviada a la dirección: medeaj@cendojramajudicial.gov.co, de manera incorrecta, sin que en la base de datos del sistema Sigobius exista registro de alguna petición elevada por la demandante. 4.2.

Conforme a las pruebas que reposan en el expediente de tutela, la Sala evidencia lo siguiente: • El 4 de julio de 2024, la accionante presentó una solicitud dirigida al Archivo General – Consejo Superior de la Judicatura, la cual remitió a la dirección electrónica: info@cendoj.ramajudicial.gov.co. En dicha oportunidad pidió lo siguiente: “PRIMERA: Que se informe el estado de la investigación por la muerte de Javier Aristizábal Ospina, ya identificado.

SEGUNDA: Que en caso que el Juzgado 78 de Instrucción Criminal haya desaparecido o haya sido sucedido por otro Despacho, se autorice por parte de quien corresponda la exhumación y cremación de los restos de Javier Aristizábal Ospina”. • El 5 de julio de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura remitió la solicitud al grupo de Gestión Documental PQRS Paloquemao al correo electrónico: ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co con copia a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá a la dirección electrónica: atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co • El 25 de julio de 2024, el grupo SIGCMA CENDOJ envió la solicitud con destino a la Coordinación Centro de Servicios Penal Acusatorio – Paloquemao al correo electrónico: coorcserspabta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

A su vez, el Radicado: 11001-03-15-000-2024-05596-01 Demandante: Dora Inés Aristizábal Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 mismo día el referido Centro de Servicios envío la solicitud al grupo de correspondencia Paloquemao. • El 26 de julio de 2024, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao le dio respuesta a la accionante, en el sentido de informar que la solicitud había sido radicada con el consecutivo No. FERR07-2871 y le indicó que el canal habilitado para averiguar sobre la solicitud era el correo electrónico: respuestausupq@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.3.

Así las cosas, para la Sala es claro que la solicitud con data 4 julio de 2024 fue remitida con destino a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao. En esa medida, le asiste razón a la impugnante cuando afirma que, el correo electrónico al cual fue remitida por competencia la solicitud de la que se pide el amparo - atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co-, pertenece al grupo de servicios administrativos de la Seccional mencionada.

Adicional a ello, se precisa que aun cuando la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -nivel central-, aludió que la solicitud se envió con destino a un buzón inexistente -medeaj@cendojramajudicial.gov.co-, lo cierto es que dicha remisión fue objeto de valoración en la acción de tutela adelantada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, en la que por sentencia de 7 de mayo de 2024 se declaró la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, al evidenciar que la Fiscalía General de la Nación emitió respuesta a lo pedido en el curso de la acción constitucional, por lo que no resulta del caso su valoración en este trámite.

Finalmente, en relación con la legitimación en la causa por pasiva para comparecer a la acción de tutela, se tiene que la demandante promovió la demanda en contra de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por lo que conforme a lo establecido en el numeral 8º del artículo 99 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 45 de la Ley 2430 de 2024, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene dentro de sus funciones representar a la Rama Judicial en los procesos en los que haya sido demandada, por lo que su participación en el asunto resultaba necesaria. 4.4.

Precisado lo anterior, la Sala, en aras de garantizar de manera adecuada el derecho fundamental de petición de la accionante, destaca que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA17-10784 de 20174, está a cargo del funcionamiento de los Archivos Centrales Seccionales, razón por la que al evidenciar que conoció de la solicitud de la cual se pide el amparo, con ocasión a la remisión por competencia que efectuó el CENDOJ y que fue notificada en debida forma del auto admisorio de la demanda, sin que emitiera algún pronunciamiento que diera cuenta del trámite dado a lo pedido por la demandante, estima que debe emitir una respuesta de fondo a la solicitud de 4 de julio de 2024. 4 Por el cual se establecen las políticas generales de gestión documental y archivo para la Rama Judicial y se dictan reglas para asegurar su implementación, en un solo acto administrativo.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05596-01 Demandante: Dora Inés Aristizábal Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Bajo ese contexto, para la Sala es claro que el amparo constitucional concedido por el a quo debía dirigirse al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con el fin de que emitan una respuesta clara, precisa y congruente con lo pedido por la accionante.

En consecuencia, resulta procedente modificar la orden de amparo contenida en la decisión impugnada, por cuanto se demostró que las autoridades responsables y competentes en atender la solicitud de 4 de julio de 2024 son el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Finalmente, en lo que respecta a la vulneración a los derechos fundamentales a la vida digna y libertad de cultos mencionados por la accionante, la Sala se abstendrá de realizar alguna valoración al respecto, debido a que el alegato plasmado en el escrito de tutela se circunscribió al derecho fundamental de petición. Por las razones expuestas, la Sala modificará la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024, por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Modificar la sentencia de 14 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, la cual quedará así:

PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición de la señora Dora Inés Aristizábal Ospina. En consecuencia, SEGUNDO: Ordenar al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a dar una respuesta clara, precisa y congruente a la solicitud presentada por la señora Dora Inés Aristizábal Ospina, el 4 de julio de 2024.

La decisión deberá notificarse en los términos precisados por la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: Acceder a la solicitud de desvinculación elevada por la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas. Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05596-01 Demandante: Dora Inés Aristizábal Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO