Micelio
76001233300020220098701Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-12-07

Radicación interna: 10411 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Ruben Amu Sierra (Veeduria Ciudadana Integral)·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00987-01 ACCIÓN POPULAR – AUTO Actor: RUBEN AMU SIERRA Asunto: Resuelve apelación frente a medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA TESIS: SE MODIFICA EL AUTO RECURRIDO, POR CUANTO EN ESTA INSTANCIA PROCESAL NO OBRA PRUEBA DENTRO DEL PROCESO QUE ACREDITE QUE LA VÍA CANDELARIA – CALI SE ENCUENTRA A CARGO DE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI1, contra el proveído de 23 de noviembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2, a través del cual decretó una medida cautelar. 1 En adelante ANI. 2 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00987-01 Actor: RUBEN AMU SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES I.1.- La acción El señor RUBEN AMU SIERRA, instauró demanda en ejercicio de la acción popular contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA3, el MUNICIPIO DE CANDELARIA4, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA -CVC, la UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES -UNGRD y la ANI, tendiente a la protección del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

La parte actora manifestó que el “1km de la vía Cali – Candelaria”, ubicado en el sector donde se encuentran las discotecas Chango, Agapito y Malecón de Juanchito, presenta un alto riesgo de inundaciones por el desbordamiento del río Cauca. Indicó que el 7 de junio de 2022 el río Cauca se desbordó y derribó 30 metros de su muro de contención, circunstancia que fue informada a la CVC, entidad esta que, luego de hacer un recorrido en el sector, advirtió que adicionalmente se produjo un socavón de 2mts, lo cual pone en serio peligro de colapso la vía debido a que el 3 En adelante el Departamento 4 En adelante el Municipio 3 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00987-01 Actor: RUBEN AMU SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agua del río golpea directamente el terreno debajo de ella sin obstáculo alguno. Señaló que el 10 de noviembre de 2022 el río Cauca se desbordó nuevamente en el sector del Malecón Juanchito, sin que las entidades demandadas contaran con un plan de acción específico para que el río no siga socavando la vía, ni para evitar que los habitantes del sector continúen afectados por dicha circunstancia. Manifestó que las gestiones realizadas por las demandadas no son efectivas para impedir el desbordamiento del río en el corregimiento de Juanchito, pues se limitan a llevar remesas a las familias afectadas y a colocar sacos de arena y tierra en el malecón y sobre la vía sin adoptar medida alguna tendiente a solucionar el problema de manera permanente.

Expuso que la vía tiene un tráfico diario de 28.000 vehículos; y que si no se detiene la erosión causada por el río Cauca, se encuentran en riesgo latente de accidente debido a la socavación de la vía y su probable colapso. 4 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00987-01 Actor: RUBEN AMU SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- La medida cautelar solicitada La parte actora pidió que se decretaran las siguientes medidas cautelares: “[…] A) Ordenar al Departamento del Valle y al INVIAS que realicen las obras hidráulicas necesarias para evacuar las aguas lluvias en toda la extensión de 800 metros que corresponden a la parte cóncava del meandro, zona conocida como vuelta de los Córdoba.

B) Ordenar al Director de la UNGRD que con cargo al Plan de Acción Específico, Como Resultado de la Declaratoria de Desastre Nacional el 1 de Noviembre de 2022 y que cuenta con 2.1 Billones de Pesos Para atender las emergencias por la ola invernal y teniendo el riesgo de Desastre de la Vía Cali Candelaria en sector del malecón Juanchito‚ se incluya esta vía en la Línea de Emergencias Viales y se asignen los recursos necesarios para formular un plan específico y para la ejecución del mismo y así prevenir el riesgo por erosión e inundaciones en este Sector.

C) Ordenar con cargo al fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño producto de la Socavación en el sector del Malecón de Juanchito que tienen en inminente Riesgo de Colapso a la Vía a Candelaria y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo […]”. II.

FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA II.1.- El Tribunal en proveído de 23 de noviembre de 2022, admitió la demanda y ordenó lo siguiente: “[…]

SEXTO: DECRETAR COMO MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA que las entidades del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, MUNICIPIO DE CANDELARIA, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA (CVC), UNIDAD NACIONAL PARA 5 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00987-01 Actor: RUBEN AMU SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES y a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, de manera coordinada, realicen la intervención INMEDIATA del muro de contención de la doble calzada Candelaria – Cali evitando cualquier riesgo que pueda desencadenar un desastre para la comunidad.

Las anteriores entidades deberán rendir un informe sobre el cumplimiento de la anterior medida, en un plazo de 5 días hábiles, a partir de la ejecutoria de esta providencia, detallando las labores llevadas a cabo para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto sobre el particular […]”. Para el efecto, afirmó que debido a la ola invernal y al crecimiento del río Cauca el afluente derribó 30 metros del muro de contención en el sector Malecón Juanchito.

Manifestó que, según un informe presentado por la CVC, el dique de contención de la doble calzada Candelaria – Cali se encuentra en riesgo de colapsar por erosión del malecón. Indicó que era un hecho notorio que debido a la ola invernal que se presenta en el DEPARTAMENTO, este se encontraba en alerta roja por desbordamiento de ríos y afluentes de agua, por lo que era necesario decretar una medida cautelar de urgencia. Por ello, ordenó al DEPARTAMENTO, al MUNICIPIO, a la CVC, a la UNGRD y a la ANI que, de manera coordinada, realizaran la intervención inmediata del muro de contención de la doble calzada 6 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00987-01 Actor: RUBEN AMU SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Candelaria – Cali evitando cualquier riesgo que pueda desencadenar un desastre para la comunidad.

III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO La ANI solicitó modificar la medida cautelar decretada, en el sentido de excluirla de la orden allí impartida. Afirmó que carecía de competencia para intervenir el muro de contención de la doble calzada Candelaria – Cali, toda vez que de la revisión de los contratos de obra núms. 0111-18-10-5007 de 2017 y 1.310.02-59.8-5447 de 2018, se desprendía que dicha obligación se encontraba a cargo de la Gobernación del Valle del Cauca y sus correspondientes contratistas, por ser una vía a cargo del DEPARTAMENTO.

Con fundamento en lo anterior, solicitó oficiar a la Gobernación del Valle del Cauca para que remitiera con destino a este proceso copia de los contratos de obra mencionados. Trámite en segunda instancia 7 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00987-01 Actor: RUBEN AMU SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Despacho sustanciador, mediante providencia de 3 de febrero de 2023, requirió a la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA para que remitiera copia de los contratos de obra núms. 0111-18-10-5007 de 2017 y 1.310.02-59.8-5447 de 2018, con la finalidad de resolver el recurso interpuesto por la ANI y, en consecuencia, se le ordenó a la SECRETARÍA GENERAL que una vez se allegaran las pruebas requeridas, corriera traslado de las mismas a las partes por el término de cinco (5) días, como en efecto ocurrió el día 10 de febrero del presente año5.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en lo expuesto y en atención a los argumentos que sustentaron el recurso de apelación, a la Sala le corresponde determinar si la ANI es o no competente para dar cumplimiento a la orden impartida por el a quo. Para el efecto, la Sala se referirá al régimen de medidas cautelares en acciones populares y el caso concreto. 5 Conforme consta en el índice 11 del expediente digital visible en la plataforma SAMAI 8 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00987-01 Actor: RUBEN AMU SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De las medidas cautelares en acciones populares Las medidas cautelares dentro de la acción popular están reguladas por el artículo 25 de la Ley 472, el cual le otorga la facultad al Juez constitucional para que, de oficio o a petición de parte, adopte las “medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado”.

Asimismo, enlistó de manera enunciativa las medidas cautelares que se podrán decretar, a saber: “[…] a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando: b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo […] (Resaltado de la Sala)”.

Por su parte, el CPACA, en su artículo 229 dispuso que las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos colectivos se regirán por lo dispuesto en el Capítulo XI ibidem. 9 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00987-01 Actor: RUBEN AMU SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, en atención a la existencia de dos normativas que regulan lo relacionado con las medidas cautelares dentro de las acciones populares, la Sala ya se pronunció acerca de la interpretación y armonización de las mismas.

Para el efecto, en auto de 26 de abril de 20136, consideró que de la lectura del artículo 229 del CPACA podría pensarse que este deroga tácitamente lo dispuesto por la Ley 472 sobre la materia, pero lo cierto es que ambas disposiciones deben ser interpretadas de manera armónica. De igual forma, se precisó que el Juez popular seguía estando facultado para decretar cualquier medida cautelar y en particular, si así lo consideraba necesario, las previstas en los artículos 25 de la Ley 472 y 230 del CPACA.

Adicionalmente, en dicha oportunidad, también se advirtió que las demás disposiciones del CPACA, no ponían en riesgo las garantías ya otorgadas por la Constitución y la Ley 472 para la protección de los 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 26 de abril de 2013, Consejera ponente María Elizabeth García González, expediente núm. 2012-00614. 10 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00987-01 Actor: RUBEN AMU SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos colectivos, razón por la que era viable dar entera aplicación a las demás disposiciones del Capítulo XI del CPACA.

Siendo ello así, la Sala advierte que las medidas cautelares, en términos generales, fueron instituidas como un mecanismo de contingencia con distintas finalidades, como lo son: i) prevenir un daño inminente; ii) hacer cesar el que se hubiese causado; y iii) proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Respecto de las medidas cautelares en las acciones populares esta Sección en providencia de 19 de mayo de 20167 consideró lo siguiente: “[…] Lo anterior, por cuanto, como ha sido señalado por esta Corporación, “acorde con la finalidad protectora de los derechos e intereses colectivos de la Ley 472 de 1998, las medidas previas buscan hacer efectiva dicha protección, cuando de esperarse a la culminación del proceso, las medidas que se adopten en el fallo podrían resultar ineficaces, es decir, buscan conjurar de manera previa al fallo, un peligro o vulneración que se está presentando o que se percibe como de inminente ocurrencia y que no da tiempo a esperar por un fallo definitivo. // Entonces, el objetivo pretendido con las medidas previas, es el de evitar que el daño se concrete o que de estarse produciendo, no se prolongue por un término mayor”8. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Guillermo Vargas Ayala, auto de 19 de mayo de 2016, expediente núm. 73001-23- 31-000-2011-00611-01. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 18 de julio de 2007, Rad.

No. 08001-23-31-000-2005-03595-01(AP). C.P.: Ramiro Saavedra Becerra. 11 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00987-01 Actor: RUBEN AMU SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La facultad de adoptar estas medidas se encuentra regulada tanto en el inciso 3º del artículo 17, como en los artículos 25 y 26 de la ley 472 de 1998.

En la primera de estas disposiciones, en aras de garantizar la efectividad de los derechos colectivos (artículo 2º de la Constitución) y como desarrollo del principio de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución) se reconoce al juez de acción popular “la facultad de tomar las medidas cautelares necesarias para impedir perjuicios irremediables e irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos”.

El núcleo de esta regulación se encuentra en los artículos 25 y 26 de la Ley 472 de 1998, en los cuales se prevé lo siguiente: […] Teniendo en cuenta estas disposiciones esta Sala ha señalado que el decreto de una medida previa en un juicio de acción popular está sujeto a los siguientes presupuestos de procedencia: “a) Que esté debidamente demostrado en el proceso la inminencia de un daño a los derechos colectivos o que el mismo se haya producido, esto con el fin de justificar la imposición de la medida cautelar, el cual es prevenir aquel daño que está por producirse o a hacer cesar aquel que ya se consumó; b) Que la decisión del juez al decretar la medida cautelar esté plenamente motivada; y c) Que para adoptar esa decisión, el juez tenga en cuenta los argumentos contenidos en la petición que eleve el demandante, para que se decrete tal medida, lo cual, lógicamente, no obsta para que el juez oficiosamente, con arreglo a los elementos de juicio que militen en la actuación, llegue al convencimiento de la necesidad de decretar una medida cautelar y proceda en tal sentido”9 (negrillas fuera de texto).

En este orden de ideas, se tiene que el régimen de protección anticipada establecido por el legislador en materia de acciones populares presenta las siguientes características: i) Flexibilidad en cuanto a la oportunidad para su adopción, toda vez que pueden ser decretadas antes de la notificación de la demanda o en cualquier estado del proceso. ii) Apertura en cuanto a la iniciativa para su decreto, ya que pueden ser adoptadas de oficio o a petición de parte. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 6 de febrero de 2014.

Rad. 2013-00941. C.P.: María Claudia Rojas Lasso. 12 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00987-01 Actor: RUBEN AMU SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) No taxatividad, en tanto que se habilita a la autoridad judicial para adoptar las medidas que estime pertinentes y necesarias para proteger los derechos colectivos y se enmarquen en el bloque de legalidad que rige las decisiones del juez constitucional. iv) Cualificación del supuesto habilitante, puesto que se exige prevenir un daño inminente o hacer cesar el ya causado, como forma de impedir la producción de perjuicios irremediables e irreparables. v) Encerrar órdenes de cumplimiento inmediato. vi) Las medidas así adoptadas son susceptibles de impugnación vía recursos de reposición y de apelación. vii) Los recursos se conceden en efecto devolutivo, por lo cual su interposición no suspende el cumplimiento de la medida ni el curso del proceso. viii) Oposición por razones legalmente establecidas, pues en atención a la trascendencia de la protección previa y como forma de evitar recursos infundados el legislador reguló en el artículo 26 de la ley 472 los motivos en los cuales necesariamente debe fundarse la impugnación de las medidas decretadas.

De este modo, se tiene que además de regular lo relativo a la oportunidad, la iniciativa, el tipo de medidas por adoptar, sus fundamentos, los efectos y los recursos que proceden en su contra, la ley 472 de 1998 revistió al Juez de acción popular de notables poderes para salvaguardar los derechos colectivos y garantizar su efectividad frente a daños actuales o contingentes mediante la facultad de adoptar antes del fallo las medidas previas que estime pertinentes siempre que ellas resulten necesarias para evitar afectaciones irreversibles a estos bienes jurídicos superiores (periculum in mora) y respondan a una reclamación lo suficientemente seria y fundada en un mínimo soporte probatorio cuyo análisis preliminar brinde sustento adecuado a las órdenes anticipadas que se van a impartir a quien aún no ha sido vencido en juicio (fumus boni iuris).

Por esta vía, observa la Sala que al tiempo que se reconoce al juez poderes suficientes para cumplir su misión constitucional de resguardar la efectividad de estos derechos, se le fijan límites claros que apuntan tanto a precaver la arbitrariedad judicial, asegurando la legalidad, proporcionalidad y congruencia de la medida, como a amparar el equilibrio procesal que en virtud de la garantía del debido proceso debe presidir la toma de una decisión anterior a la sentencia que pondrá fin a la causa.

Estas consideraciones deberán servir de marco general para la toma de la decisión de la controversia que se examina […]” (Resaltado de la Sala). 13 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00987-01 Actor: RUBEN AMU SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto El Tribunal mediante proveído de 23 de noviembre de 2023 ordenó al DEPARTAMENTO, al MUNICIPIO, a la CVC, a la UNGRD y a la ANI que, de manera coordinada, intervinieran de forma inmediata el muro de contención de la doble calzada Candelaria – Cali con la finalidad de evitar cualquier riesgo que pueda desencadenar un desastre para los habitantes del sector.

Al respecto, consideró que era un hecho notorio que, debido a la ola invernal que se presenta en el Departamento del Valle del Cauca, el ente territorial se encontraba en alerta roja por desbordamiento de ríos y afluentes de agua, siendo necesario decretar una medida cautelar de urgencia. La ANI estima que debe revocarse la providencia recurrida, habida cuenta que no es la autoridad competente para dar cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal dado que la vía objeto de la acción popular se encuentra a cargo del DEPARTAMENTO, en virtud de lo establecido en los contratos de obra núms. 0111-18-10-5007 de 2017 y 1.310.02-59.8-5447 de 2018. 14 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00987-01 Actor: RUBEN AMU SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta lo anterior, a la Sala le corresponde determinar si, conforme con el material probatorio allegado al proceso, corresponde o no a la ANI intervenir la infraestructura de protección de la doble calzada Candelaria – Cali.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 3° y 4º, numeral 12, del Decreto 4165 de 3 de noviembre de 201110 a la ANI le compete: “ARTÍCULO 3°. Objeto. Como consecuencia del cambio de naturaleza, la Agencia Nacional de Infraestructura, tendrá por objeto planear, coordinar, estructurar, contratar, ejecutar, administrar y evaluar proyectos de concesiones y otras formas de Asociación Público Privada (APP), para el diseño, construcción, mantenimiento, operación, administración y/o explotación de la infraestructura pública de transporte en todos sus modos y de los servicios conexos o relacionados y el desarrollo de proyectos de asociación público privada para otro tipo de infraestructura pública cuando así lo determine expresamente el Gobierno Nacional respecto de infraestructuras semejantes a las enunciadas en este artículo, dentro del respeto a las normas que regulan la distribución de funciones y competencias y su asignación. […] ARTÍCULO 4o.

FUNCIONES GENERALES. Como consecuencia del cambio de naturaleza, son funciones generales de la Agencia Nacional de Infraestructura: […] 12. Evaluar y hacer seguimiento a los riesgos contractuales e institucionales y proponer e implementar medidas para su manejo y mitigación […]”. 10 “Por el cual se cambia la naturaleza jurídica, cambia de denominación y se fijan otras disposiciones del Instituto Nacional de Concesiones (INCO)”. 15 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00987-01 Actor: RUBEN AMU SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de las competencias del INVIAS y la ANI en materia vial, la Sala, en sentencia de 28 de octubre de 202111, precisó que “[…] al INVÍAS le corresponde la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la red vial nacional de carreteras primarias y terciarias; y la administración de las vías concesionadas le compete a la ANI […]”.

Ahora, dentro del expediente obran copias de los contratos de obra núms. 0111-18-10-5007 de 2017 y 1.310.02-59.8-5447 de 2018, suscritos por la Gobernación del Valle del Cauca, cuyo objeto es el siguiente: “[…] Contrato No. 0111-18-10-5007 (22 DIC 2017) CONTRATO DE OBRA PÚBLICA SUSCRITO ENTRE EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y EL CONSORCIO CANDELARIA 2018 […] Que mediante la resolución 010-61-1380 del 13 de diciembre de 2017, se adjudicó el contrato de obra pública de la Licitación Pública No. LP-SIV-003-2017 al proponente CONSORCIO CANDELARIA 2018. 6.

Que la actividad a contratar se encuentra incluida en el Plan Anual de Adquisiciones. Por lo anterior, las partes celebran el presente contrato, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: CLÁUSULA 1 -OBJETO DEL CONTRATO. El CONTRATISTA se compromete para con el DEPARTAMENTO a REALIZAR “LA CONSTRUCCION BAJO LA MODALIDAD DE PRECIOS UNITARIOS FIJOS DE LA SEGUNDA CALZADA 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, sentencia de 28 de octubre de 2021, expediente núm. 73001-23-33-000-2017-00482-01. 16 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00987-01 Actor: RUBEN AMU SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CAVASA- CRUCERO CANDELARIA, QUE HACE PARTE DEL PLAN VIAL DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA".

PARAGRAFO -ALCANCE DEL OBJETO. La obra pública a desarrollar tiene como especificaciones técnicas en las normas enunciadas en los documentos del Proceso de la Licitación Pública LP-SIV-003- 2017, en especial el llamado "ANEXO. - ESTUDIOS Y DOCUMENTOS PREVIOS" y Anexo No 1 Especificaciones técnicas. CLÁUSULA 2 - VALOR DEL CONTRATO Y FORMA DE PAGO.

El valor del Contrato es de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SEIS MILLONES CIENTO CUATRO MIL CIENTO VEINTIUN PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($48.106.104.121,46,) […] CLÁUSULA 5-OBLIGACIONES GENERALES DEL CONTRATISTA. a) Desarrollar el objeto del Contrato, en las condiciones de calidad, oportunidad, y obligaciones definidas en el presente Contrato, incluyendo el Pliego de Condiciones. b) Entregar el Cronograma estimado de obra para su aprobación por parte del interventor. c) Colaborar con el DEPARTAMENTO en cualquier requerimiento que le hagan. d) Garantizar la calidad de los bienes y servicios prestados, de acuerdo con las especificaciones técnicas, el Pliego de Condiciones y la oferta presentada al DEPARTAMENTO. e) Dar a conocer al DEPARTAMENTO cualquier reclamación que indirecta o directamente pueda tener algún efecto sobre el objeto del Contrato o sobre sus obligaciones. f) Comunicarle al DEPARTAMENTO cualquier circunstancia política, jurídica, social, económica, técnica, ambiental o de cualquier tipo, que pueda afectar la ejecución del Contrato. g) Elaborar, suscribir y presentar al DEPARTAMENTO las respectivas Actas parciales de Obra.

Estas Actas parciales de Obra deben estar aprobadas por el interventor del Contrato, para el pago deberá anexar certificación (expedida por su contador, representante legal y/o revisor fiscal) en la cual acredite encontrarse al día en los pagos de seguridad social y parafiscales de sus empleados. h) Entregar al contratante los informes que solicite. i) Certificar previo a cada pago y para la liquidación del presente contrato el cumplimiento de los pagos a seguridad social y parafiscal a que haya lugar de sus trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo para la ejecución de la obra. […] Contrato No. 1.310.02-59.8-5447 (19 NOV 2018) CONTRATO DE OBRA PÚBLICA SUSCRITO ENTRE EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y EL CONSORCIO VIAS Y EQUIPOS CANDELARIA 2020 17 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00987-01 Actor: RUBEN AMU SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 7.

Que mediante la resolución 1.310.02-59.8-1312 del 07 de noviembre de 2018, se adjudicó el contrato de obra pública de la Licitación Pública No. LP-SIV-013-2018 al proponente CONSORCIO VIAS y EQUIPOS CANDELARIA 2020. 8. Que la actividad a contratar se encuentra incluida en el Plan Anual de Adquisiciones. Por lo anterior, las partes celebran el presente contrato, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: CLÁUSULA 1 -OBJETO DEL CONTRATO.

El CONTRATISTA se compromete para con el DEPARTAMENTO a realizar "EL MEJORAMIENTO MEDIANTE CONSTRUCCIÓN DE LA SEGUNDA CALZADA DE LA VÍA CALI - CANDELARIA, SECTOR CALI-CAVASA, VALLE DEL CAUCA.

PARAGRAFO -ALCANCE DEL OBJETO. La obra pública a desarrollar tiene como especificaciones técnicas en las normas enunciadas en los documentos del Proceso de la Licitación Pública LP-SIV-013- 2018, en especial el llamado "ANEXO. - ESTUDIOS Y DOCUMENTOS PREVIOS" y sus Anexos y Especificaciones técnicas. CLÁUSULA 2 - VALOR DEL CONTRATO Y FORMA DE PAGO.

El valor del Contrato es de SESENTA y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS ($64.472.544.960.00) MCTE, […] CLÁUSULA 5- OBLIGACIONES GENERALES DEL CONTRATISTA. a) Desarrollar el objeto del Contrato, en las condiciones de calidad, oportunidad, y obligaciones definidas en el presente Contrato, incluyendo el Pliego de Condiciones. b) Entregar el Cronograma estimado de obra para su aprobación por parte del Interventor. c) Colaborar con el DEPARTAMENTO en cualquier requerimiento que le haga. d) Garantizar la calidad de los bienes y servicios prestados, de acuerdo con las especificaciones técnicas, el Pliego de Condiciones y la Oferta presentada al DEPARTAMENTO. e) Dar a conocer al DEPARTAMENTO cualquier reclamación que indirecta o directamente pueda tener algún efecto sobre el objeto del Contrato o sobre sus obligaciones. f) Comunicarle al DEPARTAMENTO cualquier circunstancia política, jurídica, social, económica, técnica, ambiental o de cualquier tipo, que pueda afectar la ejecución del Contrato. g) Elaborar, suscribir y presentar al DEPARTAMENTO las respectivas Actas parciales de Obra.

Estas Actas parciales de Obra deben estar aprobadas por el interventor del Contrato, para el pago deberá anexar certificación (expedida por su contador, representante legal y/o revisor fiscal) en la cual acredite encontrarse al día en los pagos de seguridad social y parafiscales de sus empleados. h) Entregar al contratante los informes que le solicite. i) Certificar previo a cada pago y para la liquidación del presente contrato el cumplimiento de los pagos a seguridad social 18 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00987-01 Actor: RUBEN AMU SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y parafiscales a que haya lugar de sus trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo para la ejecución de la obra […]”.

De la lectura del objeto de los contratos núms. 0111-18-10-5007 de 2017 y 1.310.02-59.8-5447 de 2018, la Sala advierte que, en principio, al DEPARTAMENTO le corresponde la administración de la vía Candelaria – Cali, toda vez que es el encargado de la contratación de las obras relacionadas con la mencionada vía y, por tanto, le compete realizar las gestiones encaminadas a mitigar el riesgo que se genera con ocasión de su socavación por los desbordamientos del río Cauca.

Asimismo, en esta etapa del proceso y sin que ello implique prejuzgamiento, no se advierte que la vía afectada en los puntos críticos corresponda a una vía del orden nacional que se encuentre en concesión por parte de la recurrente o bajo forma alguna de asociación público privada, circunstancia por la que la ANI no sería, en principio, competente para adoptar medida alguna.

En consecuencia, la Sala modificará el numeral sexto de la parte resolutiva de la providencia apelada, en el sentido de excluir a la ANI del cumplimiento de las órdenes allí impartidas a título de medida cautelar de urgencia. 19 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00987-01 Actor: RUBEN AMU SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: MODIFICAR el numeral sexto del auto de 23 de noviembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de excluir a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI de las órdenes allí impartidas, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 31 de marzo de 2023. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (E) Ausente con permiso NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ 20 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00987-01 Actor: RUBEN AMU SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.