Radicación: 11001-03-15-000-2025-04275-01 Accionantes: Nohelia Rivera de Rincón y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04275-01 Accionantes: NOHELIA RIVERA DE RINCÓN Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 31 de julio de 2025, dictado por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.
Los señores Nohelia Rivera de Rincón, Paula Andrea Rincón Rivera, Bertha Cecilia Sánchez de Rivera, Guillermo Rivera Sánchez, Luz Elena Rivera Sánchez, José David Rivera Sánchez y María Oladya Rivera Sánchez solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que estiman vulnerados con la sentencia de 5 de mayo de 2024 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, dentro del proceso de reparación directa núm. 66001-23-33-000-2020-00449-00/02. 1.2.
En la demanda de reparación directa, los aquí accionantes y otros1 solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente 1 Los señores Gloria Rivera Sánchez y Jaime de Jesús Rincón. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04275-01 Accionantes: Nohelia Rivera de Rincón y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsable a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones sufridas por la señora Nohelia Rivera de Rincón el 29 de agosto de 2017 al caerse por una de las escaleras del Palacio de Justicia de Pereira, lugar que, según los demandantes, no contaba con la señalización de advertencia del peligro, barandas, pasamanos ni con la adecuada iluminación que le hubiera permitido ver una sustancia líquida gelatinosa que le produjo la caída. 1.3.
La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, quien admitió el llamamiento en garantía de La Previsora S.A., solicitado por la Nación - Rama Judicial y, surtidas todas las etapas procesales, dictó sentencia el 25 de abril de 2024, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que la autoridad omitió su deber de prevenir y evitar accidentes en el Palacio de Justicia de Pereira, a través de instalaciones seguras y adecuadas para el tránsito de los funcionarios y usuarios. 1.4.
Las partes y la llamada en garantía apelaron la anterior decisión y, mediante providencia del 5 de mayo de 2025, el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A la revocó, con fundamento en que la demandante no acreditó cómo ocurrió el accidente que le produjo las lesiones, ni la consecuente responsabilidad del Estado en los hechos, y condenó en costas a la parte demandante. 1.5.
La parte accionante sostuvo en la tutela que la decisión controvertida incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al desconocer el informe de accidente de trabajo elaborado por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, entidad empleadora, y una especialista en seguridad ocupacional. Dicho informe, alega, acreditó las condiciones, el lugar y la fecha del accidente que causó las lesiones a Nohelia Rivera de Rincón, señalando como causas inmediatas la falta de atención a las condiciones del piso o los barandales, la ausencia de avisos y señales, y la falta de iluminación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04275-01 Accionantes: Nohelia Rivera de Rincón y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que la decisión desconoció que a la parte actora no le correspondía demostrar la inexistencia de señalización, barandas e iluminación en el lugar del accidente, pues, sobre el particular, el medio de control se fundamentó en negaciones indefinidas que, conforme a los artículos 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 167 del Código General del Proceso (CGP), están exentas de prueba e invierten la carga hacia la demandada.
En ese sentido, era la parte demandada quien debía acreditar la presencia de tales medidas de seguridad, carga procesal que no fue asumida y, por el contrario, quedó evidenciado que la autoridad no adoptó los correctivos necesarios para mitigar el peligro que representaban las escaleras en sus instalaciones, las cuales presentaban poca o nula luminosidad y carecían de pasamanos o barandas que sirvieran de apoyo a quienes se movilizaban por ese lugar.
Igualmente, sostuvo que no es admisible sostener, como lo hizo la accionada en la providencia impugnada, que el interrogatorio de parte de la señora Nohelia Rivera de Rincón se encuentre afectada por una presunta parcialidad, pues esta mantiene estrecha relación y coherencia con los demás medios probatorios incorporados al expediente, especialmente en relación con el lugar, la fecha y las condiciones ambientales del sitio del accidente.
Además, la declaración fue rendida bajo la gravedad del juramento, con las implicaciones procesales y extraprocesales que ello conlleva, lo cual la dota de validez y seriedad. Argumentó que no fueron debidamente valorados los testimonios de las señoras Ruby Esther Giraldo Cuesta y Luz Estela Ospina Patiño, quienes, como trabajadoras del Palacio de Justicia de Pereira, conocían directamente las condiciones del sitio donde ocurrieron los hechos.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04275-01 Accionantes: Nohelia Rivera de Rincón y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Manifestó que la decisión objeto de debate incurrió en defecto sustantivo por la inaplicación del artículo 169 del CGP, y reiteró los argumentos relacionados con la omisión en la valoración de las negaciones indefinidas, así como la falta de comprensión de estas para la resolución del asunto objeto de debate.
También alegó que la providencia atacada desconoció la exigencia establecida en el inciso 2° del artículo 188 del CPACA, toda vez que la condenó en costas sin analizar si la demanda se había formulado con total ausencia de fundamento legal. 1.7. Indicó que la sentencia debatida incurrió en desconocimiento del precedente. En concreto, se refirió a la sentencia del 1° de julio de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del expediente núm. 30.855, con ponencia de la magistrada Olga Mélida Valle de Hoz, relacionada con la responsabilidad estatal en accidentes ocurridos dentro de instalaciones judiciales.
Del mismo modo, invocó las sentencias dictadas el 27 de marzo de 2025 en los radicados núm. 05001-23-33-000-2018-02213-01 (2613-2024), 13001 23 33 000 2018 00652 02 (1577-2023) y 25000-23-42-000-2019- 01130-01 (2928-2022), sobre la condena en costas. 1.8. Con fundamento en lo expuesto, formuló las siguientes pretensiones2: “Con fundamento en lo anterior, ruego al señor(a) Juez (a) Constitucional, se tutelen los derechos fundamentales invocados como vulnerados y como consecuencia de esa declaración, se ordene dejar sin efectos la sentencia proferida el cinco (5) de mayo de 2025, en el proceso radicado 66001233300020200044902, ordenando a la Sala accionada que defina la controversia, teniendo en cuenta el valor real de las pruebas que fueron allegadas al expediente como el informe de accidente laboral del 24 de octubre de 2017, el interrogatorio de parte de la accionante y las negaciones indefinidas que no fueron desvirtuadas por la entidad demandada en el proceso de reparación directa. 2 Se transcribe del texto original aun con posibles errores.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04275-01 Accionantes: Nohelia Rivera de Rincón y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, se disponga que el análisis o criterio para definir la condena en costas, sea acorde con lo establecido en el inciso segundo del artículo 188 del CPACA.
Por último, ruego se adopten las medidas o correctivos que se estimen procedentes o necesarios para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales de la accionante y el cese en su vulneración”. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto del 14 de julio de 2025, el a quo admitió la tutela y ordenó vincular en calidad de terceros con interés a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y a la Previsora S.A. 2.2.
Encontrándose el asunto al Despacho para resolver la impugnación presentada por la parte accionante, se advirtió que los señores Gloria Rivera Sánchez y Jaime de Jesús Rincón, quienes ostentan interés directo en el resultado del proceso por haber integrado la parte demandante dentro del medio de control de reparación directa que dio origen a la presente acción de tutela, no fueron vinculados al asunto.
Por lo anterior, mediante auto del 25 de septiembre de 20253, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 del CGP, se les puso en su conocimiento la nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 ibidem. Posteriormente, el apoderado de la parte accionante, mediante memorial del 8 de octubre de 20254, informó a la Secretaría General de esta Corporación que el señor Jaime de Jesús Rincón falleció el 31 de diciembre de 2020, hecho que acreditó con el respectivo registro civil de defunción. En cuanto a la señora Gloria Rivera Sánchez, aportó la dirección electrónica gloriarivera12345@outlook.es, designada para recibir notificaciones.
La señora Gloria Rivera Sánchez fue notificada el 9 de octubre de 20255 del auto proferido el 25 de septiembre del mismo año en la dirección de correo 3 Visible en índice 6 de SAMAI. 4 Ibidem 7 de SAMAI. 5 Ibidem 16 de SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04275-01 Accionantes: Nohelia Rivera de Rincón y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electrónico antes señalada, sin que hubiere presentado manifestación alguna. 2.3.
El Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección A hizo un resumen de las consideraciones de la providencia objeto de debate y sostuvo que la solicitud de amparo resulta improcedente por carecer de relevancia constitucional, dado que no se dirige a cuestionar una posible afectación de sus derechos fundamentales, sino que pretende reabrir el debate agotado por el juez natural del asunto, y por no encontrarse probadas ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4.
La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira manifestó que la entidad no tiene competencia para dar cumplimiento a lo pretendido por la accionante, razón por la que carece de legitimación en la causa por pasiva. Además, sostuvo que no se cumplieron los requisitos generales ni específicos para que proceda la tutela contra la providencia judicial cuestionada, haciendo la acción improcedente.
Indicó que la tutela no debe usarse como una instancia adicional para controvertir decisiones judiciales, y que la providencia atacada se basó en valoración probatoria e interpretación jurídica legítimas, sin demostrarse arbitrariedad, sino solo un desacuerdo con la decisión. 2.5. El Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Tercera de Decisión remitió copia del expediente de reparación directa con radicado núm. 66001-23-33-000-2020-00449-00/02. 2.6.
La Previsora S.A. vinculada al trámite constitucional como tercero con interés, guardó silencio. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04275-01 Accionantes: Nohelia Rivera de Rincón y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de julio de 2025, el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A declaró improcedente la acción de tutela por ausencia del requisito de relevancia constitucional en lo relacionado con el argumento dirigido contra la condena en costas, pues consideró que la afectación aducida correspondía únicamente a un interés de naturaleza económica derivado de la interpretación legal realizada por el juez competente, sin que se evidenciara una verdadera vulneración de derechos fundamentales.
Estudió de fondo los demás argumentos de la tutela y concluyó que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto factico alegado, toda vez que, para proferir la decisión objeto de debate, tuvo en cuenta los elementos de prueba obrantes en el expediente y concluyó que no eran suficientes para atribuirle responsabilidad a la Rama Judicial por las lesiones que sufrió la señora Nohelia Rivera de Rincón. Igualmente, sostuvo que la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo pues no transgredió el artículo 167 del CGP, dado que la ausencia de barandas, de iluminación adecuada y de señalización en el lugar del accidente no tenían la naturaleza de negaciones indefinidas, comoquiera que podían ser probadas por la interesada, pero no lo hizo así. Finalmente, manifestó que la decisión objeto de debate no incurrió en desconocimiento del precedente, pues en las decisiones invocadas como desconocidas no se fijó una regla jurisprudencial de obligatorio cumplimiento que resultara aplicable al caso de análisis, y se trata de meros antecedentes que no guardan relación con el caso particular.
El a quo no se pronunció sobre la solicitud de desvinculación formulada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04275-01 Accionantes: Nohelia Rivera de Rincón y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Enfatizó en que el informe que, a su juicio, no fue debidamente valorado no obedeció a una “mera hipótesis, sin verificación de los pormenores de dicho suceso”, sino que fue el producto de un análisis realizado por un grupo de trabajo especializado en la investigación de accidente de trabajo.
Igualmente sostuvo que el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente no obedece simplemente al desacuerdo por una condena económica, “sino a la aplicación indebida de una norma que no da lugar a ambages o a interpretaciones como la empleada en la decisión cuestionada, en tanto que es clara al exigir que la imposición de costas obedezca a la presentación de una demanda desprovista de cualquier fundamento legal, lo cual no acontece en el caso de marras”.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
5.2. ANÁLISIS DE LA SALA 5.2.1. De la legitimación en la causa por pasiva La Sala estima que no es procedente acceder a la solicitud de desvinculación del trámite tutelar formulado por la Dirección Ejecutiva Radicación: 11001-03-15-000-2025-04275-01 Accionantes: Nohelia Rivera de Rincón y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seccional de Administración Judicial de Pereira, dado que conformó la parte demandada en el proceso de reparación directa que dio origen a la providencia debatida, razón por la cual las decisiones que resulten del presente trámite constitucional pueden incidir en sus intereses. 5.2.2.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 5.2.2.1.
Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación6, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20227, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 7 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04275-01 Accionantes: Nohelia Rivera de Rincón y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados”.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto. 5.2.2.1.1 Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04275-01 Accionantes: Nohelia Rivera de Rincón y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.
A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la sentencia SU–573 de 20198, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 9. 5.2.2.1.2. La competencia e independencia jurisdiccional La segunda finalidad de la relevancia constitucional consiste en preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o con un marcado 8 M. P. Carlos Bernal Pulido.
Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022. 9 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04275-01 Accionantes: Nohelia Rivera de Rincón y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenido económico. La Corte Constitucional ha conceptualizado así este segundo elemento de la relevancia10: “La controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico.
Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que ‘le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario’, so pena de ‘involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones’.
En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta ‘se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales’ o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”.
En esa medida, siguiendo el planteamiento de la Corte Constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional cuando el debate planteado por la parte actora es de naturaleza meramente legal y/o económica. Sin embargo, en la reciente SU-215 de 2022, al respecto se señaló que: “[…] no significa que en todos los casos en los que se cuestione la definición y aplicación judicial de normas de rango legal se incumple el requisito de relevancia constitucional […] en la labor judicial la indebida aplicación de normas de rango legal puede derivar en una violación de derechos fundamentales.
Justamente esa situación es la que sustenta la existencia, caracterización y definición del defecto sustantivo. En todo caso, la relevancia constitucional exige que el accionante vincule la discusión legal con la violación de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique con suficiencia el por qué la interpretación o aplicación de una norma de rango legal afectó garantías constitucionales”.
Y, para precisar aún más el alcance de este planteamiento, el referido fallo de unificación advirtió: “Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;
(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales y las sentencias de anulación; (iv) procesos ejecutivos, entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con 10 Sentencia SU–573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido). Radicación: 11001-03-15-000-2025-04275-01 Accionantes: Nohelia Rivera de Rincón y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios”.
En suma, el asunto debe trascender al plano constitucional, y ello se logra cuando la argumentación no se limita a buscar la protección de los intereses económicos y/o legales que identifican particularmente a la parte actora, sino que justifica razonablemente la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales que se invocan. 5.2.2.1.3.
La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho11: “Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los 11 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04275-01 Accionantes: Nohelia Rivera de Rincón y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 5.2.3.
Caso concreto En este asunto, los argumentos de la tutela y la impugnación giran en torno a las inconformidades de la parte actora con la sentencia del 5 de Radicación: 11001-03-15-000-2025-04275-01 Accionantes: Nohelia Rivera de Rincón y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayo de 2024, dictado por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, pues considera que: (i) valoró de forma indebida el informe de accidente de trabajo rendido por la Fiscalía General de la Nación, en calidad de empleadora, y por una especialista en seguridad ocupacional, quienes acreditaron las condiciones del lugar donde ocurrió el accidente;
(ii) desconoció que, como la demanda se fundamentó en negaciones indefinidas, la carga de la prueba se invirtió, por lo que le correspondía a la demandada demostrar que el lugar se encontraba en condiciones óptimas, obligación que no cumplió; (iii) descartó indebidamente el interrogatorio de parte de la señora Nohelia Rivera de Rincón, y los testimonios de las trabajadoras del Palacio de Justicia de Pereira, que conocían directamente las condiciones del sitio donde ocurrieron los hechos;
(iv) inaplicó el artículo 169 del CGP, en relación con las negaciones indefinidas, y el inciso 2° del artículo 188 del CPACA, al imponer la condena en costas, y (v) desconoció el precedente del Consejo de Estado respecto de la responsabilidad estatal en accidentes ocurridos dentro de instalaciones judiciales y sobre la condena en costas. 5.2.3.1.
Ahora bien, la Sala comparte el criterio del a quo en cuanto a que no se cumple el requisito de relevancia constitucional respecto a la condena en costas, bajo el argumento de que esto se circunscribe a un aspecto económico y no a la afectación directa de derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la relevancia constitucional implica que “la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico”12.
En esa medida, la Corte señaló que un asunto carece de relevancia cuando “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma ‘de rango reglamentario o legal’, salvo que de ésta ‘se desprend[a]n 12 Sentencia SU–573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04275-01 Accionantes: Nohelia Rivera de Rincón y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violaciones a los derechos y deberes constitucionales’ o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, ‘que no representen un interés general’ (…)”13.
En este caso, dentro de los argumentos del defecto sustantivo, la parte accionante adujo el desconocimiento del inciso 2° del artículo 188 del CPACA respecto a la condena en costas que le fue impuesta dentro de la sentencia. Empero, lo cierto es que la discusión que propone escapa de la órbita de la competencia del juez constitucional, si se tiene en cuenta que tiene alcance y repercusiones de contenido meramente económico, pues lo que busca es que se revise el análisis o criterio aplicado por la autoridad judicial accionada en cuanto a la posibilidad de imponer tal condena en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. 5.2.3.2.
En cuanto a los argumentos relacionados con la valoración probatoria y la aplicación de las normas que regían el caso, la Sala no comparte los argumentos expuestos por el juez de primera instancia, en tanto sostuvo que el debate propuesto “es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección por la incursión en los defectos alegados, los cuales fueron desarrollados en debida forma”.
Por el contrario, la Sala advierte que la solicitud de amparo simplemente reitera el debate que ya se agotó en el proceso ordinario en cuanto a la configuración de la responsabilidad del Estado por la ocurrencia de un accidente en un edificio público. En tal sentido, es evidente que esta acción se interpuso con el propósito de acceder a una instancia adicional en la que se reabra el debate ya resuelto por el juez natural y se adopte una decisión favorable a lo 13 Ibidem.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04275-01 Accionantes: Nohelia Rivera de Rincón y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretendido en el proceso ordinario, finalidad para la cual no es procedente este mecanismo de protección. 5.2.3.3. En cuanto al desconocimiento del precedente, se advierte que esta Sección, en sentencia del 19 de noviembre de 202114, sostuvo que en las acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega tal defecto se exige, como carga argumentativa mínima, que se identifiquen: (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares.
En el caso objeto de estudio, la parte demandante invocó sentencias del Consejo de Estado, pero no identificó los problemas jurídicos que allí se resolvieron ni efectuó una comparación entre los hechos estudiados en esos asuntos y en el sub lite, para acreditar que las reglas y subreglas contenidas en la ratio decidendi le eran aplicables a su caso particular.
Por tanto, la acción de tutela no cumple con la carga argumentativa mínima que se exige en los casos en los que se alega que una providencia judicial ha incurrido en desconocimiento del precedente judicial. Para la Sala, lo anterior deja en claro que la parte actora simplemente se encuentra inconforme con la decisión que adoptó la autoridad accionada, y que, en consecuencia, pretende que el juez constitucional realice un nuevo y distinto análisis frente al debate que ya fue agotado en el proceso de reparación directa. 5.2.3.4.
A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos 14 Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, bajo la radicación: 11001-03-15-000-2021-06983-00(AC).
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04275-01 Accionantes: Nohelia Rivera de Rincón y otros 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene. Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa vigente para el caso, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que Radicación: 11001-03-15-000-2025-04275-01 Accionantes: Nohelia Rivera de Rincón y otros 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a controvertir el análisis efectuado por las autoridades de la jurisdicción, como si este mecanismo pudiera emplearse como una instancia adicional.
La presente acción de tutela carece de relevancia constitucional en relación con el presupuesto estudiado, razón por la Sala se abstendrá de analizar los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. Como consecuencia de lo expuesto, se modificará la decisión de primera instancia y en su lugar se declarará improcedente la presente acción de tutela frente a todos los argumentos expuestos, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional respecto de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la desvinculación solicitada por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04275-01 Accionantes: Nohelia Rivera de Rincón y otros 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia del 31 de julio de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E) CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.