Micelio
11001032600020230016500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-10-06

Radicación interna: 70478 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Rama Judicial·Demandado: Diogenes Villa Delgado

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2023-00165-00 (70.478) Demandante: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: DIÓGENES VILLA DELGADO Medio de control: REPETICIÓN Asunto: PRESCINDE DE LA AUDIENCIA INICIAL Y DISPONE TRÁMITE DE SENTENCIA ANTICIPADA Surtido el traslado de la demanda, se observa que se cumplen los presupuestos legales para dictar sentencia anticipada en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda La Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó1 demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de repetición en contra del señor Diógenes Villa Delgado, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a la Rama Judicial con ocasión de la condena impuesta por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en la sentencia del 11 de febrero de 2015 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 11001-33-35-007-2012-00010-00 (índice 2 SAMAI2). 1 El 19 de diciembre de 2017 (fl. 84 archivo ED_001 – índice 2 SAMAI). 2 Folios 7 a 29 archivo ED_001. 2 Expediente: 11001-03-26-000-2023-00165-00 (70.478) Actor: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Repetición 2.

Trámite procesal 1) El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que por auto de 26 de julio de 2018 admitió la demanda (índice 2 SAMAI3). 2) El auto admisorio fue notificado personalmente al demandado el 6 de febrero de 2023 (índice 2 SAMAI4) y mediante escrito allegado el 21 de marzo de 2023 (índice 2 ibidem5) contestó la demanda y formuló las excepciones de “falta de jurisdicción o competencia” y “caducidad de la acción”. 3) A través de auto de 23 de agosto de 2023 (índice 2 SAMAI6) el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción previa de falta de competencia formulada por el demandado, toda vez que el señor Diógenes Villa Delgado en la condición de Director Ejecutivo de Administración Judicial para la época de los hechos profirió el acto administrativo que dio lugar a la condena de la Rama Judicial por la cual se demanda en el medio de control de repetición, por lo tanto en virtud de lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 la competencia para conocer del presente asunto por el factor subjetivo recae en el Consejo de Estado en única instancia, razón por la cual ordenó remitir el expediente a esta Corporación. 4) Por medio de auto de 30 de mayo de 2024 (índice 4 SAMAI) este despacho avocó el conocimiento en única instancia de la demanda y dispuso continuar con el trámite del proceso en la etapa procesal en que se encontraba, en ese sentido se indicó que la otra excepción formulada de “caducidad de la acción” no tiene el carácter de excepción previa sino de mérito o de fondo, de modo que, por su naturaleza jurídica y alcance, será objeto de pronunciamiento en la sentencia que ponga fin al proceso tal como lo establece el artículo 187 del CPACA; de otro lado, se requirió al señor Diógenes Villa Delgado para que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia designara un nuevo apoderado judicial que lo representara toda vez que la profesional del derecho a 3 Folios 86 a 90 archivo ED_001. 4 Archivo ED_007. 5 Archivo ED_010. 6 Archivo ED_013. 3 Expediente: 11001-03-26-000-2023-00165-00 (70.478) Actor: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Repetición quien le confirió poder especial, esto es, Martha Isabel Gómez Gil, reportaba en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA) que su tarjeta profesional no estaba vigente debido a una suspensión temporal del ejercicio de la profesión con fecha de inicio del 4 de abril de 2024 hasta el 3 de julio de 2024. 5) Cumplido el anterior término el demandado guardó silencio, sin embargo, a la fecha ya se superó la suspensión temporal de la abogada Martha Isabel Gómez Gil, tal como se corrobora también en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA) que reporta su tarjeta profesional en estado “vigente”, por consiguiente, se le reconocerá personería jurídica para actuar en nombre y representación del demandado Diógenes Villa Delgado, de conformidad con el poder por él conferido visible en el índice 2 de SAMAI7.

II. CONSIDERACIONES 1) La sentencia anticipada autoriza al juez para prescindir de las etapas procesales que normalmente deberían agotarse previamente para dictar sentencia cuando, para el caso que se trate cuando se configure cualquiera de las taxativas hipótesis consagradas en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, figura jurídica que encuentra justificación en la aplicación de los principios de economia y celeridad procesales. 2) Según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A de la mencionada norma, podrá dictarse sentencia anticipada: a) cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) cuando no haya que practicar pruebas; c) cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento y, d) cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles, caso en el cual el magistrado ponente se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello hubiere lugar, fijará el litigio y correrá traslado para alegar por escrito en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, luego de lo cual se emitirá sentencia por escrito. 3) Examinado el expediente, se advierte que en el presente asunto se configuran los presupuestos para dictar sentencia anticipada, pues, las pruebas solicitadas 7 Folio 18 archivo ED_010. 4 Expediente: 11001-03-26-000-2023-00165-00 (70.478) Actor: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Repetición por la parte actora, distintas de las documentales aportadas con la demanda y su contestación, no cumplen con los requisitos legales para su decreto, por lo tanto, el despacho prescindirá de convocar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y se pronunciará sobre las siguientes cuestiones: i) pruebas aportadas y solicitadas por las partes, ii) prueba documental de oficio, iii) fijación del litigio y, iv) traslado para alegaciones de conclusión. 1.

Pruebas aportadas y/o solicitadas por las partes 1.1 Parte actora 1) Con el escrito de la demanda la parte actora allegó unos documentos (índice 2 SAMAI – archivo ED_001 - fls. 11 a 50) los cuales se tendrán como pruebas documentales con el valor que en derecho corresponda. 2) Se denegará la prueba documental solicitada en el epígrafe “VI.

PRUEBAS”, acápite “DOCUMENTAL SOLICITADA Y PRUEBA TRASLADADA”, consistente en que se allegue copia auténtica del expediente adelantado por el señor John Jairo Hurtado Cubillos contra la Rama Judicial, debido a que no se acredita que la parte demandante haya efectuado actuaciones tendientes a obtenerlas a través del derecho de petición conforme lo ordenado en el artículo 78 numeral 10 y el artículo 173 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en sus artículos 211 y 306 en armonía con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3) Respecto del testimonio del señor JOHN JAIRO HURTADO CUBILLOS solicitado en los siguientes términos: “a fin de allegar más elementos de juicio tendientes a demostrar la actuación culposa y despejar todo asomo de duda respecto al actuar del doctor Diógenes Villa Delgado”, se denegará por cuanto el objeto de la prueba es absolutamente genérico y sin especificación alguna de las circunstancias de tiempo, espacio, modo y lugar sobre la cual versa la declaración del testigo, lo cual impide determinar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, sin perjuicio de que la conducta imputada al demandado y las condiciones en que fue emitida la Resolución no. 6160 de 2011, podrán ser objeto de análisis 5 Expediente: 11001-03-26-000-2023-00165-00 (70.478) Actor: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Repetición de una forma conducente, idónea y eficaz a partir de los respectivos documentos que obran en el expediente. 4) La parte demandante no aportó ni solicitó pruebas adicionales con el escrito de la demanda (índice 2 SAMAI – archivo ED_001 – fl. 10). 1.2 Parte demandada 1) Con los escritos de contestación de la demanda y de las excepciones la parte demandada allegó unos documentos (índice 2 SAMAI – archivo ED_010 – fls. 16 a 127) los cuales se tendrán como pruebas documentales con el valor que en derecho corresponda. 2) Frente a la prueba documental solicitada en el epígrafe “PRUEBAS”, acápite “DOCUMENTALES”, consistente en que se oficie a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que allegue copia de las hojas de vida de los señores Diógenes Villa Delgado, John Jairo Hurtado Cubillos y Juliana Catalina Prieto Monroy y copia del documento con la descripción completa y detallada del cargo denominado Profesional Universitario Grado 20 de la Unidad Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, las funciones y el perfil requerido para ocupar dicho cargo, se advierte que, si bien el demandado afirma haber elevado un derecho de petición en el cual solicitó los anteriores documentos e información, dicho escrito no tiene soporte de radicación ante la entidad.

En los folios 16, 17 y 20 del archivo de contestación de la demanda ED_010 - índice 2 de SAMAI obra un derecho de petición, al parecer dirigido a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y una página de “envío electrónico”, sin embargo, dicha página está incompleta, no contiene el dominio de las direcciones electrónicas a las cuales se dirige, tampoco la fecha de envío ni se allegó la confirmación de la recepción del documento, por lo tanto, se denegará la prueba documental solicitada, pues, no se tiene acreditado debidamente el ejercicio de actuaciones tendientes a obtener los mencionados documentos a través del derecho de petición conforme lo ordenado en el artículo 78 numeral 10 y el artículo 173 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en sus 6 Expediente: 11001-03-26-000-2023-00165-00 (70.478) Actor: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Repetición artículos 211 y 306 en armonía con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3) Se denegará por impertinentes e inconducentes la práctica de los testimonios de los señores ROBINSON SANABRIA BARACALDO exdirector administrativo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y JULIANA CATALINA PRIETO MONROY quien ocupó posteriormente el cargo de Profesional Universitario Grado 20 de la Unidad Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que declaren sobre “el desgreño administrativo, la ineficiencia y el retraso que existía frente a las responsabilidades asignadas al señor John Jairo Hurtado Cubillos y que las mismas fueron el verdadero motivo por el cual se declaró su insubsistencia”, toda vez que la prueba testimonial tiene como finalidad que se declare sobre los hechos de la demanda que sean objeto de debate y que sean relevantes para definir el litigio y, en el presente asunto la discusión recae en la presunta conducta gravemente culposa del señor Diógenes Villa Delgado, mas no en la conducta o gestión del señor John Jairo Hurtado Cubillos en ejercicio del cargo, en tanto que los motivos de la declaración de insubsistencia de su nombramiento ya están contenidos en el respectivo acto administrativo anulado, el cual junto con los demás documentos allegados al expediente serán objeto de análisis como se indicó en precedencia. 4) En cuanto a la solicitud de declaración de parte del señor Diógenes Villa Delgado “para que pueda explicar las razones por las cuales profirió la Resolución 6160 del 5 de diciembre de 2011”, se denegará por ser legalmente improcedente, pues, en los términos de lo expresamente dispuesto en los artículos 198 a 205 del Código General del Proceso este medio de prueba únicamente se produce por citación o solicitud que haga la parte contraria mas no por solicitud de sí misma, debido a que según su objeto o naturaleza se busca lograr la confesión provocada de la contraparte, por lo tanto procesalmente no es viable la solicitud de “auto declaración”, corroborado ello además porque la versión de los hechos en que se apoya la defensa es precisamente el relato que sobre ellos hace el demandado en el escrito de contestación de la demanda. 5) La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas adicionales con el escrito de contestación de la demanda (índice 2 SAMAI – archivo ED_010 – fls. 1 a 9). 7 Expediente: 11001-03-26-000-2023-00165-00 (70.478) Actor: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Repetición 2.

Prueba de oficio Por considerarse necesaria se oficiará al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que allegue a este proceso en medio magnético o tecnológico la totalidad del expediente con radicación 11001-33-35-007-2012- 00010-00 en el que actúa como demandante el señor John Jairo Hurtado Cubillos y como demandado la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que corresponde al proceso judicial en el cual fue impuesta la condena por la que se pretende repetir en esta causa contra el demandado. 3.

Fijación del litigio 1) El objeto principal de las pretensiones de la demanda, según lo consignado en el escrito de la demanda8 consiste en lo siguiente: i) se declare patrimonialmente responsable al señor Diógenes Villa Delgado exdirector Ejecutivo de Administración Judicial, a título de culpa grave, de los perjuicios causados a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con ocasión de la condena impuesta por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en la sentencia proferida el 11 de febrero de 2015 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 11001-33-35-007- 2012-00010-00; ii) como consecuencia de lo anterior, se condene al señor Diógenes Villa Delgado a reconocer y pagar la suma de $78´630.385 en favor de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dinero que pagó la entidad al señor John Jairo Hurtado Cubillos en cumplimiento de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2015 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; iii) se actualice el valor de la condena hasta la fecha de pago efectiva y que se cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y, iv) se condene en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 188 del CPACA. 2) Los hechos en que se fundan las súplicas se resumen en que el señor John Jairo Hurtado Cubillos, quien se desempeñaba en el cargo de Profesional Universitario Grado 20 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución no. 6160 de 2011 emitida por la DEAJ, mediante la cual se declaró la 8 Indice 2 de SAMAI – archivo ED_001 – folios 1 a 10 vlto,. 8 Expediente: 11001-03-26-000-2023-00165-00 (70.478) Actor: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Repetición insubsistencia de su nombramiento, demanda que fue resuelta por medio de la sentencia de 11 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en la cual se declaró la nulidad del mencionado acto administrativo y, a título de restablecimiento del derecho se ordenó el reintegro al servicio del señor John Jairo Hurtado Cubillos y, a pagarle todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta la fecha del reintegro efectivo.

Se pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial del señor Diógenes Villa Delgado quien se desempeñó como director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para la época de los hechos, por incurrir en una conducta gravemente culposa9 al haber proferido la Resolución no. 6160 de 2011 sin la debida motivación, con desviación de poder y violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, pues, la desvinculación del señor John Jairo Hurtado Cubillos no persiguió razones del buen servicio público sino que, se basó en motivaciones de carácter personal, situación que dio lugar a la condena de la entidad. 3) La parte demandada se opone en su totalidad a las pretensiones de la demanda por estimar que no existió ningún motivo de orden personal para proferir el acto administrativo de insubsistencia ni interés personal en el nombramiento de quien sucedió al señor John Jairo Hurtado Cubillos, por lo cual la decisión tuvo como propósito el mejoramiento del servicio público, además, existió una deficiencia grave en la conducta procesal que asumió la Rama Judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que llevó a la condena de la entidad. 4.

Traslado para alegaciones de conclusión En atención a que se decretó de oficio la prueba documental contentiva del expediente judicial con radicación 11001-33-35-007-2012-00010-00 y esta se 9 Al respecto, se advierte que la parte actora fundamenta la demanda, principalmente, en la conducta gravemente culposa del señor Diógenes Villa Delgado, sin embargo, en algunos acápites de la demanda hace alusión también a una conducta dolosa, en este caso solo se analizará la conducta imputada en forma principal, esto es, “culpa grave”, pues, no se puede invocar en forma concomitante dos distintas conductas del agente estatal por constituir una violación del debido proceso y del derecho de defensa del demandado y por tratarse de comportamientos diferentes que se excluyen entre sí. 9 Expediente: 11001-03-26-000-2023-00165-00 (70.478) Actor: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Repetición encuentra pendiente por recaudar, en auto posterior se correrá traslado para que las partes presenten las alegaciones de conclusión. R E S U E L V E: 1º) Prescíndese de la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. 2º) Con el valor que en derecho corresponda ténganse como pruebas los documentos allegados con la demanda (índice 2 SAMAI – archivo ED_001 - fls. 11 a 50), los cuales quedan a disposición de las partes. 3º) Deniéganse las pruebas documental y testimonial solicitadas por la parte actora. 4º) Con el valor que en derecho corresponda ténganse como pruebas los documentos allegados con los escritos de contestación de la demanda y de las excepciones (índice 2 SAMAI – archivo ED_010 – fls. 16 a 127), los cuales quedan a disposición de las partes. 5º) Deniéganse las pruebas documentales, testimoniales y la declaración de parte solicitadas por el demandado. 6º) Ofíciese al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que allegue a este proceso en medio magnético o tecnológico la totalidad del expediente con radicación 11001-33-35-007-2012-00010-00 en el que actúa como demandante el señor John Jairo Hurtado Cubillos y como demandado la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Una vez recibido el expediente por Secretaría córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días hábiles. 7º) Fíjase el litigio del presente asunto conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. 10 Expediente: 11001-03-26-000-2023-00165-00 (70.478) Actor: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Repetición 8º) Reconócese personería jurídica a la profesional del derecho Martha Isabel Gómez Gil para actuar en nombre y representación del demandado Diógenes Villa Delgado, de conformidad con el poder conferido visible en el índice 2 de SAMAI – fl 18 - archivo ED_10. 9º) Ejecutoriado este auto y cumplido lo dispuesto en el ordinal sexto ingrésese el expediente al despacho para correr traslado para las alegaciones de conclusión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. JYGA/EXP.

DIGITAL