Micelio
54001233300020220009401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-07-05

Radicación interna: 5787 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Asociacion Civil De Veeduria Ciudadana Cucuta Ciudad Verde - Acicuv·Demandado: Procuraduria Sexta Delegada Ante El Consejo De Estado

Demandante: Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde Demandado: Procuraduría Sexta Delegada Radicación: 54001-23-33-000-2022-00094-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: CUMPLIMIENTO Radicación: 54001-23-33-000-2022-00094-01 Demandante: ASOCIACIÓN CIVIL Y DE VEEDURÍA CIUDADANA CÚCUTA CIUDAD VERDE Demandado: PROCURADURÍA SEXTA DELEGADA Tema: Confirma negativa.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 16 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Javier García Quiñones, en condición de ciudadano y director ejecutivo de la Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde, presentó demanda contra la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado en la cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA.: Que se dé cumplimiento de ley 1474 de 2011 art. 207 (sic) que las nulidades deben resolverse en el término de cinco (05) días hábiles así: Artículo 207.

Término para resolver. El funcionario competente resolverá la solicitud de nulidad, en los cinco (5) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando sea presentada en la etapa de juzgamiento se resolverá en la audiencia. Dentro del proceso IUS – E – 2018-013637 IUS – D – 2018 -1062528 en el cual se destituyó por veinte (20) años al Alcalde (sic) de VILLA DE ROSARIO Señor (sic) CARLOS JULIO SOCHA HERNÁNDEZ durante el periodo 2012-2015 contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2021 expedida por la PROCURADORA PROVINCIAL DE CUCUTA.

SEGUNDA.: Se digne proferir decisión sobre la nulidad presentada dentro del proceso disciplinario IUS – E – 2018-013637 IUS – D – 2018 -1062528 en el cual se Demandante: Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde Demandado: Procuraduría Sexta Delegada Radicación: 54001-23-33-000-2022-00094-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co destituyó por veinte (20) años al Alcalde (sic) de VILLA DE ROSARIO Señor (sic) CARLOS JULIO SOCHA HERNÁNDEZ durante el periodo 2012-2015 contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2021 expedida por la PROCURADORA PROVINCIAL DE CÚCUTA”. 1.3.

Hechos La demanda se sustentó en los siguientes supuestos fácticos, que se resumen a continuación: 1.3.1. La parte actora manifestó que en el proceso disciplinario IUS-E-2018- 013637 IUS– D–2018-1062528, la Procuraduría Provincial de Cúcuta dictó fallo el 18 de mayo de 2021 en el que ordenó la destitución del alcalde del municipio de Villa del Rosario, Carlos Julio Socha Hernández.

Explicó que, por tratarse de diligencia pública, en la citada fecha la decisión fue notificada en estrados y los abogados e investigados interpusieron los recursos de apelación, los cuales fueron sustentados posteriormente el 31 de mayo de 2021. 1.3.2. Indicó que, por órdenes de la Procuraduría General de la Nación, el expediente fue remitido a la ciudad de Bogotá sin resolver la segunda instancia. 1.3.3.

Recordó que acudió a la acción de cumplimiento para solicitar el acatamiento del artículo 180 de la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 59 de la Ley 1474 de 20111, con la finalidad de que la Procuraduría General de la Nación resolviera en segunda instancia el referido proceso disciplinario. Sin embargo, explicó que las pretensiones fueron negadas por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia de 18 de marzo de 2022, decisión que fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo de 21 de abril de esta anualidad2, al concluir que el procedimiento disciplinario no estaba adecuado al supuesto establecido en la norma legal invocada, porque se encontraba pendiente de resolver nulidades procesales, por tanto, no era posible ordenar el cumplimiento, en la medida en que no era viable resolver la segunda instancia. 1.3.4.

Posteriormente, el 27 de abril de 2022, la parte accionante solicitó, por medio de correo electrónico, al Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado, el acatamiento del “(…) artículo 207 Término para resolver. El funcionario 1 A través de esta ley, el Congreso de la República dictó normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública. 2 Radicado 54001-23-33-000-2022-00041-01, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde Demandado: Procuraduría Sexta Delegada Radicación: 54001-23-33-000-2022-00094-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competente resolverá la solicitud de nulidad, en los cinco (5) días siguientes a la fecha de su recibo.

Cuando sea presentada en la etapa de juzgamiento se resolverá en la audiencia. // Contra la decisión que se pronuncia sobre la solicitud de nulidad procede el recurso de reposición (Modificado por el artículo 33 de la Ley 2094 de 2021).” y refirió a la sentencia de 21 de abril de 2022 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, radicado 54001-23-33-000-2022-00041- 01.

No obstante, manifestó que no obtuvo respuesta. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda En auto de 20 de mayo de 2022, el ponente del Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado y al agente del Ministerio Público delegado ante esa Corporación. Posteriormente, en providencia de 27 de mayo de 2022, dispuso vincular a la Procuradora General de la Nación, al advertir que la “(…) génesis del presente asunto, tiene sustento en una decisión de la Procuradora General de la Nación en presunto desplazamiento de las competencias de la entidad requerida inicialmente”. 1.4.2.

Informes 1.4.2.1 La Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar las pretensiones de la demanda e informó que a partir del 12 mayo de 2022, con ocasión de la Resolución 150 y el Decreto 555, ambos de esa fecha, la señora Procuradora General de la Nación dispuso la reorganización de cuatro procuradurías delegadas de juzgamiento y, en razón de ello, ahora se denomina Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3.

Indicó que el numeral 3 del artículo 11 del Decreto 1851 de 2021, modificó el artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, por lo cual es competencia de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, resolver los recursos en etapa de juzgamiento así: “La Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular tiene las siguientes competencias: ( ) b. Conocer de los recursos de apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se presenten, en etapa de juzgamiento, en los procesos de conocimiento de los procuradores delegados, regionales, distritales y provinciales, en las actuaciones contra servidores públicos de elección popular”.

Demandante: Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde Demandado: Procuraduría Sexta Delegada Radicación: 54001-23-33-000-2022-00094-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, explicó que el caso del señor Socha Hernández no es de su competencia porque se trata de una apelación en un proceso de conocimiento de una procuraduría provincial, interpuesta en etapa de juzgamiento, respecto a un servidor público de elección popular, razón por la cual en auto 172-22 de 23 de mayo de 2022, remitió el proceso disciplinario acumulado IUS-E-2018-013637 IUS– D–2018-1062528 a la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular.

En cuanto a la falta de resolución del proceso disciplinario, reiteró los argumentos que la Procuraduría General de la Nación expuso en radicado 54001-23-33-000- 2022-00041-01, con la finalidad de dar sustento y justificación a la mora en las resultas del asunto, toda vez que la entidad está atravesando un proceso de reestructuración y reasignación de competencias.

Finalmente, manifestó que esa procuraduría solo tuvo conocimiento del escrito que la parte actora presentó con el fin de agotar la renuencia el 23 de mayo de 2022, cuando se notificó el auto admisorio de esta acción de cumplimiento, pero indicó que dio respuesta en oficio 704-22 de esa fecha. 1.4.2.2. La Procuradora General de la Nación advirtió que el Consejo de Estado ha seguido consistentemente la línea jurisprudencial según la cual este medio de control puede ser interpuesto por cualquier persona, pero tratándose de derechos particulares solo el interesado está legitimado para ejercerla.

De acuerdo con lo anterior, señaló que la acción es improcedente porque es clara la falta de legitimación en la causa por activa de la parte actora, porque no tiene condición procesal alguna para generar consecuencias jurídicas que afecten el desarrollo del proceso disciplinario. Explicó que tampoco podía, ni tenía la facultad para constituir en renuencia al organismo respecto de sus funciones en el trámite de una actuación específica, toda vez que lo pretendido corresponde a situaciones de carácter subjetivo del resorte exclusivo de los intervinientes.

Destacó que el proceso disciplinario tiene regulación especial y que sus etapas no son extensivas a terceros que no tienen la calidad de partes, según el artículo 89 de la Ley 734 de 2002, como en el caso del señor García Quiñones quien no es quejoso ni sujeto pasivo de la investigación. Advirtió que el Consejo de Estado tiene reconocido que en los casos de mora administrativa, para la adopción de las decisiones por parte de la autoridad, la situación debe ser resuelta acudiendo a los mismos criterios decantados por la Demandante: Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde Demandado: Procuraduría Sexta Delegada Radicación: 54001-23-33-000-2022-00094-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corte Constitucional en materia de mora judicial y en donde se ha indicado que el medio procedente es la acción de tutela.

Reiteró que no puede predicarse el incumplimiento alegado por la parte demandante, porque existen razones que justifican la duración del trámite de la segunda instancia en la causa disciplinaria a la cual hace referencia la acción. Explicó que el 30 de junio de 2021 entraron en vigencia algunas normas de la Ley 2094 de 20213, como el artículo 3º que modificó el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), por lo que se separó en cabeza de distintos funcionarios las atribuciones de investigación y juzgamiento dentro de los procesos, como garantía de rango convencional a los disciplinados, al igual que atribuyó funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General.

Señaló que en virtud de lo anterior, el organismo adoptó medidas para reorganizar las funciones, distribuir y asignar competencias al interior de la entidad, como ocurrió concretamente mediante la Resolución 207 de julio 7 de 20214. Manifestó que dicha gestión involucra la remisión de expedientes físicos de todas las regionales de la Procuraduría General, a pesar de tener solo tres delegadas de juzgamiento disciplinario con competencia para todo el país, por lo cual el tránsito normativo no podía materializarse en pocos días.

Indicó que para preservar la acción disciplinaria y ante el riesgo de prescripción de los procesos para fallo, se ha dado prioridad a las actuaciones con mayor riesgo, luego los recursos de apelación contra decisiones de primera instancia y además los temas sensibles como infracciones contra los derechos humanos, salud, educación, víctimas y alimentación escolar e informó que el expediente que refiere la parte actora tiene siete cuadernos, 1524 folios, 25 discos compactos (CD) y tres sujetos sancionados cada uno con promedio de dos cargos. 1.4.3.

Sentencia de primera instancia En fallo de 16 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió: “[ ]

PRIMERO: NEGAR las pretensiones planteadas en el medio de control de cumplimiento impetrado por la Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta 3 A través de esta norma, el Congreso de la República reformó la Ley 1952 de 2019 que contiene el Código General Disciplinario y dictó otras disposiciones sobre la materia. 4 Mediante este acto administrativo, la procuradora general de la Nación delegó y distribuyó transitoriamente funciones en el organismo para garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia y la doble conformidad en las actuaciones disciplinarias a cargo de la entidad.

Demandante: Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde Demandado: Procuraduría Sexta Delegada Radicación: 54001-23-33-000-2022-00094-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ciudad Verde- ACICUV, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes del presente proceso, en los términos de Ley.

TERCERO: Comuníquese la presente decisión en los términos previstos en el artículo 22 de la ley 393 de 1997. [ ]”. El a quo explicó que el Consejo de Estado sostuvo la tesis según la cual el titular de los derechos era quien estaba legitimado para ejercer la acción para el cumplimiento de normas y actos administrativos relacionados con derechos subjetivos.

No obstante, precisó que, en sentencia de 12 de agosto de 2021, la Sección Quinta, al resolver un caso similar, adoptó una tesis diferente y señaló que existía legitimación en la causa de la parte actora para solicitar el obedecimiento de la respectiva norma de carácter disciplinario, ante el interés público de la comunidad que eligió al funcionario, ante el interés que les asiste a los ciudadanos en la protección del principio de legalidad y del estado de derecho5.

Por tanto, descartó los argumentos de la Procuraduría General de la Nación en cuanto a la excepción propuesta por la parte accionante. Seguidamente, señaló que al contestar la demanda, la Procuraduría General de la Nación puso de presente varias razones para justificar la inobservancia de los términos del precepto legal invocado como consecuencia de la nueva normativa de asignación y distribución de las funciones jurisdiccionales disciplinarias en primera y segunda instancia, y determinación de los funcionarios competentes para adelantar la etapa de instrucción y de juzgamiento, así como aquellos que conocerán los recursos de apelación y queja, lo que significa una actividad y despliegue logístico, por lo que si bien se afectaba la prestación del servicio, dicha argumentación permitía justificar el tiempo transcurrido sin que la nulidad haya sido resuelta en el proceso disciplinario referido por la parte actora, por lo que negó las pretensiones. 1.4.4.

Impugnación La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia, reiteró los argumentos de primera instancia e indicó que el a quo, bajo la “falacia” de que la Procuraduría General de la Nación está adelantando un proceso de reestructuración y reasignación de competencias, construyó la teoría de no poder ordenar cumplir con la norma procesal de resolver la nulidad en cinco (5) días hábiles, lo cual “es un contrasentido al espíritu de la norma contenida en el art. 89 5 Radicado 25000-23-41-000-2021-00200-01, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde Demandado: Procuraduría Sexta Delegada Radicación: 54001-23-33-000-2022-00094-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CP” y del objeto de la acción de cumplimiento para lograr el obedecimiento de términos por parte de las autoridades.

Sostuvo que “(…) la Sala no estudió el caso, y como se ha dicho no pretendiendo forzar a un grado Herculiano (sic) a los Honorables Magistrados, los términos procesales son necesarios para dar un respeto a los derechos del procesado sino a la satisfacción de la sociedad en el ejercicio del poder disciplinario en sancionar a un servidor público por una actuación objeto de reproche legal de manera oportuna sin dilaciones (…)”.

Finalmente, señaló que se debe ordenar el cumplimiento porque la Procuraduría General de la Nación está favoreciendo “(…) los intereses de las empresas de MAGANGUE (COMPAÑÍA INTEGRAL DE RECUPERACIÓN DE ACTIVOS SA Y AGM DESARROLLO SAS)”, al no resolver desde el 16 de junio de 2021 la nulidad propuesta y la apelación contra el fallo de primera instancia, por lo que pide que se acceda a las pretensiones.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 16 de junio de 2022 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º de la Ley 393 de 19976, 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA”, Ley 1437 de 20117, así como en el artículo 13, numeral 7º, del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “[…] las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento. […]”. 6 “Artículo 3o.

COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.

Parágrafo. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.

Parágrafo Transitorio. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”. 7 Modificado por la Ley 2080 de 2021.

Demandante: Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde Demandado: Procuraduría Sexta Delegada Radicación: 54001-23-33-000-2022-00094-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 16 de junio de 2022 del Tribunal Administrativo Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿La parte actora cumplió con el requisito de constitución en renuencia frente a la Procuraduría General de la Nación respecto de la norma que invocó en las pretensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? De ser afirmativa la respuesta.

¿Debe ordenarse a la Procuraduría General de la Nación que resuelva la nulidad procesal en el trámite disciplinario expediente IUS- E-2018-013637 IUS– D–2018-1062528? 2.3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de cumplimiento;

(ii) requisitos de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 2.3.1. Generalidades8 La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "[…] acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]".

Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los 8 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23-33-000-2016-00371-01 MP Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 11001-33-42-048-2016-00636-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). Demandante: Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde Demandado: Procuraduría Sexta Delegada Radicación: 54001-23-33-000-2022-00094-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos.

De este modo, la acción constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo […]”9. Sin embargo, para que prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)10. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al acatamiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente desobedecimiento.

Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (Art. 8º). iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son 9 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.

MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 10 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. Demandante: Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde Demandado: Procuraduría Sexta Delegada Radicación: 54001-23-33-000-2022-00094-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.3.2.

Normas contra las que procede la acción y requisitos Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control comprenden tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política11.

Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales “[…] pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede ésta (sic) acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas […]”12.

Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de obedecer el deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado13.

Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.

Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", MP. Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546. 12 Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU). 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP.

Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU). Demandante: Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde Demandado: Procuraduría Sexta Delegada Radicación: 54001-23-33-000-2022-00094-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo cual se explica en “[…] garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.

No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio […]”14.

Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos,15 a menos que estén apropiados;16 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior17. 2.3.3.

De la renuencia El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este18 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Para la acreditación de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). 15 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000- 2000-4673-01(ACU). 16 Consejo de Estado, sentencia de 14 de mayo de 2015, expediente, radicado 25000-23-41-000- 2015-00493-01, MP.

Alberto Yepes Barreiro. 17 Sentencia ibídem. 18Sobre el particular esta Sección ha dicho: “[…] La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”.

(Negrita fuera de texto) Demandante: Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde Demandado: Procuraduría Sexta Delegada Radicación: 54001-23-33-000-2022-00094-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento […]”19.

Sobre el tema, esta Sección20 ha dicho que: “[…] Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos […]21” (Negrillas fuera de texto).

En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “[…] Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.

Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, MP. Mauricio Torres Cuervo. 20 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01, MP.

Susana Buitrago. 21 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP. Darío Quiñones Pinilla. Demandante: Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde Demandado: Procuraduría Sexta Delegada Radicación: 54001-23-33-000-2022-00094-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia […]”.

En el presente asunto, del expediente digital22 se observa que la parte demandante remitió, electrónicamente, escrito el 27 de abril de 2022, al Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado en el que solicitó el cumplimiento del “artículo 207”, que indicó modificado por el artículo 33 de la Ley 2094 de 2021, con la finalidad que se resolviera la nulidad en el proceso disciplinario IUS-E-2018-013637 IUS– D–2018-1062528.

Por su parte, la demandada indicó que respondió la solicitud de forma adversa a lo requerido por la veeduría actora, lo cual resulta suficiente para considerar agotado el requisito de procedibilidad en cuanto al acatamiento del artículo 207 de la Ley 1952 de 2019. 2.3.4. De la norma que se pide cumplir De acuerdo con lo expuesto, en el acápite anterior, la parte accionante alude a la siguiente disposición como incumplida: “LEY 1952 DE 2019 (enero 28) Diario Oficial No. 50.850 de 28 de enero de 2019 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. […]

ARTÍCULO 207. TÉRMINO PARA RESOLVER. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El funcionario competente resolverá la solicitud de nulidad dentro de los cinco (5) días siguientes a 22 Archivo.pdf “ED_008ACICUVALLEGADCT(.pdf)NroActua2” índice 2 de SAMAI, en donde consta que el escrito de renuencia de envío por correo electrónico el 27 de abril de 2022, a las 9:23 a.m. a la demandada.

Demandante: Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde Demandado: Procuraduría Sexta Delegada Radicación: 54001-23-33-000-2022-00094-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la fecha de su recibo. Si la misma se presenta en el marco de una audiencia, se resolverá en esta.

Contra la decisión que se pronuncia sobre la solicitud de nulidad procede el recurso de reposición. […]”. Así las cosas, se tiene que se pide el obedecimiento de una ley vigente y, por tanto, el primer requisito para la procedencia de la acción se encuentra satisfecho. 2.3.5. De las demás causales de improcedencia de la acción constitucional De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, este mecanismo constitucional no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo obedecimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.

Así mismo, esta Sección en reiterada jurisprudencia23 ha desarrollado “la existencia de otro mecanismo judicial”, como causal de improcedencia, en aquellos casos en los que no se acredite un perjuicio irremediable. En el sub judice, la Sala considera que la parte actora no cuenta con otro medio judicial efectivo para lograr que se ordene el acatamiento de la disposición antes citada, la cual, a su juicio, se encuentra incumplida por la falta de resolución de la nulidad procesal en el proceso disciplinario.

Ahora bien, la Sala precisa que la solicitud de cumplimiento formulada no implica la incursión de gastos, por cuanto la parte accionante reclama un mandato que entiende previsto de forma imperativa e inobjetable en la norma invocada y que simplemente conlleva una obligación de hacer. Asimismo, no se vislumbra que el asunto implique la protección de derechos fundamentales toda vez que no fueron invocados en la demanda.

Por tanto, la Sala abordará su análisis. 2.3.5. De la existencia de un mandato imperativo e inobjetable La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el obedecimiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional.

Sin 23 Cfr. Sentencia de 24 de mayo de 2012, radicado No 05001-23-31-000-2010-02067-01(ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia de 23 de agosto de 2012, radicado 25000-23-31-000-2012- 00425-01(ACU). MP. Mauricio Torres Cuervo, Sentencia de 21 de junio de 2012, radicado 05001- 23-31-000-2006-01095-01(ACU). MP. Mauricio Torres Cuervo.

Demandante: Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde Demandado: Procuraduría Sexta Delegada Radicación: 54001-23-33-000-2022-00094-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co embargo, no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”24.

Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. Así, por ejemplo, si la norma prevé una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio.

En el presente asunto, se invocó en la demanda y en la renuencia el artículo 207 de la Ley 1952 de 2019, con la finalidad de que la Procuraduría General de la Nación resolviera la nulidad procesal en el proceso disciplinario IUS-E-2018- 013637 IUS– D–2018-106252825, lo anterior, de acuerdo con la interpretación que la actora estimó de lo concluido en la sentencia de 21 de abril de 202226 en donde esta Sección advirtió que el referido trámite no podía resolverse definitivamente en segunda instancia, como se pretendió en dicha oportunidad por la aquí parte demandante, toda vez que estaba pendiente de solucionarse previamente dicho aspecto procesal.

En la impugnación la parte actora insistió en su argumentación y considera que la conclusión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander no estudió el fondo del asunto y que no podía encontrarse justificada la tardanza para resolver la nulidad en el citado trámite, por los argumentos expuestos por la demandada. Al respecto, esta Sala anticipa que se debe confirmar la decisión de primera instancia, pero por las siguientes razones.

Como acertadamente lo señaló la parte demandante, esta Sección ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el mentado proceso disciplinario, pero bajo el estudio del artículo 180 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, y concluyó que no podía ordenarse a la Procuraduría General de la Nación proveer en segunda instancia, por cuanto se encontraba pendiente de resolver una nulidad procesal. 24 Deber: Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos religiosos o por las leyes naturales o positivas.

(Diccionario de la Real Academia Española). 25 El Tribunal a quo formuló el problema jurídico a resolver en primera instancia de la siguiente manera: “Para la Sala, el problema jurídico dentro del presente asunto consiste en determinar si la Procuraduría Sexta Delegada ante el H. Consejo de Estado-ahora Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3., y la Procuradora General de la Nación., están incumpliendo el artículo 207 de la Ley 1952 de 2019 modificado por el artículo 33 de la Ley 2094 de 2021”, archivo.pdf “ED_019FALLOAC(.pdf)NroActua2”, índice 2 de SAMAI. 26 Radicado 54001-23-33-000-2022-00041-01 Demandante: Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde Demandado: Procuraduría Sexta Delegada Radicación: 54001-23-33-000-2022-00094-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, en la referida decisión, la Sala también fue enfática en indicar lo siguiente: “(…) Observa la Sala que estando en curso la acción, el 29 de marzo del presente año entró en vigencia la Ley 1952 de 2019 mediante la cual fue expedido el nuevo Código General Disciplinario, parcialmente modificada por la Ley 2094 de 2021.

La vigencia del Código General Disciplinario, como regulación general aplicable en esta importante materia, implica necesariamente la derogatoria de la Ley 734 de 2002 que contiene el precepto normativo cuya eficacia material persigue el actor. No obstante, subraya la Sala que en el título XII referente a los aspectos relacionados con la transitoriedad, vigencia y derogatoria, la Ley 1952 de 2019 incluyó el artículo transitorio 263 que sobre el particular dispuso expresamente lo siguiente: “ARTÍCULO 263.

ARTÍCULO TRANSITORIO. <Modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente>: A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002 […]”.

(Negrillas fuera del texto). La actuación que ocupa la atención en este proceso fue adecuada por la Procuraduría Provincial de Cúcuta al procedimiento verbal e incluso ya superó la audiencia respectiva, pues está en trámite de segunda instancia, lo que hace que la norma del anterior Código Disciplinario Único sea aplicable a lo que resta de su curso.

(…)”. De acuerdo con lo anterior, la norma que fue objeto de renuencia y que se pretende ordenar cumplir no es exigible frente a la autoridad demandada, respecto del proceso disciplinario IUS-E-2018-013637 IUS– D–2018-1062528, pues como se precisó dicho trámite se rige por otra normativa, de acuerdo con las previsiones del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019.

Por tanto, no le corresponde al juez de cumplimiento imponer que se resuelva un asunto bajo un régimen jurídico diferente, esto es, el artículo 207 de la Ley 1952 de 2019. En consecuencia, como la norma legal invocada no es aplicable al procedimiento en cuestión deben negarse las pretensiones. En ese sentido, se impone confirmar la decisión de primera instancia pero por las razones indicadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Demandante: Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde Demandado: Procuraduría Sexta Delegada Radicación: 54001-23-33-000-2022-00094-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 16 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes del presente asunto en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO. En firme esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Login