Radicado: 11001-03-15-000-2022-02166-00 Accionante: Siderúrgica Nacional S.A. - SIDENAL Se concede el amparo como mecanismo transitorio 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02166-00 Accionante: Siderúrgica Nacional S.A. - SIDENAL Accionado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Tema: Se ampara provisionalmente el derecho fundamental a la administración de justicia. Se suspende el efecto de una sentencia que negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho de la accionante, porque parte de su fundamento –otra sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho– fue dejada sin efectos por una sentencia de tutela de primera instancia cuya impugnación aún no ha sido resuelta.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra la sentencia proferida el 1º de julio de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-37-000-2017-01485- 01. En dicha decisión se revocó el numeral 2º de la sentencia del 5 de diciembre de 2019, proferida por la Subsección A, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se decidió <<a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandante reintegrar la cuantía compensada improcedentemente ($10.753.477.000), con los correspondientes intereses moratorios, e imponer sanción por compensación improcedente en cuantía de $1.758.752.000; a efecto de lo cual se aplicarán los pagos que ya haya realizado la demandante>>.
Para la accionante, dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Radicado: 11001-03-15-000-2022-02166-00 Accionante: Siderúrgica Nacional S.A. - SIDENAL Se concede el amparo como mecanismo transitorio 2 Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 18 de abril de 2022 Siderúrgica Nacional S.A. (en adelante, SIDENAL) presentó acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados por la sentencia del 1º de julio de 2021 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-37-000-2017-01485-01. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones: << PRIMERO: Conceder tutela al debido proceso en favor de SIDENAL y en contra de la sentencia del 1 de julio de 2021 (Exp. 25305) C.P. Julio Roberto Piza corregida y adicionada mediante sentencia del 28 de octubre de 2021 y ejecutoriada el 11 de noviembre de 2021.
SEGUNDO. Que se ordene dictar una nueva sentencia en consonancia con la sentencia que deberá dictar la Sección Cuarta del Consejo de Estado en cumplimiento de la sentencia de tutela dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado del 25 de febrero del 2022, CP doctor Nicolás Yepes Corrales>> (negrilla fuera de texto). B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Con ocasión de la liquidación de su declaración de renta por el año gravable 2010, interpuso dos demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra los siguientes actos administrativos de la DIAN: (i) la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000080 del 20 de junio de 2014 y la Resolución No. 900418 del 30 de abril de 2015 (procedimiento de determinación oficial del impuesto)1; y (ii) la Resolución 1 El 20 de junio de 2014, mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000080, la DIAN rechazó la totalidad del saldo a favor autoliquidado por la accionante y estableció a cambio un saldo a pagar de $27.404.852.000.
El 30 de abril de 2015, como consecuencia del recurso de reconsideración interpuesto por la actora, mediante Resolución No. 900418, la DIAN aceptó la corrección presentada y, en consecuencia, modificó la liquidación recurrida y determinó el saldo a pagar en la suma de $27.359.447.000. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02166-00 Accionante: Siderúrgica Nacional S.A. - SIDENAL Se concede el amparo como mecanismo transitorio 3 sancionadora No. 312412016000065 de 8 de junio de 2016 y la Resolución No. 003666 del 31 de mayo de 2017 (procedimiento sancionatorio)2.
Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho relacionado con el (i) procedimiento de determinación oficial del impuesto, cuya sentencia de segunda instancia del 15 de abril de 2021 fue dejada sin efecto por la sentencia de tutela del 25 de abril de 2022 (en adelante, el Proceso de Determinación Oficial) 3.2.- En cuanto al procedimiento de determinación oficial del impuesto (radicado No. 25000-23-37-000-2015-01751-01)3, la accionante sostuvo que la liquidación hecha por la DIAN confundió el saldo final de la cuenta por cobrar con lo efectivamente incluido, convirtió una cuenta de balance (CxC) en una cuenta de resultados (ingresos), entre otros cargos relacionados en la demanda. 3.3.- El 31 de enero de 2019 la Subsección B, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, estableció que la obligación a cargo de la demandante por concepto de impuesto sobre la renta del año gravable 2010 es la determinada en la liquidación incluida en la parte motiva de esa sentencia, que arrojó un saldo a pagar de $8.396.635.960. 3.4.- El 15 de abril de 2021 la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia consistente en anular parcialmente los actos de determinación oficial del tributo.
Allí modificó el valor a pagar y lo fijó en $8.839.167.000. 2 El 8 de junio de 2016, mediante Resolución sancionadora No. 312412016000065, la DIAN determinó que la actora obtuvo improcedentemente la compensación de $10.855.638.000, por lo que debía reintegrar esa suma más intereses moratorios, incrementados en un 50% a título de multa por la infracción cometida.
El 31 de mayo de 2017, mediante Resolución No. 003666, la DIAN modificó el saldo improcedente determinado en la resolución sanción. Aceptó el valor de $102.161.000 que había rechazado la demandante a través de la declaración de corrección provocada, posterior a la compensación, y reiteró la improcedencia de los $10.753.477.000 restantes, que ordenó fueran reintegrados.
La DIAN consideró que, a título de penalidad, se aplicaría el valor que resulte más favorable para la infractora entre $2.150.695.000, equivalente al 20% del valor compensado de manera improcedente, o el que arroje el cálculo del 50% a los intereses moratorios que se causaran. 3 Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000080 del 20 del junio de 2014 y la Resolución No. 900418 del 30 de abril de 2015.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02166-00 Accionante: Siderúrgica Nacional S.A. - SIDENAL Se concede el amparo como mecanismo transitorio 4 3.5.- El 25 de febrero de 2022, con ocasión de una tutela instaurada por la accionante4 (radicado No. 11001-03-15-000-2021-06994-00), la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efecto la sentencia del 15 de abril de 2021 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado (procedimiento de determinación oficial del impuesto) y ordenó que se profiriera una sentencia de reemplazo en el término de 40 días desde la notificación de esa providencia. Consideró que la sentencia tutelada se limitó a traer a colación y calificar el análisis probatorio efectuado por la autoridad fiscal, lo que implicó que se omitiera el peritaje allegado por Deloitte <<los documentos contables y la verificación de los indicios recaudados por la DIAN en el contexto del tipo de la actividad económica en que tuvieron lugar>>.
Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho relacionado con el (ii) procedimiento sancionatorio, cuya sentencia de segunda instancia del 1º de julio de 2021, complementada por la sentencia del 29 de octubre de 2021, es atacada mediante la presente acción de tutela (en adelante, el Proceso Sancionatorio) 3.6.- En cuanto al procedimiento sancionatorio (radicado No. 25000-23-37-000-2017- 01485-01)5, la accionante señaló que la imposición de la sanción por devolución improcedente está condicionada a que previamente se haya proferido una liquidación oficial de revisión que se encuentre ejecutoriada.
Alegó que, como ese no era el caso, la demandada no podía adelantar un procedimiento sancionador en su contra porque incurría en un prejuzgamiento. Solicitó que se suspendiera por prejudicialidad el proceso hasta tanto se definiera la legalidad de la liquidación oficial de revisión del impuesto sobre la renta del año 2010, esto es, hasta tanto terminara el Proceso de Determinación Oficial. 3.7.- El 5 de diciembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.
Estimó que la Administración podía imponer la sanción debatida siempre que previamente hubiese notificado una liquidación oficial de revisión por la cual haya determinado como improcedente el saldo a favor, requisito que estaba cumplido en el caso. Se abstuvo de resolver la solicitud de suspensión por prejudicialidad, pues consideró que, según el artículo 162 del CGP, esta sólo podía 4 Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso de la justicia al configurarse el defecto fáctico e indebida motivación en cuanto el referido fallo dejó de valorar las pruebas aportadas por SIDENAL en vía administrativa y judicial. 5 Resolución sancionadora No. 312412016000065 de 8 de junio de 2016 y la Resolución No. 003666 del 31 de mayo de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02166-00 Accionante: Siderúrgica Nacional S.A. - SIDENAL Se concede el amparo como mecanismo transitorio 5 estudiarse una vez el proceso estuviera pendiente de sentencia de segunda instancia. 3.8.- La actora apeló la decisión de primera instancia. Afirmó que incurrió en una indebida valoración procesal al ignorar que aún se estaba a la espera de que se emitiera sentencia de segunda instancia en el Proceso de Determinación Oficial.
Reiteró los argumentos sobre la prejudicialidad. 3.9.- El 1º de julio de 2021 la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó un ordinal de la sentencia de primera instancia en relación con el monto a pagar, pero confirmó en todo lo demás6. Precisó que según varios precedentes del Consejo de Estado7, una vez notificada la liquidación oficial de revisión que modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, la DIAN puede exigir su reintegro e imponer una sanción por compensación o devolución improcedente, sin que sea exigible que el acto de liquidación haya quedado en firme previamente.
Lo anterior, pues los actos sancionadores y los de determinación oficial del impuesto son actuaciones diferentes que siguen procedimientos distintos, a pesar de que los actos administrativos de liquidación del tributo sean el fundamento fáctico de la sanción por devolución o compensación improcedente. Concluyó que la demandada inició el procedimiento sancionador después de notificarle a la actora la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor que previamente había sido compensado; actuación que estimó ajustada al Estatuto Tributario. 3.10.- Sobre la solicitud de suspensión del demandante, manifestó que el Proceso de Determinación Oficial ya había concluido mediante sentencia del 15 de abril de 20218.
Al respecto, precisó que <<el juicio de legalidad de los actos demandados en el presente proceso debe atender a lo resuelto en la mencionada sentencia del 15 de abril de 6 Concluyó: <<a título de restablecimiento del derecho se prescribirá que la apelante debe (i) reintegrar a la demandada las cuantías compensadas improcedentemente, determinadas en los actos acusados en cuantía de $10.753.477.000;
(ii) pagar los intereses moratorios que correspondan de conformidad con los artículos 634, 670 y 803 del ET; y, por último, (iii) pagar una multa de $1.758.752.000 a título de sanción por compensación improcedente. A los anteriores efectos, se deben reconocer y aplicar los pagos que por estos conceptos la actora demuestre haber realizado>>.
Por lo anterior, revocó el ordinal 2º de la sentencia apelada y en su lugar ordenó lo siguiente: <<Segundo. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandante reintegrar la cuantía compensada improcedentemente ($10.753.477.000), con los correspondientes intereses moratorios, e imponer sanción por compensación improcedente en cuantía de $1.758.752.000; a efecto de lo cual se aplicarán los pagos que ya haya realizado la demandante>>. 7 Sentencias del 6 de junio y del 01 de agosto del 2019 (exp. 22419 y 23024, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 02 de octubre de 2019 (exp. 23867, CP: Milton Chaves García) y del 29 de abril del 2020 (exp. 22507, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). 8 En dicha sentencia, se confirmó la decisión de primera instancia de anular parcialmente los actos de determinación oficial del tributo con los cuales se desconoció el saldo a favor que obtuvo en compensación la actora.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02166-00 Accionante: Siderúrgica Nacional S.A. - SIDENAL Se concede el amparo como mecanismo transitorio 6 2021>>. Conforme a lo anterior, concluyó que la multa aplicable en el evento de la modificación mediante liquidación oficial de revisión de un saldo a favor previamente devuelto equivale al 20% de la suma compensada improcedentemente.
En consecuencia, señaló que debido a que una parte del saldo a favor que consideró improcedente la sentencia dictada el 15 de abril de 2021 (Proceso de Determinación Oficial) tenía causa en la imposición de una multa a la accionante por haber autoliquidado de manera inexacta su deuda tributaria, decidió restar de la base sobre la que se calcula la sanción por compensación improcedente el monto imputable a la imposición de la sanción por inexactitud o por corrección. Esto, para honrar la garantía constitucional que prohíbe la concurrencia de sanciones. 3.11.- El 28 de octubre de 2021 la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió las solicitudes de corrección, adición y aclaración presentadas por las partes frente a la sentencia del 1º de julio de 2021.
Afirmó que mediante sentencia del 15 de abril de 2021 (Proceso de Determinación Oficial) se determinó que el saldo a favor de la actora por el impuesto sobre la renta del año gravable 2010 era de $2.005.120.000 y no de $10.753.477.000 (suma autoliquidada y compensada), con lo cual se determinó una compensación improcedente en cuantía de $8.793.762.000.
Por ende, corrigió el error correlativo en el ordinal 1º de la decisión. De igual forma, declaró la nulidad parcial de los actos acusados, decisión que había sido omitida en el fallo inicial. C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante alega que la validez y la firmeza de la sentencia atacada se fundamenta en la validez de la liquidación oficial que determinó el impuesto a SIDENAL por el año 2010.
Solicita que se deje sin efectos la sentencia del 1º de julio de 20219 (Proceso Sancionatorio) en tanto ha perdido su sustento jurídico, por cuanto está basada en la sentencia del 15 de abril de 202110 (Proceso de Determinación Oficial), que fue dejada sin efectos por la sentencia de tutela del 25 de febrero del 202211. 4.1.- Considera que cumple con el requisito de relevancia constitucional en la medida en que el fallo del 1º de julio de 2021 –complementado el 28 de octubre de 2021–, que se basó en una sentencia ahora inexistente, respaldó parcialmente la validez del acto 9 Radicado No. 25000-23-37-000-2017-01485-01. 10 Radicado No. 25000-23-37-000-2015-01751-01. 11 Radicado No. 11001-03-15-000-2021-06994-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02166-00 Accionante: Siderúrgica Nacional S.A. - SIDENAL Se concede el amparo como mecanismo transitorio 7 administrativo por el cual la DIAN ordenó el reembolso del saldo a favor e impuso las sanciones sobre la base de la liquidación oficial de revisión del año gravable 2010. 4.2.- Señala que la sentencia de tutela del 25 de febrero del 2022 ordenó que la Sección Cuarta del Consejo dictara de nuevo sentencia con base en las pruebas del proceso para resolver en forma definitiva, <<pero conforme a la Constitución>>, la acción de nulidad interpuesta contra las resoluciones12 que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 a la accionante (procedimiento de determinación oficial del impuesto).
En tanto ya se amparó el derecho fundamental al debido proceso y se dejó sin efectos la sentencia que determinó el impuesto a cargo (sentencia del 15 de abril de 2021), que es el fundamento de la sentencia del 1º de julio de 2021 (Proceso Sancionatorio), solicita que se conceda la tutela también frente a esta última. Aduce que una sentencia basada en otra sentencia que ha quedado sin efecto no puede estar en el ordenamiento jurídico vigente. 4.3.- Resalta que los vicios constitucionales que se predican de la sentencia del 15 de abril del 2021 (Proceso de Determinación Oficial) contaminan la sentencia del 1º de julio de 2021 (Proceso Sancionatorio) en cuanto que se trata, en la práctica, de juicios contra actuaciones administrativas concatenadas e interdependientes adelantadas por la DIAN.
La liquidación oficial de revisión del año 2010 es la causa del acto administrativo que ordenó el reintegro de ese saldo e impuso las sanciones correspondientes, pues así operan las potestades de la DIAN según el procedimiento del Estatuto Tributario. 4.4.- Considera que la acción judicial contra los actos administrativos del procedimiento sancionatorio13 es autónoma, pero interdependiente de la acción de nulidad y restablecimiento interpuesta contra los actos administrativos del procedimiento de determinación oficial del impuesto14.
En su criterio, una sentencia sobre sanciones no puede estar en firme si la sentencia que examinó si se dio o no la conducta objeto de la sanción (liquidar saldo a favor improcedente) quedó desvirtuada. 12 Liquidación Oficial de Revisión 312412014000080 del 20 de junio de 2014 y Resolución No. 900418 del 30 de abril de 2015. 13 Resolución sancionadora No. 312412016000065 de 8 de junio de 2016 y Resolución No. 003666 del 31 de mayo de 2017. 14 Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000080 del 20 de junio de 2014 y Resolución No. 900418 del 30 de abril de 2015.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02166-00 Accionante: Siderúrgica Nacional S.A. - SIDENAL Se concede el amparo como mecanismo transitorio 8 D. Oposiciones e intervenciones 5.- En escrito del 2 de mayo de 2022 la Sección Cuarta del Consejo de Estado (accionada) solicita que la acción de tutela sea declarada improcedente por falta de relevancia constitucional –en tanto la accionante no explicó cómo se vulneraron sus derechos fundamentales ni cuál defecto se configuró–, o por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Subsidiariamente solicita que se niegue el amparo por no haberse vulnerado ningún derecho fundamental. 5.1.- Afirma que la accionante guarda silencio frente a los motivos por los cuales considera que los fallos atacados generaron una <<afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental>> y se limita a manifestar que <<[l]os graves vicios constitucionales que se predican de la sentencia del 15 de abril del 2021 se comunican y contaminan la sentencia del 1 de julio de 2021 y su complementaria en cuanto que se trata, en la práctica, de juicios contra actuaciones administrativas concatenadas e interdependientes adelantadas por la DIAN>>.
Señala que las censuras que plantea la accionante contra el fallo atacado son externas al contenido de éste. 5.2.- En cuanto a la subsidiariedad, precisa que la pretensión que busca hacer valer la actora quedaría satisfecha con la mera invocación de la institución jurídica de pérdida de ejecutoria de los actos que impusieron la sanción por devolución improcedente.
Señala que el artículo 92 del CPACA remite a los administrados a adelantar el procedimiento administrativo tendiente a excepcionar la ejecutoriedad del acto por la pérdida del mismo, de acuerdo con las causales del artículo 91, dentro de estas, por la pérdida de los fundamentos de hecho y de derecho de los actos administrativos, como ocurre cuando las decisiones judiciales anulan las decisiones administrativas. 5.2.1.- Anota que el acto administrativo que defina la excepción de pérdida de ejecutoria no será susceptible de recurso alguno, <<pero podrá ser impugnado por vía jurisdiccional>>, de manera que será nuevamente la jurisdicción quien dirima si ocurrió una de las causales de pérdida de ejecutoria de los actos administrativos que impidan a las autoridades ejecutar la decisión en los términos en que estén contenidos los actos. 5.2.2.- Precisa que un eventual cobro coactivo de la deuda tributaria penderá de la existencia del título y de su ejecutoria.
En la medida en que el acto sancionatorio tiene dependencia con los actos de liquidación oficial, la autoridad tributaria deberá observar Radicado: 11001-03-15-000-2022-02166-00 Accionante: Siderúrgica Nacional S.A. - SIDENAL Se concede el amparo como mecanismo transitorio 9 los términos en que se decida la legalidad de estos actos según el fallo de reemplazo que emita la Sección Cuarta al acatar la sentencia de tutela del 25 de febrero de 2022. 5.3.- Sin perjuicio de la improcedencia de la acción de tutela, aclara que las providencias cuestionadas no fueron producto de una indebida valoración de la normativa aplicable al caso concreto ni del material probatorio obrante en el expediente, pues en ellas se detalló el análisis que le permitió concluir que se configuraba la infracción que dio lugar a la imposición de la sanción por devolución improcedente. 6.- En escrito del 29 de abril de 2022 la DIAN (tercero con interés) aduce que la tutela no reviste de relevancia constitucional porque la accionante insiste en una discusión que ya fue resuelta por el juez ordinario.
Agrega que la accionante no alegó ni sustentó ninguna causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial. 6.1.- Señala que no es posible hacer extensivo el supuesto defecto fáctico con fundamento en el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales del accionante con respecto al procedimiento de determinación oficial del impuesto (Proceso de Determinación Oficial).
Precisa que dicha sentencia de tutela versa sobre una situación fáctica diferente, se encuentra en impugnación y no tiene efectos inter comunis para extender su aplicación. Adicionalmente, la orden de tutela relativa a proferir una sentencia de reemplazo por el Consejo de Estado no implica un fallo a favor del contribuyente. 6.2.- Reitera que este proceso y el proceso en que se examinó la legalidad de los actos sancionatorios por devolución improcedente son procesos autónomos, independientes y de naturaleza muy diferente, pues mientras en el primero se revisa la correcta determinación del tributo mediante la constatación de hechos económicos y exactitud de la declaración tributaria privada, en el segundo se determina si existió o no una conducta sancionable, en específico si se efectuó o no una devolución improcedente. 6.3.- Recuerda que la sentencia de tutela de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se pretende fundar esta acción, no impartió la orden de anular los actos administrativos, por lo que el accionante no puede pretender que antes de la emisión de la nueva sentencia, cuyo sentido se desconoce, se deje sin efecto la sentencia que declaró la nulidad parcial de los actos sancionatorios (Proceso Radicado: 11001-03-15-000-2022-02166-00 Accionante: Siderúrgica Nacional S.A. - SIDENAL Se concede el amparo como mecanismo transitorio 10 Sancionatorio).
Por último, señala que existe una presunción de legalidad sobre los actos administrativos de determinación renta del 2010. 7.- En escrito del 29 de abril de 2022 la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado (tercero con interés) afirma que no tiene ninguna relación con el trámite actual y, por lo tanto, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los requisitos generales y especiales en las decisiones judiciales que se acusan en la causa actual.
Aclara que todas las actuaciones, memoriales y demás documentos que conforman el expediente del proceso No. 11001-03-15-000-2021-06994-00 pueden ser consultados y revisados en el sistema SAMAI. 8.- El 27 de abril de 2022 la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (tercero con interés) envió copia del expediente del proceso ordinario con radicado No. 25000-23-37-000-2017-01485-00. 9.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente), pese a estar debidamente notificada, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala concederá el amparo solicitado como mecanismo transitorio y ordenará suspender los efectos de la sentencia atacada hasta el momento en que (i) se resuelva la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 25 de febrero de 202215 y, en caso de confirmarse dicha decisión, (ii) la Sección Cuarta del Consejo de Estado profiera la sentencia de reemplazo en el Proceso de Determinación Oficial. 10.1.
Por otra parte, en caso de que la sentencia de reemplazo en el Proceso de Determinación Oficial modifique la parte resolutiva de la sentencia del 15 de abril de 2021, se dejará sin efectos la sentencia aquí atacada, y se ordenará a la Sección Cuarta del Consejo de Estado proferir una nueva sentencia en el presente Proceso Sancionatorio que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva de la providencia de reemplazo en el Proceso de Determinación Oficial. 15 Proferida por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso con radicado No. 11001-03- 15-000-2021-06994-00 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02166-00 Accionante: Siderúrgica Nacional S.A. - SIDENAL Se concede el amparo como mecanismo transitorio 11 11.- La accionante solicita que esta Sala ordene a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que profiera una nueva sentencia en el Proceso Sancionatorio con base en la sentencia de reemplazo que dicte esa misma corporación en el Proceso de Determinación Oficial.
Esto, con ocasión del fallo de tutela16 que dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia del segundo proceso mencionado. Lo anterior, pues, en su criterio, la sentencia que quedó sin efectos fue la base de la sentencia aquí atacada. 11.1.- Esta Sala observa que la pretensión de la accionante no se refiere a un defecto inherente a la sentencia atacada, sino que corresponde a censuras que recaen sobre circunstancias externas y posteriores al contenido de ésta.
En efecto, como fundamento de su reparo la accionante cita la sentencia de tutela del 25 de febrero de 2022, que es posterior a la sentencia atacada y se refiere a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho distinto (Proceso de Determinación Oficial) al aquí relacionado (Proceso Sancionatorio). 12.- Ahora bien, la Sala considera que es procedente conceder la solicitud de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior, pues si no se suspenden los efectos de la sentencia que puso fin al Proceso Sancionatorio, luego la accionante no tendrá ningún mecanismo de defensa idóneo para oponerse al cobro coactivo que eventualmente pueda iniciar la DIAN con base en dicha providencia. 12.1.- Debido a que una parte del saldo a favor que consideró improcedente la sentencia dictada el 15 de abril de 202117 (Proceso de Determinación Oficial) tenía causa en la imposición de una multa a la accionante por haber autoliquidado de manera inexacta su deuda tributaria, la sentencia atacada (Proceso Sancionatorio) decidió restar de la base de cálculo de la sanción por compensación improcedente el monto imputable a la imposición de la sanción por inexactitud o por corrección. Esto, para honrar la garantía constitucional que prohíbe la concurrencia de sanciones.
Por lo anterior, parte del fundamento de la sentencia cuestionada (Proceso Sancionatorio) fue la sentencia dejada sin efectos (Proceso de Determinación Oficial), de manera que, si esta última cambia, la sentencia aquí atacada también variaría. 16 Radicado No. 11001-03-15-000-2021-06994-00. 17 Sentencia dejada sin efectos por el fallo de tutela del 25 de febrero de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02166-00 Accionante: Siderúrgica Nacional S.A. - SIDENAL Se concede el amparo como mecanismo transitorio 12 12.2.- Si se negara el amparo solicitado, luego se confirmara la sentencia de tutela de primera instancia del 25 de febrero de 2022 y la sentencia de reemplazo en el Proceso de Determinación Oficial contuviera una liquidación distinta a aquella prevista en la sentencia del 15 de abril de 2021, la accionante no tendría un mecanismo legal idóneo para solicitar la modificación de la sanción prevista en la sentencia atacada (Proceso Sancionatorio), de manera que se observa una amenaza a su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. En efecto, tampoco podría acceder a la acción de tutela en ese supuesto, pues se habría vencido el término de inmediatez de 6 meses precisado tanto por esta Corporación18 como por la Corte Constitucional19. 12.3.- El amparo transitorio adoptado en esta providencia únicamente salvaguarda las garantías constitucionales de la accionante mientras se agotan las etapas procesales restantes en el proceso de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2021-06994-00 y en el Proceso de Determinación Oficial.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de la accionante amenazado con ocasión de la sentencia del 1º de julio de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, complementada por la sentencia del 29 de octubre de 2021, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-37-000-2017-01485-01.
SEGUNDO: SUSPÉNDENSE los efectos de la sentencia del 1º de julio de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, complementada por la sentencia del 29 de octubre de 2021, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-37-000-2017-01485-01 hasta el momento en que (i) se resuelva la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 25 de febrero de 2022 por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2021-06994-00 y, 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02166-00 Accionante: Siderúrgica Nacional S.A. - SIDENAL Se concede el amparo como mecanismo transitorio 13 en caso de confirmarse dicha decisión, (ii) la Sección Cuarta del Consejo de Estado profiera la sentencia de reemplazo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 25000-23-37-000-2015-01751-01.
TERCERO: En caso de que la sentencia de reemplazo en el proceso de radicado No. 25000-23-37-000-2015-01751-01 modifique la parte resolutiva de la sentencia del 15 de abril de 2021 de dicho proceso, DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia del 1º de julio de 2021 y aquella de reemplazo del 29 de octubre de 2021 en el proceso de radicado No. 25000-23-37-000-2017-01485-01, y ORDÉNASE a la Sección Cuarta del Consejo de Estado dictar, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de dicha providencia de reemplazo, una nueva sentencia en el proceso de radicado No. 25000- 23-37-000-2017-01485-01 que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva de la providencia de reemplazo en el proceso 25000-23-37-000-2015-01751-01.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado