Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado Demandados: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Radicado: 25000-23-41-000-2023-00292-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente (E): LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2023-00292-01 Accionante: LUIS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO Accionados: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y OTROS Tema: Confirma fallo primera instancia – ordena cumplimiento de norma invocada – modifica plazo. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contra la sentencia del 22 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento El señor Luis Domingo Gómez Maldonado presentó acción de cumplimiento en contra de los Ministerios de i) Agricultura y Desarrollo Rural, ii) Ambiente y Desarrollo Sostenible, iii) Salud y Protección Social, iv) Comercio, Industria y Turismo, vi) Ciencia Tecnología e Innovación, el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– y el Instituto Colombiano Agropecuario –ICA– con el fin de obtener el acatamiento del artículo 17 de la Ley 2193 de 2022. 1.2.
Pretensiones de la demanda 1. Que se le ORDENE al Gobierno Nacional, a través de las entidades competentes cumplir el artículo 17 de la Ley 2391 de 2022. 2. Que se ORDENE al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA e Instituto Colombiano Agropecuario -ICA, procedan a reglamentar la Ley 2193 de Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado Demandados: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Radicado: 25000-23-41-000-2023-00292-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022 dentro del término de (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 3.
Que se ORDENE que la reglamentación expedida cumpla con los lineamientos y ámbitos establecidos en el articulado de la Ley 2391 de 2022. 1.3. Hechos probados y/o admitidos El 6 de enero de 2022, se expidió la Ley 2193 de 2022 «por medio de la cual se crean mecanismos para el fomento y desarrollo de la apicultura en Colombia y se dictan otras disposiciones1».
La mencionada normativa dispone en cabeza de diferentes entidades2 obligaciones que conllevan su trabajo articulado en aras de lograr los mandatos contenidos Según indica la parte actora, ha transcurrido más de un año desde el momento de la publicación de la ley en comento y la interposición de la presente demanda. 1.4. Actuaciones procesales relevantes El asunto fue repartido en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de febrero de 2023.
El magistrado sustanciador, por auto del 24 de mayo de esa anualidad, admitió la demanda, ordenó la notificación a las partes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que en el término fijado ejercieran su derecho de defensa, lapso en el que las demandadas contestaron. 1.4.1. Contestación de la demanda Previo a señalar la síntesis de los argumentos defensivos de las entidades demandadas, se advierte que aquellas, enfocaron sus esfuerzos a demostrar las acciones que individualmente han adelantado, para dar cumplimiento al contenido de la Ley 2193 de 2022 y así demostrar el acatamiento del artículo 17 reclamado. 1.4.1.1.
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Señaló que en el año 2018, junto con el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos «Alexander von Humbolt» y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR– elaboraron la iniciativa colombiana de polinizadores –ICP– que cuenta con ejes temáticos y metas que atienden las orientaciones y herramientas ofrecidas a los Estados miembros del Convenio sobre la Diversidad Biológica3 para utilizar y conservar los servicios de polinización que mantienen las funciones de los ecosistemas naturales y transformados. 1 Como da cuenta el Diario Oficial año CLVII No. 51.909 2 Ministerios de i) Agricultura y Desarrollo Rural ii) Ambiente y Desarrollo Sostenible iii) Salud y Protección Social iv) Comercio, Industria y Turismo vi) Ciencia Tecnología e Innovación; el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA 3 Adoptado por Colombia por Ley 165 de 1994 Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado Demandados: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Radicado: 25000-23-41-000-2023-00292-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó los 5 ejes de la iniciativa.
En relación con el eje V denominado «incorporación en política legislación y toma de decisiones», advirtió que en el año 2021 elaboró el plan de acción de la Iniciativa Colombiana de Polinizadores, en el que se propendió por conocer, comprender, documentar, conservar y utilizar en forma sostenible la polinización y los polinizadores. Plan en el que se diseñaron 5 ejes temáticos 5 objetivos específicos y 28 acciones, que apuntan a estrategias generales y específicas para consolidar información sobre la diversidad de polinizadores y su relación con el entorno, para garantizar la gestión de los servicios ecosistémicos a los que dan lugar los polinizadores y responder a las necesidades en cuanto a los riesgos que presentan, así como a identificar las oportunidades que puede contribuir al desarrollo sustentable.
Por tal razón, consideró que existen instrumentos que tienden a la protección de los polinizadores, sin que sea necesaria la expedición de actos administrativos adicionales. Aunado a ello, indicó que el Decreto 1007 de 2018, contiene los lineamientos y directrices técnicas para la implementación de los pagos por servicios ambientales, que contempla 4 modalidades para su reconocimiento (calidad y regulación hídrica, reducción y captura de gases del efecto invernadero, conservación de la biodiversidad, culturales y espirituales).
A su turno, refirió que, esa cartera ministerial acompaña a las entidades que lo requieran en materia de socialización del Decreto Ley 870 de 2017 y el Decreto 1007 de 2018 para fortalecer la implementación de los referidos pagos. Así mismo, indicó los links de consulta de la página web de ese ministerio en los que se encuentran los documentos técnicos o guías disponibles para la implementación de los proyectos de pago por servicios ambientales.
En lo que respecta a la ley reclamada en cumplimiento, advirtió que las obligaciones a su cargo están plasmadas en el Capítulo IV de la Ley 2193 de 2022, específicamente en el artículo 14, en tal contexto se está actualizando la Guía Ambiental para la Gestión de los Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola en Colombia. En tal sentido, a su juicio, dicha guía responde a la obligación contenida en el mencionado artículo y ley, relacionada con el uso adecuado de pesticidas y sus efectos sobre las abejas, pues los demás elementos como manejo y preservación de los nidos y enjambres de abejas, en áreas urbanas y rurales, no compete a las funciones de la Dirección de Asuntos Ambientales Sectorial y Urbana de dicha entidad.
Finalmente, solicitó negar las pretensiones respecto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o, en subsidio, se otorgue un plazo suficiente para cumplir, dada la complejidad y trámites que se deben adelantar para tal efecto. 1.4.1.2. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó negar el cumplimiento exigido Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado Demandados: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Radicado: 25000-23-41-000-2023-00292-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por cuanto ese ministerio ha, en coordinación con sus entidades adscritas, vinculadas y otras, incentivado, fomentado y protegido la apicultura, conforme con las competencias y funciones que le asisten.
Advirtió, en relación con la Ley 2193 de 2022, que, en cabeza de la Dirección de Cadenas Pecuarias, Pesqueras, Acuícolas y dirigido por la Cadena Productiva de las Abejas y la Apicultura, reconocida por ese ministerio en Resolución 282 de 2012, se desarrolló en el año 2022 una ruta metodológica para establecer los lineamientos del proceso de reglamentación, la cual fue compartida con el Consejo Nacional de la Cadena Productiva de las Abejas y la Apicultura y con las entidades adscritas y vinculadas, en la que se suscribieron compromisos frente a cada artículo de la ley, a través de mesas técnicas.
Indicó que, en el marco de reglamentación4, se priorizaron las actividades que no generaban inversión. Es así como, por medio del Programa para el Desarrollo de la Política Pública de la Dirección de Cadenas Pecuarias, Pesqueras y Acuícolas, para la vigencia 2013, se adelantó el convenio de cooperación denominado «DESARROLLO DEL DOCUMENTO DE POLÍTICA PÚBLICA PARA EL SECTOR APÍCOLA ENCAMINADO EN LA REGLAMENTACION DE LA LEY 2193 DE 2022 «FOMENTO Y DESARROLLO DE LA APICULTURA COLOMBIANA» por valor de $2.000.000.000, cuyo propósito si dirige a adelantar: • Talleres participativos regionales para la estructuración de problemas sectoriales de impacto territorial. • Paneles de expertos para el análisis y priorización de problemática y análisis de influencia. • Diseño de objetivos, estrategias y acciones (documento preliminar de política). • Talleres participativos regionales para la socialización y retroalimentación del documento preliminar. • Elaboración de documento de política de la cadena de las abejas y la apicultura. • Evento de presentación de la política de la cadena de las abejas y la apicultura a nivel nacional.
Así mismo, refirió que frente al artículo 4 de la ley exigida en cumplimiento, el Instituto Colombiano Agropecuario para su reglamentación, en el mes de diciembre de 2022, por cuenta de la Dirección Técnica de Sanidad Animal, publicó la guía de manejo de enfermedades de declaración obligatoria para el sector apícola, la que en la actualidad está siendo consolidada por la homóloga de Sanidad Vegetal, en lo que atañe al manejo sanitario con el área agrícola para publicarla en el mes de marzo del año 2023. 4 De la Ley 2193 de 2022.
Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado Demandados: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Radicado: 25000-23-41-000-2023-00292-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Informó que, a su turno, la Cadena Productiva de las Abejas y la Apicultura está diseñando el proceso metodológico para establecer el plan de acción anual en aras de cumplir lo dispuesto en el artículo 5 de la mencionada ley5.
Frente al artículo 6 señaló que el Instituto Colombiano Agropecuario cuenta con un sistema de certificación para la inclusión del sector pecuario con base en las buenas prácticas apícolas, cuya guía está en proceso de revisión y consulta pública. En cuanto al artículo 7 indicó que, la Dirección de Cadenas Pecuarias Pesqueras y Acuícolas priorizó el proceso de reglamentación de la Ley 2193 de 2022, por medio del programa «CAMPAÑA DE PROMOCIÓN AL CONSUMO DE PRODUCTOS DE LA COLMENA (MIEL, POLEN Y PROPÓLEO)», con una inversión de $ 2.000.000.000 que tendrá como propósito desarrollar estrategias para dinamizar el consumo de miel de abejas incluyendo la información necesaria que permita diferenciar la miel adulterada del mercado.
En lo que atañe al artículo 10, afirmó que en el marco del desarrollo de la Política Pública para el Sector Apícola se desarrollarán mesas técnicas de articulación interinstitucional, gremial pública y privada que permitan establecer planes de acción para el cumplimiento de la reglamentación. Frente al artículo 18, aseveró que no hace parte de la competencia misional de esa cartera, pero que propondrá establecer mesas técnicas encabezadas por la Unidad de Gestión del Riesgo, para la definición de los protocolos de rescate de abejas urbanas que articulen a todos los actores previstos en la ley. 1.4.1.3.
Instituto Colombiano Agropecuario A su juicio, no ha existido actitud renuente frente al cumplimiento del artículo 17 de la Ley 2193 de 2022, como quiera que ha venido adelantando las actuaciones necesarias para el cumplimiento efectivo de las disposiciones contenidas en dicha normatividad. Es así como, respecto del artículo 5, numeral 16, a través de su Dirección Técnica de 5 «Sistema de registro de apiarios, censo apícola y mecanismos de actualización, mecanismos de financiación favorables para los apicultores que cubran las actividades principales y derivadas de la cría de abejas, incremento en la producción y el consumo de productos apícolas, implementación de programas que garanticen la sanidad de las abejas y la inocuidad de los productos de las abejas en el eslabón primario, planes, programas y estrategias de manejo, selección y mejoramiento genético que propenda por abejas sanas, productivas y de baja defensividad; actualizar y disponer desde el Instituto Colombiano Agropecuario los protocolos para la importación de material genético apícola; fomentar y proteger la apicultura como componente importante de la agricultura;
Promover un adecuado esquema de seguro que cubra eventuales afectaciones a la producción apícola; Contribuir al mejoramiento de la productividad y competitividad del país a través del fomento del servicio de polinización dirigida en cultivos agropecuarios; Incentivar y propender por el desarrollo de espacios de fomento como ferias y campañas, inclusión en las compras públicas de productos apícolas, mejoramiento de la infraestructura, promoción del acceso a instrumentos de fomento de la conservación de flora apícola, promoción de planes de investigación desde un punto de vista de valor agregado, el fomento a la investigación para evidenciar el aporte de la apicultura e incentivar la creación de empresa». 6 De la Ley 2193 de 2022 Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado Demandados: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Radicado: 25000-23-41-000-2023-00292-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sanidad Animal7, expidió la Resolución 00019650 del 5 de octubre de 20228.
Posteriormente, mediante memorando, se instruyó a los funcionarios responsables del registro a nivel nacional de las 32 gerencias seccionales por medio de capacitación virtual y se publicó en la página web el procedimiento a seguir para optar por el registro. En cuanto el numeral 2 del mencionado artículo, relató que la realiza el censo apícola, en conjunto con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que publica las cifras del sector.
Que dentro del plan operativo nacional del programa sanitario apícola, una de las actividades principales es realizar visitas técnicas a los apicultores, para actualizar el censo apícola, actividad que se adelanta incluso, desde el año 2017. Del numeral 5, indicó que desde el año 2021 se ha venido construyendo y consolidando el programa sanitario apícola9, en el que se efectuó el censo inicial, el establecimiento de predios, estandarización e implementación de las pruebas diagnósticas de las enfermedades de declaración obligatoria, entre otras.
Para el numeral 7, advirtió que se surten dos procesos en el instituto para los protocolos sanitarios para la importación de material genético y explicó cada uno de ellos. Del numeral 8, adujo que desde la entrada en vigencia de la Ley 2193 de 2022 adelanta acciones misionales a favor de la apicultura y los polinizadores. Tratándose del artículo 6, afirmó que el Instituto dispone de la certificación de buenas prácticas desde hace 13 años, que han sido actualizadas con el propósito de implementar acciones de protección de polinizadores como un factor de evaluación sobre las agrícolas; que por iniciativa propia cuentan actualmente con el proyecto de resolución «[p]or la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para obtener la certificación en Buenas Prácticas Apícolas (BPAP) en los predios dedicados a la producción de la especie Apis mellifera». 1.4.1.4.
Ministerio de Salud y Protección Social Se opuso a las pretensiones de la demanda. Precisó que la ley no estableció ninguna acción directamente asociada al ámbito de las competencias de esa cartera, hizo énfasis en la respuesta ofrecida al accionante, al escrito de constitución en renuencia. Advirtió que, frente a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 2193 de 2022, ese Ministerio no tiene funciones de calidad de los alimentos, sino respecto de la inocuidad10, sostuvo que el ente rector para el fomento y desarrollo de la agricultura es 7 Conforme lo prevé el Decreto 4765 de 2008 8 «Por la cual se establecen los requisitos para el registro ante el ICA de los predios destinados a las actividades productivas con la especie Apis mellifera y/o abejas nativas sin aguijón –ANSA, así como para el registro de apicultores y/o criadores de abejas nativas sin aguijón-ANSA, en el territorio nacional» 9 cuyo objetivo es: Contribuir desde el ámbito misional del ICA a la protección sanitaria de la especie Apis mellifera, respecto a las enfermedades de declaración obligatoria, mediante la implementación de las medidas de prevención y control sanitario para garantizar la salud de la especie y el acceso a los mercados de sus productos bajo estándares de calidad e inocuidad. 10 Es la garantía de que los alimentos no causarán daño al consumidor cuando se preparen y consuman de acuerdo con el uso al que se destina Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado Demandados: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Radicado: 25000-23-41-000-2023-00292-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su homóloga de Agricultura y Desarrollo Rural. 1.4.1.5.
Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– Indicó que ha acatado lo dispuesto en la ley reclamada en cumplimiento, consignado en el Capítulo de Fomento y Desarrollo de la Apicultura y la Cría de Abejas, por cuanto, cuenta con: ✓ 1 programa en nivel operario con 4 grupos de aprendices (fichas) en ejecución. En esas 4 fichas, están matriculados 109 aprendices, 43 en formación, 65 en inducción y 1 en retiro voluntario. ✓ 6 programas de curso especial con fichas en ejecución, terminadas por fecha.
En total 195 grupos de aprendices (fichas), con 5.111 aprendices matriculados, en tránsito y en formación 4.072, cancelados 196, certificados y por certificar 843. 1.4.1.6. Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Sostuvo que la Ley 2193 de 2022 supone actividades con la participación conjunta de ese y otros ministerios, de cara a las funciones de cada uno. No obstante, en lo que le compete, el artículo 3 dispone que las actividades se llevarán a cabo bajo la coordinación de Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y enfatizó en que las facultades expresas para preparar el reglamento reclamado no están a su cargo.
Finalmente, el Ministerio de Comercio, pese a haber sido notificado en debida forma, no contestó la demanda. 1.4.2. Fallo de primera instancia Mediante sentencia del 22 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, accedió a las pretensiones de la demanda. Señaló textualmente su parte resolutiva: PRIMERO.- DECLÁRASE INCUMPLIDO, por parte de i) la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; ii) Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; iii) Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación; iv) Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; y v) Ministerio de Salud y Protección Social del artículo 17 de la Ley 2193 de 2022, "[ ] Por medio de la cual se crean mecanismos para el fomento y desarrollo de la apicultura en Colombia y se dictan otras disposiciones [ ]", en lo que a estas compete, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En consecuencia, ORDÉNASE a i) la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; ii) Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; iii) Ministerio de Ciencia, Tecnología e innovación; iv) Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; y v) Ministerio de Salud y Protección Social que, previa coordinación y concertación con las demás autoridades administrativas de que trata la Ley 2193 de 2022, en el Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado Demandados: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Radicado: 25000-23-41-000-2023-00292-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término de cuatro (4) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, expidan la correspondiente reglamentación de la Ley 2193 de 2022.
A tal conclusión llegó el a quo, al considerar que el artículo 17 de la Ley 2193 de 2022, establece un mandato imperativo, válido jurídicamente e inobjetable, en cabeza de las entidades competentes, con una obligación expresa de reglamentar la Ley en 1 año siguiente a su entrada en vigor, esto es, el 6 de enero de 2023. A juicio del fallador de primera instancia, las entidades demandadas señalaron las actividades adelantadas de manera independiente para establecer los lineamientos del proceso de reglamentación de la Ley 2193 de 2022.
Sin embargo, determinó que no analizaría los deberes que la ley le asignó a cada uno de ellas, por cuanto lo demandado fue el artículo 17 de esa normativa, que se refiere a su regulación. Para el Tribunal, transcurrió más del año previsto para cumplir lo dispuesto en la ley y si bien las entidades convocadas ejecutaron acciones para expedir la reglamentación, lo cierto es que, no se ha materializado, encontrándose vencido el plazo al momento del fallo, en casi 6 meses.
Razones que estimó suficientes para acceder a las pretensiones de la demanda. 1.4.3. Impugnación Estando dentro del término previsto en la ley, los ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Salud y Protección Social y Ambiente y Desarrollo Sostenible presentaron recurso de apelación. Sin embargo, desistieron los dos primeros.
Razón por la que, mediante auto del 14 de diciembre de 2023, el Tribunal accedió a dichas solicitudes y concedió la impugnación frente al último. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible estimó que ha venido trabajando activamente en la reglamentación de la ley que, a través de la Dirección de Asuntos Ambientales Sectorial y Urbana, se encuentra en proceso de actualización de la Guía Ambiental para la Gestión de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola en Colombia, que surge como resultado de varios años de trabajo de entidades como el ANLA e IDEAM, así como de las autoridades ambientales.
Reitero los argumentos contenidos en la contestación de la demanda relacionados con la Iniciativa Colombiana de Polinizadores y su plan de acción, para concluir que, existen instrumentos tendientes a la protección de los polinizadores, sin que sea necesaria la expedición de actos administrativos adicionales, pues la Guía y la iniciativa cubren las obligaciones en cabeza de esa cartera, relacionada con el uso adecuado de pesticidas y sus efectos sobre las abejas.
Para el Ministerio, la no reglamentación en debida forma de la normatividad reclamada, no ha derivado en inacción, inactividad o incumplimiento de las funciones propias de la administración pública y obedece a la necesidad de tomarse el tiempo suficiente para ponderar una situación compleja antes de tomar una decisión, por lo que no se Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado Demandados: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Radicado: 25000-23-41-000-2023-00292-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co está ante el incumplimiento de la función pública.
Según esta cartera, el término de 4 meses otorgado por el juez de primera instancia no es suficiente para cumplir el mandato, pues se deben tener en cuenta los trámites dispuestos por el Decreto 1081 de 2015. Por tanto, solicitó que se revoque la decisión impugnada o de manera subsidiaria se modifique el plazo otorgado y se imponga uno suficiente, necesario, razonable y proporcional para la expedición de la reglamentación, dada la complejidad de los trámites que conlleva, que en su sentir estaría entre 7 u 8 meses.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia del 22 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.º de la Ley 393 de 199711, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 201112, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2.
Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 22 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que declaró el incumplimiento del artículo 17 de la Ley 2193 de 2022, para lo cual se resolverá el siguiente problema jurídico: ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Ambiente y Desarrollo Sostenible, Salud y Protección 11 «ARTÍCULO 3o.
COMPETENCIA. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.
PARÁGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.» 12 Modificado por la Ley 2080 de 2021.
Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado Demandados: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Radicado: 25000-23-41-000-2023-00292-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Social, Comercio, Industria y Turismo, Ciencia, Tecnología e Innovación, el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– y el Instituto Colombiano Agropecuario –ICA–, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997? De ser afirmativa la respuesta, ¿se cumplen los requisitos de procedencia de la acción?, superados estos ¿Hay lugar a ordenar a las autoridades accionadas el cumplimiento del artículo 17 de la Ley 2193 de 2022, a partir de los argumentos de la impugnación? 2.3.
Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y (iii) análisis del caso concreto. 2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política; como un mecanismo para que toda persona pueda, «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.° de la Ley 393 de 1997 precisa que, «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».
Colombia es un Estado Social de Derecho, y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado, logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar a las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas, ante el inminente incumplimiento; la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional «el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado Demandados: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Radicado: 25000-23-41-000-2023-00292-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo» (subrayado por fuera del texto).
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que, se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: a. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1.º)13. b. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8.º). c. El artículo 8.° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. d. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela; o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (art. 9.º). 2.3.2.
De la renuencia El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a las entidades accionadas en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud; de esta manera, quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento.
Al respecto, esta Sección ha señalado que: 13 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado Demandados: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Radicado: 25000-23-41-000-2023-00292-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [14] (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la accionada, antes de instaurar la demanda. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»15, ya que no se ha dado por demostrado su agotamiento cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».
Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, «resulte contraria al querer del ciudadano»16 En el presente asunto, la parte actora reclama el cumplimiento del artículo 17 de la Ley 2193 de 2022. 14 [En la providencia se citó «Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.
ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla»] 15 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 16 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU);
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001- 23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado Demandados: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Radicado: 25000-23-41-000-2023-00292-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Revisado el expediente, se encontró que, mediante correo electrónico del 23 de enero de 2023, dirigido a las entidades que a continuación se relacionan, el actor constituyó en renuencia a las demandadas: DESTINATARIO MINISTERIO Y/O ENTIDAD DIRECCION ELECTRONICA REMITIDA CECILIA LÓPEZ MONTAÑO AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL atenciónalciudadano@minagricultura.gov.co SUSANA MUHAMAD AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE servicioalciudadano@minambiente.gov.co CAROLINA CORCHO MEJIA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL correo@minsalud.gov.co GERMAN UMAÑA MENDOZA DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO info@mincit.gov.co17 JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA- servicioalciudadano@sena.edu.co MARIA DEL PILAR RUIZ INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO -ICA- contactens@ica.gov.co ARTURO LUIS LUNA TAPIA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACION atencinalciudadano@minciencias.gov.co Textualmente solicitó: «Reglamentar, de acuerdo con sus competencias, de manera coordinada y de acuerdo al deber impuesto por el artículo 17, la Ley 9123 de 2022, teniendo en cuenta que el plazo venció el 6 de enero de 202318» A tal petición las siguientes entidades ofrecieron respuesta: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Rad. 202321400205761 Febrero 6 de 2023 Adelanta mesas de trabajo con Minagricultura y cursan trámites jurídicos y administrativos para expedir el acto administrativo que establezca los requisitos sanitarios que debe cumplir la miel de abejas para el consumo humano. El cumplimiento del artículo 17 conlleva acciones en cabeza de los diferentes ministerios MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO Rad.2-2023-004489 Febrero 21 de 2023 En cumplimiento del artículo 7 de la Ley 2193 de 2022, apoya encuentros, ferias y eventos de emprendedores y empresarios del sector agroindustrial.
Frente al artículo 10 tiene dispuesta la estrategia “calidad para crecer” que permitirá al apicultor participar en las ofertas institucionales para la exportación de productos y servicios. Programas como Innpulsa Colombia y Colombia Productiva. La reglamentación está liderada por Minagricultura. MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACION Rad. 20230130035811 Febrero 14 de 2023 Las facultades para expedir la reglamentación no están en cabeza de ese ministerio.
Atentos a participar en la reglamentación, en coordinación con Minagricultura y demás entidades que tengan injerencia en el tema Así las cosas, es evidente que se agotó en debida forma la renuencia a las 17 Transcripción textual 18 Transcripción literal Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado Demandados: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Radicado: 25000-23-41-000-2023-00292-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandadas respecto del artículo 17 de la Ley 2193 de 2022, razón por la que se dará por superado el requerimiento y se continuará con el estudio del asunto. 2.4.
Procedencia de la acción de cumplimiento Teniendo en cuenta lo señalado en precedencia, se abordará el estudio en relación con la acción incoada El artículo reclamado en cumplimiento dispone textualmente: Ley 2193 de 202219: Artículo 17. Reglamentación. La presente ley deberá ser reglamentada por el Gobierno Nacional a través de las entidades competentes, en el plazo de un (1) año siguiente a la entrada en vigor de la presente ley.
Previo a abordar el caso concreto, ha de recordarse que, la jurisprudencia actualmente vigente, en materia de cumplimiento, ha determinado que la acción constitucional sí es el mecanismo idóneo para exigir a las demandadas el ejercicio de la potestad reglamentaria cuando el legislador le ha impuesto este deber, siempre y cuando se materialicen ciertas condiciones.
La acción de cumplimiento procede para ordenar el ejercicio de la potestad reglamentaria, en todos los casos en los que el legislador haya impuesto al ejecutivo el deber de desarrollar determinada materia, con independencia de si se impuso término o no al efecto20. El Congreso de la República al desarrollar las funciones legislativas contempladas en el artículo 150 constitucional, puede imponer una serie de obligaciones a los diferentes órganos del poder público, con el objetivo de garantizar la eficacia plena de la ley, un ejemplo claro de ello se encuentra cuando el legislador delega al ejecutivo el deber de ejercer la potestad reglamentaria en determinadas materias.
A su turno, esta última se ha entendido como el ejercicio de la atribución contemplada en el numeral 11 del artículo 189 Superior, a través de la cual el poder ejecutivo tiene la facultad de dictar las normas que estime necesarias a fin de garantizar la efectiva aplicación de las leyes, cuando de ellas se advierta la existencia de aspectos que deben precisarse o ahondarse mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes21. 19 Por medio de la cual se crean mecanismos para el fomento y desarrollo de la apicultura en Colombia y se dictan otras disposiciones 20 Sección Quinta, sentencia del 26 de noviembre de 2015, expediente con radicado número 63001-23- 33-000-2015-00227-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. 21 Dicha definición se adoptó por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 16 de agosto de 2002, dictada en el expediente número AC-0165,y se reiteró en sentencia del 6 de septiembre de 2004, radicado 66001-23-31-000-2003-00619-01(ACU) CP.
Reinaldo Chavarro Buriticá y reiterada en el fallo dictado en el radicado 15001-23-33-000-2020-02351-01, el 19 de agosto de 2021, MP. Rocío Araújo Oñate Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado Demandados: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Radicado: 25000-23-41-000-2023-00292-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En principio, el poder ejecutivo tiene plena autonomía para decidir cuándo ejerce la potestad reglamentaria reconocida en la Constitución. No obstante, y como se anotó en muchos eventos el legislador, en aplicación del principio de colaboración armónica, es quien compele a ejercer dicha atribución. Ello por cuanto, algunas leyes están permeadas de tecnicismos que solo pueden ser desarrolladas a través de una normativa detallada y expedida por un experto.
Así mismo, algunas normas solo pueden alcanzar su efecto útil en la medida en que se expida la reglamentación exigida por la ley. Por tanto, la acción de cumplimiento, se erige como el mecanismo idóneo para exigir el ejercicio de la potestad reglamentaria. En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a la pretensión por considerar que se estaba ante un mandato imperativo, válido e inobjetable que contenía una obligación expresa de reglamentar la Ley 2193 de 2022 dentro del año siguiente a su expedición. Que a pesar de que por separado las entidades señalaron adelantar acciones para establecer los lineamientos del proceso de reglamentación, no se analizaría las actividades individuales conforme a sus funciones, ya que la demanda se dirigió a exigir el cumplimiento del artículo 17 de la normativa mencionada.
La primera instancia concluyó que, había transcurrido más del año previsto en la ley para la expedición de la reglamentación, sin que se hubiera materializado el querer del legislador, estando vencido el término al momento de proferir la sentencia en casi 6 meses. A su turno, para el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible las acciones que ha adelantado, a su juicio, muestran su participación activa en aras de la reglamentación de la Ley, y a través de una de sus dependencias22, está actualizando la Guía Ambiental para la Gestión de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola en el país, lo que a su juicio demuestra que existen instrumentos desde dicha cartera relacionados con la protección de los polinizadores, siendo innecesaria la expedición de actos administrativos adicionales.
Según la cartera ministerial, no haber reglamentado en debida forma la normatividad reclamada, no ha traído como consecuencia la inacción, inactividad o incumplimiento de las funciones propias de la administración pública. En todo caso, para la entidad recurrente, el término de 4 meses, otorgado por la autoridad de primera instancia es insuficiente para cumplir el mandato, dados los trámites señalados en el Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015 22 Dirección de Asuntos Ambientales Sectorial y Urbana Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado Demandados: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Radicado: 25000-23-41-000-2023-00292-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según lo previsto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, esta acción no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para hacer efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.
En el sub judice, la parte actora pretende que se le ordene a los Ministerios de i) Agricultura y Desarrollo Rural ii) Ambiente y Desarrollo Sostenible iii) Salud y Protección Social iv) Comercio, Industria y Turismo vi) Ciencia Tecnología e Innovación, vii) al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– y viii) al Instituto Colombiano Agropecuario –ICA–, el cumplimiento del artículo 17 de la Ley 2193 de 2022, en aras de que se reglamente dicha normativa, lo que hace la acción procedente, toda vez que no cuenta con otros mecanismos de defensa judiciales para ello.
También la Sala observa que el precepto que se pide ordenar cumplir es actualmente exigible en la medida que no está derogado o suspendido como se evidencia a partir de su consulta en la página web de la SIUN JURISCOL23. Por otro lado, la Sala destaca que el cumplimiento de lo solicitado no implica la ejecución de un gasto, teniendo en cuenta que lo que se persigue es la expedición de una reglamentación con independencia de lo que allí se desarrolle, lo que quiere decir que el ejercicio de reglamentar un tema en sí, aunque implique un análisis financiero, no causa erogación alguna.
Por último, se encuentra que lo perseguido por la parte actora no involucra la protección de derechos fundamentales, lo que torna procedente la acción de cumplimiento. En punto a desatar el recurso de apelación, ha de señalarse que la decisión se ceñirá únicamente a los reparos propuestos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por ser el único impugnante.
Al revisar la norma que se exige cumplir, encuentra la Sala que, en efecto, fue publicada en el Diario Oficial año CLVII No. 51.909 del 6 de enero de 2022 y que como lo señaló el Tribunal, a la fecha de la decisión de primera instancia habían transcurrido más de 6 meses, a partir del cumplimiento del año dispuesto en el artículo 17 de la Ley 2193 de 2022, para la expedición de su reglamentación. Es necesario precisar que, si bien es cierto la entidad recurrente24 advierte que desde el ámbito de sus funciones ha adelantado actividades25 tendientes a cumplir lo dispuesto en la Ley 2193 de 2022, lo cierto es que, dicho argumento no demuestra el acatamiento de la imposición legal reclamada, ya que con ninguna de esas acciones se ha materializado su cumplimiento. 23 Efectuada el 1 de febrero de 2024 24 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 25 Tales como acompañamientos, expedición de disposiciones internas, construcción de la guía, entre otras.
Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado Demandados: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Radicado: 25000-23-41-000-2023-00292-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contrario, se observa que de manera desarticulada han realizado gestiones con las que, a su juicio, atiende lo dispuesto por la ley.
Situación que, bajo ninguna óptica, puede entenderse como reglamentación de la norma por parte del Gobierno nacional, conformado por todos los ministerios que en este trámite fueron demandados y por lo cual a cualquiera de ellos le era exigible el mandato normativo analizado, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 115 de la Constitución, pues entiende esta Sala que el objetivo de la orden legal es materializar la existencia de un acto en el que las labores de cada una de las entidades sean coordinadas para reglamentar la materia atinente a los mecanismos que fomenten y desarrollen la apicultura en Colombia.
Ahora, en relación el término para ejecutar la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, considera esta Sección que debe ser ampliado, teniendo en cuenta que convoca a varios Ministerios y requiere la concertación y articulación de actividades desde el ámbito de competencia de cada uno, lo cual puede conllevar a que el plazo otorgado no sea suficiente.
Por tanto, se ampliará a 6 meses que fue el inicialmente otorgado por el legislador. Por tal razón, que esta Sala modificará la decisión, en el sentido de ampliar el término para expedir la reglamentación a 6 meses y confirmará lo decidido por el juez A quo, en el sentido de declarar el incumplimiento del artículo 17 de la Ley 2193 de 2022.
Finalmente, el 12 de febrero de 2023, se recibió memorial en el que la representante legal de la firma Litigando.com S.A.S., expresa su renuncia al poder otorgado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dada la terminación del vínculo contractual que les unía. Revisado el expediente, se encuentra que dicha firma a su turno le otorgó la representación a la doctora Leidy Natalia Marín Maldonado.
Teniendo en cuenta lo anterior, se aceptará e informará a la referida cartera ministerial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 22 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, para ampliar el plazo para expedir la reglamentación señalada en el artículo 17 de la Ley 2193 de 2022 a 6 meses, en lo demás la CONFIRMA, de acuerdo a lo plasmado en este proveído.
SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia de la firma apoderada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a quien se le informará de esta decisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado Demandados: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Radicado: 25000-23-41-000-2023-00292-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado(E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.