CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04969-01 Referencia: Acción de tutela ACTOR: LUIS EVELIO GARAY GUERRERO TESIS: SE REVOCA LA DECISIÓN DEL A QUO QUE DENEGÓ LA PRESENTE SOLICITUD Y, EN SU LUGAR, SE AMPARAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS.
LA AUTORIDAD ACCIONADA INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL. RECONOCIMIENTO DEL SUBSIDIO FAMILIAR A SOLDADOS PROFESIONALES PREVISTO EN EL DECRETO 1794 DE 2000. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 20 de octubre de 2022, proferida por la Sección 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04969-01 ACTOR: LUIS EVELIO GARAY GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado1 que denegó el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor LUIS EVELIO GARAY GUERRERO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER2 al proferir la providencia de 29 de abril de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68081-33-33-002- 2019-00291-01.
I.2.- Hechos 1 En adelante la Sección Segunda. 2 En adelante el Tribunal. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04969-01 ACTOR: LUIS EVELIO GARAY GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que en el artículo 11 del Decreto 1794 de 14 de septiembre de 2000, “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, se estableció el subsidio familiar para el soldado profesional casado o con unión marital de hecho vigente y la obligación de reportar el cambio de estado civil con el fin de obtener tal reconocimiento.
Sostuvo que, posteriormente, mediante Decreto 3770 de 30 de septiembre de 2009, el Gobierno Nacional derogó el artículo antes mencionado, por lo que ya los soldados profesionales no tenían la obligación expresa de reportar el cambio de estado civil, en la medida que el reporte no generaría ningún efecto. Indicó que a través del Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, se reactivó el reconocimiento del subsidio familiar para los soldados profesionales, pero en una cuantía inferior a la anterior.
Relató que el Consejo de Estado, en sentencia de 8 de junio de 2017, declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc, de tal forma que al considerar que le era aplicable la mencionada providencia, debido a la fecha de consolidación de su derecho tras contraer matrimonio el 31 de diciembre de 2013, solicitó ante el 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04969-01 ACTOR: LUIS EVELIO GARAY GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ejército Nacional el reconocimiento del subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, petición que le fue negada mediante oficio de 29 de abril de 2019.
Adujo que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2019-00291-00 y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja que, en sentencia de 15 de diciembre de 2020, denegó las pretensiones de la demanda.
Manifestó que, inconforme con ello, interpuso recurso de apelación, que fue conocido por el Tribunal que, mediante sentencia de 29 de abril de 2022, confirmó la decisión del a quo. I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que dejo de interpretar en debida forma la situación jurídica del subsidio familiar de los soldados profesionales, pues desechó los efectos ex tunc de la sentencia de 8 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04969-01 ACTOR: LUIS EVELIO GARAY GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de junio de 2017, de tal forma que en la providencia cuestionada se afirmó y cuestionó el hecho de que no reportó el cambio de estado civil, pasando por alto que la disposición que prevé tal requisito fue derogada.
En efecto, adujo que al declarar la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, revivió a la vida jurídica el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, la cual le era aplicable al asunto. De otra parte, arguyó que el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado3, en las cuales se ordenó proferir nuevas decisiones en las que se realizara un estudio íntegro de las normas que regulan el caso. 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sentencia de 8 de abril de 2021, C.P: Hernando Sánchez Sánchez.
Radicación núm. 11001-03-15-000-2021-00197-00. Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sentencia de 27 de octubre de 2021, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicación núm. 11001-03-15-000-2021-04441- 01 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sentencia de 7 de abril de 2022 C.P: Pedro Pablo Vanegas Gil.
Radicación núm. 11001-03-15-000-2021-07051-01 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sentencia de 2 de junio de 2022 C.P: Pedro Pablo Vanegas Gil. Radicación núm. 11001-03-15-000-2022-01132-01 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sentencia de 16 de junio de 2022 C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio.
Radicación núm. 11001-03-15-000-2022-01201-01 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sentencia de 28 de julio de 2022 C.P: Luis Alberto Álvarez Parra. Radicación núm.11001-03-15-000-2022-03285-00. 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04969-01 ACTOR: LUIS EVELIO GARAY GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] se declare la NULIDAD de la sentencia en mención, en cuanto negó el reconocimiento del subsidio familiar en la cuantía establecida en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000. 3.
Que una vez declarada la nulidad solicitada, se ordene a la autoridad judicial accionada, Tribunal Administrativo de Santander, a que profiera nueva sentencia en la que se declare que el actor tiene derecho a que el subsidio familiar sea liquidado y pagado conforme lo establece el artículo 11 del decreto 1794 del 2000 desde la fecha en que el actor consolidó el derecho objetivo de reconocimiento de tal prestación […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- El Tribunal solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, comoquiera que no existe actuación de la cual se derive violación alguna de los derechos fundamentales invocados. De otra parte, resaltó que el actor no aportó prueba de la cual fuera posible advertir que presentó de manera oportuna los documentos que dieran cuenta de su estado civil, lo cual impidió el reconocimiento del subsidio pretendido. 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04969-01 ACTOR: LUIS EVELIO GARAY GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado a lo anterior, destacó que al actor se le reconoció el subsidio familiar a partir del 30 de julio de 2014, de conformidad con el Decreto 1161 de 2014, normativa que estableció nuevamente el reconocimiento de tal beneficio.
I.6. Intervinientes I.6.1.- La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Segunda, mediante sentencia de 20 de octubre de 2022, denegó el amparo solicitado al considerar que la posición jurídica asumida por el Tribunal no configura defecto sustantivo, toda vez que a partir de la valoración integral del material probatorio obrante en el expediente y las normas sobre el subsidio familiar, la decisión se encontró ajustada a derecho, pues el actor no acreditó que presentó la solicitud de cambio de estado civil de manera oportuna aun cuando tenía la carga de hacerlo, además, ya le había sido reconocido el subsidio familiar en virtud del Decreto 1161 de 2014. 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04969-01 ACTOR: LUIS EVELIO GARAY GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, en cuanto al aludido desconocimiento del precedente judicial, resaltó que no eran de recibo los argumentos del señor GARAY GUERRERO, pues dentro de tales providencias se acreditó la solicitud de cambio de estado civil ante el empleador, lo cual no ocurrió en el caso concreto.
Sumado a lo anterior, sostuvo que la negativa del Tribunal en el reconocimiento del subsidio familiar conforme el Decreto 1794 de 2000 en aquellos casos en los que ya ha sido reconocido dicho emolumento con fundamento en el Decreto 1161 de 2014 no configura causal alguna de procedencia de la acción de tutela, sino que, por el contrario, constituye una interpretación razonable y plausible, en la medida que debe ser respetada en virtud de los principios de autonomía judicial.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Segunda, en los siguientes términos: Refirió que la providencia impugnada no interpretó de manera acertada el desconocimiento del precedente judicial alegado, pues 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04969-01 ACTOR: LUIS EVELIO GARAY GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrario a lo afirmado por el a quo, el Consejo de Estado en esos casos accedió al amparo de los derechos fundamentales al encontrar desproporcionado el hecho de exigir el reporte o comunicación del cambio de estado civil para el reconocimiento del derecho, pues acertadamente en ellas se indicó que tal requisito no era exigible por encontrarse derogado al momento de la consolidación objetiva del derecho.
Reiteró que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, estuvo vigente hasta el 30 de septiembre de 2009 y fue en virtud de la sentencia de 8 de junio de 2017 – a través de la cual se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc-, que volvió a la vida jurídica la primera disposición, de tal forma que a la fecha de consolidación del derecho objetivo, esto es, al haber contraído matrimonio, el mencionado decreto estaba derogado.
Así las cosas, que la decisión acusada resulta desproporcional, pues no es posible exigir al soldado profesional que hubiese cumplido con una obligación que se encontraba derogada, pues ello significaría castigarlo por un actuar que desbordaba sus obligaciones. 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04969-01 ACTOR: LUIS EVELIO GARAY GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, adujo que le correspondía al Tribunal observar, analizar y aplicar las normas que regulan las particularidades del caso y tras proferirse la sentencia del 8 de junio de 2017, es claro que tenía derecho al reconocimiento del subsidio familiar dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por lo que solicitó que se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04969-01 ACTOR: LUIS EVELIO GARAY GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04969-01 ACTOR: LUIS EVELIO GARAY GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04969-01 ACTOR: LUIS EVELIO GARAY GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04969-01 ACTOR: LUIS EVELIO GARAY GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 29 de abril de 2022, proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual confirmó la providencia del a quo, que denegó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00291-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, habida cuenta que, a juicio de la actora, la 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04969-01 ACTOR: LUIS EVELIO GARAY GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Segunda que, mediante sentencia 20 de octubre de 2022, denegó el amparo deprecado al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos endilgados. Inconforme con lo anterior, la actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, para lo cual indicó que el a quo no interpretó de manera acertada el desconocimiento del precedente judicial alegado, pues el Consejo de Estado ha dispuesto que no es exigible el reporte del cambio del estado civil, por haberse encontrado derogada la norma al momento de la consolidación objetiva del derecho.
Así las cosas, el actor reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, por lo que solicitó que se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado. En este punto la Sala conviene destacar que, aun cuando el actor alegó un defecto sustantivo en el asunto, de los argumentos 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04969-01 ACTOR: LUIS EVELIO GARAY GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expuestos se evidencia que lo pretendido realmente es poner de presente un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las inconformidades están encaminadas a evidenciar que la autoridad judicial accionada desconoció los efectos ex tunc de la sentencia de 8 de junio de 2017, por medio de la cual se declaró la nulidad del Decreto núm. 3770 de 2009.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero, ii) establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y desconocimiento del precedente judicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00291-01.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04969-01 ACTOR: LUIS EVELIO GARAY GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente y desconocimiento del precedente judicial y vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable4 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Verificado lo anterior, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente y desconocimiento del precedente judicial endilgados a la providencia de 29 de abril de 2022, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00291-01. 4 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04969-01 ACTOR: LUIS EVELIO GARAY GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial En nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 18965 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20116; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 9 de agosto de 20017;
C-816 de 1o. de noviembre de 20118; C-179 de 13 de abril de 20169; y T-102 de 25 5 “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable). 6 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 7 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001.
M.P. Rodrigo Escobar Gil. (Doctrina probable). 8 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1o. de noviembre de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 9 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04969-01 ACTOR: LUIS EVELIO GARAY GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de febrero de 201410.
En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”11 (Destacado fuera de texto).
Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional12, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por 10 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). 11 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 12 Corte Constitucional, Sentencia T- 760A de 2011. M. P.: Juan Carlos Henao Pérez. 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04969-01 ACTOR: LUIS EVELIO GARAY GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal).
En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 13 de mayo de 200813, indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”.
(Destacado fuera de texto). Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria14, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-457 del 13 de mayo de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Ver sentencias Corte Constitucional C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU-640 de 1998. 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04969-01 ACTOR: LUIS EVELIO GARAY GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala15, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico.
En efecto, la Sala ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013. M.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 11001-03-15- 000-2012-02074-00. 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04969-01 ACTOR: LUIS EVELIO GARAY GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse.
Así las cosas, y como lo ha sostenido la Sala, solo el desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a la configuración del defecto sustantivo, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales16. Desconocimiento del precedente judicial Por su parte, en lo que respecta al desconocimiento del precedente judicial se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley.
Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que 16 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013. C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-02074-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 18 de abril de 2013.
C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-01797-00. 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04969-01 ACTOR: LUIS EVELIO GARAY GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional.
En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.
Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente17”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente 17 Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04969-01 ACTOR: LUIS EVELIO GARAY GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.
En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial18.
No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)19. Caso en concreto Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el TRIBUNAL mediante sentencia de 29 de abril de 2022, para efectos de determinar si había lugar a confirmar la decisión del a quo, que 18 Sentencia T-766 de 2008.
Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. 19 Ver sentencia T-292 de 2006. 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04969-01 ACTOR: LUIS EVELIO GARAY GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denegó las pretensiones de la demanda, estableció lo siguiente: “[…] Con respecto al derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar en favor de los soldados profesionales, se tiene que, inicialmente, a través del Decreto 1794 de 2000, en su artículo 11 otorgó dicho derecho en favor del aludido personal de la fuerza pública en los siguientes términos: […] Posteriormente, a través del Decreto 3770 de 2009 se derogó la antes referida disposición creándose, en defensa del personal beneficiado con el reconocimiento del subsidio familiar, un régimen de transición para asegurar que continuarían percibiendo la prestación. […] Ahora bien el Consejo de Estado en sentencia de fecha 8 de junio de 2017 declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 haciendo explícitos los efectos ex tunc los efectos de dicha decisión, y exponiendo las siguientes consideraciones: […] Conforme a lo anteriormente expuesto, se tiene que una vez anulado el contenido del Decreto 3770 de 2009, cobraron vigencia las disposiciones contenidas en la normativa anterior, de manera que, a efectos de determinar el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar en favor de los soldados profesionales, resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 antes citado.
A este respecto, el Consejo de Estado mediante auto de 8 de diciembre de 2017 proferido al interior del proceso antes identificado, aclaró los alcances de la sentencia anulatoria del Decreto 3770 de 2009 en los siguientes términos: […] Finalmente, se destaca que a través del Decreto 1161 de 2014, se creó nuevamente el subsidio familiar en favor de los soldados profesionales a partir del 1o. de julio de 2014 en los siguientes términos: […] 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04969-01 ACTOR: LUIS EVELIO GARAY GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, atendiendo el marco normativo y jurisprudencial antes citado, resulta claro para la Sala que, si bien a través del Decreto 3770 de 2009 se suprimió el derecho a percibir el subsidio familiar en favor de los soldados profesionales, lo cierto es que a partir de la anulación de dicha disposición por parte del Consejo de Estado a través de la sentencia proferida el 8 de junio de 2017, antes citada, revivieron las disposiciones normativas que se encontraban vigentes en la materia con anterioridad a su expedición y para el caso corresponden a las contenidas en el Decreto 1794 de 2000, artículo 11.
De manera que, atendiendo a que el demandante aduce ostentar el derecho al reconocimiento del subsidio familiar a partir del 31 de diciembre de 2013, esto es, con anterioridad a la expedición del Decreto 1161 de 2014, la prosperidad de tal pretensión habrá de analizarse a la luz de las disposiciones contenidas en el Decreto 1794 de 2000.
Con tal propósito, una vez analizadas las pruebas documentales aportadas al plenario, se encuentra acreditado que el señor Luis Evelio Garay Guerrero ingresó al Ejército Nacional en condición de soldado profesional a partir del 1o. de abril de 2004 (Fol.31) y que, contrajo matrimonio con la señora Mayda Fanei Beltrán Ascanio el 31 de diciembre de 2013, siendo registrado dicho acto el 25 de junio de 2014, como consta a folio 37 del expediente. […] Aplicando la norma en cita al caso particular del actor, se tiene que, bajo el entendido que encontrándose vinculado al Ejército Nacional contrajo matrimonio el día 31 de diciembre de 2013, podría afirmarse que su situación se subsume en los supuestos de hecho previstos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 para ser beneficiario del subsidio familiar.
No obstante, precisa la Sala que, conforme lo dispuesto el inciso segundo de la norma antes referida, la adquisición del derecho en controversia está supeditada a que el interesado reporte ante el Comando de la Fuerza el correspondiente cambio de su estado civil, lo que, constituye una carga razonable si en cuenta se tiene que es el trabajador quien conoce de primera mano su situación particular y por tal virtud es a este, en su condición de interesado, al que le corresponde el deber de informar a su empleador el hecho de haber contraído nupcias o haber constituido una unión marital de hecho, con el fin de obtener un pronunciamiento en sede administrativa sobre el reconocimiento del subsidio familiar. 27 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04969-01 ACTOR: LUIS EVELIO GARAY GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al cumplimiento de este requisito, no se aporta al plenario prueba alguna que acredite que el demandante informó oportunamente ante el Comando del Ejército su cambio de estado civil, ya que, según se afirma en el hecho No. 6 de la demanda, al intentar elevar la respectiva solicitud, no le fueron recibidos los documentos, manifestándole que se encontraba vigente el decreto 3770 de 2009. […] Lo anterior para recalcar que, con anterioridad a la fecha en que cobró firmeza la anulación del Decreto 3770 de 2009, el actor no tenía en trámite y pendiente decisión, solicitud alguna referida al reconocimiento del subsidio familiar al amparo de lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000, pretensión que solo fue ventilada ante el empleador, se insiste, en vigencia del Decreto 1161 de 2014 y que concluyó en el reconocimiento del pretendido derecho prestacional a partir del 30 de julio de 2014. […] En consecuencia, al no acreditarse por la parte actora que oportunamente elevó la petición dirigida a la entidad accionada con el fin de solicitar el reconocimiento del subsidio familiar, aportando los documentos necesarios para acreditar el cambio de estado civil, se colige que no es posible acceder a tal reconocimiento en se judicial, dado el incumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 […]”.
De lo anterior se infiere que el Tribunal, al conocer en segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, confirmó la decisión del a quo al considerar que el actor no acreditó que presentó oportunamente petición dirigida al Ejército Nacional a fin de solicitar el reconocimiento del subsidio familiar, aportando los documentos que certificaban el cambio del estado civil, 28 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04969-01 ACTOR: LUIS EVELIO GARAY GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tal forma que no era posible acceder al reconocimiento del beneficio previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Para lo anterior, sostuvo que, revisadas las pruebas allegadas al plenario, no era posible establecer que el actor hubiese informado respecto de su cambio de estado civil a la entidad en el momento oportuno, además, con anterioridad a la sentencia de 8 de junio de 2017 no tenía pendiente trámite ni decisión respecto de alguna solicitud de subsidio familiar.
Sumado a lo anterior, resaltó que el referido derecho prestacional le fue reconocido al actor a partir del 30 de julio de 2014, con fundamento en el Decreto 1161 de 2014, por lo que no era posible acceder a sus pretensiones. Frente a lo anterior, el actor alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial al pasar por alto los efectos ex tunc de la sentencia de 8 de junio de 2017, por medio de la cual se declaró la nulidad del Decreto núm. 3770 de 2009. 29 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04969-01 ACTOR: LUIS EVELIO GARAY GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Antes de entrar a analizar las inconformidades expuestas por el actor, es importante hacer algunas precisiones respecto del régimen del subsidio familiar para soldados profesionales.
Con base en las facultades otorgadas en la Ley 4ª de 18 de mayo de 199220, el Presidente de la República estableció el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales de las fuerzas militares a través del Decreto 1794 de 2000. En el artículo 11 del decreto en mención se creó el subsidio familiar como una prestación mensual a la que tendrían derecho los soldados profesionales casados o con unión marital de hecho.
La norma en comento al respecto preveía: “[…] Artículo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. 20 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 30 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04969-01 ACTOR: LUIS EVELIO GARAY GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente […]”.
La disposición en cita fue derogada con el Decreto 3770 de 2009, con lo que la prestación aludida dejó de ser un beneficio para los nuevos soldados profesionales que se encontraran en las condiciones para percibirla. Posteriormente, a través del Decreto 1161 de 2014, a partir del 1o. de julio de esa anualidad, el Gobierno Nacional volvió a crear el subsidio familiar para los soldados profesionales que no lo estuvieran percibiendo con forme con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, así: “[…] ARTÍCULO 1º.
Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. b. Para los soldados profesionales e infantes de marina 31 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04969-01 ACTOR: LUIS EVELIO GARAY GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo. c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo.
En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.
PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.
PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza. la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.
PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto […]”. Ahora bien, mediante sentencia de 8 de junio de 201721, la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado declaró la nulidad 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, sentencia de 8 de junio de 2017, CP César Palomino Cortés, número único de radicación 11001-03-25-000-2010- 00065-00. 32 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04969-01 ACTOR: LUIS EVELIO GARAY GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Decreto 3770 de 2009, a través del cual se había derogado el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por las siguientes razones: “[…] De la revisión en conjunto de las dos disposiciones normativas transcritas es dable establecer con facilidad que la derogatoria contemplada en el Decreto 3770 de 2009 expulsa del mundo jurídico, a partir de su entrada en vigencia, la prerrogativa estatuida con el artículo 11 del Decreto 1974 de 2000, consistente en el reconocimiento de la prestación del subsidio familiar para los soldados profesionales que para ese momento hubieren contraído matrimonio o tuvieren unión marital de hecho.
El Decreto 1794 de 2000 fue publicado el 14 de septiembre de ese año en el diario oficial número 44.161, no obstante, por virtud de su artículo 17 entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2001; por su parte, el Decreto 3770 de 2009, entró a regir a partir de su publicación, esto aconteció el 30 de septiembre de ese año en el diario oficial número 47.488.
Lo que significa que la previsión contenida en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 produjo efectos jurídicos entre el 1 de enero de 2001 y el 30 de septiembre de 2009, o en otras palabras, el derecho al subsidio familiar para los soldados profesionales pervivió en el mundo jurídico por el lapso de ocho (8) años y ocho (8) meses, contados desde la entrada en vigencia del decreto que lo reconoció hasta la entrada en vigencia del acto que lo derogó. Para la Sala es claro que los soldados profesionales tuvieron reconocido el derecho objetivo al subsidio familiar por razón o con ocasión de la previsión contenida en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y que contrario a lo dicho por las entidades demandadas en sus escritos de defensa, este derecho fue revertido, eliminado y suprimido por virtud de lo normado en el artículo 1 del Decreto 3770 de 2009, acto posterior que al derogar la disposición que lo reconocía cesó por completo su vigencia al expulsarla del ordenamiento jurídico.
Salta a la vista entonces que las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009, en la medida en que desalojan del universo jurídico el derecho objetivo a la prestación del subsidio familiar para los soldados profesionales, constituyen per se un retroceso. Se trata de normas regresivas que afectan el derecho al trabajo y a la seguridad social de estos integrantes de las 33 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04969-01 ACTOR: LUIS EVELIO GARAY GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fuerzas militares, y por tanto, deben ser consideradas como inconstitucionales prima facie.
Ahora bien, dado que la sala ha considerado que las normas contenidas en el Decreto 3770 de 2009 se presumen afectadas de invalidez dado su carácter regresivo al no simplemente tornar nugatorio el derecho objetivo a la prestación del subsidio familiar para los soldados profesionales, sino al erradicarlo por completo y privar a un grupo poblacional de trabajadores del Estado de cualquier posibilidad de goce; se hace necesario realizar un escrutinio más riguroso respecto de la razonabilidad, legitimidad y proporcionalidad de la medida.
Cabe señalar que al considerar que la norma que garantizaba el reconocimiento y goce del derecho a la prestación del subsidio familiar de los soldados profesionales fue expulsada del ordenamiento por virtud de su derogatoria, podría pensarse que estos quedarían inmersos en la regla general de reconocimiento de dicha prestación a cualquier trabajador con bajos ingresos salariales contenida en la Ley 789 de 2002.
Sin embargo, tal interpretación no es posible de realizar, toda vez que como se explicó el régimen prestacional de los integrantes de la fuerza pública es especial, habida cuenta de la necesidad de que sus integrantes alcancen la igualdad real y efectiva frente a otros trabajadores del Estado, y debido a lo riesgoso de la actividad que desempeñan.
Resulta entonces paradójico y contrario a los principios y fines esenciales del Estado que los destinatarios de un régimen especial estatuido para que sus beneficiarios alcancen la igualdad material y sean compensados por exponer su vida e integridad personal a partir del riesgo al que están sometidos en el desempeño de sus funciones, no sean sujetos activos del reconocimiento del derecho objetivo a la prestación del subsidio familiar, la que además persigue el propósito de contribuir en el alivio de las necesidades básicas de los sectores más pobres de la población, dentro de los cuales se hallan, generalmente, los soldados profesionales.
La Sala encuentra además que la medida contenida en el decreto 3770 de 2009 encarna en sí misma un acto discriminatorio. Discriminación que se presenta en dos posibles hipótesis normativas: (i) respecto de los soldados profesionales que dentro del término de vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 hubieren adquirido el derecho subjetivo al subsidio familiar por haber contraído matrimonio o constituir unión marital de hecho, frente a los soldados profesionales que 34 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04969-01 ACTOR: LUIS EVELIO GARAY GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co teniendo el reconocimiento al derecho objetivo no hubieren alcanzado el expreso reconocimiento al derecho subjetivo, existiendo la probabilidad cierta de consolidación futura del correspondiente derecho, dentro del lapso en el que el artículo 11 ibídem se mantuvo vigente, por encontrarse incursos en una expectativa legítima; y (ii) en relación con los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o constituyeron unión marital de hecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la derogatoria del derecho a la prestación del subsidio familiar, frente a los soldados profesionales, a quienes se les reconoció el derecho a la mencionada prestación social, y se encuentran en su goce efectivo, como respecto de los suboficiales y oficiales a quienes se les reconoce dicho derecho objetivo.
En efecto, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, no solamente estipuló un derecho objetivo con vocación de subjetivación en cabeza de quienes contraigan matrimonio o constituyan una unión marital del hecho, sino que también reconoció este derecho a todos los soldados profesionales en servicio activo, por cuanto que al ejercer el derecho al libre desarrollo de la personalidad y ser titulares del derecho a la familia tienen la probabilidad cierta de consolidar en el futuro el correspondiente derecho a la prestación del subsidio familiar. […] En conclusión, la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009, que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, toda vez que su objeto no se encuentra dirigido a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática.
Además del análisis efectuado fundado en el juicio de razonabilidad de la medida regresiva cuestionada, esta Subsección considera que con base en la cláusula del Estado Social de Derecho, resulta imperativo favorecer en su decisión la vigencia de la norma de derecho social de mayor alcance, acogiéndose a la regla hermenéutica que rige en materia de derechos sociales, in dubio pro justitia socialis, e interpretar las normas a favor de los soldados profesionales, por cuanto que al 35 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04969-01 ACTOR: LUIS EVELIO GARAY GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co serle aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el “bienestar”, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad.
Por consiguiente, estos cargos estarán llamados a prosperar y se declarará la nulidad del Decreto 3770 de 2009 […]”. Corolario a lo anterior, el Decreto 3770 de 2009 fue declarado nulo, porque en la medida que eliminaba el reconocimiento del subsidio familiar a los soldados profesionales, constituía una medida regresiva y carente de legalidad.
Por lo anterior, la Sección Segunda de esta Corporación resolvió “[…] DECLARAR, con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional […]”. En relación con los efectos de la declaratoria de nulidad con efectos “ex tunc”, mediante auto de 8 de septiembre de 2017, la autoridad judicial al resolver unas solicitudes de aclaración y adición señaló: “[…] De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos “ex tunc” del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la 36 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04969-01 ACTOR: LUIS EVELIO GARAY GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas […]”.
(Destacado fuera del texto) En ese orden de ideas, el subsidio familiar se reconoce con base en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a los soldados profesionales que causen el derecho hasta el 1o. de julio de 2014, fecha a partir de la cual entró a regir el Decreto 1161 de esa anualidad, sin que este, hasta el momento haya sido suspendido, anulado, subrogado o derogado.
Al abordar el asunto sub examine, la Sala encuentra que aun cuando el Tribunal hizo referencia a la sentencia de 8 de junio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, no tuvo en cuenta dicho pronunciamiento para sustentar su decisión de denegar las pretensiones de la demanda, en la medida que se abstuvo de reconocer el subsidio familiar solicitado de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
En efecto, al analizar los supuestos fácticos y jurídicos del caso concreto, se observa que el señor GARAY GUERRERO i) ingresó a 37 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04969-01 ACTOR: LUIS EVELIO GARAY GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestar el servicio militar el 16 de agosto de 2001 y el 1º.
De abril de 2004 fue designado soldado profesional y, ii) contrajo nupcias el 31 de diciembre de 2013. Así las cosas, es dable establecer que el actor cumplía con los presupuestos para ser beneficiario de la mencionada prestación con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 31 de diciembre de 2013, lo cual lleva a concluir que el Tribunal no analizó la situación concreta del señor GARAY GUERRERO frente a los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009.
Lo anterior, en la medida que la autoridad judicial accionada desconoció que el actor no pudo acceder al subsidio familiar establecido en la anterior normativa por cuanto para dicho momento que contrajo matrimonio, tal disposición estaba derogada, por lo que con ocasión de la nulidad del Decreto 3770 de 2009, lo que correspondía era verificar si en el período comprendido entre la fecha de la celebración del matrimonio – 31 de diciembre de 2013- y la expedición del Decreto 1161 de 2014, se debía reconocer y pagar la prestación. 38 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04969-01 ACTOR: LUIS EVELIO GARAY GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, para la Sala no resulta de recibo el argumento del Tribunal según el cual el señor GARAY GUERRERO ya gozaba del subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1161 de 2014, toda vez que dicha normativa no le era aplicable pues el hecho generador que justificó el reconocimiento de tal prestación se dio con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia, esto es, el 31 de diciembre de 2013, momento en la cual contrajo nupcias.
Sumado a lo anterior, tal como lo sostuvo esta Sala22 de Sección en otra oportunidad, aun cuando con ocasión de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, los decretos 1794 de 2000 y 1161 de 2014 existieron de manera concomitante, lo cierto es que el primero de estos resulta más favorable para el actor, razón adicional para que el Tribunal hubiese accedido a las pretensiones, pues se insiste, el hecho generador se consolidó durante su vigencia. Ahora, en cuanto al argumento expuesto por el Tribunal, según el cual el actor no acreditó que presentó oportunamente petición dirigida al Ejército Nacional a fin de solicitar el reconocimiento del 22 Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, sentencia de 8 de abril de 2021, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación núm. 11001-31-50- 000-2021-00197-00. 39 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04969-01 ACTOR: LUIS EVELIO GARAY GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsidio familiar, aportando los documentos que certificaban el cambio del estado civil, es del caso advertir que la Sala no comparte tal sustento.
En efecto, para la Sala la autoridad judicial accionada no realizó un análisis integral y armónico de los efectos de la sentencia de 8 de junio de 2017 y el reconocimiento del derecho establecido en el Decreto 1794 de 2000, pues no resulta razonable exigir el reporte del cambio del estado civil desde el momento en que se causó el derecho, toda vez que tal normativa volvió a la vida jurídica hasta el 8 de junio de 2017 y sólo hasta dicha fecha se contó con la certeza de ser beneficiario de ello, de tal forma que exigir el informe de ello para el momento en que la norma estaba derogada, resulta desproporcional.
Lo anterior ha sido acogido por esta Corporación23 en múltiples decisiones, de las cuales se desprende que aun cuando el artículo 11 23 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sentencia de 27 de octubre de 2021, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicación núm. 11001-03-15-000-2021-04441- 01 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sentencia de 7 de abril de 2022 C.P: Pedro Pablo Vanegas Gil.
Radicación núm. 11001-03-15-000-2021-07051-01 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sentencia de 2 de junio de 2022 C.P: Pedro Pablo Vanegas Gil. Radicación núm. 11001-03-15-000-2022-01132-01 40 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04969-01 ACTOR: LUIS EVELIO GARAY GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Decreto 1794 de 2000 estableció que para el reconocimiento del subsidio familiar debía presentarse solicitud e informar el cambio de estado civil, la mencionada normativa se encontraba derogada y fue sólo hasta finales del año 2017 que cobró firmeza la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, por lo que la autoridad judicial debe analizar las particularidades del caso a fin de determinar la procedencia de la solicitud.
En efecto, en sentencia de 16 de junio de 202224, la Sección Quinta del Consejo de Estado, dispuso: “[…] No obstante, en el proveído cuestionando se confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda en atención a que la norma aplicable a la situación prestacional del actor estableció el deber de reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza, actuación que echó de menos en el caso sometido a su consideración, bajo la siguiente línea argumentativa: […] Ahora bien, para la Sala el caso analizado debe abordarse desde una interpretación armónica entre el marco normativo que prevé el subsidio familiar para los soldados e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares y lo señalado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la providencia de 8 de junio de 2017, bajo la siguiente línea argumentativa: 24 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sentencia de 16 de junio de 2022 C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio.
Radicación núm. 11001-03-15-000-2022- 01201-01 41 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04969-01 ACTOR: LUIS EVELIO GARAY GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] En este orden de ideas, la Sala advierte que el tribunal accionado no realizó una interpretación sistemática de las normas que regulan el caso en concreto aunado a los efectos de la declaratoria de nulidad contenido en la sentencia del 8 de junio de 2017 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado al concluir que el demandante no tenía derecho a que se le reconociera el subsidio familiar.
La razón de ello obedece a que es desacertado que la autoridad cuestionada considerara que no procedía el reconocimiento del subsidio familiar dado que el señor Jiménez Quintero no había cumplido con uno de los requisitos contemplados en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, el de reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio, justamente porque solo hasta que cobró ejecutoria la providencia de 8 de junio de 2017 era que éste contaba con la certeza de informar a la institución tal novedad, lo que finalmente sucedió el 18 de diciembre de 2017 Aun cuando el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 estableció que para el reconocimiento del subsidio familiar se debía reportar, informar o presentar la solicitud, lo cierto es que el actor cambió su estado civil mediante declaración de unión marital de hecho el 13 de noviembre de 2012, fecha para la cual dicha exigencia se encontraba derogada expresamente por el Decreto 3770 de 2009 y solo hasta finales del año 2017 fue que cobró firmeza la sentencia que declaró la nulidad de esta última norma.
Así que la colegiatura enjuiciada no analizó lo relativo a las particularidades de la situación administrativa del señor Jiménez Quintero, que conllevó a que inicialmente no pudiera acceder al subsidio familiar bajo el amparo del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por cuanto para el año 2012 –cuando cambió su estado civil– tal norma había sido derogada.
Visto así el asunto, la Sala encuentra configurado el defecto sustantivo invocado pues se advierte una indebida aplicación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y, por otro lado, la falta de interpretación sistemática de las normas que regulan el caso analizado en concordancia con los efectos de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 con ocasión de la sentencia del 8 de junio de 2017 proferida 42 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04969-01 ACTOR: LUIS EVELIO GARAY GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado […]” (Destacado fuera de texto).
En igual sentido, más adelante en providencia de 28 de julio de 202225, esta Corporación discurrió sobre el particular así: “[…] Que el accionante no hubiese reportado su nuevo estado civil antes del 24 de junio de 2014, cuando entró a regir el Decreto 1161 de 2014, requisito de orden formal contenido en el inciso 2° del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, deviene llanamente de la inexistencia en la vida jurídica de tal norma, razón suficiente para que durante el término de su derogatoria no fuera posible exigir su cumplimiento.
Ahora, si bien es cierto que el actor no solicitó el reajuste de su prestación de conformidad con lo estipulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, ello obedece a que, solo hasta el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 8 de junio de 2017, se daba por hecho la nulidad del Decreto 3770 de 2009, supuesto a partir del cual el tutelante contaba con la certeza de que debía presentar su petición, máxime porque el requisito principal, de orden sustancial, consistente en la variación de su estado civil, ocurrió el 31 de mayo de 2014 cuando contrajo nupcias.
En efecto, no puede pasarse por alto que en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, la exigencia principal, a partir de la cual se puede reclamar el derecho al subsidio familiar, radica en que se constituya una sociedad conyugal o una sociedad patrimonial en el caso de las uniones maritales de hecho, presupuesto sin el cual no es posible en ningún momento ni bajo ninguna normativa acceder al reconocimiento del beneficio comentado. 25 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sentencia de 28 de julio de 2022 C.P: Luis Alberto Álvarez Parra.
Radicación núm.11001-03-15-000-2022-03285- 00. 43 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04969-01 ACTOR: LUIS EVELIO GARAY GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La información o el reporte del cambio en el estado civil es la formalidad requerida para conseguir la materialización del derecho, lo cual no le resta virtualidad al hecho de que el accionante satisfizo el requisito sustancial y que, al encontrase derogado el Decreto 1794 de 2000, no le era exigible su acatamiento […]” (Destacado fuera de texto).
Así las cosas, para la Sala resulta desacertado exigir prueba del reporte de cambio de estado civil, comoquiera que para la fecha en la cual el actor contrajo matrimonio, el Decreto 1794 de 2000 estaba derogado y, por tanto, ello no surtiría ningún efecto, por lo que imponer tal exigencia resulta desproporcionada e irrazonable, de tal forma que, tal como se expuso en líneas anteriores, la autoridad judicial accionada debe realizar un análisis armónico y sistemático de los efectos de la sentencia de 8 de junio de 2017 y el Decreto 1794 de 2000.
De manera que la omisión de la autoridad judicial accionada de tener en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado y analizar las particularidades del caso de forma armónica y sistemática con los efectos ex tunc de la sentencia de 8 de junio de 2017 y el Decreto 1794 de 2000, vulnera los derechos fundamentales del actor. 44 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04969-01 ACTOR: LUIS EVELIO GARAY GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, para la Sala el Tribunal incurrió en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente y desconocimiento del precedente judicial, de los cuales era posible concluir que al actor se le debió reconocer la prestación de subsidio familiar con fundamento en el Decreto 1794 de 2000, máxime cuando exigirle reporte del cambio del estado civil no resulta razonable.
En virtud de lo anterior, la Sala revocará la providencia impugnada, que denegó la solicitud de amparo y, en su lugar, accederá al amparo deprecado y, en consecuencia, se ordenará al Tribunal que, en el término de cuarenta (40) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, profiera una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta las directrices aquí señaladas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada que denegó el 45 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04969-01 ACTOR: LUIS EVELIO GARAY GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo solicitado y, en su lugar: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del señor LUIS EVELIO GARAY GUERRERO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR sin efecto la providencia de 29 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68081- 33-33-002-2019-00291-01 y, en su lugar: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander que dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, profiera una nueva sentencia en la que tenga en cuenta las directrices aquí señaladas, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 46 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04969-01 ACTOR: LUIS EVELIO GARAY GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de diciembre de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.