Micelio
05001233300020210024001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-09-11

Radicación interna: 5453-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jose Leonel Alzate Gomez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 05001-23-33-000-2021-00240-01 (5453-2023) Demandante: José Leonel Álzate Gómez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Temas: Régimen Pensión Ley 33 de 1985 Decisión: Confirma sentencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1.

La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra la sentencia del 8 de mayo de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2. La demanda1. Pretensiones. El señor José Leonel Álzate Gómez, por intermedio de apoderada judicial, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Administradora Colombiana de Pensiones: • Resolución SUB 208633 del 2 de agosto de 2019, que negó la reliquidación de su pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985. • Resolución SUB 286571 del 17 de octubre de 2019, a través de la cual se desató un recurso de reposición y se confirmó en su integridad el contenido de la Resolución 208633 de 2019. • Resolución DPE del 15 de noviembre de 2019, que resolvió un recurso de apelación incoado contra el acto primigenio que negó la reliquidación de la mesada pensional, confirmando su contenido en forma integral. 1 Expediente digital segunda instancia índice Samai 2 archivo - 01DemandaNulidadRestablecimientoLaboral.pdf folios 20 a 21 Radicación: 05001-23-33-000-2021-00240-01 (5453-2023) Demandante: José Leonel Álzate Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 3.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez reconocida al señor José Leonel Álzate Gómez de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el acto legislativo 01 de 2005. 4.

Se modifique la Resolución SUB 94513 del 23 de abril de 2019, mediante la cual Colpensiones le reconoció pensión con fundamento en la Ley 797 de 2003, en consecuencia se ordene el reconocimiento a partir del 11 de marzo de 2012, fecha en la cual cumplió los requisitos para efectos del reconocimiento pensional. 5. Se ordene el reconocimiento y pago del retroactivo causado entre el 11 de marzo de 2012 y el 10 de marzo de 2019, esta última fecha a partir de la cual le fue reconocida la pensión de vejez; se liquide, reconozca y pague el mayor valor pensional que resulte de la diferencia entre la pensión reconocida desde el 11 de marzo de 2019 y la que se ordene reconocer en virtud de la aplicación de la Ley 33 de 1985. 6.

El reconocimiento de intereses moratorios en los términos ordenados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre la suma reconocida como retroactivo de la pensión a partir del 1 de mayo de 2014, en concordancia con el artículo 19 de Decreto 656 de 1994 y el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que la solicitud inicial de pensión se realizó el 30 de diciembre de 2013. 7.

Se reconozca la indexación sobre el mayor valor pensional causado desde el 11 de marzo de 2019 y hasta que se reliquide la pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985. 8. Se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho, así como ultra y extra petita conforme a lo probado en el proceso y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por los artículos 189 y 195 del C.P.A.C.A. 9.

Hechos. El señor José Leonel Álzate Gómez nació el 11 de marzo de 1957 y cumplió 55 años de edad el 11 de marzo de 2012; así mismo y de conformidad con la historia laboral proferida por Colpensiones cotizó al Sistema General de Pensiones 1.533 semanas. 10. De acuerdo con los certificados laborales expedidos en formato CLEBPS y concordados con la historia laboral de Colpensiones, al 30 de diciembre de 2011, acredita más de 20 años de servicios al sector público. 11.

Para el 1 de abril de 1994, sufragó al Sistema General de Pensiones entre tiempos públicos y privados un total de 876 semanas, lo que lo hace acreedor de los beneficios contenidos en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; así mismo al 25 de julio de 2005, acreditó un total de 1308 semanas, que superan los Radicación: 05001-23-33-000-2021-00240-01 (5453-2023) Demandante: José Leonel Álzate Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 aportes exigidos por el acto legislativo 01 de 2005, para conservar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. 12.

Colpensiones en múltiples oportunidades le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, no obstante ante una petición elevada el 13 de noviembre de 2018, en la cual aportó nuevos certificados CLEPS en la forma requerida por la entidad, esto es con nombre, firma y sellos del funcionario responsable de la entidad pública que los expide; la entidad profirió la Resolución SUB 94513 del 23 de abril de 2019, por la cual le reconoció la prestación por retiro pero con fundamento en la Ley 797 de 2003 y a partir del 11 de marzo de 2019, fecha en la que cumplió 62 años de edad, con una tasa de remplazo del 69.41%, sin estudiar la petición conforme a la Ley 33 de 1985. 13.

El 23 de mayo de 2019, solicitó la reliquidación de su mesada pensional con fundamento en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993; petición que fue contestada a través de la Resolución SUB 208633 del 2 de agosto de 2019, en la que si bien aceptó que es beneficiario del régimen de transición, negó la reliquidación con fundamento en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que no acreditaba 20 años de servicios al sector público. 14.

Inconforme con esta decisión presentó recurso de reposición y en subsidio apelación que fueron desatados a través de las Resoluciones SUB 286571 del 17 de octubre de 2019 y DPE 13455 del 15 de noviembre de 2019, que confirmaron en su integridad el contenido del acto impugnado. 15. Fundamentos de derecho y concepto de la violación. El contenido de los actos demandados desconoció los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución, artículos 31, 36, 141, 151 parágrafo y 288 de la Ley 100 de 1993; el Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y los artículos 2, 3 y 85 de la Ley 1437 de 2011. 16.

El demandante acredita más de 15 años de servicios al 1 de abril de 1994 y por deducción lógica al 30 de junio de 1995, razón por la cual es beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, lo que le da el derecho al reconocimiento pensional con fundamento en la Ley 33 de 1985. 17. Colpensiones desconoce el tiempo de servicio público al Municipio de Girardota, razón por la cual le niega el derecho con fundamento en la Ley 33 de 1985, lo que evidencia falsa motivación en el contenido de los actos enjuiciados. 18.

Frente a los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión señaló que deben incluirse todos los emolumentos devengados a título de salario como retribución directa del servicio. 19. Pese a que el demandante solicitó el reconocimiento pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, lo cierto es que esa Radicación: 05001-23-33-000-2021-00240-01 (5453-2023) Demandante: José Leonel Álzate Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 norma excluye a los beneficiarios del régimen de transición, esto es las personas que al 1 de abril de 1994 acumulaban 35 años de edad en caso de las mujeres, 40 años de edad para los hombres o 15 años de servicios. 20.

Contestación de la demanda2. Enterada de la existencia del presente asunto, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por intermedio de apoderada, contestó en tiempo la demanda y se opuso a la prosperidad de las súplicas incoadas por carecer de sustento fáctico y legal. 21. Alega que el demandante no acredita 20 años de servicios al sector público, razón por la cual, y si bien es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es posible reconocer la mesada pensional con fundamento en la Ley 33 de 1985. 22.

La entidad reconoció la pensión con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta para su liquidación el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. 23. La liquidación de la mesada pensional se encuentra ajustada a derecho y atiende a la orientación unificada que sobre el tema existe al interior de esta Corporación, en torno al cálculo del IBL de las personas beneficiarias del régimen de transición. 24.

Se encuentra acreditado en el plenario que el señor Álzate Gómez acumuló 1017 semanas de cotización al sector público, esto es menos de 20 años de servicios que equivalen a 1029 semanas, en consecuencia, no es procedente el reconocimiento con fundamento en la Ley 33 de 1985. 25. De otra parte, señaló que tampoco es viable el reconocimiento con fundamento en la Ley 71 de 1985 y el Decreto 758 de 1990, puesto que no cumplía con el requisito de edad al 31 de diciembre de 2014. 26.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la innominada. 27. Sentencia de primera instancia3. En sentencia proferida el 8 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida, para tal efecto declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a Colpensiones reconocer y pagar al demandante una pensión 2 Expediente digital segunda instancia índice Samai 2 archivo – 08 27-abr-21 CONTESTACIONDEMANDA.pdf 3 Expediente digital segunda instancia índice Samai 2 archivo – 17 SENTENCIA2021 00240- RECONOCIMIENTO PENSIÓN – LEY 33 DE 1985.

Pdf. Radicación: 05001-23-33-000-2021-00240-01 (5453-2023) Demandante: José Leonel Álzate Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, liquidada con un IBL sobre el promedio de los últimos 10 años de servicios incluyendo solo los factores salariales sobre los que haya efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones con una tasa de remplazo del 75%, a partir del 11 de marzo de 2012, fecha en que adquirió el estatus pensional, pero con efectos fiscales desde el 11 de octubre de 2014, por efectos de la prescripción. Así mismo ordenó que las mesadas que se encuentran causadas desde el 11 de marzo de 2019, con ocasión del reconocimiento pensional realizado a través de la Resolución SUB 94513 del 23 de abril de 2016, sean ajustadas, hasta que se haga efectiva la sentencia, es decir se cancela a favor del demandante el mayor valor producto de la reliquidación ordenada. 28.

Luego de efectuar el recuento normativo pertinente, concluyó que el demandante al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 876 semanas cotizadas y a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 750 semanas cotizadas, razón por la cual es beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993. 29.

Para que la mesada pensional sea reconocida con fundamento en la Ley 33 de 1985, tenía que acreditar 55 años de edad y 20 años de servicio antes del 1 de enero de 2015; así las cosas, se encuentra acreditado que cumplió 55 años de edad el 11 de marzo de 2012, por lo que el primer requisito está satisfecho. 30. En lo que se refiere al tiempo de servicio, se encuentra acreditado que laboró en el municipio de Girardota y en la Corporación Educativa Atanasio Girardot entidad que, de conformidad con el certificado emitido por el Municipio de Girardota en una institución educativa pública descentralizada de ese ente territorial, un total de 7353 días que equivalen a 20,43 años, al 31 de diciembre de 2011, tiempo superior al exigido en la Ley 33 de 1985 para efectos del reconocimiento pensional. 31.

Recurso de apelación.4 Oportunamente la apoderada de Colpensiones apeló la decisión y en consecuencia solicitó revocar la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que, si bien el demandante es beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, no acredita 20 años de servicios al sector público razón por la cual no es posible el reconocimiento con fundamento en la Ley 33 de 1985. 32.

Tampoco es procedente el reconocimiento con fundamento en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 758 de 1990, toda vez que no acreditó el requisito de edad al 31 de diciembre de 2014. 4 Expediente digital segunda instancia índice Samai 2 archivo – 1Microsoft Word – 05001333301920180000100-APELACION COLPENSIONES – SURA 31-05-2022 Radicación: 05001-23-33-000-2021-00240-01 (5453-2023) Demandante: José Leonel Álzate Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 33.

Precisó que esta Corporación limitó el beneficio del régimen de transición a los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto, no obstante, el IBL debe reconocerse con fundamento en la Ley 100 de 1993 y con los factores sobre los cuales se hubiere efectuado aportes, tal como lo ordenó la entidad en el contenido de los actos demandados. 34.

En caso se confirmar la sentencia proferida en primera instancia, solicitó no condenar en costas a la entidad que representa. Trámite correspondiente a la segunda instancia 35. La admisión del recurso5. Mediante auto calendado el 23 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación. Dentro de los términos establecidos en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del C.P.A.C.A., las partes guardaron silencio y el Ministerio público delegado ante esta Corporación no emitió concepto. 36.

Control de legalidad6. Luego de las revisiones de rigor, no se advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que se resolverá la alzada, previas las siguientes: III. CONSIDERACIONES 37. Competencia. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, esta Subsección es competente para resolver el aludido recurso de apelación. 38.

Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso8, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante; en el caso de la referencia, se observa que únicamente la entidad demandada presentó recurso de alzada, razón por la cual la competencia se encuentra limitada a los argumentos expuestos en el mencionado recurso. 39.

Cuestión previa. Verifica la Sala que el día 28 de febrero de 2025, la Dra. Magola Restrepo Agudelo apoderada del demandante, allegó el expediente certificado de defunción del señor José Leonel Álzate Gómez ocurrido el 14 de julio de 20229. 5 Expediente digital segunda instancia índice Samai 4 6 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que << Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes>>. 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» 9 Ver índice 18 del aplicativo SAMAI proceso segunda instancia Radicación: 05001-23-33-000-2021-00240-01 (5453-2023) Demandante: José Leonel Álzate Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 40.

Con posterioridad, el 25 de agosto de 2025, informó que la mesada pensional reconocida al señor José Leonel Álzate Gómez (q.e.p.d.), fue sustituida como única beneficiaria a su cónyuge la señora Olga Eugenia Cadavid Longas, mediante resolución SUB 246117 del 7 de septiembre de 2022, acto administrativo que se aportó al plenario10. 41.

Sobre la sucesión procesal. Conforme lo dispone el artículo 68 del CGP, fallecido un litigante, el proceso debe continuar con su cónyuge, albacea con tenencia de bienes herederos o curador, quienes tendrán la calidad de sucesores procesales, pero es obligatoria la comparecencia para que se les reconozca tal carácter, pues la figura de la sucesión procesal permite que el proceso continúe con la parte que sucede a la persona fallecida, y ocupe la posición procesal correspondiente en el litigio. 42.

Según lo consagra el artículo 70 del Código General del Proceso, «[…] los intervinientes y sucesores de que trata este código tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención […]». 43. Teniendo en cuenta que la muerte del demandante se encuentra debidamente informada y probada dentro del proceso, es claro que la parte activa se ve alterada, situación que no implica la suspensión o interrupción del proceso, ya que sus intereses los sigue defendiendo la apoderada reconocida en el proceso, pues de conformidad con el inciso 5º del artículo 76 del CGP la muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial. 44.

Además, se encuentra acreditado que la mesada pensional objeto de debate en el presente asunto, con ocasión al fallecimiento del señor José Leonel Álzate Gómez fue sustituida como única beneficiaria a su cónyuge la señora Olga Eugenia Cadavid Longas, quien a voces de lo ordenado en el artículo 68 del C.G.P. puede actuar como sucesora procesal del demandante, entendiendo que queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. 45.

Teniendo en cuenta que el señor José Leonel Álzate Gómez parte demandante, falleció el 14 de julio de 2022, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 del C.G.P. se tendrá como sucesora procesal a la señora Olga Eugenia Cadavid Longas, quien asumen el proceso en el estado en que se encuentra. 46. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección determinar si al señor José Leonel Álzate Gómez, le asiste o no el derecho al reconocimiento de su pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985, tal como lo ordenó el a quo o si por el contrario la mesada debe ser reconocida con fundamento en la Ley 797 de 2003, como lo ordenó Colpensiones en el contenido de los actos demandados. 10 Ver índice 19 del aplicativo SAMAI proceso segunda instancia Radicación: 05001-23-33-000-2021-00240-01 (5453-2023) Demandante: José Leonel Álzate Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 47.

Sea lo primero señalar que en el presente asunto no existe discusión respecto a que el señor José Leonel Álzate Gómez es beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, tal como fue aceptado por la entidad demandada en el contenido de los actos demandados11 y en las intervenciones realizadas en el proceso. 48.

Aclarado lo anterior y como se manifestó en precedencia la discusión estriba en determinar si cumple o no con los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985, para efectos del reconocimiento pensional. El reconocimiento de la pensión para los beneficiarios de la Ley 33 de 1985. 49. La ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.”, establece en su artículo primero las condiciones para que los empleados públicos y trabajadores oficiales puedan acceder a la pensión de jubilación, así: “Artículo 1.

El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…)” 50. Conforme lo orienta la norma en cita, para el reconocimiento de la pensión de jubilación, se exige acreditar 55 años de edad ya sea hombre o mujer; y 20 años de servicio al sector público continuos o discontinuos.

El monto de la prestación equivale al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 51. No obstante lo anterior, conviene recordar que el IBL se debe determinar en los términos de la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 28 de agosto de 2018, como pasa a explicarse.

Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 - IBL de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de 11 Además fue reconocido en las Resoluciones GNR 219214 del 14 de junio de 2014, por la que se negó el reconocimiento de la pensión de vejez (fls. 25 a 29 índice Samai 2 archivo demanda), GNR 338945 del 28 de septiembre de 2014 (fls. 35 a 40 índice Samai 2 archivo demanda), VPB 28028 del 26 de marzo de 2015 (folios 42 a 47 índice Samai 2 archivo demanda), SUB 25109 del 29 de enero de 2018 (folios 51 a 56 índice Samai 2 archivo demanda), SUB 148486 del 5 de junio de 2018 (folios 60 a 65 índice Samai 2 archivo demanda), DIR 11296 del 15 de junio de 2018 (folios 67 a 77 índice Samai 2 archivo demanda).

Radicación: 05001-23-33-000-2021-00240-01 (5453-2023) Demandante: José Leonel Álzate Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 la Ley 100 de 1993. 52. El régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993, se previó para proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a pensionarse bajo regímenes pensionales vigentes para ese momento. 53.

Respecto a la aplicación del mencionado régimen de transición, específicamente en cuanto al periodo de liquidación y los factores para establecer el ingreso base de liquidación, surgieron diferentes interpretaciones, entre ellas, esta Sección en sentencia de unificación de 04 de agosto de 201012 consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el IBL de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, al estimar que debían tenerse en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa por el servicio y no solamente los descritos en dicha normativa. 54.

Posteriormente, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, concluyó que el ingreso base de liquidación - IBL no fue un aspecto sometido a la transición y, por ende, debía calcularse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 36, inciso 3. °, y 21 de la Ley 100 de 1993.

Para ello, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 55. Finalmente, en la sentencia de 28 de agosto de 201813, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el ingreso base de liquidación – IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Posición que deberá aplicarse con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables»14. 12 Sentencia proferida dentro del proceso radicado No. 25000232500020060750901.

C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 13 Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 14 La anterior decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018.

Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C-258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.

Radicación: 05001-23-33-000-2021-00240-01 (5453-2023) Demandante: José Leonel Álzate Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 56. Pues bien, las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas en dicha providencia son las siguientes: «92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. […] 94.

La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.

El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. Según el Acto Legislativo 01 de 2005 que adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión deberá cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para liquidar las pensiones solo se considerarán los factores sobre los que cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

(Negrilla de la Sala). A partir de allí se concluyó que en ese caso que « […] el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".» Radicación: 05001-23-33-000-2021-00240-01 (5453-2023) Demandante: José Leonel Álzate Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 57.

De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su criterio en torno al ingreso base de liquidación - IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes: i) al periodo que debe tenerse en cuenta para liquidar el ingreso base de liquidación - IBL- de las mismas, y ii) los factores salariales que deben incluirse para dicho efecto. 58.

A manera de conclusión, en cuanto al periodo se dispuso que el ingreso base de liquidación - IBL, para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. 59.

De igual forma, se precisó que los factores salariales que deben incluirse son únicamente (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. Análisis crítico de los medios de prueba y caso concreto 60. Verifica la Sala que el señor José Leonel Álzate Gómez, al 30 de junio de 199515, acreditaba un total de 948 semanas cotizadas, tal como se extrae del contenido de la Resolución SUB 94513 del 23 de abril de 2019, por medio de la cual Colpensiones le reconoció pensión de vejez con fundamento en la Ley 797 de 2003 y de las distintas certificaciones laborales que acreditan el tiempo de servicio público y privado, así: Entidad Desde Hasta Días Municipio de Girardota 22 de marzo de 1976 3 de diciembre de 1976 252 Municipio de Girardota 4 de diciembre de 1976 30 de diciembre de 1978 747 Represen y Montajes LTDA 7 de noviembre de 1979 11 de octubre de 1980 340 Gases Industriales de Col S 13 de octubre de 1980 28 de febrero de 1981 139 Gases Industriales de Col S 1 de marzo de 1981 24 de Mayo de 1981 85 Gases Industriales de Col S 22 de julio de 1981 31 de enero de 1982 194 Gases Industriales de Col S 2 de febrero de 1982 28 de febrero de 1983 393 Gases Industriales de Col S 1 de marzo de 1983 31 de diciembre de 1983 306 Gases Industriales de Col S 1 de enero de 1984 30 de septiembre de 1984 274 Gases Industriales de Col S 1 de octubre de 1984 31 de diciembre de 1984 92 Gases Industriales de Col S 1 de enero de 1985 20 de enero de 1985 19 15 Decreto 691 de 1994.

Artículo 2. (…) El sistema general de pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde (…). A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para el sector territorial el demandante se encontraba laborando en la Corporación Educativa Atanasio Girardot.

Radicación: 05001-23-33-000-2021-00240-01 (5453-2023) Demandante: José Leonel Álzate Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Municipio de Girardota 21 de enero de 1985 28 de febrero de 1988 1118 Corporación Educativa ATAN 29 de febrero de 1988 31 de julio de 1988 154 Corporación Educativa ATAN 1 de agosto de 1988 31 de marzo de 1989 243 Corporación Educativa ATAN 1 de abril de 1989 30 de junio de 1989 91 Corporación Educativa ATAN 1 de julio de 1989 28 de febrero de 1990 243 Corporación Educativa ATAN 1 de marzo de 1990 28 de febrero de 1991 365 Corporación Educativa ATAN 1 de marzo de 1991 31 de enero de 1992 337 Corporación Educativa ATAN 1 de febrero de 1992 31 de enero de 1993 366 Corporación Educativa ATAN 1 de febrero de 1993 31 de enero de 1994 365 Corporación Educativa ATAN 1 de febrero de 1994 31 de diciembre de 1994 334 Corporación Educativa ATAN 1 de enero de 1995 30 de junio de 1995 180 61.

En ese orden de ideas el señor José Leonel Álzate Gómez, es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que al 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del sistema general de seguridad social en pensiones para el sector territorial, acumuló un total de 948 semanas, que equivalen a más de 15 años de servicios, hecho que no se cuestiona en esta instancia. 62.

Aclarado lo anterior, sea lo primero señalar que Colpensiones a través de la Resolución SUB 94513 del 23 de abril de 201916, reconoció pensión de vejez al señor José Leonel Álzate Gómez, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; para tal efecto consideró que el demandante acreditó un total de 10.734 días laborados que corresponden a 1.533 semanas, prestación efectiva a partir del 11 de marzo de 2019, fecha en la que cumplió 62 años de edad. 63.

No obstante lo anterior, el demandante cuestiona que la entidad al momento de efectuar el reconocimiento pensional, valoró indebidamente los documentos aportados con la solicitud, toda vez que acredita los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, para efectos del reconocimiento pensional. 64. En ese orden de ideas y en relación al requisito de edad, se encuentra acreditado en el plenario que el señor José Leonel Álzate Gómez nació el 11 de marzo de 1957, por lo que cumplió 55 años de edad el 11 de marzo de 201217. 65.

En cuanto al tiempo de servicio, obra en el plenario Oficio del 21 de agosto de 2018, suscrito por la Secretaría de Servicios Administrativos de la Alcaldía de Girardota Antioquia, por medio del cual hace saber que el señor José Leonel Álzate Gómez, laboró al servicio del municipio así18: • Del 22 de marzo de 1976 al 30 de diciembre de 1976, en el cargo de almacenista, en calidad de empleado público. 9 meses y 8 días. 16 Expediente digital segunda instancia índice Samai 2 archivo01DemandaNulidadRestablecimientoLaboral.pdf folios 83 a 90 17 Expediente digital segunda instancia índice Samai 2 archivo01DemandaNulidadRestablecimientoLaboral.pdf folios 20 a 21 18 Expediente digital segunda instancia índice Samai 2 archivo01DemandaNulidadRestablecimientoLaboral.pdf folios 147 a 148 Radicación: 05001-23-33-000-2021-00240-01 (5453-2023) Demandante: José Leonel Álzate Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 • Del 1 de enero de 1977 al 31 de diciembre de 1978, en el cargo de tesorero, en calidad de empleado público. 1 año, 11 meses y 30 días. • Del 21 de enero de 1985 al 28 de febrero de 1988 en el cargo de docente de la Corporación Educativa Atanasio Girardot, en calidad de empleado público. 3 años, 1 mes y 7 días. • Del 29 de febrero de 1988 al 16 de julio de 1989 en el cargo de docente de la Corporación Educativa Atanasio Girardot, en calidad de empleado público con cotización al ISS para pensión. 1 año, 4 meses y 16 días. • Del 17 de julio de 1989 al 13 de septiembre de 1995 en el cargo de Rector de la Corporación Educativa Atanasio Girardot, en calidad de empleado público con cotización al ISS para pensión.6 años, 1 meses y 24 días.

Aclaró que la Corporación Educativa Atanacio Girardot, es una Institución Educativa pública que en su momento era descentralizada del Municipio de Girardota. • Del 1 de marzo de 1998 al 28 de febrero de 2001 en el cargo de Personero Municipal en calidad de empleado público. 2 años, 11 meses y 27 días. • Del 9 de enero de 2008 al 30 de diciembre de 2011, en el cargo de Secretario de Despacho de la Secretaría de Gobierno, en calidad de empleado público. 3 años, 11 meses y 21 días. 66.

También se aportó al expediente “Formato No. 1 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL” expedido por el Municipio de Girardota, en el cual se hace saber que el señor José Leonel Álzate Gómez, prestó sus servicios a ese municipio así19: Entidad Cargo Desde Hasta Total Municipio de Girardota Almacenista Del 22 de marzo de 1976 3 de diciembre de 1976 8 meses y 8 días Municipio de Girardota Tesorero Del 4 de diciembre de 1976 30 de diciembre de 1978 2 años y 26 días Municipio de Girardota Profesor Del 21 de enero de 1985 28 de febrero de 1988 3 años, 1 mes y 7 días Corporación Educativa Atanasio Girardot Profesor Del 29 de febrero de 1988 16 de julio de 1989 1 año, 4 meses y 16 días Municipio de Girardota Rector 17 de julio de 1989 13 de septiembre de 1995 6 años, 1 mes y 24 días Municipio de Personero Del 1 de marzo de 28 de febrero de 2001 2 años, 11 19 Expediente digital segunda instancia índice Samai 2 archivo01DemandaNulidadRestablecimientoLaboral.pdf folio 149 a 153 Radicación: 05001-23-33-000-2021-00240-01 (5453-2023) Demandante: José Leonel Álzate Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Girardota 1998 meses y 27 días Municipio de Girardota Secretario de Despacho Del 9 de enero de 2008 30 de diciembre de 2011 3 años, 11 meses y 21 días TOTAL TIEMPO DE SERVICIO: 20 AÑOS, 4 MESES Y 9 DÍAS 67.

Ahora bien, Colpesiones a través de la Resolución SUB 208633 del 2 de agosto de 2019, negó la reliquidación de la mesada pensional reconocida a favor del señor José Leonel Álzate Gómez, con fundamento en la Ley 33 de 1985, al estimar que el demandante no acreditaba 20 años de servicios, al efecto manifestó: “Por otra parte verificada la historia laboral el señor ÁLZATE GOMEZ JOSE LEONEL, se puede establecer que al 25 de julio de 2005, día de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía aportados y/o cotizados más de 750 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, se colige de esa forma que para su caso particular el régimen de transición se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014.

Que si bien es cierto el (la) asegurado (a) acredita más de 750 semanas al 25 de julio de 2005 al contar con 944 semanas, conservando el régimen de transición; razón por la cual se realizará el estudio de la prestación conforme las siguientes normatividades: Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, Ley 758 de 1990 y la Ley 797 de 2003, como se deja plasmada a continuación: Ley 33 de 1985 que determina en su artículo 1 lo siguiente: (…) Sobre la anterior estipulación, se concluye que el señor ÁLZATE GOMEZ JOSE LEONEL, ya identificado (a), no se hace acreedor a la Prestación Económica De Vejez, pues no cuenta con 20 años (1029 semanas) de servicios cotizados en el sector público, en total logra acreditar 1017 semanas.

Que en virtud de lo anterior se procede a negar el reconocimiento de la pensión de vejez conforme a la ley 33 de 1985. (…)” 68. No obstante, (d)el contenido de ese acto administrativo se observa que la entidad para efectos de analizar la procedencia de la reliquidación pensional, consideró el tiempo de servicio público prestado al Municipio de Girardota, así: Entidad Tiempo laborado Días Municipio de Girardota Del 22 de marzo de 1976 al 03 de diciembre de 1976 252 Municipio de Girardota Del 24 de diciembre de 1976 al 30 de diciembre de 1978 747 Municipio de Girardota Del 21 de enero de 1985 al 28 de febrero de 1988 1118 Corporación Educativa Atanasio Girardot Del 29 de febrero de 1988 al 31 de julio de 1988 154 Corporación Educativa Atanasio Girardot Del 1 de agosto de 1988 al 31 de marzo de 1989 243 Corporación Educativa Atanasio Girardot Del 1 de abril de 1989 al 30 de junio de 1989 91 Corporación Educativa Del 1 de julio de 1989 al 28 de febrero de 1990 243 Radicación: 05001-23-33-000-2021-00240-01 (5453-2023) Demandante: José Leonel Álzate Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Atanasio Girardot Corporación Educativa Atanasio Girardot Del 1 de marzo de 1990 al 28 de febrero de 1991 365 Corporación Educativa Atanasio Girardot Del 1 de marzo de 1991 al 31 de enero de 1992 337 Corporación Educativa Atanasio Girardot Del 1 de febrero de 1992 al 31 de enero de 1993 366 Corporación Educativa Atanasio Girardot Del 1 de febrero de 1993 al 31 de enero de 1994 365 Corporación Educativa Atanasio Girardot Del 1 de febrero de 1994 al 31 de diciembre de 1994 334 Corporación Educativa Atanasio Girardot Del 1 de enero de 1995 al 31 de julio de 1995 210 Corporación Educativa Atanasio Girardot Del 1 de agosto de 1995 al 18 de agosto de 1995 18 Municipio de Girardota Del 1 de marzo de 1998 al 30 de abril de 1998 60 Municipio de Girardota Del 1 de mayo de 1998 al 31 de mayo de 1998 30 Municipio de Girardota Del 1 de junio de 1998 al 30 de junio de 1998 30 Municipio de Girardota Del 1 de julio de 1998 al 31 de octubre de 1998 120 Municipio de Girardota Del 1 de noviembre de 1998 al 31 de diciembre de 1998 60 Municipio de Girardota Del 1 de enero de 1999 al 30 de septiembre de 1999 270 Municipio de Girardota Del 1 de octubre de 1999 al 30 de noviembre de 1999 60 Municipio de Girardota Del 1 de diciembre de 1999 al 31 de diciembre de 1999 30 Municipio de Girardota Del 1 de enero de 2000 al 30 de abril de 2000 120 Municipio de Girardota Del 1 de mayo de 2000 al 31 de mayo de 2000 30 Municipio de Girardota Del 1 de junio de 2000 al 31 de julio de 2000 60 Municipio de Girardota Del 1 de agosto de 2000 al 31 de agosto de 2000 30 Municipio de Girardota Del 1 de septiembre de 2000 al 28 de octubre de 2000 58 Municipio de Girardota Del 1 de noviembre de 2000 al 30 de noviembre de 2000 30 Municipio de Girardota Del 1 de diciembre de 2000 al 31 de diciembre de 2000 30 Municipio de Girardota Del 1 de enero de 2001 al 31 de octubre de 2001 30 Municipio de Girardota Del 1 de febrero de 2001 al 28 de febrero de 2001 30 Municipio de Girardota Del 1 de enero de 2008 al 22 de enero de 2008 22 Municipio de Girardota Del 21 de febrero de 2008 al 31 de diciembre de 2008 330 Municipio de Girardota Del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 360 Municipio de Girardota Del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010 360 Municipio de Girardota Del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 360 69.

Llama la atención de la Sala que pese a que Colpensiones en el contenido de la Resolución SUB 94513 del 23 de abril de 2019, por medio de la cual reconoció pensión de vejez al demandante con fundamento en la Ley 797 de 2003 y de las Resoluciones SUB 208633 del 2 de agosto de 2018 y DPE 13455 del 15 de noviembre de 2019, por las que negó la reliquidación de la mesada pensional con fundamento en la Ley 33 de 1985, consideró todo el tiempo público prestado en el Municipio de Girardota y en la Corporación Educativa Atanasio Girardot; se abstuvo de conceder el derecho con fundamento en la Ley 33 de 1985, aduciendo que el señor Álzate Gómez solo acreditaba 1017 semanas de cotizaciones al sector público, afirmación que carece de sustento probatorio, pues se itera que al tener en cuenta los periodos relacionados y validados por la entidad, se encuentra acreditado que el demandante prestó sus servicios por espacio de 20 años, 4 meses y 9 días.

Radicación: 05001-23-33-000-2021-00240-01 (5453-2023) Demandante: José Leonel Álzate Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 70. En ese orden de ideas y contrario a lo analizado por Colpensiones en el contenido de los actos acusados, al señor José Leonel Álzate Gómez, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985, toda vez que nació el 11 de marzo de 1957 y cumplió 55 años de edad el 11 de marzo de 2012, además acumuló más de 20 años de servicio al sector público en el Municipio de Girardota Antioquia al 30 de diciembre de 2011. 71.

En consecuencia le asistió razón al a quo en cuanto ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985, esto es con 55 años de edad y 20 años de servicio, prestación que debe ser liquidada con el IBC de los últimos 10 años de servicios, incluyendo los factores salariales sobre los que haya efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y con una tasa de remplazo del 75% de conformidad con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, prestación efectiva a partir del 11 de marzo de 2012, fecha en que adquirió el estatus por edad, pero con efectos fiscales a partir del 11 de octubre de 2014 por efectos de la prescripción. 72.

También le asiste razón al Tribunal en cuanto ordenó la reliquidación de las mesadas causadas desde el 11 de marzo de 2019, en virtud del reconocimiento pensional efectuado con fundamento en la Ley 100 de 1993 a través de la Resolución SUB 94513 del 23 de abril de 2016 y el reconocimiento y pago de la diferencia a favor del demandante. 73.

En torno a la prescripción, verifica la Sala que el a quo declaró prescritas las mesadas anteriores al 11 de octubre de 2014, para tal efecto consideró que el demandante presentó petición de reconocimiento pensional el 11 de octubre de 201720 y presentó la demanda el 14 de julio de 202021. 74. No obstante lo anterior, contrario a lo señalado por el Tribunal, si se toma como fecha de presentación de la solicitud el 11 de octubre de 2017, con esta petición el demandante interrumpió el término prescriptivo por una vez y por un lapso igual, esto es hasta el 11 de octubre de 2020, razón por la cual no se configuraría el fenómeno prescriptivo. 75.

Sin embargo, teniendo en cuenta que en esta instancia actúa como apelante único Colpensiones, en aplicación al principio de la no reformatio in pejus, no es posible hacer más gravosa su situación, razón por la cual dicha decisión no será modificada. 76. De la condena en costas en ambas instancias. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura 20 Expediente digital segunda instancia índice Samai 2 archivo02Actareparto.pdf 21 Expediente digital segunda instancia índice Samai 2 archivo01DemandaNulidadRestablecimientoLaboral.pdf folio Radicación: 05001-23-33-000-2021-00240-01 (5453-2023) Demandante: José Leonel Álzate Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 77.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 78. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 79.

En consecuencia, se impondrán costas en esta instancia a Colpensiones -parte vencida-, por cuanto no prosperaron los argumentos del recurso de apelación y se confirma la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia. 80.

Con esta misma argumentación, resulta procedente confirmar la condena en costas impuesta en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO. Tener como sucesora procesal del señor José Leonel Álzate Gómez (q.e.p.d.) a su cónyuge sobreviviente la señora Olga Eugenia Cadavid Longas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Confirmar la sentencia proferida el 8 de mayo de 2023, por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por el señor José Leonel Álzate Gómez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO. Se condena en costas y agencias en derecho de segunda instancia a la parte demandada. De conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias Radicación: 05001-23-33-000-2021-00240-01 (5453-2023) Demandante: José Leonel Álzate Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia.

CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.