Radicado n.º 25000-23-41-000-2025-00067-01 Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO Magistrado: Luis Alberto Álvarez Parra Expediente: 25000-23-41-000-2025-00067-01 Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional Asunto: Acción de cumplimiento De manera respetuosa presento los argumentos que me llevaron a salvar el voto frente al auto de 19 de junio de 2025, proferido por la Sección Quinta de esta Corporación. Lo anterior, de acuerdo con las previsiones del artículo 129 del CPACA y en atención a las siguientes razones: La Sala tomó la decisión de «[negar] la solicitud de aclaración y corrección presentada por la Fundación para el Estado de Derecho contra la sentencia del 15 de mayo de 2025 […]».
El motivo de mi disenso se concreta en que se indicó lo siguiente: […] En efecto, existe un yerro en el numeral 2.3.3. en el que se indica que se «[…] revocara la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda». No obstante, este error no tiene la trascendencia de modificar la providencia judicial, pues, se reitera, las razones de hecho y de derecho expuestas se enfocaron en confirmar la providencia judicial.
No compartí la conclusión ni consideraciones expuestas, porque estimo que el error que se advirtió por la Sala sí influye en la parte resolutiva de la sentencia. En efecto, la Sección indicó que revocaría lo decidido por la primera instancia para acceder a lo pretendido, pero, en la parte resolutiva, se confirmó la negativa que determinó el a quo.
En otras palabras, el error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas que se advirtió, si bien no está contenido en la parte resolutiva de la providencia 15 de mayo de 2025, sí influye en ella, pues el juez de cumplimiento anticipó una decisión y adoptó otra; circunstancia que afecta la congruencia interna que se debe predicar de toda providencia judicial y, por tal razón, en virtud de las previsiones del inciso 3.º del artículo 287 del CGP, la Sala debió corregirla.
Radicado n.º 25000-23-41-000-2025-00067-01 Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co La anterior circunstancia conllevaba a que no compartiera que se negara negar la solicitud de la parte accionante y que me llevaron a apartarme de la decisión adoptada.
Fecha ut supra LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx