Radicado: 76001-23-33-000-2022-00938-01 Demandante: Andrés Mauricio Cabezas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicado 76001-23-33-000-2022-00938-01 Demandante ANDRÉS MAURICIO CABEZAS Y OTROS Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS ASUNTO DECLARA NULIDAD 1.
Pese a la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reconocido que el trámite de este mecanismo constitucional está dotado de ciertas formalidades de las cuales depende la validez de sus providencias y la garantía del derecho al debido proceso de las partes y los intervinientes. En esa línea, ha expuesto que para que un vicio derive en la nulidad del proceso, o una parte de este, el fundamento de la solicitud debe enmarcarse dentro de las causales establecidas por el legislador, a la luz del alcance que les ha dado la jurisprudencia. Así, en lo relativo a las solicitudes de nulidad en los trámites de la acción de tutela, se han establecido dos hipótesis de aplicación. De una parte, un régimen especial que aplica de forma exclusiva a los asuntos que en sede de revisión se tramitan ante la Corte Constitucional; y, de otra parte, las nulidades propias del sistema procesal general.
El régimen especial de nulidades encuentra justificación en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 que establece “(…) Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”. Esta disposición normativa permite la anulación de las sentencias de tutela de la Corte Constitucional, frente a irregularidades que impliquen una vulneración al debido proceso y tienen origen en la sentencia. Ahora bien, el segundo evento, que sí es transversal a todas las instancias de los trámites de tutela, se refiere a las nulidades procesales generales.
Dado que este asunto no está regulado en el marco jurídico especial de la acción de tutela, para su análisis debe acudirse a las causales y régimen del Código General del Proceso. Esta remisión normativa obedece a la interpretación analógica que hizo la Corte Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.31 del Decreto 1069 de 2015.
Al remitirse a dicho estatuto procesal, se encuentra que una de las causales de nulidad del proceso es la establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, que se configura en los eventos en los cuales una providencia diferente al auto admisorio no es notificada. En ese escenario, 1 Decreto 1069 de 2015. Artículo 2.2.3.1.1.3.
“Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.” Radicado: 76001-23-33-000-2022-00938-01 Demandante: Andrés Mauricio Cabezas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de no sanearse tal irregularidad, es nula la actuación posterior que dependa de la providencia sin notificar.
Así se desprende de la literalidad de la norma: “[…] Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”[…]. 2.
Con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, en el presente asunto se dispondrá la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia de 22 de noviembre de 2022. Esto obedece a que en el expediente de tutela no se encuentra prueba que acredite la notificación de la sentencia de primera instancia a los 52 accionantes.
Y es que no puede desconocerse que los accionantes que presentaron la tutela se encuentran recluidos en un establecimiento penitenciario. Esta circunstancia es relevante a efectos de la notificación porque, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el Estado es el garante de los derechos de la población privada de la libertad, dada la relación de especial sujeción que existe entre las autoridades públicas y aquellos.
Por lo tanto, es una obligación estatal el garantizar que las decisiones administrativas y judiciales que los involucran sean conocidas directamente por estos. Este deber, sin embargo, no se satisface tan solo con la remisión de un correo electrónico dirigido a las autoridades carcelarias, pues este acto únicamente acredita que estas últimas conocieron la decisión, mas no comprueba el conocimiento directo de los recluidos.
Por lo tanto, tratándose de la notificación de providencias a personas privadas de la libertad, es imprescindible que en el expediente de tutela obre constancia de que los recluidos, efectivamente, conocieron la providencia. En el expediente, sin embargo, tan solo obra constancia del correo electrónico de 24 de noviembre de 2022 remitido por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a las autoridades involucradas en la tutela.
Y aunque a efectos de notificar a los accionantes, se remitió dicho mensaje de datos a varios correos del Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla, lo cierto es que el director de este último no allegó constancia de que a los 52 accionantes se les puso en conocimiento la sentencia de primera instancia. Esta circunstancia, particularmente en este caso, es de especial atención, no solo por la condición de reclusión de los accionantes, sino porque uno de los cargos formulados por estos es que el Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla no les está notificando las decisiones que los involucran.
A lo cual se suma el hecho de que en el trámite ninguno de los 52 accionantes impugnó la decisión de primera instancia. 3. Así las cosas, se concluye que en el caso se configura la causal de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, en tanto que no se acreditó la notificación de la sentencia de primera instancia a cada uno de los 52 tutelantes.
Por consiguiente, hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado desde la referida notificación, a fin de que esta se surta debidamente. Para lo cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca deberá requerir al director del Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Radicado: 76001-23-33-000-2022-00938-01 Demandante: Andrés Mauricio Cabezas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sevilla, a fin de que este último allegue constancia de notificación que acredite que cada uno de los 52 tutelantes conoció la sentencia de primera instancia. Por lo tanto, se resuelve: 1.
Declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia de 22 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2. En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (i) que vuelva a surtir la notificación de la sentencia de primera instancia de 22 de noviembre de 2022, proferida en el trámite de tutela de radicado Nro. 76001-23-33-000-2022-00938-00; y (ii) que requiera al director del Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Sevilla, para que este último allegue constancia de notificación que acredite que cada uno de los 52 tutelantes conoció la sentencia de primera instancia. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO