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25000234200020170324802Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2021-04-19

Radicación interna: 1193-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Carlos Mario Isaza Serrano

Actor: Ana Maria Roca Cuesta·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03248-02 (1193-2021) Actor: ANA MARÍA ROCA CUESTA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Procede la Sala de Conjueces a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante (fs. 122-127) y por la parte demandada (fs. 128-131), contra la sentencia del 29 de noviembre de 2019, expedida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ANA MARÍA ROCA CUESTA, a través de apoderado judicial (fs. 1-32), solicitó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, aplicando para ello el 30% de la prima especial de servicios como factor salarial, según el artículo 14 de la Ley 4 de 1992: ✓ Resolución 8331 del 24 de noviembre de 2016 expedida por la demandada y acto ficto producto del silencio administrativo negativo respecto de la apelación del primero. A título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación, reconocimiento y pago de las prestaciones sociales liquidadas con base en el 30% anotado, todo lo anterior mientras se ha desempeñado como juez.

2. LA SENTENCIA APELADA La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2019 (fs. 106-115), decidió: i) Estarse a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014, expediente 2007-0087-00; ii) Declarar probada la excepción de prescripción trienal respecto de las sumas causadas antes del 9 de noviembre de 2013 y sólo reconocerá el pago por concepto de prima especial de servicios a que tiene derecho la demandante, como un emolumento adicional que asciende al 30% del 100% del salario básico y/o asignación básica, de aquellas sumas causadas a partir del 9 de noviembre de 2013 y hasta el 16 de octubre de 2014, fecha en que laboró en le cargo de juez de la República; iii) Declarar la nulidad de los actos acusados, por medio de los cuales se le negó a la demandante los derechos laborales reclamados, en razón a que tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en el entendido de que dichos salarios fueron liquidados sobre el 70% de su salario básico, para lo cual el 30% de la prima especial de servicios se debe sumar al salario y en cuanto a las prestaciones sociales, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no es un factor salarial, esto es, no debe ser sumada ni excluida para establecer la base sobra la cual se van a liquidar aquellas, las cuales deben ser liquidadas sólo sobre la base del 100% del salario básico mensual; iv) Condenar a la demandada a pagar a la demandante, el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo salario básico, “sin restarle ni sumare a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

La diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de recibir, por los anteriores conceptos se debe liquidar desde el 9 de noviembre de 2013 y hasta el 16 de octubre de 2014, período en que se desempeñó como juez de la República, siguiéndose para su liquidación y pago los parámetros fijados en esta sentencia, sin que en ningún caso se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo que ocupó la demandante el período supra relacionado; v) Ordenar el cumplimiento de la sentencia conforme a los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

3. LOS RECURSOS DE APELACIÓN La demandante presentó recurso de apelación con fecha 20 de enero de 2020 (fs. 122-127), sosteniendo en lo fundamental que no se debió aplicar la prescripción trienal puesto que el derecho se encontraba en discusión y sí debió aplicarse el principio constitucional de favorabilidad en materias laborales. La demandada presentó recurso de apelación con fecha 27 de enero de 2020 (fs. 128-131), sosteniendo en síntesis que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial por disposición expresa de la ley y que no cuentan con los recursos presupuestales para atender los pagos a los beneficiarios de ella que se hallan en servicio. 4.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 150 del CPACA, es competencia del Consejo de Estado resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso. Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces (fs. 145 y 149), corresponde a esta Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes.

Corrido el traslado para alegatos de conclusión (f. 156), y según informe secretarial obrante a folio 157, la parte demandada los presentó por correo electrónico (índice 37 de SAMAI) y los demás sujetos procesales guardaron silencio. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala de Conjueces al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada, cuyos argumentos estriban en que: i) DEMANDANTE: no se debió aplicar la prescripción trienal puesto que el derecho se encontraba en discusión y sí debió aplicarse el principio constitucional de favorabilidad en materias laborales; ii) DEMANDADA: la prima especial de servicios no tiene carácter salarial por disposición expresa de la ley y que no cuentan con los recursos presupuestales para atender los pagos a los beneficiarios de ella que se hallan en servicio.

Siendo estos los cargos contra la decisión del a quo, y por ende, los aspectos que se decidirán en sede de apelación. Para la Sala de Conjueces es claro que los asuntos objeto de debate en este proceso y los cargos formulados contra la sentencia de instancia, corresponden al mismo objeto de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, siendo ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, del 2 de septiembre de 2019, (Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18)CE-SUJ-016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ, Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL); es así como la sentencia de unificación estableció los siguientes derroteros para esta clase de asuntos: “PRIMERO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992 en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. «En consecuencia, procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior, es la regla general. Esa regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con prueba documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la Ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 5 de octubre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción es de aplicación restrictiva.» [numeral corregido por auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019]. 8.

La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuesta en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profiera a partir de la fecha.” Pasando a los cargos formulados contra la sentencia de instancia, y confrontados éstos con los aspectos que fueron objeto de la sentencia de unificación jurisprudencial citada, no cabe duda de que las censuras no están llamadas a prosperar puesto que la citada providencia constituye precedente obligatorio para la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que solo puede hacerse en este caso una aplicación concreta de sus reglas, como lo hizo el fallador de instancia, no obstante se abstuvo de citarla expresamente, por lo cual en la parte resolutiva de la presente sentencia se dispondrá estarse a lo resuelto por dicha providencia unificadora, la cual resuelve el debate de fondo y, de contera, las censuras formuladas.

Así las cosas, estima la Sala que la interpretación obligatoria efectuada a través de la sentencia de unificación citada, sobre prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, debe ser aplicada debidamente a la sentencia impugnada. Con todo, la Sala reitera que, desde ningún punto de vista, se está variando el régimen legal, salarial y prestacional, de los beneficiarios de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, “en la medida en que en ningún caso se superar [sic.] los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” y que “en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.” (se resalta) Encuentra la Sala que la sentencia impugnada atiende las reglas antedichas, especialmente en lo que tiene que ver con la prescripción trienal de los derechos causados, atendiendo a que la demandante presentó la reclamación administrativa el 9 de noviembre de 2016 (f. 9), debía darse aplicación a la regla 5 del artículo PRIMERO, de la sentencia de unificación citada.

Ahora bien, es claro que debe darse aplicación de los Decretos 3135 de 1998 y 1848 de 1969, en cuanto no existe duda de que deben declararse prescritos los derechos laborales, en sus consecuencias económicas, que no hayan sido reclamados en los tres (3) años siguientes a su causación, salvo los derechos imprescriptibles tales como los aportes a la seguridad social en pensiones, lo cual será motivo de aclaración de la sentencia. En efecto, se encuentra acreditado en el plenario que la demandante presentó reclamación en sede administrativa el 9 de noviembre de 2016, por lo que aplicando la regla de la prescripción trienal legalmente establecida, se tiene que los derechos causados con anterioridad al 9 de noviembre de 2013 han prescrito, lo cual fue señalado claramente en la sentencia apelada.

Con esto se corrobora la correcta aplicación de la prescripción según las reglas de la sentencia de unificación pertinente y las normas legales allí citadas. No obstante, se ordenará a la demandada que pague las diferencias resultantes en los aportes a la seguridad social en pensiones, por el periodo completo que se reclamaron los derechos, dado el carácter imprescriptible de dichos pagos.

Por todo lo anterior, la Sala de Conjueces confirmará la sentencia apelada, excepto en lo relacionado con la prescripción trienal, como quedó dicho. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: ADICIÓNASE la sentencia apelada en el sentido de estarse a lo dispuesto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019, siendo ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, (Radicación número: 41001-23-33- 000-2016-00041-02(2204-18)CE-SUJ-016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ, Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) [entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ACLÁRASE la sentencia apelada en el sentido de que, en todo caso, la demandada pagará las diferencias resultantes en los aportes a la seguridad social en pensiones, por el periodo completo que se reclamaron los derechos, dado el carácter imprescriptible de dichos pagos.

TERCERO: CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez ponente Firmado electrónicamente ALFONSO PALACIOS TORRES Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.