CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2013-00937-01 (4328-2017) Demandante: José Antonio Clavijo Páez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 Asunto: Resuelve solicitud de adición de sentencia AUTO Asunto Decide la Sala la solicitud presentada por el demandante para que se adicione la sentencia del 27 de agosto de 2020, proferida por esta Subsección, por la cual se revocó la del 29 de mayo de 2014 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. Hechos que dieron lugar a la solicitud de adición de la sentencia José Antonio Clavijo Páez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó una demanda en orden a que se declare la nulidad parcial de las siguientes resoluciones: i) 40237 del 20 de agosto de 2008, a través de la cual el gerente general de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal)2, hoy UGPP, le reconoció una pensión de jubilación; y ii) UGM 36848 del 6 de marzo de 2012, 1 En adelante UGPP. 2 En lo que sigue CAJANAL.
Radicado: 25000-23-42-000-2013-00937-01 (4328-2017) Demandante: José Antonio Clavijo Páez suscrita por el liquidador de dicha entidad, que reliquidó la mencionada prestación por retiro definitivo del servicio. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) reliquidar la pensión de jubilación en un 75% del promedio mensual de todos los valores devengados durante el último año de servicios, a partir del 1º de enero de 2011; ii) reajustar los valores que se causen junto con la cancelación de los intereses moratorios a que haya lugar; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y iv) condenar en costas.
Una vez surtidas las demás etapas procesales, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 29 de mayo de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconformes con esta decisión, el actor y el ente de previsión social demandado interpusieron en su contra, por separado, recurso de apelación, los cuales fueron decididos por esta Subsección a través de la sentencia del 27 de agosto de 2020, mediante la cual se revocó la de primera y, en su lugar, se negaron las súplicas. 1.2.
La solicitud de adición de la sentencia El demandante solicitó la adición de la sentencia del 27 de agosto de 2020, proferida por esta Subsección, al estimar que a su pensión de jubilación no se le puede aplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 20183, puesto que para el momento en que se inició este trámite se encontraba vigente el fallo de unificación proferido por esta corporación el 4 de agosto de 20104.
No obstante, señaló que, si la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 le fuera aplicable a su caso, habría que reliquidar la prestación social de conformidad con este pronunciamiento, lo cual es procedente mediante la figura de la adición de la sentencia. 3 Expediente 4403-2013. 4 Expediente 0112-2009. Radicado: 25000-23-42-000-2013-00937-01 (4328-2017) Demandante: José Antonio Clavijo Páez 2.
Consideraciones 2.1. Adición de las sentencias De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto resuelto, careciendo por tanto de la facultad de revocarla y reformarla, pues solo está revestido de la potestad para su aclaración, corrección o adición, según sea el caso, en los precisos términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP).
De conformidad con el artículo 287 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias son susceptibles de adición dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
Dicho artículo, señala: «ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» De lo anterior, se tiene que la adición de la sentencia es la oportunidad en la cual el juez puede, de oficio o a petición de parte, constatar la ausencia de decisión o resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.
Radicado: 25000-23-42-000-2013-00937-01 (4328-2017) Demandante: José Antonio Clavijo Páez En este orden de ideas, dicho instrumento procesal le permite al juez complementar omisiones en que pudo haber incurrido en el momento de dictarse una providencia judicial, es decir, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la falta de pronunciamiento en relación con un determinado punto de la controversia, se realice a través de sentencia complementaria, en la cual se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y, por consiguiente, de decisión. Lo anterior, no implica una nueva oportunidad para reabrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se complementa, pues de ser así, la solicitud deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de dicho instrumento procesal.
Esta Corporación5, al hacer alusión al tema relacionado con la adición de las providencias judiciales, dijo lo siguiente: «(…) La adición de la sentencia es un instrumento procesal que el legislador otorga a la autoridad judicial que la emite y a las partes interesadas en la causa dentro de la cual se profiere, para suplir las omisiones de contenido que se llegaren a presentar en cuanto a la decisión de cualquiera de los extremos debatidos en el proceso y de cualquier otro punto que debiera resolver (…) Conforme con la norma transcrita, hay lugar a adicionar la sentencia cuando en ésta se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento, (…).» Ahora bien, la solicitud de adición no resulta incompatible con el principio de la inmutabilidad de la sentencia y, por consiguiente, en virtud de aquella no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata de proveer adicionalmente algo, no de tocar o reformar lo que ya ha sido resuelto. 2.2.
Caso concreto El demandante consideró que la sentencia del 27 de agosto de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, debía ser adicionada toda vez que a su pensión de jubilación no se le puede aplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 (exp. 4403-2013), puesto que para el momento en que se inició el trámite se encontraba vigente el fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 (exp. 0112-09). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia 28 de agosto de 2014. C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Radicado: 25000-23-42-000-2013-00937-01 (4328-2017) Demandante: José Antonio Clavijo Páez No obstante, estimó que, si fuera aplicable el primer pronunciamiento, habría que reliquidar la prestación social de conformidad con aquel, mediante la figura de la adición de la sentencia. Para resolver el asunto, es importante recordar que la providencia objeto de solicitud de adición -por la cual se negaron las pretensiones de la demanda- se profirió al desatarse los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 29 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B6 que había accedido a las pretensiones de la demanda.
Advierte la Sala, contrario a lo afirmado en la solicitud de adición de la sentencia, que no es cierto que la providencia no se hubiese pronunciado sobre todos los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, pues, en atención al marco de juzgamiento en la segunda instancia, el objeto de la controversia giró en torno a los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación. Valga recordar que en la apelación el ente de previsión social demandado solicitó que fuera revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, al estimar que no es posible reliquidar la pensión del actor con el último año de servicios y la inclusión de todos los factores salariales, toda vez que el estatus jurídico del pensionado lo adquirió el 1º de abril de 1996, en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, se debía liquidar con base en el inciso tercero del artículo 36 ibidem, es decir, el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta al afiliado para cumplir su estatus pensional, teniendo en cuenta los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.
A su vez, el demandante estimó que la prima de vacaciones debía ser incluida como factor salarial en la liquidación de su pensión de jubilación y, por tanto, esta debía ser reliquidada. Para resolver, se planteó el siguiente problema jurídico: 6 Visible a folios 131 a 148. Radicado: 25000-23-42-000-2013-00937-01 (4328-2017) Demandante: José Antonio Clavijo Páez «¿El demandante tiene derecho al reajuste de su pensión de jubilación de conformidad con la Ley 7ª de 1961 y su Decreto reglamentario 1372 de 1966, es decir, con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, o por si por (sic) el contrario, la misma debe liquidarse con fundamento en el ingreso base de liquidación previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, como lo consideró la administración en los actos demandados?» En virtud de lo anterior, la Sala estudió el régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993, el marco normativo del régimen pensional especial para actividades de alto riesgo en la legislación colombiana y analizó el caso concreto, encontrando, entre otras cosas, que: - El accionante laboró para la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil entre el 2 de octubre de 1986 y el 31 de diciembre de 2010, esto es, por 24 años, 2 meses y 9 días, lapso durante el cual desempeñó funciones técnicas con fines exclusivamente aeronáuticos, por lo que la entonces Cajanal, por medio de la Resolución 40237 del 10 de agosto de 2008, le reconoció una pensión de jubilación de conformidad con los requisitos de edad y tiempo, así como con la tasa pensional (75%), contenidos en la Ley 7ª de 1961. - Dicha prestación fue calculada sobre el promedio de lo cotizado entre el 1º de febrero de 1998 y el 30 de enero de 2008, con inclusión de la asignación básica, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados, el recargo nocturno y el compensatorio, como lo preceptúa el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en armonía con los emolumentos establecidos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC)7. - Bajo ese contexto, se observó que al accionante le fue calculada su pensión de jubilación con fundamento en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado8, en el sentido de que en tal inciso el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el IBL que consagraba el régimen anterior al que 7 Pese a que no obra en el expediente prueba que discrimine los factores sobre los cuales se hicieron descuentos para pensión al demandante, se da por cierto que Cajanal liquidó tal prestación sobre los cuales efectivamente se realizaron aportes, circunstancia que no fue controvertida por la parte actora. 8 Sentencia C-258 de 2013 y fallo del 28 de agosto de 2018 (exp. 4403-2013), respectivamente.
Radicado: 25000-23-42-000-2013-00937-01 (4328-2017) Demandante: José Antonio Clavijo Páez se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ibidem, según corresponda, tal como lo hizo la extinta Cajanal en el presente caso; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «(p)ara la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…).» - Además, que los fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en los cuales se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en particular, en lo relacionado con el IBL pensional, la Sala Plena de esta Corporación advirtió que «(…) por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.»9 Nótese que la sentencia del 27 de agosto de 2020, proferida por esta Subsección, resolvió en forma íntegra todos los puntos de la litis y no omitió pronunciarse sobre cualquier otro que de acuerdo con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, solo que el actor no comparte los argumentos y, con la excusa de que la sentencia debe ser complementada, pretende un pronunciamiento adicional.
Como en el presente caso, el apoderado de la parte demandante procura controvertir el fondo de la decisión, la solicitud de adición del fallo del 27 de agosto de 2020 no está llamada a prosperar, toda vez que no se ajusta a los precisos términos del artículo 287 del CGP. De acuerdo con todo lo anterior, se negará la solicitud de adición de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación. 9 Fallo del 28 de agosto de 2018 (exp. 4403-2013).
Radicado: 25000-23-42-000-2013-00937-01 (4328-2017) Demandante: José Antonio Clavijo Páez
RESUELVE
Primero. Negar la solicitud de adición de la sentencia del 27 de agosto de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.