Radicación: 11001-03-27-000-2022-00064-00 (27244) Demandante: Beatriz Elena Villegas De Bedout AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Radicación 11001-03-27-000-2022-00064-00 (27244) Demandante: BEATRIZ ELENA VILLEGAS DE BEDOUT Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Tema: Suspensión provisional.
Procedencia. AUTO RESUELVE MEDIDAS CAUTELARES El Despacho resuelve la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte demandante, una vez surtido el traslado ordenado por el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.
ANTECEDENTES Beatriz Elena Villegas De Bedout, actuando en nombre propio, promovió el medio de control de nulidad simple contra los Oficios 0250 (006184) del 12 de marzo de 2019, que versa sobre: “Ganancia ocasional. Actos que implican transferencia de dominio. Donación”, y 1820 (018982) del 23 de julio de 2019, que se refiere al “tratamiento tributario de las indemnizaciones por seguros de vida, entre otros”, expedidos por expedidos por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
SOLICITUD La demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los Oficios No. 0250 (006184) de 12 de marzo de 2019 y 1820 (018982) de 23 de julio de 2019 expedidos por la DIAN, por considerar que contradice lo dispuesto en los artículos 47 y 302 del Estatuto Tributario. Como argumento de la solicitud de suspensión provisional precisó que “Se viola el artículo 47 del ET porque se desconoce que todo lo que se reciba en la adjudicación Radicación: 11001-03-27-000-2022-00064-00 (27244) Demandante: Beatriz Elena Villegas De Bedout AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de la sociedad conyugal corresponde a gananciales y se viola el artículo 302 del ET porque se considera que la renuncia [a gananciales] implica una transferencia a título gratuito gravada con ganancia ocasional, cuando la realidad es que la renuncia no es un acto de transferencia de bienes, como bien lo ha concluido la Corte Suprema de Justicia”.
Sin embargo, es evidente que la interpretación propuesta por la DIAN genera perjuicio a todas las personas que han recibido más del 50% de la masa universal de gananciales como consecuencia de la renuncia del otro cónyuge, ya que estas personas se verán sujetas al cobro de un impuesto por una situación que no se considera ingreso o, en caso de considerarse ingreso, es no gravado.
Por su parte, los que decidan no acoger la posición de la doctrina de la DIAN se verán perjudicados por la eventual fiscalización que puedan realizar los funcionarios de la entidad, para quienes son de obligatorio cumplimiento los referidos oficios.” OPOSICIÓN La DIAN, solicitó negar la medida cautelar, con los siguientes argumentos1: Los conceptos no pueden realizar una interpretación diferente a lo que estableció el artículo 1775 del Código Civil, de acuerdo con el cual, cualquiera de los cónyuges podrá renunciar a los gananciales, de forma que su propiedad es transferida al otro.
Por lo tanto, este acto intervivos, similar a la donación, se considera ganancia ocasional. Lo anterior se fundamenta en que los gananciales corresponden únicamente a los bienes y derechos que son asignados a cada cónyuge por disposición legal. Es esta parte la que no constituye ganancia ocasional conforme al artículo 47 del ET. Sin embargo, al renunciar a los mismos, se constituye a favor del otro cónyuge un ingreso que no conserva la naturaleza de ganancial, pues no es lo que inicialmente le corresponde en virtud de la liquidación de la sociedad conyugal.
La solicitud de medida cautelar no contiene ninguna explicación sobre cómo se afectarían la efectividad de la sentencia o el objeto del proceso. En tal virtud, la medida no resulta procedente toda vez que su permanencia no afecta la materia del litigio desde el punto de vista procesal, ni desde el punto de vista sustancial. 1 Índice 15.
Plataforma SAMAI Radicación: 11001-03-27-000-2022-00064-00 (27244) Demandante: Beatriz Elena Villegas De Bedout AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CONSIDERACIONES El artículo 238 de la Constitución Política dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede suspender provisionalmente los efectos de cualquier acto administrativo susceptible de ser impugnado por vía judicial, por los motivos y por los requisitos que establece la ley.
De acuerdo con el artículo 231 del CPACA, esta medida cautelar procede cuando la transgresión de las normas invocadas como violadas surja del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas superiores que se alegan como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. De modo que la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo está atada a un examen de legalidad o de constitucionalidad que el juez debe hacer para anticipar de alguna manera un caso de violación de norma superior por parte del acto acusado.
La conclusión acerca de la violación de la norma será el resultado del análisis del juez, llevado a cabo sin que la actividad valorativa adelantada implique prejuzgamiento. Con base en lo anterior, es necesario verificar si hay lugar a suspender provisionalmente los conceptos de demandados para lo cual deben confrontarse estos con los artículos 47 y 302 del Estatuto Tributario, como se hace a continuación: TESIS DE LOS OFICIOS DEMANDADOS NORMAS INVOCADAS COMO INFRINGIDAS OFICIO DIAN 6184 DE 12 DE MARZO DE 2019.
“[…] al entenderse la renuncia de gananciales como una donación o en su defecto como un acto jurídico intervivos de disposición de bienes o derechos a título gratuito, los ingresos que perciba el donatario o la parte beneficiaria del acto celebrado se consideran ganancia ocasional de acuerdo con el artículo 302 del Estatuto Tributario y se encuentran gravados con el impuesto a las ganancias ocasionales.” OFICIO DIAN 6184 DE 12 DE MARZO DE 2019.
“[…] al entenderse la renuncia de gananciales como una donación o en su defecto como un acto jurídico intervivos de disposición de bienes o derechos a título gratuito, los ingresos que perciba el donatario o la parte beneficiaria del acto celebrado se consideran ganancia Art. 47 ET. Los gananciales. No constituye ganancia ocasional lo que se recibiere por concepto de gananciales, pero si lo percibido como porción conyugal.
Artículo 302 E.T. Origen. Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de herencias, legados, donaciones, o cualquier otro acto jurídico celebrado inter vivos a título gratuito, y lo percibido como porción conyugal. Radicación: 11001-03-27-000-2022-00064-00 (27244) Demandante: Beatriz Elena Villegas De Bedout AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ocasional de acuerdo con el artículo 302 del Estatuto Tributario y se encuentran gravados con el impuesto a las ganancias ocasionales.” De la lectura de las disposiciones transcritas no se evidencia que deban suspenderse los efectos de los actos demandados.
Es así porque para determinar si los oficios acusados interpretan erróneamente o no los artículos 47 y 302 del ET es necesario realizar un análisis sistemático de las normas legales sobre donación, los gananciales y su renuncia y las ganancias ocasionales, entre otros aspectos, lo que es propio del fallo. En consecuencia, no es procedente la suspensión provisional solicitada.
En mérito de lo expuesto, este Despacho RESUELVE 1. NEGAR la suspensión provisional de los Oficios No. 0250 (006184) de 12 de marzo de 2019 y 1820 (018982) de 23 de julio de 2019 2. RECONOCER personería a Pablo Nelson Rodríguez Silva, como apoderado de la DIAN, en los términos del poder conferido (Samai Índice 15) Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx