Radicado: 11001-03-15-000-2022-02080-00 Demandante: NAFEL PALACIOS LOZANO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02080-00 Demandante: NAFEL PALACIOS LOZANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad electoral contra elección de alcalde municipal. Defectos fáctico y sustantivo SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Nafel Palacios Lozano, quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de legalidad, supuestamente vulnerados con la decisión de 18 de noviembre de 2021, por medio de la cual se declaró la nulidad parcial del acto administrativo del “Acta de Escrutinio Municipal Alcalde” expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Murindó de 29 de octubre de 2019.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De los expedientes de tutela y ordinario, se observan como hechos relevantes los siguientes: El 27 de octubre de 2019 se desarrollaron en el territorio nacional las elecciones para gobernadores, asambleas departamentales, alcaldes, concejos municipales y distritales y ediles de las juntas administradores locales.
En el municipio de Murindó, Antioquia, después de culminar el escrutinio fue declarado alcalde electo al señor Nafel Palacios Lozano para el periodo constitucional de 2020 – 2023. El señor Kelyn de Jesús Perea Quejada, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentó demanda contra el acto administrativo de elección del señor Nafel Palacios Lozano como alcalde del municipio de Murindó, bajo el argumento de que se incurrió en la prohibición del numeral 2 del artículo 27, artículo 137 y numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1475 de 2011, toda vez que en los días previos y durante la Radicado: 11001-03-15-000-2022-02080-00 Demandante: NAFEL PALACIOS LOZANO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contienda electoral el demandado realizó retribuciones económicas a los sufragantes a cambio del voto a su favor.
El Tribunal Administrativo de Antioquia en fallo de 18 de noviembre de 2021, declaró la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el “Acta de Escrutinio Municipal Alcalde”, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Murindó de 29 de octubre de 2019, Formulario E-26 ALC en lo que respecta a la declaratoria de elección del señor Nafel Palacios Lozano como alcalde del municipio de Murindó para el periodo constitucional 2020 – 2023.
El 29 de noviembre de 2021, la parte demandada solicitó la nulidad de esa determinación con sustento en que el fallo de 18 de noviembre de 2021, se dictó en abierta vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, pues no se tramitó la tacha de sospecha ni la solicitud de restar merito probatorio a los testimonios de los señores Manuel Francisco Vertel Zapata y Andrés Felipe Sierra Vertel.
Posteriormente, el 30 de noviembre de 2021 la parte demandada solicitó la aclaración y adición de la sentencia, en la que pidió que i) se indicara la zona, puestos y mesas de las personas a las que supuestamente se les afectó la libertad de elección, ii) los folios del expediente físico o digital en los que obran los formularios E-10 y E-11 que acreditaron que los ciudadanos efectivamente votaron, iii) señale la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado en la que se afirme cuál es la prueba que permita acreditar que una persona ejerció el sufragio y iv) mencionar la jurisprudencia del Consejo de Estado con la que sustentó la decisión de no haber dado trámite a la tacha de sospecha y a la solicitud de restarle mérito probatorio a los testimonios de los señores Manuel Francisco Vertel Zapata y Andrés Felipe Sierra Vertel.
El Tribunal Administrativo de Antioquia en proveído de 9 de diciembre de 2021, negó la solicitud de adición y aclaración, pues los argumentos estaban encaminados a reabrir el debate jurídico. De otro lado, frente a la tacha de sospecha y la valoración de los testigos indicó que fue resuelto en el fallo de acuerdo con lo establecido en los artículos 211 y 287 del Código General del Proceso, sin que se evidenciara alguna sospecha para declarar la tacha o restarle validez a esos medios de prueba.
Finalmente, en auto de 10 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó por improcedente la solicitud de nulidad, al considerar que la causal invocada no se encuentra entre las previstas en el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011, a lo que agregó que la intención del señor Palacios Lozano era cuestionar las razones que justificaron la decisión y controvertir nuevamente el análisis probatorio. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de legalidad, supuestamente vulnerados con la decisión de 18 de noviembre de 2021, por medio de la cual se declaró la nulidad parcial del acto administrativo en el “Acta de Escrutinio Municipal Alcalde”, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Murindó de 29 de octubre de 2019.
Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, pues no se realizó una valoración del acervo probatorio de manera integral y en conjunto, como lo exige el artículo 176 del Código General del Proceso, toda vez que no dio el trámite Radicado: 11001-03-15-000-2022-02080-00 Demandante: NAFEL PALACIOS LOZANO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente a la tacha de sospecha y a la solicitud de restarle mérito probatorio a los testimonios de los señores Manuel Francisco Vertel Zapata y Andrés Felipe Sierra Vertel a la luz del artículo 211 de la misma codificación procesal, lo cual solicitó junto con el Ministerio Público, situación que fue reconocida en la sentencia del 18 de noviembre de 2021.
Indicó que las declaraciones rendidas por los testigos antes mencionados se contradicen y que es contraria a los videos en los que se evidencia como ocurrieron los hechos. Sostuvo que el tribunal accionado desatendió los alegatos de conclusión acerca de que el testigo Andrés Felipe Vertel quien afirmó que el señor Nafel Palacio Lozano les entrego dinero, situación que no aparece grabado en el vídeo realizado con base en el cual profieren la condena y se contradice abiertamente con el testimonio del señor Manuel Vertel, quien fue el autor del vídeo.
Adujo que se desconoció sin justificación constitucional o legal la versión del testigo que grabo el vídeo, con el hecho de que no existe la comisión de la conducta de compra de votos, es decir, que no se encuentra probado el acto reprochable y que se le endilgó en dicho medio de control electoral. Señaló que la prueba que demuestra el voto de una persona no es la testimonial, por lo que no puede probarse que se constriñó la voluntad del elector, pues en el expediente ordinario no hay elemento de convicción que evidencie cuál fue el candidato que favorecieron los señores Manuel Francisco Vertel Zapata y Andrés Felipe Sierra Vertel con sus respectivos votos.
Resaltó que se debe dar aplicación a la regla de exclusión probatoria desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia T-916 de 2008 1, pues el vídeo sobre el que se erige el medio de control de nulidad electoral es una prueba nula de pleno derecho a la que debe aplicarse la mencionada regla, toda vez que se obtuvo con violación de los derechos fundamentales al habeas data, violación a la intimidad y con violación del debido proceso constitucional, lo cual da lugar a que se declare “la nulidad de todo el proceso”.
Agregó que en la sentencia de 26 de agosto de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado manifestó que se requiere la autorización de quienes aparecen en retratos fotográficos o grabaciones, de lo contrario dichos elementos no pueden ser utilizados como pruebas en procesos de nulidad electoral. De otro lado, afirmó que la sentencia objetada incurrió en defecto sustantivo, porque se desarrolló una interpretación extensiva de la causal de anulación del numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, lo que creó una nueva causal de anulación, pues de acuerdo con el tribunal accionado no es necesario que se pruebe la conducta endilgada como lo establece la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, específicamente, la sentencia del 21 de enero de 2016 2.
Finalmente, manifestó que la solicitud de amparo cumplió con todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que considera que se deben acceder a las pretensiones del mecanismo constitucional. 1 M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. 2 Radicado No. 11001-03-28-000-2014-00030-00, C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02080-00 Demandante: NAFEL PALACIOS LOZANO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “PRIMERA: Una vez comprobadas todas las causales generales y una o varias de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, por constatarse la vulneración de derechos fundamentales por parte de las decisiones judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso con radicado Nro. 05001 23 33 000 2019 03156 00, se solicita que se ordene AMPARAR los derechos superiores al: debido proceso, defensa, contradicción, legalidad y la debida valoración de las pruebas (artículo 29 C.P.) que son esenciales para la recta administración de justicia (artículo 228 C.P.), el derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.), con los cuales se garantiza el derecho público subjetivo a la jurisdicción o tutela judicial, que consiste en que se abra un proceso y que la sentencia se dicte respetando los principios de congruencia, buena fe y lealtad procesal y con estricta sujeción a la constitución, la ley y a las garantías procedimentales y velando por el fundamental a la jurisdicción, el principio de efectividad de los derechos fundamentales y de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 C.P.).
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se DEJE SIN EFECTO las decisiones judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia para definir la controversia en el proceso con radicado Nro: 05001 23 33 000 2019 03156 00, por cuanto las decisiones adoptadas se encuentran conculcando derechos fundamentales y desconociendo los principios iusfundamentales cardinales del Estado Social de Derecho.
TERCERA. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia que procedan a dictar una nueva providencia en el proceso con radicado Nro. 05001 23 33 000 2019 03156 00, ajustada a la Constitución y la Ley y respetuosa de los derechos fundamentales del señor Nafel Palacios Lozano. CUARTA: Adoptar las demás medidas de protección constitucional que se consideren pertinentes en aras de que no se vuelvan a vulnerar los derechos fundamentales del señor Nafel Palacios Lozano”. 4.
Pruebas relevantes En correo electrónico de 21 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la Secretaría General, allegó copia digital del expediente No. 05001-23- 33-000-2019-03156-00, correspondiente al medio de control de nulidad electoral que adelantó el señor Kelyn de Jesús Perea Quejada contra el señor Nafel Palacios Lozano, en su calidad de alcalde electo del municipio de Murindó. 5.
Trámite procesal Por auto de 8 de abril de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al señor Kelyn de Jesús Perea Quejada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Igualmente, se negó la solicitud de medida provisional solicitada por la parte actora.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 43183 a 43189 de 19 de abril de 2022, así como el oficio 50393 de 5 de mayo de 2022, con el fin de dar cumplimiento de la anterior providencia 3. 3 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: rodrigo.palacio@palacioconsultores.com, sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificaciontutelas@registraduria.gov.co; notificacionjudicial@registraduria.gov.co y kelindejesusp@gmail.com.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02080-00 Demandante: NAFEL PALACIOS LOZANO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia En escrito de 20 de abril de 2022, el magistrado ponente de la decisión objeto de tutela pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no vulneraron los derechos fundamentales del accionante, para lo cual transcribió apartes de la sentencia de 18 de noviembre de 2021, así como los autos de 9 de diciembre de 2021 y de 10 de febrero de 2022.
Indicó que no se desconocieron las formas propias del juicios ni se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción ni de acceso a la administración de justicia, en tanto que el demandado actuó en el proceso ordinario a través de apoderado judicial, contestó la demanda, presentó los alegatos de conclusión, solicitó la práctica de pruebas, intervino en las respectivas audiencias, pudo controvertir las pruebas de la contraparte y por el contrario desistió de la prueba testimonial inicialmente solicitada.
Agregó que los testimonios fueron debidamente analizados en la sentencia donde se indicaron las razones por las cuales fueron valorados de conformidad con lo previsto en el artículo 211 del Código General del Proceso. 6.2. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil En oficio de 21 de abril de 2022, el jefe de la Oficina Jurídica solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y ordenar la desvinculación de la entidad del presente trámite constitucional.
Señaló que la Registraduría Nacional del Estado Civil no tiene competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la acción de tutela, más aún cuando estas no se encuadran dentro de las funciones propias de la entidad. Expresó que las providencias objetadas y las que se dicte en cumplimiento de las órdenes del juez de tutela no están en cabeza de esa entidad, sino que le corresponde al tribunal accionado por mandato de la Constitución y la ley.
Por último, manifestó que el escenario donde fueron valoradas las anteriores circunstancias es eminentemente jurisdiccional, cuya función, se reitera, es ajena a las competencias de la entidad, por lo que la Registraduría no es la llamada a proteger el derecho señalado por el accionante, toda vez que no fungió como juez natural de la causa dentro del proceso señalado en el que se profirió la decisión cuestionada y, en consecuencia, no existe conexión entre la situación fáctica que dio origen a la presente solicitud de amparo constitucional y las competencias otorgadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 6.3.
Escrito del conjuez Joaquín Hernando Gil Gallego En escrito de 13 de mayo de 2022, el señor Gil Gallego manifestó que ejerce su derecho de postulación para actuar en la acción de tutela en su calidad de ciudadano colombiano y como conjuez del Tribunal Administrativo de Antioquia, razón por la cual pidió que se le tuviera como coadyuvante de la autoridad judicial demandada, por lo que solicitó que se le reconociera esa calidad y se le otorgara copia digital del expediente.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02080-00 Demandante: NAFEL PALACIOS LOZANO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.4. El señor Kelyn de Jesús Perea Quejada, guardó silencio a pesar de que se notificó en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestiones previas 2.1. De la coadyuvancia El señor Joaquín Hernando Gil Gallego solicitó que se le reconociera como coadyuvante del Tribunal Administrativo de Antioquia y, a su vez, se le otorgara copia del expediente con el fin de pronunciarse sobre los fundamentos y pretensiones de la solicitud de amparo.
Al respecto, la Sala advierte que no se tendrá como coadyuvante porque no fue parte dentro del proceso de nulidad electoral, además que en dicho escrito se limitó a manifestar que tiene interés en coadyuvar las providencias objetadas, sin probar el interés legítimo4. 2.2. De la solicitud de medida provisional elevada por el accionante El accionante, luego de que se admitiera la acción de tutela allegó un memorial en el que insistió en la medida provisional que solicitó en el escrito de tutela, con sustento en que se realizará una nueva elección del alcalde municipal de Murindó en el trámite de este mecanismo constitucional y, adicionalmente, considera que con la nueva contienda electoral se genera un gasto irracional e injustificado del erario.
La Sala despachará desfavorablemente la solicitud formulada por el demandante, teniendo en cuenta que para este momento procesal corresponde dictar la sentencia que resuelva el asunto, lo que descarta la necesidad de que el juez de tutela profiera una medida provisional en los términos previstos en el artículo 7 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. 3.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 18 de noviembre de 2021, en el marco del medio de control de nulidad que adelantó el señor Kelyn de Jesús Perea Quejada contra el señor Nafel Palacios Lozano, en su calidad de alcalde electo del municipio de Murindó, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de legalidad, al incurrir supuestamente en los defectos i) fáctico, pues no le otorgó el trámite correspondiente a la tacha de sospecha y a la solicitud de restarle mérito probatorio a los testimonios de los señores 4 Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018, M.P.: José Fernando Reyes Cuartas.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02080-00 Demandante: NAFEL PALACIOS LOZANO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manuel Francisco Vertel Zapata y Andrés Felipe Sierra Vertel, además que no se dio aplicación a la exclusión probatoria del video que se grabó y aparece el accionante sin que existiera autorización para realizar el mencionado registro fílmico y ii) sustantivo, toda vez que la autoridad judicial accionada desarrolló una interpretación extensiva de la causal de anulación del numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por lo que creó una nueva causal. 4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos6, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20127, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico10;
(ii) Defecto procedimental absoluto11; (iii) Defecto fáctico12; (iv) Defecto 5 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 6 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 7 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 8 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02080-00 Demandante: NAFEL PALACIOS LOZANO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co material o sustantivo13; (v) Error inducido14; (vi) Decisión sin motivación15; (vii) Desconocimiento del precedente16 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo17 y de la Corte Constitucional18. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 5.
Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) goza de relevancia constitucional porque el accionante invoca una presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de legalidad, por la supuesta configuración de los defectos fáctico y sustantivo del Tribunal Administrativo de Antioquia al dictar la sentencia de 18 de noviembre de 2021, en la que se declaró la nulidad de la elección del accionante como alcalde municipal de Murindó. Adicionalmente, la solicitud cumple con la carga mínima argumentativa y no pretende reabrir la discusión legal resuelta.
Igualmente, (ii) la providencia objetada se dictó en el marco de un proceso de única instancia, por lo que, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses 19 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional20;
(iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 11 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 12 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 13 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 14 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 15 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 16 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 17 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 18 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 19 La providencia atacada se profirió el 18 de noviembre de 2021, respecto de la cual se solicitó adición y aclaración resuelta en proveído de 9 de diciembre de 2021 que se notificó mediante correo electrónico el 13 de enero de 2022, mientras que la acción de tutela se instauró el 5 de abril de 2022, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses. 20 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02080-00 Demandante: NAFEL PALACIOS LOZANO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.
La autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo alegados 5.2.1. El accionante manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de legalidad, al incurrir supuestamente en los defectos i) fáctico, pues no le otorgó el trámite correspondiente a la tacha de sospecha y a la solicitud de restarle mérito probatorio a los testimonios de los señores Manuel Francisco Vertel Zapata y Andrés Felipe Sierra Vertel, además que no dio aplicación a la exclusión probatoria del video que se grabó y aparece el accionante sin que existiera autorización para realizar el mencionado registro fílmico y ii) sustantivo, toda vez que la autoridad judicial accionada desarrolló una interpretación extensiva de la causal de anulación del numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 5.2.2.
El Tribunal Administrativo de Antioquia en la providencia de 18 de noviembre de 2021, declaró infundado el desconocimiento y exclusión de la prueba fílmica (video) propuesta por el demandado, declaró no probada las excepciones invocadas y declaró nulidad parcial del acto administrativo contenido en el “Acta de Escrutinio Municipal Alcalde”, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Murindó de 29 de octubre de 2019, Formulario E – 26 ALC en lo que respecta a la declaratoria de elección del señor Nafel Palacios Lozano como alcalde del municipio de Murindó para el periodo constitucional 2020 – 2023.
En la sentencia objetada se mencionan dos videos grabados mediante un celular y los cuales se realizaron dentro en el curso de las elecciones para alcalde del municipio de Murindó. En el primero, el tribunal accionado afirmó que aparece el señor Oleider Cabrera en una gasolinera a donde llegaron los señores Manuel Francisco Vertel Zapata y Andrés Felipe Sierra para reclamarle el pago del dinero prometido por votar por el accionante, el cual se admitió en razón a que era un lugar público.
En el segundo video, consideró que se hizo en una habitación de la sede de campaña del señor Nafel Palacios Lozano que se adecuó para realizar la logística respecto de los votos y sus líderes y en los que aparece el candidato antes mencionado, así como los señores Manuel Francisco Vertel Zapata y Andrés Felipe Sierra, estos últimos reclamando un pago ofrecido por sus votos.
Por lo anterior, en la sentencia objetada se concluyó que la obtención de los dos videos como prueba documental no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la intimidad, pues la gasolinera era un lugar público y la habitación del señor Nafel Palacios Lozano fue adaptada por este para la logística de la campaña, como actividad pública, por lo que no era un lugar privado.
Igualmente, el tribunal consideró que los señores Manuel Francisco Vertel Zapata y Andrés Felipe Sierra, quienes fueron llamados al proceso como testigos, relataron que fueron abordados por el señor Oleider quien les ofreció dinero por el voto en favor del señor Nafel Palacios Lozano y que luego de votar fueron a reclamar el dinero tal como aparece en el video, sin embargo, en los registros fílmicos no se evidencia la entrega del pago, toda vez que el celular se bloqueó. Pese a lo anterior, la autoridad judicial accionada consideró que los testimonios eran coherentes con las grabaciones y a pesar de que existían ciertas contradicciones, dicha situación no le restaba credibilidad a sus manifestaciones, pues son campesinos que declararon lo hicieron de manera consciente y tranquila.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02080-00 Demandante: NAFEL PALACIOS LOZANO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, consideró que la causal de nulidad electoral endilgada en el caso concreto (desconocimiento de normas superiores en que el acto electoral debía fundarse consagrada en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011), no es de carácter objetivo, por lo que no hay lugar a estudiar la incidencia de los votos comprados en el resultado electoral para declarar la nulidad, bastaba con demostrar la afectación de los sufragantes lo que vulneró el numeral 1 del artículo 40 y el artículo 258 de la Constitución Política.
De lo anterior, se observa que la autoridad judicial accionada consideró que, en virtud de los dos videos y los testimonios practicados en el curso del proceso ordinario, era posible concluir que existía evidencia suficiente que demostraba que el señor Nafel Palacios Lozano en el desarrollo de su campaña afectó la pureza y la libertad de los votantes, razón por la cual declaró la nulidad de su elección como alcalde del municipio de Murindó. 5.2.3.
En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución21, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 22.
Es decir que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 5.2.4.
Descendiendo al sub examine, la Sala observa que el accionante invoca el defecto fáctico, al considerar que el Tribunal Administrativo de Antioquia no le otorgó el trámite correspondiente a la tacha de sospecha y a la solicitud de restarle mérito probatorio a los testimonios de los señores Manuel Francisco Vertel Zapata y Andrés Felipe Sierra Vertel, además, que no dio aplicación a la exclusión probatoria del video 21 Sentencia T-781 de 2011.
M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 22 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02080-00 Demandante: NAFEL PALACIOS LOZANO 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se grabó y aparece el accionante sin que existiera autorización para realizar el mencionado registro fílmico.
Al respecto, se debe precisar que la tacha de sospecha de testigo es un mecanismo por el cual la parte interesada puede acudir con el fin de impugnar los testimonios, cuando se considere que existe algún motivo legal y concreto para desestimar la declaración del deponente 23. En efecto, el ordenamiento jurídico colombiano ha precisado que estas proceden cuando i) el testigo mantenga una causal de inhabilidad que incida en su percepción, la cual debe presentarse antes de que se adelante la recepción del testigo de acuerdo con lo establecido en el artículo 210 24 del Código General del Proceso y esta se adelantará a partir de lo dispuesto en el artículo 270 25 de la mencionada normatividad procesal.
De otro lado, ii) también es procedente la tacha de sospecha cuando el declarante se encuentra en alguna de las circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad debido a parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, la cual se resolverá en el fallo (artículo 211 26 del Código General del Proceso).
Aclarado lo anterior, la Sala observa que, contrario la manifestado por el accionante, el tribunal accionado dio el trámite correspondiente a la tacha de sospecha alegada por los demandantes en el escrito de alegatos de conclusión, pues en el sentencia objetada analizó cada una de las declaraciones que realizaron los testigos Manuel Francisco Vertel Zapata y Andrés Felipe Sierra Vertel, al punto que evidenció algunos aspectos contradictorios en sus afirmaciones, sin embargo, en lo relacionado con el ofrecimiento de dinero por los votos fueron coherentes junto con los videos en los que también aparece dicho ofrecimiento.
Adicionalmente, el tribunal constató que “la prueba testimonial es coherente con las dos grabaciones que realizaron y el hecho de que existan algunas contradicciones no demerita ni le resta credibilidad a sus manifestaciones, son campesinos que declaran de manera consciente y tranquila, dando a conocer cada uno desde su óptica los hechos ocurridos el 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Murindó”, razón por la cual decidió darle validez y las analizó en conjunto con los videos aportados al proceso.
En efecto, la sentencia objetada, luego de analizar las declaraciones de los testigos, concluyó que había cuatro hechos relevantes: i) el señor Oleider Cabrera Palacios abordó a los testigos en la Proveedora Medellín, ofreciéndoles dinero para que votaran 23 Artículos 210 y 211 del Código General del Proceso. 24 ARTÍCULO 210. INHABILIDADES PARA TESTIMONIAR.
Son inhábiles para testimoniar en un proceso determinado quienes al momento de declarar sufran alteración mental o perturbaciones sicológicas graves, o se encuentren en estado de embriaguez, sugestión hipnótica o bajo el efecto del alcohol o sustancias estupefacientes o alucinógenas y las demás personas que el juez considere inhábiles para testimoniar en un momento determinado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
La tacha por inhabilidad deberá formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella. El juez resolverá en la audiencia, y si encuentra probada la causal se abstendrá de recibir la declaración. 25 ARTÍCULO 270. TRÁMITE DE LA TACHA. Quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos.
Cuando el documento tachado de falso haya sido aportado en copia, el juez podrá exigir que se presente el original. El juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción del documento por fotografía u otro medio similar. Dicha reproducción quedará bajo custodia del juez. De la tacha se correrá traslado a las otras partes para que presenten o pidan pruebas en la misma audiencia. Surtido el traslado se decretarán las pruebas y se ordenará el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones.
Tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento. La decisión se reservará para la providencia que resuelva aquellos. En los procesos de sucesión la tacha deberá tramitarse y resolverse como incidente y en los de ejecución deberá proponerse como excepción. El trámite, de la tacha terminará cuando quien aportó el documento desista de invocarlo como prueba. 26 ARTÍCULO 211.
IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.
El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02080-00 Demandante: NAFEL PALACIOS LOZANO 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el señor Nafel Palacios, ii) luego fueron llevados por este al lugar donde estaba el candidato y les indicó cómo debían votar, iii) después de sufragar, los señores Manuel Francisco Vertel Zapata y Andrés Felipe Sierra se dirigieron a la gasolinera, con el fin de que el señor Oleider cumpliera con lo pactado, sin embargo, recibieron una suma inferior y en este momento realizaron la primera filmación y iv) ante el desacuerdo, aquellos fueron al comando del accionante, momento en el que se hace el segundo video, quien luego de una llamada al señor Oleider, entregó el resto del dinero.
Por consiguiente, la Sala considera que la valoración de las declaraciones rendidas por los testigos, señores Manuel Francisco Vertel Zapata y Andrés Felipe Sierra, se ajusta a derecho y no se observa algún análisis caprichoso o ilegal que amerite la intervención del juez constitucional, valoración fáctica en la que los contornos en este escenario constitucional son extremadamente reducidos.
De otra parte, en relación con la solicitud de exclusión probatoria del video en el que aparece el señor Nafel Palacios Lozano sin dar su consentimiento, se observa que el tribunal accionado consideró que dichos registros fílmicos se realizaron desde una habitación que el candidato adecuó con el fin de desarrollar la logística de la votación, “actividad que por su naturaleza es pública”, y en los que “no se evidencia que trascendiera a la intimidad persona”.
Por consiguiente el tribunal accionado consideró que “los dos videos aportados por la parte actora no pueden ser desconocidos ni excluidos como prueba pues no se evidencia que para la obtención del material probatorio se hallan vulnerado derechos fundamentales de las personas, -la propietaria del equipo celular prestó el mismo a su hermano Manuel Francisco Vertel Zapata y otorgó su consentimiento y autorización para el análisis- y no se observa ninguna irregularidad en la producción o práctica de la prueba que permitan inferir su ilicitud o ilegalidad, además porque existe correspondencia e identidad de la prueba –lo manifestado por los testigos y la grabación por ellos realizada- por lo tanto no prospera el desconocimiento y exclusión de la prueba que hace la parte opositora, en consecuencia, se le reconocerá la respectiva eficacia probatoria”.
En efecto, la Sala observa que es razonable el argumento de la autoridad judicial demandada, al considerar que la actividad de campaña, por su naturaleza es pública, lo que además encuentra respaldo jurisprudencial de Sección Quinta del Consejo de Estado27, que ha considerado que en aquellos casos en los que se realicen registros fílmicos en lugares públicos o semipúblicos no se vulnera el derecho a la intimidad del candidato a quien se graba y, en consecuencia, es válida dicha prueba, toda vez que “no comprenden, en principio, manifestaciones de la vida privada de quienes se encuentran concernidos”.
Así las cosas, la autoridad judicial accionada declaró infundada la solicitud de exclusión probatoria y, en consecuencia, valoró el video en el que aparece el demandante junto, con las declaraciones rendidas por los señores Manuel Francisco Vertel Zapata y Andrés Felipe Sierra, de ahí que concluyera que se les hizo un ofrecimiento de dinero a cambio de sus votos por parte de una persona que trabajaba en la campaña del señor Nafel Palacios Lozano, quien les indicó cómo votar y que, además, los testigos se 27 Sentencia de 31 de octubre de 2018, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00032-00, C.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio;
Fallo de 21 de enero de 2021, radicado No. 66001-23-33-000-2019-00777-01, C.P.: Jucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Sentencia de 26 de agosto de 2021, radicado No. 05001-23-33-000-2019-02946-01, C.P.: Rocío Araújo Oñate. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02080-00 Demandante: NAFEL PALACIOS LOZANO 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acercaron a él con el fin de que se le pagara el dinero que se les prometió tal como aparece en el registro fílmico.
En ese orden ideas, la Sala evidencia que en la sentencia objetada se estudió la exclusión probatoria propuesta por el demandante, cuestión diferente es que al verificar el video el tribunal accionado constatara que no se vulneró el derecho a la intimidad al momento en que se hizo el registro fílmico, pues esta se realizó en una habitación que se utilizó con fines logísticos de la campaña, entendida como actividad pública, conclusión que es razonable y se ajusta a la Constitución y la ley, razón suficiente para concluir que no se configura el defecto fáctico alegado por la parte actora. 5.2.5.
El defecto sustantivo se materializa cuando la decisión que adopta el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconoce, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede darse en los siguientes casos: “(i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional.
(ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente. A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes.
En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.
(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es contrario a la constitución, o al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.
(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia”28. Además de las anteriores circunstancias, se ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis: “(i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable”29 (Negrillas y subrayas de la Sala). 5.2.6.
El alegato del demandante relativo al defecto sustantivo consiste en que la autoridad judicial accionada desarrolló una interpretación extensiva de la causal de 28 Corte Constitucional, sentencia SU-574 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 29 Ibíd. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02080-00 Demandante: NAFEL PALACIOS LOZANO 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anulación del numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, omitiendo que las causales de nulidad electoral son taxativas.
Al respecto, en la sentencia objetada se consideró que la actividad irregular que desarrolló el candidato electo atentó contra principios democráticos del Estado y la misma fue desarrollada por él directamente o con su anuencia, por lo que dicha conducta merecía un reproche severo. Por consiguiente, el tribunal accionado consideró que la causal de nulidad electoral es el desconocimiento de normas superiores en que el acto electoral debía fundarse consagrada en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, pues con la actividad desplegada por el señor Nafel Palacios Lozano y su campaña, se afectó la pureza y la libertad de los votantes, por lo que vulneró el numeral 1 del artículo 40 y el artículo 258 de la Constitución Política que consagran el derecho a elegir y ser elegido y a que el voto sea libre y secreto.
Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar que la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sostenido que en los procesos de nulidad electoral existen dos causales de nulidad: (i) las generales del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y (ii) las específicas del artículo 275 de la misma normativa 30. Aunado a lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 16 de mayo de 2019 31, se refirió a las prácticas referentes a la compra de votos por parte de candidatos electorales por lo que hace parte de las causales generales, para lo cual precisó lo siguiente: “Conforme lo anterior, puede afirmarse que la corrupción de las prácticas electorales constituye una clara violación de los artículos 40 y 258 Constitucionales anteriormente desarrollados, toda vez que se afecta el voto libre y secreto y el derecho a elegir y ser elegido sin coacción alguna, lo cual redunda, se insiste en orden democrático que debe regir un Estado Social de Derecho como el colombiano. Es claro que la alteración indebida de la voluntad de los electores a través de presiones de cualquier tipo que afecten su libertad y vicien el voto, como por ejemplo, la corrupción a través de coacción a los votantes o el ofrecimiento y/o entrega de dádivas para que acudan a las urnas en un sentido determinado, desconocen principios democráticos fundantes.
Adicionalmente se advierte que las prácticas relacionadas con la compra de votos han sido catalogadas clásicamente por la jurisprudencia de esta Sección como violencia sicológica contra el elector y se han analizado como una causal objetiva a la luz de lo establecido en el numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 que establece como una causal específica de nulidad electoral el haber “ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales”.
(…) Tal es la relevancia de estas conductas, que recientemente el legislador introdujo una reforma al Código Penal con el fin de proteger los mecanismos electorales en el país a través de la modificación de algunas conductas típicas, sus penas y la incorporación de otras, en la Ley 1864 de 2017. Por lo tanto, las prácticas corruptas y antidemocráticas de candidatos que busquen coartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios en los resultados 30 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de noviembre de 2018, radicado No.: 11001-03-28-000-2018-00034-00, C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 31 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 16 de mayo de 2019, radicado No.: 11001-03-28-000-2018-00084-00, C.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02080-00 Demandante: NAFEL PALACIOS LOZANO 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electorales, constituye una causal subjetiva de nulidad electoral para cuya prosperidad se debe demostrar que el candidato ejerció directa o indirectamente la actividad irregular o sabía de ella y con su anuencia se adelantó. Conforme lo expuesto, es claro que la causal de nulidad electoral endilgada y analizada en el caso concreto difiere la causal de violencia tradicionalmente abordada por la Sala, toda vez que en este evento lo que se censura es la conducta de la demandada desde el punto de vista de la corrupción, por cuanto las prácticas corruptas que afecten la libertad del elector y la pureza que debe caracterizar el voto, atentan no sólo contra los principios democráticos del Estado Social de Derecho sino además, contra normas de rango constitucional.
Es esta entonces la oportunidad para precisar por parte de la Sala que la corrupción o las prácticas corruptas que se adelanten directa o indirectamente por un candidato a cualquier elección popular constituyen una causal de nulidad electoral de naturaleza subjetiva, independiente a la clásica violencia que ha sido estudiada por la Sección, toda vez que ésta se basa no en las causales específicas consagradas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 sino en las genéricas de que trata el artículo 137 de la misma ley, concretamente, porque vulneran las normas en que el acto electoral debe fundarse”.
De lo anterior, se observa que la jurisprudencia ha precisado que las prácticas corruptas adelantadas directa o indirectamente por candidatos a cargos de elección popular que afecten la pureza y libertad del voto de los electores, constituyen una causal de nulidad electoral independiente y diferente a la de violencia consagrada en el numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto con ellas se desconocen los postulados y principios democráticos que deben regir el Estado Social de Derecho, concretamente desconoce los artículos 40 numeral 1 y 258 de la Constitución Política, normas de orden superior en que este tipo de actos deben fundarse.
Por consiguiente, contrario a lo manifestado por el accionante en el escrito de tutela, el Tribunal Administrativo de Antioquia se limitó a dar aplicación a los postulados jurisprudenciales desarrollados por la Sección Quinta del Consejo de Estado cuando están de por medios prácticas corruptas adelantadas directa o indirectamente por los candidatos que se encuentren en contienda electoral.
En ese orden de ideas, el hecho de que la sentencia objetada declarara la nulidad de la elección del señor Nafel Palacios Lozano bajo una causal diferente a la establecida en el numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, no constituye un defecto sustantivo por interpretación extensiva o por omisión de la taxatividad de las causales, pues la autoridad judicial accionada constató que se había configurado la causal de nulidad consagrada en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 por violación de las normas en que debía fundarse, concretamente, los artículos 40 numeral 1 y 258 de la Constitución Política, lo que se adecua al ordenamiento jurídico como al precedente jurisprudencial.
Finalmente, respecto a la sentencia de 21 de enero de 2016 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, invocada por el accionante como sustento del defecto sustantivo, en la cual se analizó la entrega de dadivas como mecanismo de coacción física o psicológica a los votantes a partir del numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, basta indicar, como se explicó con anterioridad, que la jurisprudencia del órgano de cierre en materia electoral ha precisado que la corrupción o las prácticas corruptas que se adelanten directa o indirectamente por un candidato a cualquier elección popular constituyen una causal de nulidad electoral de naturaleza subjetiva, independiente de la clásica violencia, toda vez que ésta se basa no en las causales específicas consagradas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, sino en las genéricas de que Radicado: 11001-03-15-000-2022-02080-00 Demandante: NAFEL PALACIOS LOZANO 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trata el artículo 137 de la misma ley, lo que descarta el defecto sustantivo invocado por el accionante.
Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela promovida por la parte demandante. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Nafel Palacios Lozano contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO