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25000233600020230015301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-04-16

Radicación interna: 71144 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Axede S.A.·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro

Radicación: 25000-23-36-000-2023-00153-01 (71144) Demandante: Axede S.A. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa - Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000-23-36-000-2023-00153-01 (71144) Demandante: Axede S.A. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Tema: Se confirma el auto que rechazó la demanda de reparación directa por caducidad de la acción. Cuando se pretende la declaración del enriquecimiento sin causa, el término de caducidad se contabiliza desde que se prestó el servicio.

AUTO La Sala1 resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 7 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio del cual se rechazó la demanda de reparación directa por caducidad de la acción. I.- ANTECEDENTES A. La demanda 1.- El 17 de marzo de 20232 la sociedad Axede S.A. formuló demanda de reparación directa por enriquecimiento sin causa contra la Superintendencia de Notariado y Registro (en adelante, <<la Superintendencia>>).

El objeto de la demanda era reclamar por <<(…) los daños y perjuicios causados por la [Superintendencia] en virtud de los bienes y servicios adquiridos por [esta] y entregados por Axede mediante el contrato 654 de 2013 y que a la fecha no han sido pagados por la Superintendencia de Notariado y Registro>>. Las pretensiones formuladas fueron las siguientes: <<3.1.

La Superintendencia de Notariado y Registro es administrativamente responsable de los perjuicios causados a Axede por los hechos y sustento jurídico antes expuesto. 3.2. Condenar, en consecuencia, a la Superintendencia de Notariado y Registro a la reparación del daño ocasionado a Axede y en consecuencia a pagar los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman 1 Esta decisión es proferida por la Subsección, de conformidad con lo establecido en el literal g del numeral 2° del artículo 125 del CPACA, en concordancia con el numeral 1° del artículo 243 del mismo código. 2 Índice 1 de Samai del Tribunal.

Radicación: 25000-23-36-000-2023-00153-01 (71144) Demandante: Axede S.A. 2 como mínimo en la suma de tres mil doscientos millones de pesos ($3.200.000.000) y lo que se pruebe dentro del proceso (…)>> 2.- El siguiente fue fundamento fáctico de las pretensiones: 2.1.- El 5 de enero de 2005 la sociedad Axede S.A. suscribió un contrato de colaboración empresarial con la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP (en adelante <<ETB>>). 2.2.- En desarrollo de dicho contrato de colaboración, Axede S.A. participó con ETB en el procedimiento de selección abreviada 01 de 2013 surtido por la Superintendencia de Notariado y Registro. 2.3.- Mediante la Resolución 5602 del 5 de junio de 2013 la Superintendencia adjudicó el proceso de selección abreviada 01 de 2013 a la ETB, por lo que dichas partes suscribieron el contrato de prestación de servicios 654 de 2013 por un total de cuarenta y nueve mil doscientos cincuenta y dos millones de pesos ($49.252.000.000). 2.4.- En virtud de la suscripción del contrato 654 de 2013, la ETB subcontrató a Axede para ejecutar lo correspondiente a los servicios de telefonía IP y videoconferencia, por un monto de tres mil setecientos cincuenta y tres millones trescientos setenta y ocho mil doscientos diez pesos ($3.753.378.210). 2.5.- A pesar de que las obligaciones a cargo de Axede fueron cumplidas a satisfacción, los bienes entregados a la Superintendencia no fueron pagados a la subcontratista, pues la Superintendencia argumentó que la ETB incumplió el contrato. 2.6.- Como consecuencia de lo anterior, la ETB demandó a la Superintendencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de una acción contractual, proceso que aún sigue en curso bajo el radicado 2017-279.

Así mismo, la ETB demandó ejecutivamente a la Superintendencia; este litigio culminó con sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado el 8 de junio de 2022, en la que se ordenó no seguir adelante con la ejecución por inexistencia de título ejecutivo. 2.7.- La ETB manifiesta que hasta que no se resuelva la referida controversia contractual no podrá efectuarse pago alguno a Axede. 2.8.- Axede no puede reclamar el pago directamente a la Superintendencia por el incumplimiento, debido a que en el contrato de colaboración empresarial suscrito entre Axede y la ETB se pactó un mandato en favor de esta última para que fuera la ETB quien facturara y cobrara el valor de los equipos suministrado por Axede al cliente.

Radicación: 25000-23-36-000-2023-00153-01 (71144) Demandante: Axede S.A. 3 2.9.- El término de caducidad debe contabilizarse desde que se tuvo certeza del daño. Dicha certeza se produjo desde la ejecutoria del fallo del 8 de junio de 2022 proferido por el Consejo de Estado que no siguió adelante con la ejecución iniciada por la ETB contra la Superintendencia, pues desde ese momento se tenía seguridad de que no se iba a pagar el valor del contrato de prestación de servicios y, por ende, que la ETB no le iba a pagar a Axede los bienes que suministró. B. La decisión apelada 3.- Mediante auto del 7 de diciembre de 20233, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A rechazó la demanda por caducidad de la acción4.

Sostuvo que el demandante tuvo conocimiento del daño desde que prestó el servicio, lo que sucedió el 31 de julio de 2014, fecha en la que se suscribió la última acta de recibo a satisfacción por parte de la Superintendencia. 3.1.- Así mismo, estableció que desde el 27 de septiembre de 2016 Axede conocía que las acciones judiciales que había tomado la ETB para reclamarle el pago a la Superintendencia no fueron eficaces, pues en tal fecha la ETB requirió de Axede una información para una posible conciliación con la Superintendencia. Por lo tanto, incluso si se contabiliza la oportunidad para demandar desde el 27 de septiembre de 2016, también habría operado la caducidad. 3.2.- Por último, consideró que no era procedente contabilizar la caducidad desde que finalizó el proceso ejecutivo adelantado por la ETB contra la Superintendencia, pues este evento no modificó la fecha en la que se hizo exigible la obligación en favor de Axede, esto es, cuando cumplió a satisfacción sus obligaciones.

C. El recurso de apelación 4.- Mediante memorial radicado el 12 de enero de 20245, la sociedad demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia que rechazó la demanda. Argumentó que el tribunal no tuvo en cuenta que la actora no podía reclamar directamente el pago a la Superintendencia, pues la contratista era ETB. Es decir, Axede no tenía una relación contractual directa con la ahora demandada, por lo que tenía que someterse a las formas de pago establecidas en el contrato de prestación de servicios 654 de 2013. 4.1.- Señaló que el tribunal no consideró que, en virtud del contrato de colaboración empresarial suscrito entre Axede y la ETB, era esta última sociedad la que podía cobrar al cliente final. 3 Índice 4 de Samai del Tribunal. 4 El auto fue publicado en el estado electrónico del 13 de diciembre de 2023 (índice 7 de Samai del Tribunal).

Así mismo, el 14 de diciembre de 2023 el tribunal envió un mensaje de datos informando sobre la publicación del estado y adjuntó copia de la providencia, tal como lo ordenó el numeral tercero del apartado resolutivo del proveído (índice 8 de Samai del Tribunal). 5 Índice 9 de Samai del Tribunal. Radicación: 25000-23-36-000-2023-00153-01 (71144) Demandante: Axede S.A. 4 4.2.- Agregó que el término de caducidad debe contarse desde que se profirió el fallo de segunda instancia del proceso ejecutivo instaurado por la ETB contra la Superintendencia, pues en ese momento el daño se hizo evidente. 4.3.- Manifestó que la obligación objeto de controversia no se hizo exigible desde el 2014, pues esta se encontraba sometida a una condición, que consistía en que la ETB le pagaría a Axede cuando la Superintendencia le pagara a la ETB, y que esto último no ha ocurrido. 5.- Por auto del 13 de febrero de 20246, el tribunal concedió el recurso de apelación. Sostuvo que la providencia recurrida <<(…) fue notificada el 14 de diciembre de 2023.

Por lo que los 2 días dispuestos en el artículo 205 del CPACA vencieron el 18 de diciembre; y los 3 días (art. 244 de esa norma) iniciaron el 19 de diciembre y finalizaron el 12 de enero de 2024>>. II.- CONSIDERACIONES D.- La oportunidad del recurso 6.- El recurso de apelación se tendrá por presentado oportunamente, porque el tribunal indujo a error a la demandante sobre la norma que regula la notificación del auto y la oportunidad para impugnarlo.

La providencia recurrida se debe notificar de acuerdo con el artículo 201 del CPACA, es decir, mediante estado electrónico y no según el artículo 205 ibidem. 7.- La Subsección reitera el criterio expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado7 que señala que la notificación por estado electrónico no equivale a la notificación por medios electrónicos en los términos del artículo 205 del CPACA.

Esto, porque la notificación se surte con la fijación del estado y no con el envío del mensaje de datos, pues este último acto se limita a informar de la existencia del estado y no configura la notificación en sí misma, pues el correo electrónico no debe llevar inserta la providencia. En este sentido, en las consideraciones del auto del 28 de noviembre de 2022 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo concluyó: <<<Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado>>. 8.- Así las cosas, como en el auto recurrido se ordenó, erróneamente, que <<por la secretaría de la Sección Tercera del Tribunal, REMÍTASE copia de esta providencia, 6 Índice 13 de Samai del Tribunal. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, expediente 68177, C.P. Stella Carvajal Basto.

Radicación: 25000-23-36-000-2023-00153-01 (71144) Demandante: Axede S.A. 5 en los términos del artículo 205 del CPACA>>, la parte no debe afrontar las consecuencias derivadas de la imprecisión del tribunal, el cual le indujo a error8 respecto de la norma que regula la notificación de los autos dictados por fuera de audiencia. E.- La decisión de la providencia recurrida 9.- La Sala confirmará el auto proferido el 7 de diciembre de 2023 mediante el cual se rechazó la demanda de reparación directa por caducidad de la acción. 10.- De acuerdo con las reglas de la acción de enriquecimiento sin causa, el término de caducidad debe contarse desde la prestación del servicio, es decir, desde el momento en el cual se materializa el detrimento patrimonial.

Esta Subsección9 ha establecido que cuando se pretenda la declaración y condena por un enriquecimiento sin causa, el término de caducidad se cuenta desde que se configura el incremento patrimonial de la entidad estatal y el correlativo empobrecimiento del demandante, es decir, desde que termina la prestación del servicio por parte del actor en favor de la entidad, sin que esta última efectúe el pago correspondiente. 11.- De conformidad con lo manifestado en el acápite de hechos en la demanda y las pruebas aportadas, lo que se plantea es que Axede prestó sus servicios en favor de la Superintendencia hasta el 31 de julio de 2014, fecha en la que se suscribió la última acta de entrega y recibo a satisfacción de los bienes suministrados a la Superintendencia. Y se pretende la remuneración de estos servicios por un <<enriquecimiento sin causa>> lo que supone que el demandante no se está prevaleciendo de ningún vínculo contractual sino del simple hecho de haber prestado un servicio –sin contrato– y no haber recibido el valor correspondiente al enriquecimiento que recibió la demandada y que es correlativo a su empobrecimiento. 12.- Con esta premisa, el término de la caducidad debe contabilizarse a partir de ese momento (el de la prestación del servicio) y no desde la fecha en la que se profirió la sentencia de segunda instancia del proceso ejecutivo adelantando por la ETB contra la Superintendencia, pues el daño se configuró desde la prestación del servicio y no desde que se tuvo <<certeza>> del no pago.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, 8 Tanto que en el recurso de apelación manifestó que recurría la providencia notificada mediante correo electrónico el día 14 de diciembre (…)>> 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de noviembre de 2023, expediente 64578, C.P. Freddy Ibarra Martínez y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 1° de marzo de 2023, expediente 47439, con ponencia de este despacho.

Radicación: 25000-23-36-000-2023-00153-01 (71144) Demandante: Axede S.A. 6

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido el 7 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico de acuerdo con el artículo 201 del CPACA.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado