Micelio
11001031500020220635200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-11-29

Radicación interna: 10126 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Carlos Julio Hurtado Arenales Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

Demandantes: Carlos Julio Hurtado Arenales y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06352-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06352-00 Demandantes: CARLOS JULIO HURTADO ARENALES Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Defectos fáctico, sustantivo, violación directa a la Constitución y desconocimiento del precedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Carlos Julio Hurtado Arenales y otros1, contra el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal 1 El señor Carlos Julio Hurtado Arenales obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores Nicolás David Hurtado Alfonso y Michael Steven Hurtado Alfonso;

También son parte demandante los señores Diana Marcela Alfonso Niño, Matilde Arenales Arenales, Pedro Antonio Hurtado, Gil Arenales Arenales, Sandra Patricia Hurtado Arenales, quien actúa en nombre propio y de su hija menor Silvia Juliana Parra Hurtado; Omar Parra Cortes, María Isabel Arenales, quien actúa en nombre propio y representación de su hija menor Valentina Torres Arenales;

Jhon Fredy Torres Bohorquez, Juan José Arenales, quien actúa en nombre propio y de sus hijos menores Stefany Shirley, Cristian Eduardo y Dayann Roxana Arenales Villamizar; Laura Carolina Arenales Villamizar, Ingrid Mayerly Arenales Villamizar, Lucila Villamizar Ojeda; Ruth Arenales; Juan Pablo Hernández Arenales, quien actúaen nombre propio y de su hija menor Nicolle Andrea Hernández Medina;

Susana Hernández Arenales; María Fernanda Hernández Arenales, Paola Andrea Hernández Arenales, quien actúa en nombre propio y de sus hijas menores Shirly Dayana, Anggie Tatiana y Aslin Catalina Quiroga Hernández; Moisés Hernández, Yazmín Arenales; Yeraldin Carreño Arenales; Javier Carreño, Esmeralda Hurtado Gómez, quien actúa en nombre propio y de su hija menor Ana María Villamizar Hurtado;

Fredy Yesid Villamizar Hurtado; Margarita Hurtado Gómez, quien actúa en nombre propio y de sus hijos menores Geison Julián y Michaell Stiven Quiñonez Hurtado; Jonnathan Mauricio Quiñonez Hurtado; Álvaro Javier Quiñonez Hurtado; Gloria Isabel Hurtado Gómez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijos menores Duban Santiago, Wilmer Fabian, Omar Eduardo y Karen Nathalia Córdoba Hurtado;

Giovanny Alexander Córdoba Hurtado; Jessica Tatiana Córdoba; Omar Córdoba Ramos; Lilia María Niño de Alfonso; Blanca Nieves Alfonso Niño; Carmen Elisa Alfonso Niño; Jorge Eliécer García Castellanos; María Eugenia Alfonso Niño; Nancy Maryi Alfonso Niñoy; Lili Johana Alfonso Niño. Demandantes: Carlos Julio Hurtado Arenales y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06352-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1.º del numeral 2.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Los señores Carlos Julio Hurtado Arenales y otros, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela2 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la prevalencia del derecho sustancial.

La parte actora estimó vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de las sentencias del 23 de septiembre de 2019 y 16 de marzo de 2022 proferidas por las mencionadas autoridades judiciales dentro del proceso iniciado en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con radicado número 11001333603320150063600/01.

En consecuencia, los demandantes pretendieron: “Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, de manera respetuosa le solicito al Consejo de Estado en su rol de juez constitucional acceda a las siguientes peticiones: 1. Se amparen los derechos fundamentales de mi poderdante, conculcados por la Sentencia del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) notificada por estado electrónico el día 9 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, en el trámite del medio de control de Acción de Reparación Directa identificado con el Radicado No. 11001333603320150063601 impetrado por medio de apoderado, por la parte accionante en contra de la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, al vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, en el núcleo esencial de la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial (arts. 29, 228 y 229 Const.), la igualdad (art. 13 Const.), la libertad personal (art. 28 Const.

Y 7 de la CADH en concordancia con el art. 93 Const.), las garantías judiciales y la tutela judicial efectiva (art. 8 y 25.1 CADH en concordancia con el art. 93 Const. 2. Que como consecuencia de la anterior decisión se profiera una orden 2 La acción de tutela se presentó el 28 de noviembre de 2022 a través de la aplicación de tutelas en línea de la Rama Judicial.

Demandantes: Carlos Julio Hurtado Arenales y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06352-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial con destino a la Sección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que dicte una sentencia de reemplazo que confirme la providencia del Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá del 23 de septiembre del 23 de septiembre de 2019, bajo los parámetros de justicia que establezca el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su rol de Juez Constitucional y se realicen las consecuentes condenas que reinvindique y restablezcan los derechos conculcados al señor Carlos Julio Hurtado Arenales y demás accionantes.” (Sic para toda la cita).

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos La Sala, con la revisión del expediente del proceso ordinario, señala los hechos que sirven de sustento a la petición de amparo. El señor Carlos Julio Hurtado Arenales, miembro de la Policía Nacional, fue capturado por hombres de la SIJIN el 28 de abril de 2008 por hurto calificado y agravado, falso allanamiento, retención ilegal de documento público, concusión, cohecho y concierto para delinquir por hechos acaecidos en desarrollo de sus funciones como agente de la fuerza pública.

La Fiscalía General de la Nación solicitó la legalización de su captura y la imposición de una medida de aseguramiento ante el Juez 36 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías el mismo día, con base en que el señor Hurtado Arenales era un peligro para la sociedad, petición que fue concedida por el juez. El Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 20 de junio de 2013, absolvió de forma definitiva al señor Hurtado Arenales de todos los delitos que se le habían imputado.

En atención a que consideraron que la privación de su libertad fue injusta, el señor Carlos Julio Hurtado Arenales y sus familiares interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, proceso que se identifica con el radicado número 11001333603320150063600.

La primera instancia fue tramitada ante el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda. La providencia mencionada se sustentó en que, al momento en que se impuso la medida de aseguramiento, las entidades correspondientes contaban con suficiente Demandantes: Carlos Julio Hurtado Arenales y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06352-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co material probatorio y evidencia física para inferir razonablemente que éste pudo cometer los delitos por los cuales fue imputado y, en consecuencia, la medida era procedente.

En atención a esto, la carga asumida por el señor Hurtado Arenales era de aquellas que le corresponde asumir a todos los ciudadanos por el hecho de vivir en sociedad, toda vez que no era posible sustraerse de la facultad de investigación que le corresponde al Estado. Esta decisión fue apelada por la parte actora, recurso que fue resuelto mediante sentencia del 16 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, autoridad judicial que confirmó la providencia de primera instancia al considerar que si bien a favor del señor Hurtado Arenales se profirió sentencia absolutoria, lo cierto es que dicha decisión por sí misma no evidenciaba la existencia de una irregularidad o arbitrariedad por parte de la Fiscalía General de la Nación o de la Rama Judicial.

Explicó que la medida de aseguramiento, en el caso en estudio, se impuso toda vez que para el momento en que se solicitó, la Fiscalía General de la Nación contaba con los elementos probatorios y la evidencia física para inferir que el señor Hurtado Arenales era autor o participe de los delitos que se le endilgaban y, en consecuencia el daño causado no era imputable al Estado. 3.

Sustento de la vulneración Señalaron que el asunto cumple con todos los requisitos adjetivos de procedibilidad ya que las providencias atacadas fueron dictadas dentro de un proceso reparación directa, se interpuso dentro de un término razonable y contra la decisión de segunda instancia no procede ningún recurso. Explicaron que la demanda reviste una evidente relevancia constitucional por la violación de los derechos fundamentales con ocasión de los con yerros en los que se incurrió al proferir las providencias enjuiciadas.

Sostuvieron que el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrieron en los siguientes defectos: 1. Desconocimiento del precedente por indebida aplicación de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 Manifestaron que al momento de interponerse la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa la tesis vigente era la contenida en la decisión del 17 de octubre de 2013 cuya regla de derecho era que el régimen de imputación en los casos de privación injusta era el daño especial.

Demandantes: Carlos Julio Hurtado Arenales y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06352-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, también se presenta una indebida aplicación de esta providencia porque la misma fue dejada sin efectos por un fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, puesto que la tesis de la decisión de unificación violaba el principio de presunción de inocencia, por lo que las directrices allí plasmadas no podían ser el sustento de ninguna otra decisión judicial. 2.

Desconocimiento del precedente por no aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 del Consejo de Estado3 Alegaron que la sentencia del 29 de noviembre de 2021 guarda una intrínseca relación fáctica con el asunto en examen ya que es una acción de reparación directa, cuya finalidad es el reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales del daño antijurídico generado por la administración de justicia en el marco de la privación injusta de la libertad por detención ilegal al dictarse una media de aseguramiento sin el lleno de los requisitos legales.

Precisaron que tanto el precedente como el caso en estudio emanaron de un proceso penal en el que, por medio de una sentencia absolutoria, se desvirtuaron los medios de prueba que dieron origen a una medida de aseguramiento privativa de la libertad y, en consecuencia, debía acatar las reglas contenidas en la decisión alegada como desconocida. 3.

Desconocimiento del principio de presunción de inocencia como vulneración directa a la Constitución Expusieron que las autoridades judiciales demandadas en ningún momento estudiaron los argumentos utilizados por el Juzgado 36 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para dictar la medida de aseguramiento, sino que desplegaron un estudio propio y subjetivo en el que evaluaron las pruebas presentadas por la Fiscalía General de la Nación a lo largo del proceso, análisis que se entiende como preprocesal y, en consecuencia, desconoce la presunción de inocencia. 4.

Defecto sustantivo por indebida aplicación e interpretación de la Ley 906 de 2004, artículos 308 y 310 Indicaron que el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no analizaron la integralidad de los presupuestos legales, ya que solo se limitaron a citar la norma y las pruebas allegada por la Fiscalía General de la Nación a lo largo del proceso penal, sin estimar de manera razonada los argumentos del juez penal para determinar la presunta autoría del señor Hurtado Arenales en los 3 Radicado 18001233100020060017801.

Demandantes: Carlos Julio Hurtado Arenales y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06352-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos objeto de estudio y la supuesta peligrosidad que representaba para la sociedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 310 de la Ley 906 de 2004.

Mencionaron que, en consecuencia, los argumentos expuestos por los jueces de primera y segunda instancia carecen de validez porque no se precisó el cumplimiento de los requisitos de la ley para decretar la medida de aseguramiento. 5. Defecto fáctico por desconocimiento de los fundamentos jurídicos y probatorios de la medida de aseguramiento.

Sostuvieron que el juez contencioso no se preocupó por valorar objetivamente las razones jurídicas y las pruebas que llevaron al Juez 36 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá a privar de la libertad al señor Hurtado Arenales, de manera que pudiera analizar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, sino que por el contrario se limitó a los medios de convicción solicitados por la Fiscalía General de la Nación pero que no fueron incorporados al proceso, con lo que se demuestra una valoración probatoria subjetiva y desproporcionada. 6.

Defecto fáctico por omisión en el estudio de los audios de las audiencias celebradas en el proceso penal Insistieron en que el juez del proceso contencioso administrativo se limitó a realizar una valoración formal de las pruebas relacionadas a lo largo del proceso penal sin examinar de manera sustancial la validez argumentativa de la medida.

Explicaron que al estudiarse con cuidado los cinco audios de las audiencias desarrolladas en el proceso penal, en las cuales se presentó la imputación de cargos y se presentó el escrito de acusación con los medios de convicción, los cuales no fueron aportados dentro del trámite judicial penal, se podía concluir con claridad que la privación de la libertad del señor Hurtado Arenales era injusta y debía repararse a título de daño especial.

Aclararon que de haberse valorado en debida forma las pruebas mencionadas, la sentencia seguramente había tenido un sentido opuesto y se hubiera accedido a las pretensiones de la demanda porque se evidenciaba que la Fiscalía General de la Nación no logró demostrar la participación del señor Hurtado Arenales en los hechos delictivos. 4.

Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 1.° de diciembre de 2022, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Demandantes: Carlos Julio Hurtado Arenales y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06352-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, se ordenó la vinculación del juez 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, del fiscal General de la Nación y del director ejecutivo de Administración Judicial. 5.

Argumentos de defensa e intervenciones 5.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Mediante apoderada judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial rindió el informe en los siguientes términos: Advirtió que el caso en estudio se refiere a las actuaciones y decisiones judiciales y esa entidad carece de competencia para pronunciarse al respecto porque es ajena a las funciones jurisdiccionales que adelantan los jueces de la República y solo cuenta con funciones administrativas.

Alegó que en el asunto en examen no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la interposición de una demanda en ejercicio de la acción de tutela y lo que se evidencia es que la parte actora está inconforme con lo decidido por las autoridades judiciales demandadas. Señaló que las providencias atacadas se dictaron dentro del marco normativo establecido para el efecto y se sustentaron en una interpretación razonable, orientada a la aplicación e interpretación de los principios constitucionales.

Añadió que los jueces que tramitaron el proceso de reparación directa ejercieron los principios de autonomía funcional e independencia y después de un análisis probatorio adecuado y de acuerdo con las reglas de la sana crítica dio un alcance coherente y válido de los documentos allegados al proceso y estudió razonablemente las normas aplicables al caso en estudio.

Resaltó que, si bien la sentencia del 15 de noviembre de 2019 dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, para resolver los asuntos de presuntas privaciones injustas de la libertad se debe acudir a los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996. Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva ya que no puede ser vinculada como responsable directa de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, pues esta no es consecuencia de una acción u omisión de esa entidad. 5.2.

Fiscalía General de la Nación Demandantes: Carlos Julio Hurtado Arenales y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06352-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Fiscalía General de la Nación, a través de una profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Afirmó que la acción de tutela interpuesta es improcedente porque la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, sin embargo, no especificó a cuál se refería. Sostuvo que los actores no sustentaron la configuración de los defectos en los cuales, presuntamente, las autoridades judiciales demandadas incurrieron.

Explicó que las sentencias atacadas se encuentran acorde con los parámetros señalados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 y las decisiones adoptadas no fueron arbitrarias o irracionales, por el contrario, se ajustan a derecho y el análisis probatorio fue acorde con las reglas de la sana crítica. 5.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia atacada rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Sostuvo que la parte actora pretende usar la acción de tutela como un último recurso para obtener una decisión diferente, esto es, como una tercera instancia y, por tanto, la demanda resulta improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad.

Aclaró que, en caso de que se considerara la procedibilidad del estudio de los defectos alegados, debía negarse el amparo por no haberse configurado ninguna de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. Destacó que la decisión que se confirmó negó las pretensiones de la demanda con base en la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, en la cual se explicó que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal, que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Señaló que se realizó un análisis de las pruebas allegadas al plenario con el fin de determinar si, al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, se contaba con los elementos materiales probatorios y la correspondiente evidencia física necesaria para inferir, razonablemente, que el imputado podía ser autor o partícipe de las conductas delictivas que se investigaban.

Demandantes: Carlos Julio Hurtado Arenales y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06352-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que, después del recuento probatorio, se observó que al momento de imponer la medida de aseguramiento, la Fiscalía General de la Nación efectivamente contaba con elementos de convicción y evidencia física para deducir suficientemente que el señor Hurtado Arenales podía ser autor o participe de la conducta endilgada, sumado a que, la absolución no se dio por un examen de antijuridicidad de la conducta, sino que fue como consecuencia de la solicitud elevada por el ente acusador al no poder hacer comparecer al testigo para la ratificación de la denuncia. 5.4.

Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá La juez que profirió la sentencia de primera instancia atacada se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Después de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite judicial explicó que, al momento de estudiar el caso objeto de la providencia, se realizó un análisis de todas las pruebas existentes en el proceso, el cual permitió sustentar la decisión de negar las pretensiones de la demanda.

Precisó que el material probatorio fue estudiado de manera objetiva, del cual se pudo concluir que no había fundamento para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas. Añadió que el problema jurídico estudiado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se basó en los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19914 y el numeral 2.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20155, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa Es del caso pronunciarse sobre la manifestación de falta de legitimación en la 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 5 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” Demandantes: Carlos Julio Hurtado Arenales y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06352-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causa por pasiva alegada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Para la Sala esa petición debe negarse porque la vinculación de esa entidad al presente trámite judicial se hizo con ocasión de su participación como parte demandada en el proceso contencioso administrativo de reparación directa en el cual se profirieron las providencias atacadas. Por otro lado, es preciso señalar que si bien los demandantes alegaron que la presunta vulneración de los derechos fundamentales se dio con ocasión de las sentencias dictadas por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que el análisis de la Sala se limitará al estudio del fallo dictado en segunda instancia, toda vez que este puso fin al trámite judicial. 2.3.

Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte demandante al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo, violación directa a la Constitución y desconocimiento del precedente.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados, se estudiará iii) el fondo del asunto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal 6 Sala Plena del Consejo de Estado.

Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Demandantes: Carlos Julio Hurtado Arenales y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06352-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto).

Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la 8 Ibídem. 9 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

Demandantes: Carlos Julio Hurtado Arenales y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06352-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.5.1. No se trata de una tutela contra una decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia que censura la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa que promovió el señor Carlos Julio Hurtado Arenales y otros contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, identificado con el radicado número 11001333603320150063600/01. 2.5.2.

De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia enjuiciada se dictó el 16 de marzo de 2022 y fue notificada mediante correo electrónico enviado el 9 de junio del mismo año, por lo que es claro que la decisión censurada quedó ejecutoriada 15 de junio de 2022. En tales condiciones, como la solicitud de tutela se presentó el 28 de noviembre de 2022, se evidencia que, entre la fecha de ejecutoria de la decisión acusada y la presentación del escrito de tutela que ahora se analiza, transcurrió un término que se considera razonable. 2.5.3.

Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que la parte demandante no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para censurar el proveído proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en tanto que la sentencia del 16 de marzo de 2022 desató el recurso de apelación debidamente interpuesto.

Los demandantes alegaron en la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela que las autoridades judiciales demandadas incurrieron, entre otros, en los defectos de violación directa a la Constitución, porque se desconoció la presunción de inocencia y sustantivo, por indebida interpretación de la Ley 906 de 2004. Al margen de la razonabilidad de estos argumentos, lo cierto es que esta Sala, una vez analizados los aspectos alegados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de septiembre de 2019, evidenció que no se advirtió sobre dichas circunstancias para que fueran estudiadas por el juez de segunda Demandantes: Carlos Julio Hurtado Arenales y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06352-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia, de manera que tales argumentos no fueron expuestos en el recurso de apelación instaurado contra el fallo dictado por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Al revisar el escrito de alzada, los fundamentos expuestos se limitan a evidenciar que la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 no era aplicable porque no coincidía con la tesis vigente al momento de la presentación de la demanda e indicó que el juez de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria porque no analizó en debida forma los fundamentos jurídicos de la medida de aseguramiento y, en especial, que en el proceso penal no se demostró la culpa, para lo cual señaló como no valorados los audios de las diligencias celebradas dentro del proceso penal, de los cuales se podía constatar que se incurrieron en varias falencias procesales, la debilidad del caso y la fragilidad probatoria que sustentó la solicitud de la medida de aseguramiento.

El problema jurídico desarrollado por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue el siguiente: “(…) La Sala debe ocuparse de establecer si en el presente asunto, el Juzgador de primera instancia realizó una indebida valoración fáctica, jurídica y probatoria de lo allegado al expediente, para lo cual debió tener en cuenta las subreglas de la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 15 de agosto de 2018, en el sentido que sólo era necesario que el imputado hubiera sido absuelto de responsabilidad penal, para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por privación injusta de la libertad.

(…)” De lo anterior, la Sala puede concluir que algunos de los aspectos alegados en la demanda presentada en ejercicio de la acción de tutela no fueron puestos en conocimiento del juez natural de la causa y, por tanto, no supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte demandante contaba con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para que se revisara el presunto desconocimiento de la presunción de inocencia y la indebida aplicación e interpretación de la Ley 906 de 2004, y si bien se interpuso el correspondiente recurso estos aspectos no se alegaron y, en consecuencia, esta Sección se abstendrá del estudio de estos argumentos y declarará improcedente la solitud de amparo en lo que respecta al particular.

Es del caso reiterar que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario que procede únicamente cuando no existen otros medios de defensa judicial idóneos, razón por la cual no puede ser utilizada como una acción alternativa para Demandantes: Carlos Julio Hurtado Arenales y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06352-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustituir los trámites judiciales que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para el efecto.

En ese sentido, para la Sala es claro que no es posible que el juez constitucional reemplace al operador judicial natural frente a aspectos sobre los cuales no se pronunció porque no fueron argumentos expuestos en el recurso de apelación, toda vez que el competente para resolver sobre la posible violación de los derechos fundamentales con ocasión de la presunta vulneración de la presunción de inocencia y de la aplicación e interpretación de las normas aplicables al caso en estudio, inicialmente, es el superior jerárquico dentro del trámite judicial ordinario.

En relación con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se cumplirían los presupuestos de procedibilidad contemplados en los artículos 257 y 258 del CPACA, ya que, a juicio de la parte la actora el fallo del 16 de marzo de 2022 desconoció la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, radicado 18001-23-31-000-2006-00178-01(46681), ponencia del magistrado Martín Bermúdez Muñoz.

Sin embargo, al revisar la sentencia alegada como desconocida el aspecto en que unificó su postura se refiere al reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad. La providencia del 29 de noviembre de 2021 expresamente indicó: “R.- Las reglas de unificación 65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.

En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio Demandantes: Carlos Julio Hurtado Arenales y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06352-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: (…) - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6.- Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa.

Demandantes: Carlos Julio Hurtado Arenales y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06352-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.

Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa. (…)” En consecuencia, toda vez que la sentencia alegada como desconocida es una sentencia de unificación, pero se refiere al reconocimiento y cuantificación de los perjuicios, asunto que no fue estudiado en el fallo enjuiciado puesto que en este se negaron las pretensiones de la demanda porque no se demostró la responsabilidad del Estado en el daño alegado, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no es procedente.

Frente a los demás cargos propuestos, es del caso destacar que los demandantes no contaban con otro medio de defensa judicial ordinario y en lo que respecta al recurso extraordinario de revisión o el de unificación de jurisprudencia, los argumentos expuestos no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el artículo 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011 para que estos sean procedentes. 2.5.4.

Por último, se advierte que los reparos contra la providencia cuestionada pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto compromete garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.

Lo anterior, teniendo en cuenta las directrices de la sentencia de la Corte Constitucional SU-215 de 202210, en la cual se consideró que, para determinar si la demanda de tutela contra providencia judicial cumple con el presupuesto de relevancia constitucional es necesario identificar unos criterios: 10 Corte Constitucional, sentencia de 16 de junio de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.

Demandantes: Carlos Julio Hurtado Arenales y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06352-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales119.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…)” En relación con el primer criterio, se observa que el presente caso no se trata de un debate exclusivamente legal, pues involucra una discusión en torno a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la sentencia dictada en segunda instancia en el proceso de reparación directa toda vez que se desconoció el análisis y valoración de unas pruebas, específicamente la decisión que concedió la medida de aseguramiento con privación de la libertad y unos audios que se grabaron en las audiencias celebradas en desarrollo del proceso penal.

Igualmente, se alega el desconocimiento del precedente por la indebida aplicación de la sentencia del 15 de agosto de 2018, esto porque no era la decisión vigente al momento en el cual se interpuso la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa y porque se dejó sin efectos con ocasión de la providencia del 15 de noviembre de 2019.

También se señaló el desconocimiento del precedente de una sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 la cual, a juicio de los demandantes guarda estrecha relación fáctica con los hechos que enmarcaron la discusión jurídica del proceso de reparación directa. Frente al segundo elemento a analizar, se tiene que la controversia no se limita a una pretensión legal o económica, puesto que en el caso concreto se discute si el Tribunal Administrativo Cundinamarca vulneró las garantías constitucionales al no declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por los daños causados con la privación de la libertad del señor Carlos Julio Hurtado Arenales.

Para la Sala es claro que el juez constitucional debe propender por el respeto a la Demandantes: Carlos Julio Hurtado Arenales y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06352-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autonomía judicial y a la libertad en la valoración del acervo probatorio, pero ese estudio debe llevar consigo un análisis integral de las pruebas allegadas al proceso y cuando existan argumentos relativos a que el juez del proceso ordinario omitió la estimación de elementos de convicción, es notoria la procedencia de la acción de tutela para su revisión. Lo mismo ocurre con el presunto desconocimiento de las posturas unificadas del órgano de cierre, podría llevar consigo la vulneración de derechos fundamentales.

Por ende, esta Colegiatura considera que no se pretende un estudio de tercera instancia y los argumentos expuestos trascienden a la mera inconformidad con la decisión adoptada por el juez del proceso ordinario, pues la parte actora manifestó las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C incurrió en un defecto fáctico por el desconocimiento de las pruebas relacionadas con la sustentación de la medidas de aseguramiento y los audios de las diligencias adelantadas en el proceso penal, así como del precedente de unificación por omisión en su estudio e indebida aplicación. Por último, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela debe tener importancia para la interpretación de la Constitución, su aplicación, su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales, como en efecto ocurre en esta oportunidad.

En atención a lo expuesto, la Sala analizará los defectos de: i) desconocimiento del precedente por indebida aplicación de la sentencia del 15 de agosto de 2018, ii) la omisión en la aplicación de la providencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 y iii) el defecto fáctico por omisión en la valoración de unas pruebas debidamente allegadas al proceso, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.6.

Fondo del asunto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que los demandantes manifestaron que el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en un defecto fáctico por la ausencia de valoración de unas pruebas allegadas al proceso y en el desconocimiento del precedente, al dictar la providencia del 16 de marzo de 2022, con lo cual vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, toda vez que confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación al considerar que en el caso en estudio no se demostró la responsabilidad del Demandantes: Carlos Julio Hurtado Arenales y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06352-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta lo siguiente: 2.6.1. Generalidades del defecto fáctico Esta Sala de Decisión11, en varios pronunciamientos, ha precisado los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, para concluir que este se configura cuando: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. 2.6.1.1.

Desconocimiento de los fundamentos de la medida de aseguramiento La parte demandante señaló que la sentencia atacada incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento del acervo probatorio porque, a su juicio, no se tuvieron en cuenta los fundamentos jurídicos que sustentaron la medida de aseguramiento con privación de la libertad y los audios de las diligencias adelantadas en el proceso penal. 2.6.1.1.1.

Sentencia atacada La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 16 de marzo de 2022, después de relacionar las pruebas aportadas al proceso entre las que se encontraba la copia del acta de la audiencia preliminar, legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento que se adelantó ante el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, explicó: “(…) De acuerdo con la anterior normativa, la medida de aseguramiento procede cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física obtenidos, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga. 11 Revisar, entre otros, la providencia proferida el 12 de noviembre de 2015, en el proceso No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, actor Jaime Rodríguez Forero.

Consejera Ponente Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez o la sentencia del 13 de febrero de 2020, expediente 11001-03-15- 000-2020-00073-00, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: Carlos Julio Hurtado Arenales y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06352-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal sentido, se encuentra demostrado que la actuación penal se inició por la denuncia que hiciera el señor Francisco Hernando Morales Rojas, en la cual de acuerdo a lo consignado en el escrito de acusación visible a folio 552 y 553 del cuaderno 2, se registró lo siguiente: (…) Sumado a lo anterior se observa que, al momento de imponer la medida de aseguramiento, la Fiscalía General de la Nación efectivamente contaba con los elementos probatorios y la evidencia física para inferir razonablemente que el señor Carlos Julio Hurtado Arenales era autor o participe de la conducta que se le endilgaba, por las siguientes razones: a.- Se encuentra demostrado que el 22 de abril de 2008 el hoy demandante se encontraba prestando el tercer turno de 2:00 pm a las 10:00 pm en el CAI del Claret, jurisdicción donde se encontraba el parqueadero que administraba el señor Francisco Hernando Morales Rojas ubicado en la Carrera 28 No. 40- 99 y asistió a dicho establecimiento en horas de servicio a las 4:30 pm, según el denunciante. b.- Que el señor Carlos Julio Hurtado Arenales se encontraba prestando turno con Juan Carlos Mora Suárez, a quien se le asignó la motocicleta 046838, lo cual fue relatado por el denunciante. c.- En el mismo sentido, se tiene probado que el señor Carlos Julio Hurtado Arenales, si estuvo en el parqueadero que administraba el señor Francisco Morales, pues ese mismo 22 de abril de 2008 a las 4:20 pm, solicitó reporte para antecedentes de la cédula 80.321.348 a nombre de Francisco Hernando Morales Rojas y para los vehículos ANF 840 y ADD-058, argumento que también señaló el denunciante en su relato. d.- Además de lo anterior, no encuentra el Despacho explicación para que el señor Carlos Julio Hurtado Arenales no hubiera consignado la novedad presentada en el parqueadero antes mencionado, respecto a la realización de un allanamiento, registro, visita, actuación ni reporte de incautación de elementos o sustancias encontradas en dicho establecimiento.

(…)” (Negrillas fuera de texto). De la anterior transcripción y de la lectura de la denuncia presentada por el señor Morales Rojas, la autoridad judicial demandada encontró demostrado que al momento en que se solicitó la medida de aseguramiento, la Fiscalía General de la Nación contaba con elementos de juicio para inferir que el señor Hurtado Arenales era autor o partícipe de las conductas punibles que estaban siendo investigadas.

Demandantes: Carlos Julio Hurtado Arenales y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06352-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.1.1.2. Caso concreto Al revisar la providencia atacada, se evidencia que el tribunal demandado sí analizó los fundamentos que sustentaron la medida de aseguramiento con privación de la libertad y, una vez estudiadas la providencia en la cual se decretó la medida y las demás pruebas allegadas al proceso, consideró que sí existían elementos materiales para concluir que el señor Hurtado Arenales estaba involucrado en los hechos que se encontraban en investigación, por lo que la medida era procedente.

Es del caso precisar que la decisión de absolver al señor Hurtado Arenales se sustentó en la imposibilidad de lograr la ratificación de la denuncia dentro del trámite adelantado ante el juez penal con funciones de conocimiento, por lo que los hechos no se pudieron demostrar en la etapa de acusación, circunstancia que no implica que la medida no estuviera debidamente justificada.

En consecuencia, como sí se tuvieron en cuenta los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentaron la medida de aseguramiento, el defecto fáctico alegado no se presentó. 2.6.1.2. Desconocimiento de los audios de las audiencias celebradas en el proceso penal La parte demandante indicó que si la autoridad judicial demandada hubiese valorado los audios de las audiencias celebradas en el proceso penal pudo haber verificado que las pruebas que sustentaron la medida de aseguramiento no fueron integradas debidamente, porque no fue posible ratificar la denuncia rendida por el señor Francisco Hernando Morales Rojas, elemento de convicción determinante para ordenar la detención preventiva. 2.6.1.2.1.

Sentencia atacada El tribunal demandado explicó: “(…) Ahora, es de advertir que, si bien no se declaró culpable al señor Carlos Julio Hurtado Arenales, dicha decisión fue consecuencia de la solicitud de la Fiscalía General de la Nación de absolver al acusado, por cuanto no pudo hacer concurrir al señor Francisco Morales, para que ratificara su dicho en la denuncia, razón por la cual, la Juez Novena del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., no tuvo otra opción que absolver al hoy demandante.

Lo anterior, en aplicación al artículo 448 de la Ley 906 de 2004, el cual refiere Demandantes: Carlos Julio Hurtado Arenales y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06352-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que “el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”; circunstancia que implica que dicha absolución no se dio por un examen de la antijuridicidad de la conducta, sino por la solicitud del ente acusador.

Si embargo, dicha decisión no es óbice para que automáticamente se torne en injusta la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Carlos Julio Hurtado, puesto que, se reitera que, al momento de proferir la medida de aseguramiento, tanto la Fiscalía como el Juez de Control de Garantías, contaban con los elementos necesarios para inferir que aquel era autor o partícipe de la conducta endilgada, por tanto, la medida privativa de la libertad impuesta fue legal, razonable, proporcional y sustentada en los indicios graves de responsabilidad que se extraían al momento de su captura en flagrancia. En consecuencia, el daño no le es imputable a la Fiscalía General de la Nación ni a la Rama Judicial, ya que, no obstante, las decisiones absolutorias, la medida de aseguramiento no fue arbitraria, desproporcionada ni carente de fundamento; por el contrario, existían elementos probatorios que daban a entender que el señor Carlos julio Hurtado Arenales era autor o participe de la conducta endilgada y su absolución nada tuvo que ver con el esclarecimiento de los hechos investigados.

(…)” 2.6.1.2.2. Caso concreto Al revisar la providencia atacada se pudo constatar que no hace alusión expresa a los audios que corresponden a las diligencias adelantadas por el Juzgado 9 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Sin embargo, para la Sala este elemento probatorio fue posterior al decreto de la medida de aseguramiento con privación de la libertad y no era pertinente para demostrar la responsabilidad del Estado con ocasión de dicha medida.

Esto es así, porque la medida de aseguramiento estaba debidamente sustentada de acuerdo con lo considerado por el Juzgado 36 Penal Municipal de Control de Garantías y no se evidencia arbitraria y la decisión de absolver al señor Hurtado Arenales se basó en la imposibilidad de ratificar la denuncia realizada por el señor Francisco Hernando Morales Rojas.

En consecuencia, el defecto por desconocimiento de los audios tampoco está acreditado. 2.6.2. Desconocimiento del precedente La parte demandante alegó que la Subsección C de la Sección Tercera del Demandantes: Carlos Julio Hurtado Arenales y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06352-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicó indebidamente el precedente contenido en la sentencia del 15 de agosto de 2018, ya que las directrices allí consagradas no podían tenerse en cuenta para resolver el caso en estudio porque no era la postura vigente al momento de interponer la demanda y toda vez que la misma, al 16 de marzo de 2022, se dejó sin efectos a través de un fallo de tutela del 19 de noviembre de 2019.

Igualmente señalaron que se desconocieron las reglas de derecho creadas a través de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, la cual es aplicable al caso en estudio porque sus fundamentos fácticos son similares a los que soportan el caso en estudio. 2.6.2.1. Generalidades del desconocimiento del precedente Para esta Sala12 el precedente es aquella regla creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal.

Lo anterior en ejercicio de la actividad creadora del derecho, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales. Dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye la creación del derecho, al definir directrices que permiten resolver la controversia y que la misma pueda aplicarse a otros asuntos con supuestos jurídicos y fácticos similares, bajo la primacía de la Constitución. Esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 2.6.2.2.

Sentencia atacada En relación con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, la providencia atacada precisó: 12 Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-201904312-00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate.

Demandantes: Carlos Julio Hurtado Arenales y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06352-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) En consecuencia, el daño no le es imputable a la Fiscalía General de la Nación ni a la Rama Judicial, ya que, no obstante, las decisiones absolutorias, la medida de aseguramiento no fue arbitraria, desproporcionada ni carente de fundamento; por el contrario, existían elementos probatorios que daban a entender que el señor Carlos julio Hurtado Arenales era autor o participe de la conducta endilgada y su absolución nada tuvo que ver con el esclarecimiento de los hechos investigados.

La anterior conclusión resulta acorde con los parámetros jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado en su sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 y por lo expuesto por la H. Corte Constitucional en Sentencia C – 037 de 1996, en las cuales ratificaron que no basta con demostrar la privación de la libertad, debe comprobarse la antijuridicidad del daño. Por lo expuesto, considera la Sala que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, porque tratándose de una absolución penal en aplicación del principio de congruencia, teniendo en cuenta la solicitud de absolución de la Fiscalía General de la Nación, el título de imputación aplicable es la falla en el servicio.

En este caso, no está demostrado que la medida privativa de la libertad fue irrazonable o desproporcionada o arbitraria, sino que fue impuesta en cumplimiento de los requisitos de ley y con base en motivos fundados sobre la presunta participación del procesado en la conducta penal investigada, lo cual resultaría suficiente para negar las pretensiones de la demanda.

(…)” 2.6.2.3. Caso concreto Al revisar el fallo enjuiciado, para la Sala es claro que la referencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hace a la decisión del 15 de agosto de 2018 busca dar respuesta al problema jurídico planteado en la providencia, ya que la aplicación de esa postura fue uno de los aspectos sobre los cuales se sustentaba el recurso de apelación. Ahora bien, en gracia de discusión, es cierto que la sentencia del 15 de agosto de 2018 se dejó sin efectos mediante el fallo del 15 de noviembre de 2019 con ponencia del magistrado Martín Bermúdez13, también lo es que la postura adoptada en esa providencia está igualmente soportada en las directrices dictadas por la Corte Constitucional en la decisión C-037 de 1996 en la que se precisó que no basta con demostrar la privación de la libertad, para declarar la 13 Radicado número 11001031500020190016901.

Demandantes: Carlos Julio Hurtado Arenales y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06352-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad del Estado es necesario comprobar la antijuridicidad del daño14. Para la Sala es necesario aclarar que actualmente no existe una regla de unificación o una posición pacífica al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el uso de un único régimen de responsabilidad al momento de analizar si una privación de la libertad fue o no injusta, esto a la luz de las directrices de la providencia SU-072 de 2018, dictada por la Corte Constitucional.

En consecuencia, prevalece la autonomía y la independencia de los jueces al momento de resolver los asuntos puestos en su conocimiento, es decir, los operadores judiciales tienen libertad para adoptar una posición, siempre y cuando cuente con la carga argumentativa suficiente y razonable. Ahora bien, debe precisarse que la decisión de dejar sin efectos la providencia de unificación del 15 de agosto de 2018 no implica que se deba aplicar la postura del 17 de octubre de 2013 porque esta era la tesis vigente al momento de la interposición de la demanda, puesto que esa regla de derecho fue reevaluada por la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, pero actualmente, como ya se indicó, no existe una posición jurídica unificada.

Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del precedente por la no aplicación de la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2021, la Sala reitera lo argumentado en párrafos anteriores, esto es, la providencia alegada como desconocida no es aplicable al caso en estudio porque sus reglas y subreglas de derecho se refieren al reconocimiento y cuantificación de los perjuicios en los casos de privaciones de la libertad que sean calificadas como injustas, conclusión a la que no se llegó en el caso en estudio porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que no se encontraba acreditada la responsabilidad del daño en cabeza del Estado y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.

Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala la autoridad judicial demandada no incurrió en el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado citado. En conclusión a todo lo expuesto, en el caso en estudio no se incurrió en los defectos fáctico y el desconocimiento del precedente alegados y, por tanto, la acción de tutela será negada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 Fundamentos jurídicos que han sido expuestos por parte de la Corte Constitucional en sentencias tales como la decisión SU-072 de 2018. Demandantes: Carlos Julio Hurtado Arenales y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06352-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: Niégase la solicitud de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Julio Hurtado Arenales y otros, frente a los en los defectos de violación directa a la Constitución por el desconocimiento de la presunción de inocencia y sustantivo por indebida interpretación de la Ley 906 de 2004, por las razones analizadas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Niégase, la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Julio Hurtado Arenales y otros en relación con los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente, conforme a lo analizado en las consideraciones de este proveído.

CUARTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a la notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”