Micelio
11001032400020210062300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-11-11

Radicación interna: 1004 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Daniela Rivas Cortes·Demandado: Ministerio De Salud Y Proteccion Social

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2021 00623 00 Demandante: Daniela Rivas Cortés Demandada: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social1 Asunto: Resuelve sobre la procedencia de la sentencia anticipada AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia de la sentencia anticipada, la fijación del objeto del litigio, las pruebas, un requerimiento a la parte demandada y el traslado para alegar.

I.

ANTECEDENTES 1. Daniela Rivas Cortés2 presentó demanda, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, en ejercicio del medio de control de nulidad3, para que se declare la nulidad de la expresión “[…] con título de especialista en el ámbito de su disciplina […]” del numeral 11.2.2. del Anexo Técnico de la Resolución núm. 3100 de 25 de noviembre de 2019, “Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de los servicios de salud y se adopta el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud”, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social. 1 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 2 En nombre propio.

Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Número único de radicación: 110010324000 2021 00623 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Este Despacho, mediante auto de 7 de diciembre de 20234, admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Ministro de Salud y Protección Social y al Ministerio Público5. Asimismo, se remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.

La parte demandada no contestó la demanda6. II. CONSIDERACIONES 4. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre la sentencia anticipada; ii) la procedencia de la sentencia anticipada; iii) la fijación del objeto del litigio; iv) sobre las pruebas; v) un requerimiento a la parte demandada; y vi) el traslado para alegar.

Marco normativo sobre la sentencia anticipada 5. Visto el artículo 182A7 de la Ley 1437, sobre sentencia anticipada, en especial, el numeral 1.°, que prevé la procedibilidad de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, así: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. 4 Cfr. Índice núm. 14 de Samai. 5 Cfr. Índice núm. 21 de Samai. 6 Cfr. Índice núm. 21 de Samai. 7 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 3 Número único de radicación: 110010324000 2021 00623 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código […]”. (Destacado fuera del texto). Procedencia de la sentencia anticipada 6.

Atendiendo a que en el proceso de la referencia: i) no se ha celebrado la audiencia inicial; y ii) la parte demandante no presentó solicitudes probatorias y iii) la parte demandada no contestó la demanda. 7. Este Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 182A ibidem y, en consecuencia, prescindirá de las audiencias, inicial y de pruebas, fijará el objeto del litigio, y adoptará las decisiones que en derecho correspondan para proferir la sentencia anticipada.

Fijación del objeto del litigio 8. De acuerdo con la demanda, el objeto del litigio consiste en determinar si la expresión “[…] con título de especialista en el ámbito de su disciplina […]” del numeral 11.2.2. del Anexo Técnico de la Resolución núm. 3100 de 25 de noviembre de 2019, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social, vulnera: los artículos 48 y 49 de la Constitución Política; los artículos 2 y 19 de la Ley 1164 de 3 de octubre de 20078; y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de la expresión acusada.

Sobre las pruebas 9. Vistos los artículos 182A y 211 y siguientes de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; 164 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 20129, sobre necesidad de la prueba; y atendiendo a que la parte demandante no presentó solicitudes probatorias; este Despacho procederá a resolver sobre la presentación de alegatos. 8 “Por la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud”. 9 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 4 Número único de radicación: 110010324000 2021 00623 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre un requerimiento a la parte demandada 10.

Visto el artículo 17510 de la Ley 1437, sobre la contestación de la demanda, en especial, el parágrafo 1.°, y atendiendo: i) a lo resuelto en el ordinal 3° del auto admisorio de la demanda de 7 de diciembre de 2023; ii) el informe secretarial de 4 de marzo de 202411; y iii) a que no se ha allegado el expediente administrativo que contiene los antecedentes del acto indicado en el numeral 1 supra: este Despacho ordenará a la  Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que requiera a la demandada para que allegue, dentro del término de cinco (5) días, el expediente administrativo y, una vez cumplido lo anterior, lo incorpore en el expediente del proceso de la referencia. Sobre la presentación de los alegatos 11.

Visto el inciso 3.° del numeral 1.° del artículo 182A12 de la Ley 1437 y el inciso final del artículo 181 ibidem, sobre la presentación por escrito de los alegatos de conclusión: este Despacho correrá traslado para alegar por el término de diez (10) días, e informará al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene, una vez se cumpla lo ordenado en el numeral indicado supra.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: PRESCINDIR de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 10 Modificado por los artículos 37 y 38 de la Ley 2080. 11 Cfr. Índice núm. 25 de Samai. 12 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 5 Número único de radicación: 110010324000 2021 00623 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primero de la Corporación que requiera a la parte demandada para que allegue, dentro del término de cinco (5) días, el expediente administrativo; y lo incorpore en el expediente del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Una vez cumplido lo dispuesto en el ordinal anterior, CORRER traslado para alegar por el término de diez (10) días, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: INFORMAR al Ministerio Público que, dentro de la oportunidad para alegar, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.

SEXTO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado