w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2022-06336-00 Accionante: ATANAEL AGUILAR BECERRA Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / recurso extraordinario de revisión Acción de tutela - sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Atanael Aguilar Becerra, Adelaida Becerra Pineda, Isaura Aguilar Becerra, Elida Rosa Aguilar Becerra, Guillermina Aguilar Becerra, Aura Cristina Aguilar Pineda, Andrea Carolina Aguilar Pineda y Miguel de Jesús Aguilar Pineda, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes, quienes actúan por conducto de apoderado1, interpone acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con fundamento en los siguientes: 1 Abogado Jaime Cárdenas Serpa ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06336-00 Accionante: Atanael Aguilar Becerra y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.
HECHOS 1.1. El señor Atanael Aguilar Becerra junto con su grupo familiar instauraron medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, despacho que en sentencia del 14 de mayo de 2018, declaró la responsabilidad de la entidad demandada. 1.2.
Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo del Magdalena, revocó lo resuelto por el a quo para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 1.3. Una vez ejecutoriada la anterior providencia, los accionantes, el 20 de enero de 2021, radicaron recurso extraordinario de revisión, cuyo estudio correspondió a la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado que, en Sala Unitaria, a través de providencia del 7 de diciembre de 2021, lo rechazó. 1.4.
Frente a lo anterior, el accionante interpuso recurso de súplica el cual fue despachado desfavorablemente a través de proveído del 30 de marzo de 2022. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante manifiesta que la providencia cuestionada incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial y una vulneración a sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06336-00 Accionante: Atanael Aguilar Becerra y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 3.
PRETENSIONES Así las cosas, solicitan: «Por lo anteriormente expuesto y decantado jurídicamente, para efectos de evitar un perjuicio irremediable, solicito a la Honorable Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, se sirva ordenar en un término perentorio al Honorable Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B, MP Doctor FREDY IBARRA MARTÍNEZ Y MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ, se revoque la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena Despacho 01 de fecha 23 de Octubre de 2019 y en su lugar, se deje en firme la Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, para lo cual debe ordenarse a los magistrados del Consejo de Estado proferir una nueva decisión». 4.
INFORMES Mediante auto del 19 de enero de 2023 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado como accionada y a la Nación, Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en las resultas del proceso. 4.1. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado por conducto del magistrado Dr. Martín Bermúdez Muñoz, manifestó que no participará en la acción de tutela como parte ni como tercero y acatará las disposiciones que se adopten. 4.2.
La Nación, Fiscalía General de la Nación sostuvo que en la presente acción de tutela no se cumple con el requisito de inmediatez y no se sustentan las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, razón por la cual solicitó rechazar por improcedente el amparo requerido. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06336-00 Accionante: Atanael Aguilar Becerra y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará: • ¿La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la providencia del 30 de marzo de 2022 mediante la cual confirmó lo resuelto por el a quo en el sentido de rechazar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los accionantes, incurrió en un desconocimiento jurisprudencial y en consecuencia en la vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; y, de encontrarla procedente; iii) el marco conceptual del desconocimiento del precedente; y iv) el caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos 2 Corte Constitucional, sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06336-00 Accionante: Atanael Aguilar Becerra y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta política le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06336-00 Accionante: Atanael Aguilar Becerra y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.
En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo, se observa que la parte accionante no contaba con recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3.
Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de notificación de la providencia cuestionada (24 de ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06336-00 Accionante: Atanael Aguilar Becerra y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 mayo de 2022) hasta la radicación de la acción de tutela (28 de noviembre de 2022). 2.1.4.
Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del desconocimiento del precedente jurisprudencial en que, presuntamente, incurrió la autoridad judicial cuestionada. 2.2. Desconocimiento del precedente En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma4.
En ese sentido, el precedente judicial5 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho6. 4 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 5 En la sentencia SU-053 de 2015.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 6 MARINON, Luiz Guilherme.
El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06336-00 Accionante: Atanael Aguilar Becerra y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido7.
Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”8.
Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”9.
No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales10, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del 7 Sentencia T-109 de 2019.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.
Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06336-00 Accionante: Atanael Aguilar Becerra y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protegen el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial11. 4.
Caso concreto En el presente asunto, la parte accionante cuestiona la providencia del 30 de marzo de 2022 en la que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, confirmó lo resuelto por el a quo en el sentido de rechazar el recurso extraordinario de revisión radicado por el señor Atanael Aguilar Becerra y otros. Manifiesta, en síntesis, que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial; sin embargo, no relacionó ninguna providencia para sustentar el defecto alegado.
La Sala observa que la autoridad judicial accionada, para confirmar la decisión de rechazar el recurso extraordinario de revisión, hizo las siguientes consideraciones: «(…) 4) Según la norma transcrita la notificación por estado debe fijarse virtualmente en el sitio electrónico de la Rama Judicial con inserción de la providencia y, además, ser enviada a través de un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, no obstante, dicha circunstancia, esto es, el envío de la comunicación a través de correo electrónico, no significa que la notificación por estado se transforme en una notificación personal por medios electrónicos, como erróneamente interpreta la parte actora, pues, por determinación legal la forma de 11 Sentencia T-109 de 2019.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06336-00 Accionante: Atanael Aguilar Becerra y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 notificación del auto que inadmite la demanda o los recursos es por estado mas no en forma personal. 5) Revisado el expediente se tiene que el auto de 23 de agosto de 2021 fue notificado por estado electrónico el 31 de agosto de 2021 (índice 7 SAMAI), el cual le fue enviado al correo electrónico suministrado y autorizado por la parte actora, esto es, “jaimecase27abogado@hotmail.com” tal como se corrobora en el documento de notificación no. 35720 y, de igual forma, fue insertado junto a la providencia para consulta en línea en el aplicativo oficial para la gestión judicial del Consejo de Estado SAMAI. 6) Por lo anterior, carece de todo sentido el fundamento invocado por el suplicante toda vez que, es responsabilidad y deber absoluto de los usuarios de la justicia estar debida y diligentemente atentos en relación con el trámite y decisiones del respectivo proceso en el que estén concernidos o tengan interés, lo mismo que consultar oportuna y debidamente las herramientas electrónicas dispuestas para obtener dicha información procesal para así ejercer su derecho de defensa y contradicción. 7) Los cinco (5) días para subsanar el recurso extraordinario de revisión otorgados en el auto inadmisorio de 23 de agosto de 2021, notificado por estado el 31 de agosto de 2021 (índices 6 y 7 SAMAI), vencieron el 7 de septiembre de 2021, sin embargo, una vez culminado dicho término la parte actora no corrigió el defecto advertido relacionado con la acreditación del envío por medio electrónico del recurso y sus anexos a la parte demandada en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA ni tampoco realizó manifestación alguna. 8) Por consiguiente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021 la consecuencia jurídica para el evento en que el recurso extraordinario de revisión no se hubiere corregido dentro de la oportunidad legalmente establecida es el rechazo de este, razón por la que se confirmará el auto de 7 de diciembre de 2021».
De conformidad con lo anterior, se observa que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expuso los motivos por los cuales resolvió confirmar la decisión que rechazó el recurso extraordinario de revisión radicado por el señor Atanael Aguilar y su familia, indicando que los accionantes contaban con 5 días para corregir la demanda, los cuales terminaron el 7 de septiembre de 2023 sin que presentaran escrito de subsanación. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06336-00 Accionante: Atanael Aguilar Becerra y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Asimismo, resaltó el deber de los usuarios de la justicia para consultar de manera oportuna las herramientas electrónicas dispuestas para obtener la información sobre el estado de sus procesos.
En ese orden de ideas, al resolver el recurso de súplica, la autoridad judicial accionada profirió su decisión con fundamento en las normas vigentes y cumplió con la motivación requerida, razón por la cual la Sala observa que los accionantes, sustentándose en la existencia de un desconocimiento del precedente jurisprudencial, pretenden convertir la presente acción de tutela en una tercera instancia. Finalmente, advierte esta Sala de Subsección que en el escrito de tutela la parte demandante no delimita, siquiera con meridiana claridad, la manera cómo la entidad accionada, en su criterio, incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues únicamente manifiesta la vulneración de sus derechos fundamentales, sin señalar qué sentencias, en su criterio, fueron desconocidas por parte de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En conclusión, según los argumentos que anteceden, se negará la solicitud de tutela formulada por el señor Atanael Aguilar Becerra y otros, contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06336-00 Accionante: Atanael Aguilar Becerra y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado por los señores Atanael Aguilar Becerra, Adelaida Becerra Pineda, Isaura Aguilar Becerra, Elida Rosa Aguilar Becerra, Guillermina Aguilar Becerra, Aura Cristina Aguilar Pineda, Andrea Carolina Aguilar Pineda y Miguel de Jesús Aguilar Pineda contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado