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11001031500020140232100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAclaración voto2014-09-09

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Promotora De Construcciones E Inversiones S.A. - Prosantana S.A.·Demandado: Distrito Capital

Calle 12 n.º 7-65 – Tel: +57 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO DE ESTADO LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2014-02321-00 Recurrente: Promotora de Construcciones e Inversiones Santana S.A. Extremo pasivo: Leonardo Buitrago Quintero y otros Con el acostumbrado respeto por los integrantes de la Sala Diecisiete Especial de Decisión, en virtud del artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, me permito expresar las razones por las cuales, si bien acompañé la decisión adoptada en la sentencia de 1.º de diciembre de 2025, encuentro necesario aclarar mi voto.

Los motivos se contraen a los siguientes argumentos: Aunque estoy de acuerdo con el sentido de la decisión adoptada, en tanto en este caso no se configuró la causal de nulidad endilgada a la providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, no comparto la consideración que se planteó según la cual los recursos extraordinarios de revisión que se interpongan contra sentencias dictadas en acciones de grupo deben seguir el trámite previsto en el Código General del Proceso.

Al respecto considero que, la remisión efectuada en la decisión a partir de los artículos 67 y 68 de la Ley 472 de 1998 a las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso1, no incluye el trámite del recurso extraordinario de revisión, el cual no hace parte del proceso que se sigue como consecuencia del ejercicio de la acción de grupo sino que, como lo ha establecido de manera reiterada esta Corporación, «constituye un nuevo proceso, distinto de aquél en donde se profirió la providencia cuestionada, por lo que debe tramitarse como un proceso independiente, con las normas vigentes al momento de su interposición»2.

De acuerdo con lo anterior, a este asunto le resultaban aplicables las normas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. En este sentido, dejo sentado el sentido de la aclaración de mi voto. En estos términos sustento mi aclaración de voto, en aras de la coherencia que debo mantener en mis decisiones.

Fecha ut supra. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Consejero de Estado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 1 Artículo 67. Recursos contra la sentencia. […] Contra las sentencias proferidas en los procesos adelantados en ejercicio de las Acciones de Grupo proceden el recurso de revisión y el de casación, según el caso, de conformidad con las disposiciones legales vigentes; […] Artículo 68.

Aspectos no regulados. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil. 2 Entre muchas otras, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 6 de junio de 2017, radicación 11001-03-15-000- 2015-01909-00. 3 Sobre el medio excepcional de impugnación de la revisión en el cual se ha aplicado el CPACA respecto de sentencias de Tribunales Administrativos, dictadas en acciones de grupo, se observan las siguientes: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 17 de septiembre de 2025, radicado 11001032400020200019800;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 30 de mayo de 2025, radicado 11001032600020230018200; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de julio de 2021, radicado 1001032600020180008100.