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13001233300020150035101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-06-01

Radicación interna: 27737 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Leasing Bancolombia S.A. Compañia De Financiamiento·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicado: 13001-23-33-000-2015-00351-01 (27737) Demandante: Leasing Bancolombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2015-00351-01 (27737) Demandante: Leasing Bancolombia S.A. Demandada: DIAN Temas: Prescripción de la solicitud de devolución en materia aduanera.

Error en la subpartida arancelaria. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 14 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que decidió (índice 2)1 Primero: Declarar la nulidad de las resoluciones nros. 243 y 244, del 8 de octubre de 2013, proferidas por la DIAN y sus confirmatorias, resoluciones nros. 220 y 221 del 14 de octubre de 2014, mediante las cuales se rechaza solicitud de devolución de pago de lo no debido, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: A título de restablecimiento del derecho se ordena a la DIAN la devolución a la accionante de la suma de doscientos noventa y nueve millones ochocientos cuarenta y ocho mil pesos ($299.848.000); valor pagado con ocasión de las declaraciones de importación que se indicaron en la parte motiva de la presente providencia; y que fueron establecidas en la liquidación oficial de corrección elaborada por la DIAN2.

Las sumas de dinero reconocidas serán ajustadas, desde la fecha que se hicieron exigibles, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh X Índice Final/Índice inicial. Según el cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Eh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).

Tercero: Condenar en costas a la DIAN.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante las resoluciones nros. 243 y 244, del 08 de octubre de 2013, la demandada negó por extemporaneidad las solicitudes de devolución presentadas por la actora con base en las liquidaciones oficiales de corrección nros. 1-48-201-241-661-2502 y 1-48-201-241- 661-2503, del 29 de noviembre de 2012, que determinaron un monto pagado en exceso al modificar la clasificación arancelaria de las mercancías descritas en tres declaraciones 1 Todas las menciones de «índices» aluden al historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai. 2 En sentencia complementaria del 17 de junio de 2022 se adicionó el reconocimiento de indexacición en el numeral segundo de la sentencia como consecuencia de la solicitud en ese sentido presentada por la parte actora.

Radicado: 13001-23-33-000-2015-00351-01 (27737) Demandante: Leasing Bancolombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de importación (27 de marzo de 2009, 08 y 13 de agosto de 2009) y, con ello, variar los tributos aduaneros a cargo dado que estaban desgravadas del arancel.

Las decisiones que rechazaron las peticiones de devolución fueron confirmadas en las resoluciones nros. 1-48-201-241-661-2502 y 1-48-201-241-661-2503, del 29 de noviembre de 2012, que desataron los recursos de reconsideración.

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 2): 1. … declarar la nulidad de la Resolución nro. 243, del 08 de octubre de 2013, proferida por la … DIAN, por medio de la cual se rechaza una solicitud de devolución. 2. … declarar la nulidad de la Resolución nro. 220, del 14 de octubre de 2014, por medio de la cual la … DIAN confirma la Resolución nro. 243, del 8 de octubre de 2013. 3. … declarar la nulidad de la Resolución nro. 244, del 08 de octubre de 2013 proferida por la … DIAN por medio de la cual se rechaza una solicitud de devolución. 4. … declarar la nulidad de la Resolución nro. 221, del 14 de octubre de 2014, por medio de la cual la … DIAN confirma la Resolución nro. 244, del 8 de octubre de 2013. 5.

A título de restablecimiento del derecho se solicita que como resultado de la declaratoria de nulidad se proceda a ordenar el pago de los valores pagados de más como pago de lo no debido en las declaraciones de importación que se mencionan a continuación: 5.1. Declaración de importación Autoadhesivo nro. 07085270715780, del 08 de agosto de 2009. 5.2.

Declaración de importación Autoadhesivo nro. 07085280403832, del 13 de agosto de 2009. 5.3. Declaración de importación nro. 07085300265419, del 27 de marzo de 2009. 6. Respetuosamente solicito sea condenada a la parte demandada en el pago de las costas procesales y cualquier otro costo o gasto derivado de este proceso sea cargado a la demandada y de acuerdo con la reglamentación vigente pendiente se fije la oportunidad para el pago correspondiente. 7.

Respetuosamente solicito que el valor de la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, aplicando los ajustes del valor (indexación) desde la fecha de la presentación de la presente demanda hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, por los valores de la devolución actualizados.

A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución; 2313, 2315 y 2536 del Código Civil (Ley 57 de 1887); 850 del ET (Estatuto Tributario); 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997; y 11 y 16 del Decreto 2277 de 2012, bajo el siguiente concepto de violación (índice 2): A juicio de la actora, la suma pretendida en devolución corresponde a un pago de lo no debido que no a un pago en exceso, dado que los mayores aranceles e IVA autoliquidados en sus tres declaraciones de importación provino del error en la aplicación de la ley, en la medida en que la clasificación arancelaria empleada para las mercancías allí descritas - cuyas subpartidas fijaban un arancel del 15%- fueron corregidas mediante las respectivas liquidaciones oficiales, de modo que la correcta posición arancelaria de los bienes importados daba lugar a que estos estuvieran desgravados del arancel y que el IVA a Radicado: 13001-23-33-000-2015-00351-01 (27737) Demandante: Leasing Bancolombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cargo tuviere una menor base imponible, conforme al decreto del arancel aduanero, por lo cual adujo que lo pagado no tenía causa legal en la norma que rige la clasificación arancelaria y al tenor del principio de reserva de ley, debe ser la norma la fuente de la obligación fiscal evento que se incumplió en el caso de sus importaciones.

En línea con ello, consideró que el término prescriptivo de seis meses para solicitar la devolución, al que alude los actos acusados, aplica para pagos en exceso que taxativamente son indicados en el artículo 548 del EA; así que esta norma prevista en la legislación aduanera es la que determina ese tipo de pagos y el plazo para pedir su devolución, mientras que lo que debe entenderse por pago de lo no debido y el tiempo para reclamar su reintegro sigue la regulación del Estatuto Tributario (artículos 850 y 851) y del Código Civil, así como la definición del artículo 21 del Decreto 1000 de 1997, según el cual, se trata de sumas satisfechas sin existir causa legal para hacer exigible su cumplimiento y, dado que la devolución es de origen legal, considera que la oportunidad para tramitar la devolución correspondería al término prescriptivo de cinco años del artículo 2536 del C Civil, al cual remite los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997 para el caso de pagos indebidos.

De esta forma, insistió en que se trató de un pago de lo no debido, porque no tuvo causa legal una porción de los tributos aduaneros inicialmente autoliquidados que soportaran la existencia de esa obligación, así que pudo pedir su devolución en los cinco años de la prescripción extintiva del ordenamiento civil, contados desde la notificación de las liquidaciones oficiales de corrección. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 2) y, con ese fin, expuso que en el presente caso hubo unos pagos en exceso, toda vez que la letra a. del artículo 548 del Decreto 2685 de 1999 establece ese evento de pago excesivo ante los mayores tributos aduaneros autoliquidados en la declaración de importación, por lo cual, conforme al artículo 551 ibidem, la demandante debió presentar la petición de devolución dentro de los seis meses siguientes a la notificación de las liquidaciones oficiales de corrección, tal como ha sido expuesto en el Concepto nro. 092, del 29 de marzo de 2007.

Además, planteó que las liquidaciones oficiales de corrección que enmendaron las subpartidas arancelarias de las declaraciones de importación de la actora calificaron esos mayores tributos autoliquidados por la usuaria aduanera como pagos en exceso; decisiones que no fueron recurridas, por lo que, en su criterio, esa conducta significó la aceptación de la naturaleza que la autoridad le asignó a esos pagos.

Agregó que no era procedente en este proceso revivir la discusión sobre ello cuando debió librarse contra las liquidaciones oficiales de corrección e, incluso, precisó que tampoco se cuestionó esa catalogación de los pagos al recurrir las resoluciones que negaron las devoluciones, pues en esa oportunidad la actora debatió el plazo para hacer la solicitud de devolución de pagos en exceso.

En ese orden, una vez notificadas las liquidaciones oficiales de corrección «03 de diciembre de 2012», la actora contaba con el término de seis meses para radicar su solicitud, es decir, hasta el «3 de junio de 2013», pero lo hizo intempestivamente «13 de septiembre de 2013» así que procedió su rechazo, de conformidad con el artículo 553 del EA.

Por otra parte, expuso que en materia del procedimiento de devoluciones de obligaciones aduaneras debía prevalecer el Decreto 2685 de 1999 como normativa especial aplicable al caso controvertido, sobre la regulación del Decreto 2277 del 2012, pues incluso el Estatuto Aduanero derogó los artículos del 16 al 20, que desarrollaban el procedimiento de devolución de asuntos aduaneros que incorporaba el anterior Decreto 1000 de 1997, de ahí que el Decreto 2277 de 2012 tampoco hiciera alusión a ese tipo de devolución de pagos de naturaleza aduanera.

A su turno, se opuso a la condena en costas, al juramento estimatorio como medio probatorio de las costas y de la indemnización de Radicado: 13001-23-33-000-2015-00351-01 (27737) Demandante: Leasing Bancolombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 perjuicios por los gastos de honorarios profesionales de abogado.

Sentencia apelada El tribunal anuló los actos administrativos demandados y condenó en costas a la demandada (índice 2). Consideró que se configuró falsa motivación de los actos acusados, al señalar que el pago realizado por la actora constituía un pago en exceso y porque aplicó una normativa que no era la pertinente. Al respecto, estimó que el pago del arancel del 15% en las tres declaraciones de importación constituyó un pago de lo no debido, toda vez que de conformidad con la Resolución nro. 0008566, del 27 de agosto de 2010, la clasificación arancelaria para los equipos automáticos de baterías para gallinas ponedoras corresponde a la subpartida arancelaria 84.36.29.20.00 y se encuentra exenta del pago por concepto de arancel, por lo que la actora no tenía la obligación legal de pagar ese 15%.

Señaló que sería diferente si la subpartida establecida por la DIAN tuviera un porcentaje de gravamen por concepto de arancel inferior al 15%, ya que en ese caso sería un pago en exceso. Asimismo, señaló que la demandada erró al aplicar los artículos 548 y 551 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que al ser un pago de lo no debido, debió aplicar el artículo 11 del Decreto 1000 de 1997 para establecer si estaba o no dentro del término para solicitar la devolución, el cual consagra una remisión expresa al término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, es decir, «5 años» que vencieron el «26 de diciembre de 2017», y como la presentación de la solicitud fue el «13 de septiembre de 2013», concluye que la actora estaba dentro del término legal y no había lugar al rechazo de la solicitud y, a la cifra reconocida, le ordenó a la demandada reintegrarla con la debida indexación del artículo 187 del CPACA.

Recurso de apelación La demandada apeló la decisión del a quo (índice 2), para lo cual sostuvo que el tribunal incurrió en defecto sustantivo al considerar que no existía causa legal en el pago de los tributos aduaneros en la importación, pues en el asunto controvertido la actora liquidó una porción en exceso frente a la deuda a su cargo.

Asimismo, sostuvo que el fallo incurrió en dicho defecto al aplicar el Decreto 1000 de 1997, cuando lo procedente eran las normas especiales de los artículos 551 y 553 del EA, así como en la orden de indexación de las sumas debidas, con base en el artículo 187 del CPACA, puesto que corrección monetaria no aplica en devoluciones de tributos, sino que a las sumas devueltas le proceden los intereses del artículo 863 del ET, por remisión del artículo 557 del EA.

Tratándose del primer aspecto cuestionado, explicó que la causa legal en el pago efectuado por la demandante provino de que los tributos aduaneros se compone tanto del arancel o los derechos de aduanas como del IVA; luego la desgravación operó frente al arancel, pero no respecto del IVA así que una parte del tributo pagado tenía causa legal y otra porción fue en exceso, pues ocurre un pago indebido ante la inexistencia de la operación de comercio exterior o la obligación aduanera que lo justifique, mientras que en el sub lite hubo importación que causó la obligación tributaria, solo que se pagó de más una parte de la deuda.

Precisó que el tribunal para determinar la configuración de pago excesivo no debió acudir al Decreto 1165 de 2019, porque la normativa aplicable era el artículo 548 del Decreto 2685 de 1999 y ratificó que, de acuerdo con el artículo 551 del EA, debía solicitarse la devolución dentro de los seis meses siguientes a la «ejecutoria» de las liquidaciones oficiales de corrección, así que hasta el «06 de mayo de 2013» pudo válidamente pedir el reintegro, pero lo hizo tardíamente el «13 de septiembre de 2013».

Por otra parte, manifestó la improcedencia de las costas, dado que en el expediente no reposaba prueba Radicado: 13001-23-33-000-2015-00351-01 (27737) Demandante: Leasing Bancolombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que demostrara o justificara la causación o la utilidad de la erogación incurrida por la demandante.

Pronunciamientos finales La demandada reiteró lo expuesto en las anteriores etapas procesales (índice 11). La actora y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo los cargos formulados por la entidad demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia del a quo que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.

En esos términos, corresponde determinar si, como lo aduce la apelante, los tributos aduaneros inicialmente autoliquidados y sufragados por la actora por conceptos de declaraciones de importación de mercancía denominada «equipos automáticos de baterías para gallinas ponedoras» constituyen pagos en exceso, cuya petición de devolución estaría sometida al plazo prescriptivo de seis meses siguientes a la notificación de las liquidaciones oficiales que determinaron las sumas en exceso.

Seguidamente, de ser procedente, se resolverá lo correspondiente a si los montos ordenados en devolución causan los intereses del artículo 863 del ET, y no la corrección monetaria que reconoció el tribunal, así como si se encuentra causada la condena en costas impuesta. 2- Concretamente, la apelante única plantea que las sumas pretendidas en devolución fueron pagos en exceso, en tanto que tuvieron como causa legal una operación de comercio exterior y la obligación tributaria originada en la importación de sus mercancías, pues aunque los bienes importados estaban desgravados con el arancel y este inicialmente fue autoliquidado por error de la usuaria aduanera, no podía desatenderse que de todas formas se causó el IVA, de modo que ocurrió un evento en el que una porción de la deuda satisfecha fue en exceso, que no un pago indebido como lo aseveró la demandante y el tribunal.

En línea con ello, la apelante aduce que el tribunal no debió preferir la aplicabilidad del Decreto 1000 de 1997, sino los dispositivos especiales del Decreto 2685 de 1999, como tampoco debió acudir al Decreto 1165 de 2019 a los efectos de definir los pagos en exceso, pues ese dispositivo no estaba vigente para la época de los hechos controvertidos y en cambio eran aplicables al presente asunto los artículos 548 -pagos en exceso- y 553 -plazo prescriptivo de la solicitud- del EA.

En esos términos, las partes concuerdan en que el monto solicitado en devolución correspondiente a la suma de $299.848.000, provino de los tributos de arancel e IVA autoliquidados en tres declaraciones de importación presentadas el 27 de marzo, 08 y 13 de agosto de 2009, cuyas mercancías fueron inicialmente posicionadas en la subpartida 8436.29.90.00 que establece un arancel del 15% y un IVA del 16%; empero, mediante liquidaciones oficiales de corrección tramitadas por solicitud de la agencia de aduanas de la demandante, la autoridad determinó que la subpartida aplicable a los bienes importados era la 8436.29.20.00, a partir de lo cual reliquidó la deuda tributaria, en consideración a que estaban desgravados del arancel y gravados con el IVA a la tarifa del 16%, con lo que se obtuvo un monto que fue sufragado de más y que debía ser objeto de devolución. 3- El Título XVII del Decreto 2685 de 1999, regula el procedimiento de devolución y compensación de las obligaciones aduaneras, en desarrollo de este fija los eventos en los que los usuarios aduaneros estarían en la situación de un pago a su favor susceptible de serle reintegrado (artículo 548); los requisitos tanto formales como sustanciales para Radicado: 13001-23-33-000-2015-00351-01 (27737) Demandante: Leasing Bancolombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 acreditar la suma pagada de más (artículos 549 y 550); el plazo en el que debe solicitarse (artículo 551), que podrá ser de seis meses siguientes a la fecha en la que se realizó el pago que dio origen al saldo a favor o dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial o del acto administrativo que determine el monto pagado excesivamente.

En particular, el indicado 548 establece dentro de los supuestos de pagos susceptibles de devolución: «a. cuando se hubiere liquidado en la declaración de importación y pagado una suma mayor a la debida por concepto de tributos aduaneros …». Tal hipótesis consiste en situaciones en las que el declarante al autoliquidar los tributos en su declaración de importación determina una cifra superior a la que correspondería, como sucedería en la incorrecta determinación de la tarifa aplicable de los tributos aduaneros; situación fáctica que se acompasa con una de las causales que da lugar a la expedición de liquidación oficial de corrección por solicitud del usuario aduanero (artículo 513 ibidem) como sucede ante errores en la identificación de la «subpartida arancelaria» y «tarifas», a fin de que se reliquide la obligación tributaria y se fije un monto que constituiría lo pagado en exceso susceptible de devolución, como lo señala el artículo 438 de la Resolución reglamentaria nro. 4240 de 2000. 3.1- En línea con el procedimiento de liquidación oficial de corrección ante errores en la escogencia de la subpartida arancelaria, la normativa aduanera que regula el procedimiento de devolución dispone que una vez notificada la respectiva liquidación que reliquida la deuda y establece lo pagado en exceso, tendrá el usuario aduanero que solicitar la devolución dentro de los seis (6) meses siguientes (art. 551 ibidem).

De esa forma, el legislador aduanero con prescindencia de la diferenciación en la naturaleza del pago (si en exceso o indebido) estableció que en casos en los que el obligado tributario tenga que previamente adelantar el trámite para que se emita la liquidación oficial de corrección el dies a quo del plazo prescriptivo sea «a partir de la notificación del respectivo acto»3 y que la solicitud sea presentada dentro de los seis meses (ibidem).

En concordancia con ello, la letra a. del artículo 550 ídem fija dentro de los requisitos de la solicitud de devolución el señalamiento de la «fecha de la liquidación oficial de corrección que determinó el pago en exceso, cuando sea el caso». 3.2- Ahora bien, tradicionalmente los hechos enunciados en el referido artículo 548 han sido asociados a la regulación de supuestos de pagos en exceso, para diferenciarlos de los pagos indebidos del ordenamiento civil que, para el caso de las devoluciones de tributos ha sido regulado en el Estatuto Tributario y en sus disposiciones reglamentarias.

Con todo, lo cierto es que la diferenciación entre los pagos en exceso y de lo no debido de dicha norma se diluye en el hecho de que estos pagos son ingresos indebidos en el recaudo de la obligación tributaria, por lo que lo determinante es dilucidar el motivo que origine ese mayor pago excesivo e indebido, a fin de establecer si el obligado tributario o el usuario aduanero estaría intimado a corregir la autoliquidación de los tributos conforme al artículo 513 ya indicado y dentro de un tiempo determinado, o si se dispensa al administrado de tal corrección a los efectos de que pueda acudir directamente a peticionar la devolución, en cuyo evento, el plazo para hacerlo no podrá ser el mismo que ordinariamente aplica para los sujetos que deben previamente corregir las declaraciones de importación -seis meses siguientes a la notificación de la liquidación de corrección-, sino el plazo prescriptivo de cinco años desde el pago, como operaría en eventos en los cuales se le exime al obligado tributario de adelantar ese procedimiento de corrección. 3 Aunque el Decreto 2685 de 1999 escogió como dies a quo del plazo prescriptivo la fecha notificación de la liquidación oficial de corrección, normas posteriores han escogido que sea la ejecutoria de la liquidación oficial, como puede observarse del entonces artículo 631 del Decreto 390 de 2016 y, actualmente, en el artículo 730 del Decreto 1165 de 2019.

Radicado: 13001-23-33-000-2015-00351-01 (27737) Demandante: Leasing Bancolombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De esta forma, la Sala ha identificado como pagos indebidos susceptibles de devolución sin que el obligado tributario esté en el deber de corregir su autoliquidación, en los eventos en que hay ausencia de dispositivos jurídicos que prescriban los supuestos generadores de la obligación tributaria a cargo del administrado, situación que se da incluso cuando la norma con fundamento en la cual se determinó el tributo, que se reputaba legal en el momento en que se autoliquidó la deuda tributaria, es expulsada del ordenamiento por una decisión judicial4.

En lo que respecta a los demás pagos que excedan la deuda, esta corporación ha indicado que la propia legislación establece los procedimientos que los contribuyentes pueden emplear a efectos de modificar las inexactitudes que derivaron en la autoliquidación de una deuda a cargo que excedía la legalmente procedente. Se trata de los procedimientos de autocorrección (en el caso del ET) y de liquidación oficial de corrección, este último para los casos de naturaleza aduanera a fin de que los usuarios aduaneros enmienden sus yerros al momento de autoliquidar la deuda (artículo 513 del Decreto 2685 de 1999), bien sea incrementando el tributo a cargo o disminuyéndolo según fuere el caso, de manera que la Sala enfatiza en sus decisiones «que el mecanismo de la corrección de los denuncios privados parte de un supuesto de hecho común: que el administrado cometió errores al autoliquidar los tributos a su cargo» (sentencia del 12 de mayo de 2022, exp. 24155, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello5). 3.3- De conformidad con lo anterior, en casos en los cuales el obligado tributario al escoger la subpartida arancelaria posiciona de manera inadecuada su mercancía agravando su impuesto a cargo por motivos de dicho yerro, tendrá que adelantar el procedimiento de liquidación oficial de corrección a fin de concretar el título que acreditaría el monto pagado de más y, una vez este sea expedido, el término de su solicitud de devolución tendrá que observar su fecha de notificación y plazo prescriptivo de seis meses, que no el plazo prescriptivo de cinco años del artículo 2536 del C Civil, el cual operaría en eventos en los que el usuario aduanero no estaría intimado a la corrección de su autoliquidación, tal como lo ha definido la Sala en anterior providencia (sentencia del 06 de julio de 2023, exp. 27060, CP: Wilson Ramos Girón). 4- De conformidad con el derecho aplicable, se evidencia que la demandante reconoce en su escrito de demanda que los montos pagados de más provinieron de la equivocación en la escogencia de la subpartida arancelaria de la mercancía importada.

Por lo que, la Sala comprueba que la situación de la actora se ajustaba a la obligación de solicitar la expedición de liquidación oficial de corrección (letra a. artículo 513 del EA), en tanto los mayores tributos pagados surgieron por el error en la clasificación arancelaria. En consecuencia, el tiempo para poder solicitar la devolución era de seis meses siguientes a la notificación de estos actos.

También resulta un punto coincidente entre las partes el que las liquidaciones de corrección que modificaron sus tres declaraciones de importación fueron notificadas el 03 de diciembre de 2012 (índice 2 de Samai), de modo que el plazo prescriptivo para solicitar la devolución finalizó el 04 de junio de 2013; no obstante, la petición de devolución fue radicada el 13 de septiembre de 2013, esto es, extemporáneamente6.

Prospera el cargo de apelación de la parte demandada, lo cual relevará a la Sala de atender los restantes cuestionamientos en torno a la improcedencia del reconocimiento de indexación y al cuestionamiento sobre la condena en costas, pues al revocarse la 4 Sentencias del 23 de febrero de 2017, exp. 21314, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; del 29 de junio de 2017, exp. 21273, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 08 y del 22 de febrero de 2018, exps. 21803 y 22278, CP: Milton Chaves García; y del 01 de marzo de 2018 y del 10 de febrero de 2022, exps. 21087 y 23295, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. 5 En la que se reiteró la sentencia del 19 de febrero de 2020, exp. 23356, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. 6 Cabe advertir que, en las liquidaciones oficiales de corrección, la autoridad, además de modificar la subpartida arancelaria también ajustó el valor en aduanas incrementándolo, sin perjuicio de que incluso con ello se liquidó un menor tributo a cargo en comparación con el autoliquidado por la usuaria aduanera.

Radicado: 13001-23-33-000-2015-00351-01 (27737) Demandante: Leasing Bancolombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 decisión de primer grado desaparece el motivo de la imposición de la condena a cargo de la apelante. 5- Atendiendo al criterio fijado por la Sección, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, con fundamento en lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia apelada. En su lugar: Negar las pretensiones de la demanda. 2. Sin condena en costas en ambas instancias. 3. Reconocer personería al abogado Benjamín Segundo Álvarez Bula como apoderado de la parte demandada, en los términos del poder conferido (índice 11).

Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN