Micelio
27001233100020110015401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-10-14

Radicación interna: 55629 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Jaimer Palacios Moreno, Eyner Chaverra Davila, Fidel Perea Hurtado, Joaquin Palacio Avila, Adrianis Hurtado Davila, Yulis Vicenta Davila Cuesta, Luz Argelis Palacios Davila, Luz Amelia Palacio Davila, Evangelista Palacios Pacheco·Demandado: La Cooperativa De Medicos Especialistas Del Choco Y Afines “coomesa”, Sociedad Medica Vida S.A.S., Fiduciaria La Previsora, Hospital San Francisco De Asi De Quibdo, Coomeva Eps, Par Caprecom En Liquidaciòn

Radicado: 2700-1233-1000-2011-00154-01 (55629) Demandantes: Luz Argelis Palacios Dávila y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicación: 2700-1233-1000-2011-00154-01 (55629) Demandantes: Luz Argelis Palacios Dávila y otros Demandados: Sociedad Médica Vida S.A.S. (Clínica Vida IPS S.A.) y otros Tema: Responsabilidad médica.

Se revoca la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda porque la parte demandante no aportó un dictamen pericial que demostrara que las acciones u omisiones de la clínica demandada fueran determinantes en el fallecimiento del recién nacido. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Sociedad Médica Vida S.A.S. (Clínica Vida IPS S.A.) y Coomeva EPS contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las pretensiones de la demanda, así: “Primero: Declarar administrativamente y solidariamente responsable a la Sociedad Médica Vida S.A.S. (Clínica Vida IPS S.A.), y a Coomeva E.P.S. por los daños ocasionados a los demandantes con ocasión de la muerte del bebé hijo de la señora Luz Argelis Palacios Dávila, momentos después de nacer, en las circunstancias descritas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar de manera solidaria a la Sociedad Médica Vida S.A.S. (Clínica Vida IPS S.A.), y a Coomeva E.P.S. a reconocer por perjuicios morales a los siguientes actores, la cantidad que a continuación se relaciona.

NOMBRE PARENTESCO. FI MONTO LUZ ARGELIS PALACIO DÁVILA MADRE CC 35602286 100 SMLMV YULIS VICENTA DÁVILA CUESTA ABUELA CC 22177169 50 SMLMV EVANGELISTA PALACIOS PACHECO ABUELA CC 3645600 50 SMLMV EYNER CHAVERRA DÁVILA TÍO CC 1077441539 35 SMLMV JAIMER PALACIOS MORENO TÍO CC 1042733537 35 SMLMV LUZ AMELIA PALACIOS DÁVILA TÍA CC 35891304 35 SMLMV JOAQUÍN EMILIO PALACIOS DÁVILA TÍO CC 11806010 35 SMLMV ADRIANIS HURTADO DÁVILA TÍA CC 21881145 35 SMLMV Radicado: 2700-1233-1000-2011-00154-01 (55629) Demandantes: Luz Argelis Palacios Dávila y otros 2 Los salarios mínimos legales mensuales vigentes a tener en cuenta son los vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente decisión. Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda.

Cuarto: No se condena en costas atendiendo a la conducta de las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 (…)” La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia según el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo.

El Tribunal Administrativo de Antioquia era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo código1. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 10 de noviembre de 20152. En el auto del 13 de enero de 2016 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión3.

Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia4. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 15 de abril de 2011 por Luz Argelis Palacios Dávila, Fidel Perea Hurtado, Yulis Vicenta Dávila Cuesta, Evangelista Palacios Pacheco, Eyner Chaverra Dávila, Jaimer Palacios Moreno, Luz Amelia Palacios Dávila, Joaquín Emilio Palacios Dávila y Adrianis Hurtado Dávila (en adelante, los demandantes)5 contra la Sociedad Médica Vida S.A.S. (en adelante, Clínica Vida), el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM EPS, Coomesa y Coomeva EPS para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la muerte del hijo de Luz Argelis Palacios Dávila como consecuencia de la atención médica prestada en dichos centros hospitalarios durante su gestación y trabajo de parto. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Declarar que los demandados son legal, judicial, administrativamente y solidariamente responsables por los daños, perjuicios materiales y morales, inferidos a los demandantes por la muerte del hijo recién nacido de la demandante señora LUZ ARGELIS PALACIOS Y FIDEL PEREA, 1Según el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A. los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía excedía 500 SMLMV, que al momento de la presentación de la demanda ascendía a $248.450.000.

En el caso concreto la cuantía superó dicho monto. 2 Cuaderno 1, Folio 875. 3 Cuaderno 1, Folio 887. 4 Cuaderno 1, Folio 879. 5 Cuaderno 1, Folio 220. Radicado: 2700-1233-1000-2011-00154-01 (55629) Demandantes: Luz Argelis Palacios Dávila y otros 3 ocurrido con fecha 24 de abril del 2009 como consecuencia de la falla del servicio médico asistencial.

SEGUNDA: Condenar a los demandados solidariamente a indemnizar los daños y perjuicios materiales y morales inferidos a los demandantes por la muerte del recién nacido como a continuación se detallan: A. INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL A FAVOR DE LOS PADRES: La suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200:000.000) para los padres del menor, señores LUZ ARGELIS PALACIOS DÁVILA y FIDEL PEREA HURTADO, actualizados a la fecha del fallo conforme el índice de precios al consumidor certificado por el DANE (…) B. INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL: La suma de cincuenta y tres millones quinientos sesenta mil pesos ($ 53'560.000) equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los padres señores LUZ ARGELIS PALACIOS DÁVILA y FIDEL PEREA HURTADO, para un total de ciento siete millones ciento veinte mil pesos ($107'120.000), por concepto del sufrimiento, la angustia, desazón que produce la muerte de su único hijo, debido a la acción u omisión de agentes públicos.

La suma de cincuenta y tres millones quinientos sesenta mil pesos ($53.560.000), equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de los abuelos señores YULIS VICENTA DAVILA CUESTA y EVANGELISTA PALACIOS PACHECO, ciento siete millones ciento veinte mil pesos ($107'120.000), por concepto del sufrimiento, la angustia, desazón que produce la muerte de su nieto, debido a la acción u omisión de agentes públicos.

La suma de treinta y siete millones cuatrocientos noventa y dos mil pesos ($37'492.000), equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los tíos (as) señores: LUZ AMELIA PALACIOS DÁVILA, ADRIANIS HURTADO DÁVILA, JOAQUÍN EMILIO PALACIOS DÁVILA, EYNER CHAVERRA DÁVILA y JAIMER PALACIOS MORENO, para un total de ciento ochenta y siete millones cuatrocientos sesenta mil pesos ($ 187'460.000), por concepto del sufrimiento, la angustia, desazón que produce la muerte de su sobrino, debido a la acción u omisión de agentes públicos.

PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES: DAÑO MORAL SUBJETIVO. Perjuicios morales, los cuales se sitúan en la zona de mayor intimidad de la víctima, en su fuero interno, por los sentimientos afectos y el padecimiento. Solo los demandantes pueden determinar la verdadera intensidad del dolor sufrido; la doctrina llama el perjuicios moral subjetivo o "pretium dolores" que corresponde al dolor íntimo, las angustias, los padecimientos que afectan los sentimientos de las personas; y en el presente caso más intenso aún el dolor y sufrimiento para la señora LUZ ARGELIS PALACIOS DÁVILA, que era madre por primera vez, y hasta la fecha no ha vuelto a quedar embarazada.

El daño moral sufrido por mis poderdantes, por la muerte del niño recién nacido y único hijo que ha confinado a la señora LUZ ARGELIS PALACIOS en una constante depresión, amargura y angustia, lo cual generó entre otras cosas el empezar a tener problemas con su pareja el señor FIDEL PEREA HURTADO hasta llegar al punto de separase de su compañero sentimental, hoy se encuentra sola, y sin ganas de reanudar su vida, situación que afecta por igual a sus padres y hermanos que se entristecen de igual manera al verla en ese estado, son los que la acompañan cuando pueden, y le echan la culpa a los demandados por no haberle brindado una atención medica asistencial eficiente.

Por el contrario con Radicado: 2700-1233-1000-2011-00154-01 (55629) Demandantes: Luz Argelis Palacios Dávila y otros 4 su negligencia manifiesta colocaron la vida de la señora LUZ ARGELIS en peligro de morir y causaron la muerte del único hijo y recién nacido de la señora (…)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La señora Luz Argelis Palacios Dávila quedó embarazada en 2008.

Desde julio y hasta octubre de ese año, debido a molestias de salud, acudió a Coomeva EPS, entidad a la que se encontraba afiliada, para que le hicieran chequeos rutinarios. Los médicos le recomendaron reposo absoluto. 3.2.- Entre el 23 y el 24 de febrero de 2009, cuando tenía siete meses de embarazo, empezó a sentir dolores en la parte baja del abdomen, razón por la cual volvió a Coomeva EPS.

Los médicos del referido centro le diagnosticaron amenaza de parto prematuro, le hicieron maduración pulmonar al bebé y ordenaron reposo a la paciente. 3.3.- El 27 de febrero de 2009 la paciente se dirigió nuevamente a Coomeva EPS porque “no sentía al bebé”. De allí, posteriormente fue remitida de urgencias al Hospital San Francisco de Asís para que fuera valorada por el ginecólogo. 3.4.- El mismo día, la paciente asistió a una cita con un ginecólogo de Coomesa IPS, quien la atendía recurrentemente, y este la remitió a la Clínica Vida.

En la Clínica Vida, la paciente fue hospitalizada por tres días y, posteriormente, remitida a su casa, pese a que ya presentaba contracciones de parto. 3.5.- El 24 de abril de 2009, cuando la paciente tenía 41 semanas de embarazo, se dirigió nuevamente a Coomesa IPS para ser evaluada por el ginecólogo. Allí fue remitida de nuevo a la Clínica Vida para que le indujeran el parto. 3.6.- El 24 de abril de 2009 la paciente ingresó a la Clínica Vida a las 11:25 de la mañana.

El ginecólogo de la institución no la examinó, pero advirtió que probablemente le debían practicar una cesárea. El ginecólogo le ordenó el medicamento “misopostrol” y monitoreos a la una de la tarde y a las siete de la noche. El segundo monitoreo determinó que el corazón del feto no estaba latiendo. 3.7.- La paciente estuvo en la habitación de la Clínica Vida durante media hora, sin monitoreo médico y con contracciones. 3.8.- A las 8:30 de la noche la hermana de la paciente buscó otro médico, quien encontró que el feto tenía “meconio grado 3”.

En la Clínica Vida no había ginecólogo ni anestesiólogo en ese momento, por lo que la paciente estaba siendo valorada por el médico general. El médico ordenó remitir a la paciente al Hospital San Francisco de Asís a las 9:13 de la noche. El traslado se hizo en taxi porque la institución tampoco contaba con ambulancia. Radicado: 2700-1233-1000-2011-00154-01 (55629) Demandantes: Luz Argelis Palacios Dávila y otros 5 3.9.- En el Hospital San Francisco de Asís se le practicó la cesárea.

El niño nació con signos vitales muy leves y murió la mañana siguiente. B.- Posición de las entidades demandadas 4.- La Clínica Vida no contestó la demanda. 5.- Coomeva EPS se opuso a las pretensiones de la demanda6. 5.1.- Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Adujo que no le era imputable ningún tipo de responsabilidad porque (i) la ley no establecía solidaridad con los prestadores del servicio de salud, y (ii) no realizó ninguno de los procedimientos a la paciente, pues esa no era su función. 5.2.- Indicó que proporcionó la atención médica a la paciente a través de sus prestadoras de salud y tramitó todas las órdenes de remisión requeridas. 6.- CAPRECOM se opuso a las pretensiones de la demanda7 porque garantizó la atención oportuna de la paciente. 7.- El Hospital San Francisco de Asís se opuso a las pretensiones de la demanda8.

Indicó que una vez la paciente fue remitida a esa institución por parte de la Clínica Vida, fue valorada por la gineco-obstetra y se le practicó la cesárea inmediatamente. Señaló que la paciente ingresó al hospital a las 10:15 de la noche del 24 de abril de 2009 y que la cesárea se realizó a las 10:40 de la noche. 8.- La Clínica de Médicos Especialistas del Chocó y Afines “Coomesa” se opuso a las pretensiones de la demanda9.

Indicó que el daño no era imputable a esa institución porque no fue ocasionado por los ginecólogos adscritos a esta. 9.- La IPS Colombia Saludable fue llamada en garantía por Coomeva EPS, pero no respondió el llamamiento. C.- Sentencia recurrida 10.- En la sentencia del 16 de julio de 2015 el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Clínica Vida y a Coomeva EPS porque sus omisiones fueron determinantes en la muerte del neonato.

Reconoció perjuicios morales a favor de la madre, la abuela y los tíos del niño.10 No declaró la responsabilidad del Hospital San Francisco de Asís, pues esa entidad practicó la cesárea oportunamente. Tampoco endilgó 6 Cuaderno 1, Folio 374. 7 Cuaderno 1, Folios 264 - 291. 8 Cuaderno 1, Folio 298 – 308. 9 Cuaderno 1, Folios 363 – 373. 10 Cuaderno 1, Folios 776 – 794.

Radicado: 2700-1233-1000-2011-00154-01 (55629) Demandantes: Luz Argelis Palacios Dávila y otros 6 responsabilidad a las demás demandadas porque no se probó que estas hubieran atendido el parto que finalizó con la muerte del bebé. Indicó que: 10.1.- Las historias clínicas y los testimonios de quienes se encontraban con la paciente al momento de la atención del parto demostraron que la Clínica Vida no realizó monitoreos ni revisiones en el embarazo ni en el trabajo de parto, a pesar de conocer que el embarazo era de alto riesgo Tampoco practicaron la cesárea oportunamente ni remitieron a la madre a un centro de mayor complejidad para que esta fuera realizada, lo que generó el daño. 10.2.- De acuerdo con la información obtenida en la “literatura médica” a través de páginas web, quedó demostrado que el embarazo de la paciente era prolongado, de alto riesgo y que la cesárea debió practicarse oportunamente.

Por esta razón, dio por probada una falla en el servicio. 10.3.- Condenó a la EPS Coomeva, pues era la encargada de contratar la red de servicios a la que acuden sus afiliados y, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, debía responder cuando los contratistas no prestaban un servicio adecuado. No valoró unos informes técnicos aportados por Coomeva EPS en el proceso, pues los mismos no fueron objeto de contradicción por los demandantes.

D.- Recurso de apelación 11.- En sus recursos de apelación la Clínica Vida11 y Coomeva EPS solicitan que se revoque la sentencia de primera instancia. 11.1.- La Clínica Vida indica que no está probada una falla en el servicio causante de la muerte del recién nacido. Señala que: a.- La paciente recibió atención médica oportuna y acorde con los protocolos médicos.

Una vez el personal médico advirtió que el feto tenía meconio, la remitió al Hospital San Francisco de Asís. La paciente fue trasladada “en un taxi para ahorrar el tiempo que podía perderse al esperar una ambulancia”. b.- El daño pudo producirse por la atención tardía de la paciente en el Hospital San Francisco de Asís. No es cierto, como lo afirmó el tribunal, que la paciente fuera atendida inmediatamente, pues la historia clínica del hospital demuestra que la paciente ingresó a las 10 de la noche y fue atendida una hora más tarde, lo cual pudo causar el daño. c.- El tribunal no valoró pruebas científicas que acreditaran las afirmaciones de la demanda.

Era necesario que el tribunal analizara las historias clínicas de las entidades médicas que prestaron el servicio a la paciente “para poder dar un dictamen real y verídico para poder demostrar un posible responsable del daño”. 11 Cuaderno 1, Folios 798 a 801. Radicado: 2700-1233-1000-2011-00154-01 (55629) Demandantes: Luz Argelis Palacios Dávila y otros 7 Aporta una auditoría médica realizada por la Clínica Vida y unas guías de práctica de cesárea que demostraban que el tratamiento brindado a la paciente fue adecuado, y solicita que sean decretadas como pruebas en segunda instancia. 11.2.- La EPS Coomeva indica que: 11.2.1.- El daño no le es imputable porque hizo todas las remisiones a los prestadores de servicios de salud. 11.2.2.- El tribunal no valoró los informes técnicos aportados en primera instancia por Coomeva EPS, que demostraban la atención adecuada y oportuna a la paciente.

El tribunal adujo que los referidos informes no fueron objeto de contradicción, pero ello no era cierto, pues sí fueron conocidos por los demandantes. E.- Actuación relevante en segunda instancia 12.- Mediante auto del 12 de octubre de 201712 el despacho de la magistrada sustanciadora decretó como pruebas dos documentos aportados por la Clínica Vida: (i) un documento denominado “auditoría médica”, por ser una actuación sobreviniente al decreto de pruebas; y (ii) las guías de práctica clínica de cesáreas de esa institución, documento que fue decretado de oficio.

Adicionalmente, decretó como pruebas los informes técnicos aportados por Coomeva EPS en primera instancia porque fueron decretados y aportados oportunamente y ordenó darles el traslado del artículo 238 del CPC. II. CONSIDERACIONES F.- Asuntos procesales 13.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada oportunamente.

El daño se causó el 25 de abril de 2009, fecha en la que falleció la víctima directa del daño13, por lo que el término de caducidad vencía el 26 de abril de 2011. La demanda fue presentada el 15 de abril de 2011, dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del CCA. G.- Decisión a adoptar 14.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia. 14.1.- A pesar de que las pruebas obrantes en el expediente demuestran que la la Clínica Vida no practicó la cesárea cuando la paciente fue internada en dicho establecimiento, no acreditan la relación causal de esta circunstancia con la muerte del recién nacido.

En el proceso no obra un dictamen pericial que 12 Cuaderno 1, Folio 902. 13 Certificado de defunción, Cuaderno 1, Folio 122. Radicado: 2700-1233-1000-2011-00154-01 (55629) Demandantes: Luz Argelis Palacios Dávila y otros 8 concluya que la omisión de practicar la cesárea en la citada clínica hubiera sido determinante para la causación del daño: a pesar de que este fue decretado, no fue practicado, y la parte demandante no se pronunció sobre esa situación; y los otros medios de prueba aportados no demuestran la relación causal entre las omisiones endilgadas y el daño causado.

El juez no puede recurrir a la <<literatura médica>> ni a la información contenida en páginas de internet para suplir conocimientos especializados y efectuar conclusiones científicas que solo pueden ser hechas por un experto. 14.2.- Como no se declarará la responsabilidad de la Clínica Vida, la Sala no estudiará la responsabilidad de Coomeva EPS.

H.- La parte demandante no acreditó que la omisión de la Clínica Vida de practicar la cesárea causó el daño 15.- En el proceso está demostrado que la Clínica Vida no practicó la cesárea a la paciente inmediatamente a su llegada al centro de salud y que tardó diez horas en remitirla al Hospital San Francisco de Asís para que allí fuera practicada la cirugía. Sin embargo, en el proceso no obra un dictamen pericial que concluya que esa omisión fue determinante en la muerte del recién nacido.

Esta prueba era indispensable, en la medida en que el juez carece del conocimiento científico especializado para determinar la causa de la muerte. 16.- Los medios de prueba que obran en el expediente demuestran que la paciente fue atendida en la Clínica Vida en febrero de 2009, y posteriormente para trabajo de parto en abril de 2009.

Las historias clínicas aportadas acreditan que la paciente fue remitida a esa institución para inducción de parto el 24 de abril de 2009 a las 11:25 de la mañana. También está demostrado que la Clínica Vida remitió a la paciente al Hospital San Francisco de Asís a las 9:13 de la noche para que le practicaran la cesárea, y que el recién nacido murió en la madrugada siguiente. 17.- Ahora bien, la Sala pone de presente que en el proceso fue decretado un dictamen pericial14, pero este no fue practicado, situación sobre la cual no se pronunció la parte demandante.

Y el dictamen pericial era la prueba idónea para demostrar que la omisión atribuible a la Clínica Vida fue determinante para la causación del daño. El artículo 233 del Código de Procedimiento Civil disponía que el dictamen pericial era la prueba procedente para demostrar los hechos que requirieran un especial conocimiento científico para su análisis: <<La peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

Sobre un mismo punto no se podrá decretar en el curso del proceso, sino un dictamen pericial, salvo en el incidente de objeciones al mismo, en el que podrá 14 Cuaderno 1, Folio 321. Radicado: 2700-1233-1000-2011-00154-01 (55629) Demandantes: Luz Argelis Palacios Dávila y otros 9 decretarse otro. Tampoco se decretará el dictamen cuando exista uno que verse sobre los mismos puntos, practicado fuera del proceso con audiencia de las partes.

Con todo, cuando el tribunal o el juez considere que el dictamen no es suficiente, ordenará de oficio la práctica de otro con distintos peritos, si se trata de una prueba necesaria para su decisión (…)>> 18.- Al contrario de lo indicado por el tribunal en la sentencia de primera instancia, en asuntos especializados el juez no está facultado a consultar e interpretar <<literatura médica>> obtenida a través de páginas de internet para llegar a conclusiones científicas que no son del resorte de su conocimiento y frente a las cuales no se ha pronunciado un experto en el proceso.

Admitir lo anterior implicaría (i) que el juez constate por su cuenta un conocimiento que no fue incorporado al proceso y aceptar como válido su conocimiento privado; y (ii) que el juez tenga la tarea de determinar qué constituye la <<literatura médica>>, y cuál es útil para la decisión de los casos. Los riesgos de esta postura han sido puestos de presente por la doctrina en este sentido: <<Tribe ponía oportunamente el acento sobre los graves peligros de los errores de juicio que se producen cuando el juez interpreta el papel del aprendiz de brujo, es decir, cuando asume las vestimentas del científico sin tener su capacidad (…)>>15 19.- La Sala pone de presente que era una carga de la parte demandante solicitar la práctica del dictamen pericial, y que el juez no estaba facultado para relevarla de tal obligación. El artículo 177 del CPC dispone que las partes tienen el deber de <<probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen>>, razón por la cual al juez no le está permitido proferir una decisión que no esté sustentada en las pruebas aportadas al proceso ni suplir el deber de las partes de acreditar sus afirmaciones.

El Consejo de Estado16 también se ha referido a esta obligación en los siguientes términos: <<Como lo ha manifestado la jurisprudencia nacional en materia de la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.

Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta el libelo demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aún tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos>>. 15 Taruffo, Michele.

La prueba de los hechos. Madrid: Editorial Trotta, 2011, p. 335. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de mayo de 2011, expediente 18048. C.P. Enrique Gil Botero. Radicado: 2700-1233-1000-2011-00154-01 (55629) Demandantes: Luz Argelis Palacios Dávila y otros 10 20.- Como no está demostrado que las omisiones de la demandada fueron la causa del daño alegado, la Sala negará las pretensiones de la demanda.

I.- Costas 21.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 16 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió las pretensiones de la demanda. En su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado