CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 760012333000202300262-01 Actores: Alba Marina Vallejo y otros1 Demandado: Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali Temas: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Acción de tutela por mora judicial/procedencia Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de tutela de 12 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Ayda Encarnación Murillo Arias, Blanca Nelly López, Cecilia Rojas, Cenide Ramírez Castro, Cesar Castillo, Diana Fernanda Bejarano, Dilia Edith Montoya Jaramillo, Dora Cecilia Escobar Castro, Elsa Riascos Prado, Germán Antonio Palacio López, Gladys Guarnizo López, Gustavo Adolfo Reina Mora, Hilda Inés Mapura Mejía, Jaime Salazar López, Jairo López González, José Ariel Ramírez Bedoya, Lourdes Ivonne Cárdenas Dávila, Luz Dary Arias Posso, Magda Janeth Perdomo Mosquera, María Rosa Echeverry Aguirre, Mariela Narváez Arteaga, Neider María Caicedo, Rosembert López Betancourth, Víctor Alfonso Libreros Ruíz, Wilfredo Newton Quiñones Londoño, María Nory Salazar Martínez, Gloria Amparo Marmolejo y María Isabel Méndez Hernández. 2 Núm. único de radicación: 760012333000202300262-01 Actores: Alba Marina Vallejo y otros I.ANTECEDENTES La solicitud 1.
Los actores, a través de apoderado, presentaron acción de tutela contra el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali porque, a su juicio, al omitir “[ ] resolver la solicitud de terminación del proceso y disponer la entrega de las sumas de dinero […]”, en cada uno de sus procesos ejecutivos2, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, los actores “[…] tramitaron ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en procura de que se les reconociera la Prima de Servicios […] Dentro de cada uno los procesos […] se produjo sentencia condenatoria favorable a favor de los demandantes, sin que la entidad accionada cumpliera con la decisión dentro del plazo dispuesto por el inciso segundo del artículo 192 del C.P.A.C.A. […]”. 4.
Indicó que, los actores “[…] debieron iniciar acciones ejecutivas en procura de recaudar las sumas de dinero reconocidas en las sentencias proferidas dentro de los respectivos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho […]”. 5. Sostuvo que, “[…] Dentro del trámite del proceso ejecutivo, se llegó a un cuerdo (sic) conciliatorio con la entidad territorial demandada, lo cual se materializó 2 Procesos identificados con los números únicos de radicación: 760013333014202000181-01, 760013333014202000048-01, 760013333014202000175-01, 760013333014202000187-01, 760013333014202000064-01, 760013333014202000174-01, 760013333014202000047-01, 760013333014202000046-01, 760013333014202000045-01, 760013333014202000183-01, 760013333014202000063-01, 760013333014202000179-01, 760013333014202000180-01, 760013333014202000191-01, 760013333014202000073-01, 760013333014202000195-01, 760013333014202000184-01, 760013333014202000182-01, 760013333014202000074-01, 760013333014202000070-01, 760013333014202000075-01, 760013333014202000176-01, 760013333014202000172-01, 760013333014202000071-01, 760013333014202000173-01, 760013333014202000190-01, 760013333014202000178-01, 760013333014202000186-01 y 760013333014202000072-01. 3 Núm. único de radicación: 760012333000202300262-01 Actores: Alba Marina Vallejo y otros mediante consignación a órdenes del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, se aportó la resolución por medio del cual se ordenaba el pago y la terminación del proceso, ante lo anterior, solicitamos la terminación del proceso por pago total de la obligación y entrega de los dineros […]”. 6.
Afirmó que, “[…] Ante la mora en cumplir lo dispuesto en las providencias citadas, respecto de la entrega de los dineros, por el suscrito apoderado, se radicó petición reiterando la solitud (sic) de terminación de proceso por pago total de la obligación, la entrega del depósito judicial aportando escrito de los poderdantes ratificando el mandato […]”. 7.
Manifestó que, “[…] A la fecha el Juzgado ha omitido resolver la solicitud de terminación del proceso y disponer la entrega de las sumas de dinero anunciadas […] representadas en títulos judiciales […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 8. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] 1. Que se declare que por parte del funcionario titular del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali y del secretario, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de Justicia. 2.
Que se ordene al funcionario titular del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali y al secretario de este, que de manera inmediata procedan a gestionar lo que corresponda y se materialice la entrega al suscrito de los dineros consignados en cada uno de los procesos ejecutivos referidos. […]”. 9. Como fundamento de su solicitud manifestaron que: “[…] Con la inactividad del Juzgado, en el caso concreto, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia […]”. […] “[…] Además, se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia a que se refiere el artículo 3° de la Ley 270 de 1996, pues, éste se entiende acatado ó satisfecho cuando de forma perceptible se evidencia el reconocimiento de un derecho.
En este caso, de qué vale haberse librado mandamiento ejecutivo, el cumplimiento por parte de la entidad territorial al consignar las sumas de dinero 4 Núm. único de radicación: 760012333000202300262-01 Actores: Alba Marina Vallejo y otros respectivas, la terminación de cada proceso ejecutivo; si quién debe materializar el derecho no gestiona lo que corresponda.
Es deber de los funcionarios judiciales acatar los principios constitucionales y mandatos legales, mediante los cuales se desarrollan aquellos, para no conculcar los derechos fundamentales de las partes en el trámite de los procesos y eventualmente generar responsabilidad del Estado ante conductas omisivas como ocurre en el presente asunto […]”.
Actuación 10. El Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 28 de abril de 2023: i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, concediéndole el término de dos (2) días para rendir informe sobre el particular. Intervención de la demandada 11. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali rindió informe en los siguientes términos: “[…] Al revisar las actuaciones adelantadas en los 29 procesos ejecutivos […] se advierte que, a la fecha, se encuentran en etapa de liquidación del crédito, para el efecto la parte ejecutante presentó la respectiva liquidación al tenor de lo señalado en el artículo 446 del C.G.P., excepto en los expedientes 76001333301420200018201, 76001333301420200018301 y 76001333301420200018401.
Se constató, además, que se presentó memorial con solicitud de terminación por pago total de la obligación y fueron constituidos diferentes depósitos judiciales por parte del ejecutado Municipio de Palmira, en las fechas y valores descritos en la siguiente relación […]”. […] “[…] Al respecto es de señalar que esta Sede Judicial, en virtud de lo regulado en el artículo 446 del CGP, una vez ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante la ejecución y previo traslado a la contraparte en la forma prevista en el artículo 110 ibidem, se procedió a revisar las liquidaciones allegadas por el ejecutante y se advierte que la misma no se ajusta a derecho ante la indebida tasación de intereses.
Corresponde de manera detallada verificarlas una a una en los 29 procesos a fin de validar que la liquidación del crédito se realice con apego al mandamiento de pago, auto en el cual se delimita el juicio ejecutivo, situación que la Sección Tercera del Consejo de Estado recordó al señalar que la liquidación del crédito tiene por objeto concretar el valor económico de la obligación y está sujeto a la revisión del juez, quien puede aprobarla o modificarla. 5 Núm. único de radicación: 760012333000202300262-01 Actores: Alba Marina Vallejo y otros Entonces, es deber del juez efectuar el control de legalidad de la liquidación del crédito, actuación que exige verificar los pagos realizados, constatar que la liquidación se ajusta en su integridad al mandamiento de pago con base en el título de recaudo ejecutivo y a la respectiva sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, en aras de evitar el detrimento al erario o el enriquecimiento sin justa causa por parte del ejecutante o a la inversa.
Aunado a ello, no solo se tiene dichos procesos, sino que antes de tales medios de control existen 8 procesos ejecutivos en las mismas condiciones – revisar la liquidación del crédito – para concretar el valor de la ejecución, pero recuerda este Operador Judicial que no cuenta con un profesional (contador público) a cargo que realice tal actividad, no obstante, el personal adscrito realiza esta actividad y otros por cuenta propia adelantan capacitación en la materia para evacuar la totalidad de los procesos ejecutivos que cursan en la actualidad en etapa de liquidación del crédito - (1243) -, los cuales se deben tramitar en orden de llegada, pues por reglamentación los procesos ejecutivos tienen prelación […]”. […] “[…] Así las cosas, tenemos que, en el año 2019, se incrementó en forma excesiva el número de procesos ejecutivos, en virtud de que las titulares de los Juzgados 12 y 13 Administrativos Orales del Circuito de Cali se declararon impedidas, y se radicaron ejecutivos entre otros temas aquel referido a la prima de servicios.
Situación que se vino presentando al igual en el 2020, ya que entraron 61 procesos ejecutivos, de los cuales 1 correspondía al Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Cali y 60 fueron asignados por reparto a este Estrado. Lo anterior, significa que desde el año 2019, en virtud al gran incremento de procesos ejecutivos que fueron asignados a esta Instancia, ya sea con ocasión del impedimento de las titulares de los Juzgados 12 y 13 Administrativo Orales de Cali, y/o por reparto, han llevado a un atraso en la gestión de dichos procesos.
De esta forma, es de señalar que para el año 2021 se dictaron 302 providencias relacionadas con procesos ejecutivos de los cuales 109 corresponden a orden de librar mandamiento de pago, 5 corresponde a rechazos, retiros y/o remisión por competencia, 42 providencias terminando el proceso, que corresponden a seguir adelante la ejecución y/o terminan por pago, y los restantes -146- que corresponden a trámites varios, los cuales se han venido evacuando en orden de ingreso, en virtud de garantizar el debido proceso de las partes, que como el aquí peticionario solicita sea resuelto y/o tramitado su medio de control […]”. […] “[…] es importante mencionar que este Despacho trabaja arduamente en pro de agilizar y garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia, pese a la carga de procesos que se viene presentando en esta instancia […] Si bien estos asuntos no se han definido, se están proyectando liquidaciones de crédito de procesos de ejecución con entrada a Despacho anteriores a los 29 procesos objeto de debate, por lo que no se debe considerar este medio subsidiario para que se pase por encima de otros procesos que igual esperan pronta resolución y están anteriores al asunto de los accionantes, por lo que en la medida de las circunstancias se procederá a darle trámite una vez llegue su turno […].
(Resaltado por la Sala) 3 Conforme el reporte de estadística, I trimestre año 2023, plataforma SIERJU. 6 Núm. único de radicación: 760012333000202300262-01 Actores: Alba Marina Vallejo y otros La sentencia impugnada 12. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió sentencia, en primera instancia, el 12 de mayo de 2023, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela […]”. 12.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] De la documentación aportada al proceso se tiene como hecho probado que el juzgado tramita 29 procesos ejecutivos instaurados por los accionantes, donde se solicita la entrega de títulos judiciales […]”. […] “[…] Conforme al recuento fáctico y jurídico realizado, es claro para esta Sala de Decisión que la tutela es improcedente por las siguientes razones: En primer lugar, porque la tutela no es un mecanismo procedente para lograr el impulso de los procesos judiciales, toda vez que los mismos se rigen por las normas procesales pertinentes y dentro de los plazos y términos que ellas consagren.
En segundo lugar, porque de lo probado se puede evidenciar que el juzgado libró mandamiento de pago, surtió todo el trámite de primera instancia, profirió auto de seguir adelante con la ejecución y se encuentra en etapa de liquidación del crédito, es decir, que cumplió los procedimientos establecidos en la ley. Además, corresponde al juez aprobar, una a una, las liquidaciones y verificar que no se genere un detrimento patrimonial al Estado, pues precisamente es su función estudiar la legalidad de cada actuación y velar por el cumplimiento de los derechos tanto de los demandantes como de la entidad pública.
Igualmente, es importante tener en cuenta que los procesos se tramitan en el turno en el que ingresan a despacho, pues lo contrario vulneraría los derechos de los demás usuarios de la administración de justicia, por lo que no es dable ordenar priorizar unos asuntos por vía de tutelas salvo algunas excepciones. Así las cosas, es claro que el juzgado accionado no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, pues ha dado cumplimiento a los procedimientos establecidos en la ley […]”.
La impugnación 13. Los actores impugnaron la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con fundamento en las siguientes consideraciones: “[…] los procesos ejecutivos finalizan por pago de la obligación, en este caso, en todos los procesos se procuró su finalización en razón de que hubo acuerdo entre las partes para el pago de las obligaciones cobradas, las que valga a decir, están 7 Núm. único de radicación: 760012333000202300262-01 Actores: Alba Marina Vallejo y otros representadas en sentencias proferidas en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se solicitó, en todos los procesos, su terminación por pago de la obligación, teniendo en cuenta el acuerdo o conciliación privada entre las partes, lo cual motivó que la entidad territorial consignara los valores acordados, los cuales, se encuentran detallados en el escrito de tutela por valor, fecha consignación y a quien le corresponde.
Dilatar la terminación un proceso ejecutivo, luego de que las partes llegaron a acuerdos económicos y luego de la consignación de los valores por la parte ejecutada, no tiene razón de ser, no puede alegarse congestión como lo hace el juzgado demandado, pues, al contrario, lo que ocurre con la solicitud de terminación es bajarle la carga de procesos.
No existe por los demandantes inconformidad con los valores definidos para cancelar la obligación en todos los procesos, debiéndose acatar por el juzgado 14 administrativo del circuito de Cali, la voluntad plasmada en el acuerdo, haciendo entrega de las sumas de dinero dispuestas en cada proceso, ejecutando un clic en el sistema dispuesto para el trámite de títulos judiciales y poder finalizar unos procesos que solo generan carga para el despacho.
A pesar de lo que alega el despacho para justificar su mora, la cual, sí existe a pesar de lo considerado en la sentencia de tutela, es que debe hacer una liquidación de las obligaciones y que no cuenta con contador para ello, debiendo cargar a un servidor de juzgado para cumplir tal actividad. La liquidación sobre la que fundó e (sic) acuerdo y consignación de los valores enlistados en el escrito de tutela, se elaboró con el sistema liquidador dispuesto por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.
La mora en el servicio de justicia, per se, sí vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia como bien se argumentó en el escrito de tutela, el cual, valga decirlo no fue analizado en debida forma por el a-quo, pues el análisis resultó demasiado superficial. Tan es así, que ni siquiera vinculó al trámite constitucional al municipio de Palmira por tener interés directo en la decisión que la tutela, pues, es la parte ejecutada en todos los procesos.
Proferir un fallo como el que se impugna evidencia un halo de apatía con las personas que reclaman la protección de sus derechos fundamentales, convalidando la displicencia de un despacho judicial para cumplir su función de administrar justicia, pues, antepone al menos en la respuesta de tutela, un exceso de ritualismo innecesario, pues, las partes en los procesos ejecutivos ya transaron sus litigios y sólo y únicamente debe finalizarse los procesos y hacer entrega de los dineros consignados por el Municipio de Palmira para el cumplimiento de las obligaciones cobradas […]” Tramite en segunda instancia 14.
El Despacho sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 26 de junio de 2023, resolvió adoptar una medida de saneamiento consistente en vincular al Municipio de Palmira, concediéndole el término de tres (3) días para rendir informe sobre el particular. 15. El Municipio de Palmira guardó silencio en esta oportunidad procesal. 8 Núm. único de radicación: 760012333000202300262-01 Actores: Alba Marina Vallejo y otros II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20186 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 18. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; si la respuesta al anterior interrogante es negativa, corresponde establecer ii) si se deben proteger los derechos fundamentales invocados por los actores, los cuales consideran vulnerados en la medida en que el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, a su juicio, ha omitido “[ ] resolver la solicitud de terminación del 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 760012333000202300262-01 Actores: Alba Marina Vallejo y otros proceso y disponer la entrega de las sumas de dinero […]”, en cada uno de sus procesos ejecutivos8. 19.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; iv) el derecho a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial; v) análisis del caso concreto; y finalmente vi) las conclusiones de la Sala.
Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 20. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 21.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20059, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 22. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha considerado10: […] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de 8 De conformidad con el pie de página núm. 2 de esta providencia. 9 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 10 Núm. único de radicación: 760012333000202300262-01 Actores: Alba Marina Vallejo y otros tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 23. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección11. 24.
En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 25. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 11 Corte Constitucional.
Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 11 Núm. único de radicación: 760012333000202300262-01 Actores: Alba Marina Vallejo y otros 26. Atendiendo a que, la Corte Constitucional12 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 27. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]” 28. Atendiendo a que, la Corte Constitucional13 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 13 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Núm. único de radicación: 760012333000202300262-01 Actores: Alba Marina Vallejo y otros El derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial 29.
La jurisprudencia constitucional al referirse a la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia, por mora en el trámite de los procesos judiciales, ha señalado que “[…] quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello […]”14. 30.
No obstante lo anterior, como lo sostuvo esta Sala en la providencia de 14 de abril de 201615, reiterada mediante la sentencia de 18 de mayo de 201716, “[…] el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional […]”. 31.
En las providencias citadas supra, se reiteró la postura de la Corte Constitucional en las que se ha establecido que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, es indispensable analizar las causas que dieron origen a esta17, con el fin de determinar si dicha mora obedece a temas como la complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados o la 14 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-1154 de 18 de noviembre de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001031500020150216000. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de mayo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001 03 15 000 2016-03244-01 17 Al respecto, también la Sala, en la sentencia de 7 de febrero de 2008 Expediente núm. 2007-01377-00, C.P.: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), sostuvo que: “no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia, dadas las condiciones estructurales, que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales y que no se puede a través de la acción de tutela ordenar a los jueces el impulso procesal o pronunciamiento de fondo en los asuntos sometidos a su conocimiento, “por cuanto se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela y, se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales, si se permitiera que fuera utilizada como un mecanismo para alterar el turno de un proceso judicial, so pretexto de resolver, con efectos inter partes, los problemas estructurales de congestión que aquejan a la Rama Judicial pues, es sabido que sus efectos son erga omnes ya que, a todos, por igual, afecta el notable incremento del tiempo que demanda la decisión, con carácter definitivo, de los asuntos y controversias que se someten a su consideración ” (Sentencia T-256 de 17 de marzo de 2004). 13 Núm. único de radicación: 760012333000202300262-01 Actores: Alba Marina Vallejo y otros interposición de recursos y solicitudes, entre otros.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-230 de 201318, afirmó: “[…] La jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la Jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del Juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la Administración de Justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. […]”. (Resaltado de la Sala). 32.
Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que la mora judicial es un fenómeno contrario a los derechos fundamentales y al debido proceso, y se evidencia cuando: “[…] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]”19. 33.
En suma, cuando en la acción de tutela se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, esta próspera, excepcionalmente, sólo cuando se demuestra que: i) se está ante un caso de dilación injustificada; ii) cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones; iii) por el contrario, cuando la mora está justificada en la complejidad del asunto, en problemas estructurales de la administración de justicia o cuando las circunstancias imprevisibles no permiten que el caso se resuelva dentro del término legal, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción de tutela. 18 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 18 de abril de 2013, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez 19 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa 14 Núm. único de radicación: 760012333000202300262-01 Actores: Alba Marina Vallejo y otros Análisis del caso concreto 34.
Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 35. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 36. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 36.1. Anexos que allegaron los actores con el escrito de tutela. 36.2. Informe rendido por autoridad judicial demandada, junto con sus anexos. Solución del caso concreto Análisis de la presunta mora judicial 37. Al abordar de fondo el asunto puesto a consideración por los actores en el presente trámite de tutela, advierte la Sala que los procesos ejecutivos20 indicados por los actores se encuentran en etapa de liquidación del Crédito, frente a lo cual la parte ejecutante presentó la respectiva liquidación, salvo en los procesos ejecutivos identificados con el número único de radicación 76001333301420200018201, 76001333301420200018301 y 76001333301420200018401. 20 De conformidad con el pie de pagina núm. 2 de esta providencia. 15 Núm. único de radicación: 760012333000202300262-01 Actores: Alba Marina Vallejo y otros 38.
Igualmente, la Sala observa que, dentro de dichos procesos ejecutivos, los actores presentaron solicitud de “[…] orden de pago y terminación del proceso […]”. 39. Al respecto, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali manifestó lo siguiente: “[…] Al revisar las actuaciones adelantadas en los 29 procesos ejecutivos […] se advierte que, a la fecha, se encuentran en etapa de liquidación del crédito, para el efecto la parte ejecutante presentó la respectiva liquidación al tenor de lo señalado en el artículo 446 del C.G.P., excepto en los expedientes 76001333301420200018201, 76001333301420200018301 y 76001333301420200018401.
Se constató, además, que se presentó memorial con solicitud de terminación por pago total de la obligación y fueron constituidos diferentes depósitos judiciales por parte del ejecutado Municipio de Palmira, en las fechas y valores descritos en la siguiente relación […]”. […] “[…] Al respecto es de señalar que esta Sede Judicial, en virtud de lo regulado en el artículo 446 del CGP, una vez ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante la ejecución y previo traslado a la contraparte en la forma prevista en el artículo 110 ibidem, se procedió a revisar las liquidaciones allegadas por el ejecutante y se advierte que la misma no se ajusta a derecho ante la indebida tasación de intereses.
Corresponde de manera detallada verificarlas una a una en los 29 procesos a fin de validar que la liquidación del crédito se realice con apego al mandamiento de pago, auto en el cual se delimita el juicio ejecutivo, situación que la Sección Tercera del Consejo de Estado recordó al señalar que la liquidación del crédito tiene por objeto concretar el valor económico de la obligación y está sujeto a la revisión del juez, quien puede aprobarla o modificarla.
Entonces, es deber del juez efectuar el control de legalidad de la liquidación del crédito, actuación que exige verificar los pagos realizados, constatar que la liquidación se ajusta en su integridad al mandamiento de pago con base en el título de recaudo ejecutivo y a la respectiva sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, en aras de evitar el detrimento al erario o el enriquecimiento sin justa causa por parte del ejecutante o a la inversa.
Aunado a ello, no solo se tiene dichos procesos, sino que antes de tales medios de control existen 8 procesos ejecutivos en las mismas condiciones – revisar la liquidación del crédito – para concretar el valor de la ejecución, pero recuerda este Operador Judicial que no cuenta con un profesional (contador público) a cargo que realice tal actividad, no obstante, el personal adscrito realiza esta actividad y otros por cuenta propia adelantan capacitación en la materia para evacuar la totalidad de los procesos ejecutivos que cursan en la actualidad en etapa de liquidación del crédito - (12421) -, los cuales se deben tramitar en orden de llegada, pues por reglamentación los procesos ejecutivos tienen prelación […]”. […] 21 Conforme el reporte de estadística, I trimestre año 2023, plataforma SIERJU. 16 Núm. único de radicación: 760012333000202300262-01 Actores: Alba Marina Vallejo y otros “[…] Así las cosas, tenemos que, en el año 2019, se incrementó en forma excesiva el número de procesos ejecutivos, en virtud de que las titulares de los Juzgados 12 y 13 Administrativos Orales del Circuito de Cali se declararon impedidas, y se radicaron ejecutivos entre otros temas aquel referido a la prima de servicios.
Situación que se vino presentando al igual en el 2020, ya que entraron 61 procesos ejecutivos, de los cuales 1 correspondía al Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Cali y 60 fueron asignados por reparto a este Estrado. Lo anterior, significa que desde el año 2019, en virtud al gran incremento de procesos ejecutivos que fueron asignados a esta Instancia, ya sea con ocasión del impedimento de las titulares de los Juzgados 12 y 13 Administrativo Orales de Cali, y/o por reparto, han llevado a un atraso en la gestión de dichos procesos.
De esta forma, es de señalar que para el año 2021 se dictaron 302 providencias relacionadas con procesos ejecutivos de los cuales 109 corresponden a orden de librar mandamiento de pago, 5 corresponde a rechazos, retiros y/o remisión por competencia, 42 providencias terminando el proceso, que corresponden a seguir adelante la ejecución y/o terminan por pago, y los restantes -146- que corresponden a trámites varios, los cuales se han venido evacuando en orden de ingreso, en virtud de garantizar el debido proceso de las partes, que como el aquí peticionario solicita sea resuelto y/o tramitado su medio de control […]”. […] “[…] es importante mencionar que este Despacho trabaja arduamente en pro de agilizar y garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia, pese a la carga de procesos que se viene presentando en esta instancia […] Si bien estos asuntos no se han definido, se están proyectando liquidaciones de crédito de procesos de ejecución con entrada a Despacho anteriores a los 29 procesos objeto de debate, por lo que no se debe considerar este medio subsidiario para que se pase por encima de otros procesos que igual esperan pronta resolución y están anteriores al asunto de los accionantes, por lo que en la medida de las circunstancias se procederá a darle trámite una vez llegue su turno […].
(Resaltado por la Sala) 40. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si lo requerido por los actores a través de la acción constitucional de la referencia ya fue tramitado por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali. 41. En efecto, lo que los actores pretenden es que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali al no haber resuelto “[…] la solitud (sic) de terminación de proceso por pago total de la obligación, la entrega del depósito judicial […]”. 42.
Al respecto, la Sala advierte que, al consultar el estado de los procesos ejecutivos indicados por los actores en la página web de consulta de procesos de la 17 Núm. único de radicación: 760012333000202300262-01 Actores: Alba Marina Vallejo y otros Rama Judicial, se advierte que i) en algunos, la última actuación está relacionada con la solicitud de los actores referida supra, ii) en otros, el expediente se encuentra al Despacho para resolver sobre dicha solicitud y, finalmente, iii) en los siguientes procesos el Juzgado ya se pronunció al respecto: 42.1.
Proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 760013333014202000048-01 (parte demandante Ayda Encarnación Murillo Arias)22: 42.2. Proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 760013333014202000064-01 (parte demandante Cenide Ramírez Castro)23: 42.3. Proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 760013333014202000046-01 (parte demandante Dilia Edith Montoya Jaramillo) 24: 22 Cfr. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 23 Ibidem. 24 Ibidem. 18 Núm. único de radicación: 760012333000202300262-01 Actores: Alba Marina Vallejo y otros 42.4.
Proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 760013333014202000045-01 (parte demandante Dora Cecilia Escobar Castro) 25: 42.5. Proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 760013333014202000063-01 (parte demandante Germán Antonio Palacio López) 26: 43. Igualmente, de las capturas de pantalla referidas supra, la Sala advierte que dichas providencias proferidas por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali fueron notificadas por estado. 44.
De la lectura del escrito de tutela se advierte que la pretensión de los actores se dirigía a “[…] se ordene al funcionario titular del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali y al secretario de este, que de manera inmediata procedan a gestionar lo que corresponda y se materialice la entrega al suscrito de los dineros consignados en cada uno de los procesos ejecutivos referidos […]”, pretensión que respecto de los cinco procesos analizados supra se cumplió. 45.
En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali 25 Ibidem. 26 Ibidem. 19 Núm. único de radicación: 760012333000202300262-01 Actores: Alba Marina Vallejo y otros resolvió la solicitud de “[…] orden de pago y terminación del proceso […]”, en los procesos ejecutivos identificados con los números únicos de radiación 760013333014202000048-01, 760013333014202000064-01, 760013333014202000046-01, 760013333014202000045-01 y 760013333014202000063-01. 46.
La Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente27: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante28.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado29 […]”. (Resaltado por la Sala). 47. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, durante el trámite de la acción de tutela, la autoridad judicial demandada, en los cinco procesos referidos anteriormente, resolvió la solicitud de “[…] orden de pago y terminación del proceso […]” y, con ello, se dio solución a lo pretendido por dichos actores30 en su solicitud, por lo tanto, respectos de ellos se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo. 48.
Ahora bien, frente a los demás procesos ejecutivos indicados en la solicitud de tutela, a saber, i) en los cuales la última actuación registrada está relacionada con la solicitud de los actores, y ii) en los que aparece registrado que el expediente se encuentra al Despacho para resolver sobre dicha solicitud; la Sala advierte que en efecto a la fecha el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali no se ha pronunciado dentro de los respectivos procesos ejecutivos, lo que en principio implicaría que se configuró la mora judicial que señalaron dichos actores. 27 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 28 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 29 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 30 Ayda Encarnación Murillo Arias, Cenide Ramírez Castro, Dilia Edith Montoya Jaramillo, Dora Cecilia Escobar Castro y Germán Antonio Palacio López. 20 Núm. único de radicación: 760012333000202300262-01 Actores: Alba Marina Vallejo y otros 49.
Sin embargo, resulta necesario recordar que el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que existen circunstancias que justifican la mora en la decisión del asunto. 50.
De conformidad con lo expuesto supra, no es posible concluir que la referida tardanza sea atribuible a la falta de diligencia del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, toda vez que se advierte que: i) dicha autoridad judicial “[…] procedió a revisar las liquidaciones allegadas por el ejecutante y se advierte que la misma no se ajusta a derecho ante la indebida tasación de intereses […] Corresponde de manera detallada verificarlas una a una en los 29 procesos a fin de validar que la liquidación del crédito se realice con apego al mandamiento de pago […]”; ii) el Juzgado tiene otros procesos judiciales en turno y que se encuentran “[…] en las mismas condiciones – revisar la liquidación del crédito […]”, los cuales ingresaron al Despacho de manera previa a los procesos de los actores, lo cual no puede ser desconocido, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia; iii) el Juzgado “[…] no cuenta con un profesional (contador público) a cargo que realice tal actividad, no obstante, el personal adscrito realiza esta actividad y otros por cuenta propia adelantan capacitación en la materia para evacuar la totalidad de los procesos ejecutivos que cursan en la actualidad en etapa de liquidación del crédito - (124) […]”; y iv) según lo indicó la autoridad judicial demandada, “[…] desde el año 2019, en virtud al gran incremento de procesos ejecutivos que fueron asignados a esta Instancia, ya sea con ocasión del impedimento de las titulares de los Juzgados 12 y 13 Administrativo Orales de Cali, y/o por reparto, han llevado a un atraso en la gestión de dichos procesos […]”. 51.
En ese orden de ideas es evidente que la autoridad judicial accionada no ha sido negligente en el trámite de los procesos objeto de estudio, sino que, en razón al volumen de trabajo, a los turnos asignados a los diferentes procesos y a la falta de “[…] un profesional (contador público) a cargo que realice tal actividad […]”, no ha sido posible que el Juzgado resuelva la solicitud de los actores en los procesos ejecutivos de la referencia. 21 Núm. único de radicación: 760012333000202300262-01 Actores: Alba Marina Vallejo y otros 52.
En ese sentido, la Sala advierte que la tardanza que los actores reprochan con la presente acción de tutela se enmarca en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han considerado justificada la mora judicial; es decir, cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. 53.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar el amparo solicitado por los actores en la presente acción de tutela, en razón a que no se advierte que la tardanza del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali para definir la controversia jurídica planteada, fuese desproporcionada, irracional o injustificable, toda vez que la situación por la cual no se ha resuelto el asunto corresponde al volumen de trabajo, a los turnos asignados a los diferentes procesos y a la falta de “[…] un profesional (contador público) a cargo que realice tal actividad […]”,.
Conclusiones de la Sala 54. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala i) declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de tutela presentada por Ayda Encarnación Murillo Arias, Cenide Ramírez Castro, Dilia Edith Montoya Jaramillo, Dora Cecilia Escobar Castro y Germán Antonio Palacio López contra la autoridad judicial accionada; y ii) revocará la sentencia de tutela de 12 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela para, en su lugar, negar la acción de tutela respecto de los demás actores. 22 Núm. único de radicación: 760012333000202300262-01 Actores: Alba Marina Vallejo y otros En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de tutela presentada por Ayda Encarnación Murillo Arias, Cenide Ramírez Castro, Dilia Edith Montoya Jaramillo, Dora Cecilia Escobar Castro y Germán Antonio Palacio López contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de tutela de 12 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela para, en su lugar, negar la acción de tutela respecto de los demás actores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: INSTAR al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali para que resuelva las solicitudes de “[…] orden de pago y terminación del proceso […]” en los procesos ejecutivos31 indicados por los actores.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 31 De conformidad con el pie de página núm. 2 de esta providencia. 23 Núm. único de radicación: 760012333000202300262-01 Actores: Alba Marina Vallejo y otros CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado Salvamento parcial de voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.