Demandante: Carlos Mario Salgado Morales Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Radicación No.: 25000-23-41-000-2024-00150-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2024-00150-01 Accionante: CARLOS MARIO SALGADO MORALES Accionados: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Tema: Revoca sentencia de primera instancia – incumplimiento de requisito de renuencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 5 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. I.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1. El señor Carlos Mario Salgado Morales promovió acción de cumplimiento contra el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Interior y la Presidencia de la República. Con su solicitud pretende que se les ordene a las autoridades accionadas el acatamiento de los artículos 1.º de la Ley 720 de 2001 y 1.º del Decreto 4290 de 2005. 2.
Como consecuencia del obedecimiento de las normas invocadas, solicita que se le ordene a las accionadas que permitan la afiliación a la ARL y el pago respectivo mediante las planillas integradas de liquidación de aportes (de ahora en adelante, PILA) a todas las personas que ejercen el voluntariado, sin distinción alguna. 1.2. Hechos 3.
El actor señaló que mediante la Ley 720 de 2001 y el Decreto 4290 de 2005 que la reglamenta, se protege la acción voluntaria y se establece que son voluntarios quienes de manera libre y responsable ofrezcan su tiempo, trabajo y talento para la construcción del bien común, sin recibir remuneración por ello. Demandante: Carlos Mario Salgado Morales Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Radicación No.: 25000-23-41-000-2024-00150-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.
Manifestó que dicha normatividad no hace una distinción entre voluntarios inscritos en el Subsistema de Voluntarios en Primera Respuesta y aquellos que prestan su servicio en Organizaciones de Voluntarios (de ahora en adelante, ODV) o Entidades con Acción Voluntaria (de ahora en adelante, ECAV). 5. Indicó que, en el desarrollo de sus actividades, estas personas pueden involucrarse en situaciones de riesgo o inseguridad, por lo que se hace necesario el pago de la ARL por parte de la ODV o la EVAC respectiva.
Agregó que, en tal sentido, es preciso que el aporte sea efectuado mediante la PILA. 6. Aseguró que, a pesar de lo anterior, esta planilla no contempla la posibilidad de que los voluntarios que no estén registrados en el Subsistema de Voluntarios en Primera Respuesta puedan llevar a cabo el diligenciamiento requerido para que el aporte se efectúe. Agregó que el artículo 3.2.8.3 del Decreto 1809 de 2020 únicamente contempla la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales para los voluntarios activos en dicho subsistema, con lo que se excluye a aquellos registrados en las ODV y EVAC. 1.3.
Actuaciones procesales en primera instancia 7. Mediante auto del 22 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B admitió la demanda y ordenó notificar al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio del Interior y a la Presidencia de la República. 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1.
Ministerio del Interior 8. El apoderado de la entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó la desvinculación de la entidad en razón a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 9. Sostuvo que esta autoridad no tiene dentro de sus competencias la de fijar o desarrollar los lineamientos técnicos para el desarrollo de las actividades tales como promover, reconocer o facilitar la acción de voluntariado.
Agregó que, por tanto, carecía de legitimación en la causa por pasiva y, con ello, no se cumple con la condición necesaria de dictar sentencia desfavorable a los intereses del ministerio. 10. Argumentó que para que se configure la legitimación en la causa por pasiva, se debe demostrar de manera clara y evidente la relación jurídica entre los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por la parte actora con la autoridad demandada.
Demandante: Carlos Mario Salgado Morales Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Radicación No.: 25000-23-41-000-2024-00150-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4.2. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE 11. Por conducto de su apoderada judicial, se opuso a lo pretendido en la acción constitucional en relación con la Presidencia de la República, dado que esta autoridad no es la competente para atender a los requerimientos del demandante.
Agregó que este mecanismo no es el adecuado para los fines perseguidos por el actor. 12. Manifestó que los hechos expuestos en el escrito inicial no le constan y que tampoco le corresponde conocer el asunto, pues este no es de su competencia. Lo anterior, puesto que no es responsable de atender el cumplimiento de las normas sobre las que versa la demanda y señaló las funciones de la autoridad contempladas en los artículos 61 y 65 de la Ley 489 de 1998. 13.
En relación con los actos que expide el Gobierno Nacional, indicó que ello está en cabeza del ministro o director correspondiente y que el asunto objeto de la presente controversia no es competencia del presidente de la República. 1.4.3. Ministerio de Salud y Protección Social 14. A través de apoderado judicial, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda pues, a su juicio, «carece de fundamento legal y constitucional». 15.
Sostuvo que lo concerniente a la PILA está regulado por normas vigentes y que, por tanto, el ministerio no puede extralimitarse de lo que aquellas disponen. Agregó que el ordenamiento jurídico proporciona alternativas de afiliación y pago de aportes a ARL de conformidad con la naturaleza de la entidad a la cual se encuentre vinculado el voluntario que no esté adscrito al Subsistema Nacional de Voluntarios de Primera Respuesta. 16.
Aseguró que, en tal sentido, el Gobierno nacional ya reglamentó la afiliación a la ARL tanto de los voluntarios registrados en el subsistema, como aquellos que no, pues la Resolución 2388 de 2016 brinda dicha opción, lo que garantiza el derecho a la igualdad de tales personas. 17. Indicó que la PILA es una ventanilla virtual que permite la autoliquidación y pago integrado de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales en la que los aportantes reportan la información para cada uno de los subsistemas a los que el cotizante está obligado a aportar para el respectivo período de cotización. Añadió que el artículo 3 de la Ley 1505 de 2012 establece cuáles son los integrantes del Subsistema de Voluntarios y que la única entidad que puede autorizar quiénes pueden integrarlo es el Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres. 18.
Puso de presente los requisitos previos para la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales (de ahora en adelante, SGRL), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3.2.8.3 del Decreto 1809 de 2020 y agregó que, Demandante: Carlos Mario Salgado Morales Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Radicación No.: 25000-23-41-000-2024-00150-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 previo al pago del respectivo aporte, debe diligenciarse el Formulario Único de Afiliación y Reporte de Novedades. 19.
Afirmó que, de conformidad con dicha norma, el pago de los aportes al SGRL proviene del presupuesto general de la Nación y que estas sumas son trasladadas a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, que a su vez transfiere los recursos a las direcciones generales de las entidades de primera respuesta. 20. Expuso que, en tal sentido, la PILA contempla como aportantes a los voluntarios inscritos en el Subsistema de Primera Respuesta, pues esto dispone la normatividad aplicable a ello.
Agregó que las normas que reglamentan el voluntariado están dirigidas a la actividad como tal y las disposiciones en materia de reglas laborales expedidas por el Gobierno Nacional establecen las opciones de afiliación y pago de aportes de acuerdo con el tipo de cotizante y aportante sin discriminación alguna. 1.5. Fallo de primera instancia 21.
En sentencia de 5 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda. 22. Como fundamento de su decisión explicó que, en el asunto en concreto, las normas cuyo cumplimiento solicita el actor no contiene un mandato imperativo, inobjetable y exigible a las autoridades demandadas que haga viable la pretensión del actor, relacionada con la inclusión de los voluntarios vinculados a la ODV y a la ECAV en la PILA. 23.
Señaló que el artículo 1.º de la Ley 720 de 2001 preceptúa la promoción y reconocimiento de la acción voluntaria como expresión de la participación ciudadana y, a su vez, ordena la reglamentación de la acción de los voluntarios en las entidades públicas o privadas. Advirtió que, por su parte, el artículo 1.º del Decreto 4290 de 2005 se encarga de dicha reglamentación. 24.
Enfatizó en que «los deberes legales que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que tienen una obligación perentoria, clara y directa a cargo de una determinada autoridad». En este sentido, argumentó que, si bien toda persona puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ello no posibilitaba que mediante este mecanismo se ordenara «ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez». 25.
Sostuvo que la disposición que se alega como incumplida debe ser lo suficientemente precisa «y no puede generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad». Indicó que la norma en cuestión no contiene un mandato dirigido a las autoridades y orientado a incluir a los Demandante: Carlos Mario Salgado Morales Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Radicación No.: 25000-23-41-000-2024-00150-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 voluntarios ODV y ECAV en la PILA.
Advirtió que al juez no le está permitido crear la obligación cuyo cumplimiento se reclama, pues ello implicaría convertirse en legislador o administrador. 1.6. Impugnación 26. El actor impugnó la sentencia del 5 de febrero de 2024 y solicitó que se revocara para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 27.
Alegó que, si bien las normas que se consideran incumplidas no consagran la inclusión de los voluntarios dentro de las PILA, «sí establecen un deber general de facilitación y promoción por parte de las entidades demandadas». Afirmó que, para cumplir con dicha finalidad, es necesario que se lleven a cabo diversas acciones por parte de las autoridades. 28.
Adujo que la labor de los voluntarios se ve obstaculizada debido a la imposibilidad de ser afiliados al Sistema de Riesgos Laborales, dado que las planillas no los contemplan como beneficiarios. Al respecto, sostuvo: si bien la ley expresamente no ordena a los demandados a incluirlos dentro de las planillas pila, sí les impone una obligación general que no detalla desde dónde empieza hasta donde termina o qué limitaciones tiene, de esta manera, las entidades deben velar por la efectiva protección y promoción de la actividad de los voluntarios, en este caso, mediante la reglamentación pertinente para que puedan ser incluidos dentro de las planillas PILA y, así mismo, sean beneficiarios del pago de aportes al sistema de riesgos laborales. 29.
Manifestó que dicha afiliación reclamada «comporta una elevada importancia» para la labor de los voluntarios, pues aquellos pueden enfrentar diversos riesgos dependiendo de la naturaleza de la actividad que realicen. En tal sentido, consideró que «la resolución de esta problemática por parte de [las demandadas] materializaría el deber abstracto que le impone el artículo 01 de la Ley 720 de 2001, en cuanto a facilitar la labor de los afectados». 30.
Señaló que el cumplimiento del artículo 1.º de la Ley 720 de 2001 es exigible, pues lo pretendido «de ninguna manera puede hacerse mediante la invocación de otra norma, pues no la hay». Agregó que, si bien «el artículo consagra un deber abstracto y general», ello no implica que exista una «razón para denegar el desarrollo de una actividad específica que, si bien no se encuentra taxativa dentro de la norma, ayuda a materializar el propósito de esta y, por lo tanto, es reclamada mediante este medio». 31.
Afirmó que la sentencia de primera instancia se motivó en «la literalidad de la norma y la jurisprudencia», de tal forma que «para la resolución del asunto no se tuvo en consideración la problemática planteada, sino que únicamente se evaluó su procedencia a partir de los requisitos de la acción de cumplimiento como mecanismo para mostrar esta situación ante la jurisdicción».
Demandante: Carlos Mario Salgado Morales Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Radicación No.: 25000-23-41-000-2024-00150-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 32. Aseguró que el juez de primera instancia incurrió en un exceso ritual manifiesto pues se limitó a verificar dichos requisitos sin tomar en consideración la situación de desigualdad planteada en la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 33. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada por el señor Carlos Mario Salgado Morales contra la sentencia de 5 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1251, 1502 y 2433 de la Ley 1437 de 20114, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Esta última disposición establece la competencia de la Sección Quinta de esta corporación para conocer de «(…) las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento 34.
La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. 35.
En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad «la renuencia» (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. 36.
Para que la demanda proceda, se requiere: (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]5. 1 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 2 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 4 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012.
Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código [ ] 5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.
Demandante: Carlos Mario Salgado Morales Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Radicación No.: 25000-23-41-000-2024-00150-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello [artículos 5.º y 6.º].
(iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «(…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)» caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda [artículo 8.º].
(iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (v) No pretender la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela [artículo 9.º], ni el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración [artículo 9.º]. 2.3.
De la renuencia 37. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste6 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. 38.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que «…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»7. 39. Sobre este tema, esta Sección8 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.(Negrita fuera de texto) 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01.
Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. Demandante: Carlos Mario Salgado Morales Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Radicación No.: 25000-23-41-000-2024-00150-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos9”.
(Negrillas fuera de texto). 40. En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. 41.
Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. 42.
En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».10 43. En el caso en concreto, la sala advierte que el escrito de renuencia, según lo informó el actor, fue remitido a las autoridades demandadas el 28 de noviembre 9 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.
ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla 10 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. Demandante: Carlos Mario Salgado Morales Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Radicación No.: 25000-23-41-000-2024-00150-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de 2023.
Así las cosas, la petición con la que la parte actora pretende agotar en esta sede el requisito de procedibilidad, es el siguiente11: 44. El aparte resaltado deja en evidencia que con la petición mediante la cual se persiguió agotar la renuencia se requirió de las demandadas el acatamiento de «la Ley 720 de 2001 (…) y su Decreto 4290 de 2005», sin especificar ningún artículo o disposición de dicha normatividad.
Por otro lado, en el escrito de la 11 A continuación, se reproduce únicamente un apartado del escrito de renuencia en cuestión. Demandante: Carlos Mario Salgado Morales Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Radicación No.: 25000-23-41-000-2024-00150-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 demanda se pretendió el cumplimiento de artículos 1.º de la Ley 720 de 200112 y 1.º del Decreto 4290 de 200513. 45.
Se pone de presente que, mediante la petición del 28 de noviembre de 2023, el señor Carlos Mario Salgado Morales solicitó que «se reglamente en su totalidad la normativa mencionada» en el sentido de permitir el pago de cotización de ARL a los voluntarios que presten su servicio en las ODV o las EVAC y que no estén activos en el Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta.
A su vez, a través de dicho escrito, el actor expuso la presunta situación de desigualdad padecida por los voluntarios no inscritos en el subsistema. 46. Sin embargo, la sala advierte que, mientras en la solicitud elevada a las autoridades se pidió el acatamiento de la Ley 720 de 2001 y de su Decreto Reglamentario – sin aludir a ningún artículo o disposición en particular – mediante la acción de cumplimiento pidió el obedecimiento del artículo 1.º tanto de la ley como del decreto. 47.
Del anterior análisis salta a la vista que el actor no agotó el requisito de la renuencia que permite que el juez constitucional estudie el fondo de sus pretensiones con miras a que se atienda lo establecido en los preceptos citados. Esto, teniendo en cuenta que con el escrito remitido el 28 de noviembre de 2023 no logró satisfacer el citado requisito de procedibilidad, dado que no solicitó ni mencionó en específico las normas cuyo acatamiento pide por esta vía. 48.
Al respecto, es necesario resaltar que tanto la ley como el decreto en cuestión están compuestos por diversas disposiciones normativas que regulan asuntos relacionados con la acción voluntaria pero que son de diversa índole y, por tanto, no es posible extraer de aquella normativa algún mandato inobjetable e imperativo que deba ser cumplido por las autoridades demandadas.
En tal sentido, no es posible entender que el actor agotó el requisito estudiado con la presentación de aquel escrito. 2.4. Conclusión 49. De conformidad con lo expuesto, esta sala revocará la sentencia del 5 de de febrero de 2024 de la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la acción presentada por el señor Carlos Mario Salgado Morales.
En su lugar, se rechazará la demanda por no encontrar agotado el requisito de la renuencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 «Por medio de la cual se reconoce, promueve y regula la acción voluntaria de los ciudadanos colombianos» 13 «Por el cual se reglamenta la Ley 720 de 2001».
Demandante: Carlos Mario Salgado Morales Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Radicación No.: 25000-23-41-000-2024-00150-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 5 de febrero de 2024, dictada por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En su lugar, se RECHAZA la demanda.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.