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11001031500020230041601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-11-02

Radicación interna: 10488 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Edilma Klinger Braham·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 110010315000202300416 01 Accionante: EDILMA KLINGER BRAHAM Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA – Procedencia / DEFECTO FÁCTICO – Existió una valoración indebida de pruebas que demostraban el tipo de vinculación de la tutelante, lo que le permitía acceder al reconocimiento de la pensión gracia. Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la UGPP -tercero con interés- contra la sentencia de 31 de agosto de 2023, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado resolvió1:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la señora Edilma Klinger Braham. En consecuencia, SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 10 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad. ORDENAR al tribunal accionado que, dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, dicte una decisión de reemplazo, en la que valore los elementos probatorios y las pautas jurisprudenciales a los que se hizo referencia en la parte motiva de este fallo.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 30 de enero de 2023, la señora Edilma Klinger Braham, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de 1 Que ingresó al despacho para fallo el 3 de noviembre de 2023. Radicación número: 110010315000202300416 01 Accionante: Edilma Klinger Braham Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (impugnación) 2 Antioquia, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.

Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Edilma Klinger Braham demandó a la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad el acto administrativo mediante el cual se negó el reconocimiento de la pensión gracia y, como consecuencia, se le reconociera dicha prestación con el equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada.

Mediante sentencia de 21 de noviembre de 2017, el Juzgado 18 Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda. Esa decisión fue apelada por la parte demandante ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el que, por medio de fallo de 10 de noviembre de 2022, confirmó la decisión de primera instancia. 3. Fundamentos de la demanda La tutelante afirmó que la decisión de segunda instancia “es desacertada”, toda vez que no se percató de que es docente territorial porque en el decreto de nombramiento se indicó que se efectuaba con recursos del situado fiscal.

Refirió que el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, porque concluyó que el tiempo servido en el departamento de Antioquia es de carácter nacional, sin tener en cuenta las pruebas que evidenciaban que el nombramiento “lo realizó el gobernador de dicha entidad territorial, por lo cual ostenta la calidad de docente departamental, es decir, es docente territorial”.

Explicó (trascripción literal con posibles errores incluidos): La sentencia acusada niega la pensión gracia, bajo el argumento que la accionante no acredito 20 años de servicio como docente, pues en su criterio el tiempo servido en el Departamento de Antioquia y en el municipio de Medellín Radicación número: 110010315000202300416 01 Accionante: Edilma Klinger Braham Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (impugnación) 3 es de carácter nacional; por tanto, no es computable para efectos de reconocimiento de la pensión gracia. Apreciación desacertada, pues si bien es cierto, la accionante fue nombrada con posterioridad al 1 de enero de 1990, también es cierto que la condición de docente nacional la tienen quien haya sido nombrado directamente por el Ministerio de Educación Nacional.

Por ello y como quiera que mi mandante fue nombrado directamente, por el gobernador de Antioquia para trabajar en ese ente territorial no se le puede catalogar como nacional, pues dicha categoría está reservada para quienes sean nombrados por el ministro de educación directamente y en el expediente administrativo reposaba el decreto de nombramiento mediante el cual se puede verificar que la señora EDILMA KLIGER fue nombrada por una autoridad local.

Refirió que el tribunal accionado afirmó que no existían pruebas en el expediente que desvirtuaran el carácter de docente nacional de la tutelante, desconociendo que en el expediente existe material probatorio del cual se puede inferir que laboró como docente territorial, el Decreto 755 de 1998 -por medio del cual se nombra a algunos docentes de primaria con recursos del situado fiscal- y el Decreto 700 de 1999 -que autorizó la permuta para otra planta departamental-.

Agregó que “… en ambos decretos se indica que el nombramiento de la docente será financiado con recurso del situado fiscal; igualmente, el decreto de nombramiento como el de la permuta fueron suscritos por autoridades territoriales, por todo ello, se infiere que ostenta la condición de docente territorial”. Dijo que el decreto de nombramiento, en conjunto con la certificación laboral expedida por la Secretaría de Educación, “demuestran que en dicho periodo mi mandante estuvo vinculada como docente territorial, y que esa vinculación laboral se generó con ocasión a una vinculación legal y reglamentaria”.

Mencionó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … ante la duda que suscita el tipo de vinculación de mi mandante dado que en el expediente existen dos piezas procesales de las cuales se infieren dos conclusiones opuestas, se debió resolver la cuestión planteada conforme el indubio pro operario; en tal sentido, la documentación válida es aquella de la cual se infiere que laboró como docente territorial.

Pues conforme al decreto de nombramiento la designación se financia con recurso del situado fiscal, por lo que conforme a la primacía de la realidad ostenta la calidad de docente territorial. Alegó que debía tenerse en cuenta que en sentencia de unificación CESUJ2-011- 18 del 21 de junio de 2018 (radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14), el Consejo de Estado sostuvo que el acto de nombramiento es prueba idónea para verificar el tipo de vinculación del docente, porque en este se constata cuál fue la Radicación número: 110010315000202300416 01 Accionante: Edilma Klinger Braham Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (impugnación) 4 entidad que profirió el acto administrativo y a partir de aquel se puede concluir el tipo de vinculación. 4.

La admisión y la oposición 4.1. Mediante providencia de 2 de febrero de 2023, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado inadmitió la demanda de tutela y concedió a la tutelante el término de 3 días para que manifestara, bajo la gravedad de juramento, que no había presentado otra acción por los mismos hechos. Posteriormente, por auto del 17 de febrero de 2023, se requirió al apoderado de la tutelante para que allegara poder con el lleno de los requisitos legales.

Mediante proveído del 8 de marzo de 2023, se requirió, por segunda vez, al apoderado de la tutelante para que allegara poder. Cumplido lo anterior, por medio de providencia del 24 de marzo de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado 18 Administrativo de Medellín y a la UGPP. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Antioquia se opuso al amparo solicitado, tras considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales de la tutelante. Como fundamento de lo anterior, hizo un recuento de los fundamentos de la providencia cuestionada e indicó que en esta se concluyó que la tutelante cumplió con el requisito de la edad porque para el 15 de julio de 2015 contaba con más de 50 años de edad y que tuvo una vinculación como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, porque el Gobernador del Chocó la nombró como maestra de enseñanza primaria entre el 22 de abril de 1974 y el 30 de abril de 1978.

Sin embargo, adujo que de las certificaciones de tiempo de servicios se pudo establecer que entre el 25 de marzo de 1998 y el 14 de enero de 2015 su vinculación fue como docente nacional y, por ende, no era procedente el reconocimiento de la pensión gracia, porque esta prestación se encuentra consagrada únicamente para Radicación número: 110010315000202300416 01 Accionante: Edilma Klinger Braham Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (impugnación) 5 los docentes territoriales, distritales o nacionalizados (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, literal a).

Mencionó que en la providencia cuestionada se incorporaron los pantallazos de los documentos que daban cuenta que la señora Klinger Braham laboró como docente nacional, esto es, el certificado del 24 de junio de 2015 expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Medellín, formato único para la expedición del certificado de salarios.

Sin perjuicio de lo anterior, dijo que el presente asunto no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, dado que los argumentos de la tutelante fueron analizados y resueltos por las autoridades judiciales de primera y segunda instancia, por lo que es claro que se pretende utilizar como una tercera instancia para reabrir el debate, lo que resulta improcedente, más aún cuando la decisión cuestionada ya hizo tránsito a cosa juzgada.

Añadió que no se advierte la existencia de una cuestión de “verdadera relevancia constitucional” por la vulneración de derechos fundamentales, sino la reiteración de los planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que obedecen a un debate de mera legalidad, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse. 4.3. El Juzgado 18 Administrativo de Medellín se opuso al amparo solicitado, tras considerar que no se cumplen los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y que ese despacho “obró ajustado a derecho y que NO hay vulneración o afectación alguna al derecho fundamental que considera vulnerado la parte accionante”. 4.4.

La UGPP sostuvo que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia se ajustó a la normativa vigente y expuso, de manera precisa y acertada, las razones por las que la tutelante no es beneficiaria de la pensión gracia. Agregó que no se configuran los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial y, en ese sentido, el juez de tutela no se encuentra facultado para revisar una providencia ejecutoriada y menos aún cuando, según los postulados constitucionales, “las decisiones de los jueces no pueden ser Radicación número: 110010315000202300416 01 Accionante: Edilma Klinger Braham Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (impugnación) 6 interferidas, anuladas o cambiadas por otros juez o funcionario diferente al del proceso…”.

Resaltó que la acción de tutela no es el recurso judicial adecuado para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral, porque su naturaleza residual y subsidiaria exige la inminencia de un perjuicio irremediable, lo que no se evidencia en el presente caso, porque la tutelante se encuentra pensionada, activa en la nómina del Fomag y recibe con normalidad su mesada pensional de vejez. 5.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 31 de agosto de 2023, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la señora Klinger Braham, dejó sin efectos la sentencia del 10 de noviembre de 2022 y ordenó al Tribunal Administrativo de Antioquia que dictara una nueva decisión en la que “valore los elementos probatorios y las pautas jurisprudenciales a los que se hizo referencia en la parte motiva de este fallo”.

Como fundamento de lo anterior, explicó que en la providencia cuestionada se concluyó que de los formatos únicos de salarios aportados al expediente se desprendía que la vinculación de la tutelante fue de carácter nacional. A su vez, se precisó que, si bien en el recurso de apelación se refirió que esa anotación obedecía a un error, lo cierto era que no se había aportado prueba que corroborara dicho argumento.

Sin embargo, el tribunal accionado no tuvo en cuenta que en el expediente obraban el Decreto 775 del 13 de abril de 1998, el Decreto 700 del 8 de abril de 1999 y el Decreto 2552 del 22 de octubre de 1999, “en los que claramente se señaló la realización de unos nombramientos ‘con recursos del situado fiscal’ y en los que, vale decir, no hubo intervención alguna del Ministerio de Educación Nacional”.

Dijo que esos documentos debieron ser valorados para decidir sobre el reconocimiento de la pensión gracia reclamado por la tutelante, dado que, según sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, “para probar la calidad de docente territorial se requiere copia de los actos administrativos donde Radicación número: 110010315000202300416 01 Accionante: Edilma Klinger Braham Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (impugnación) 7 conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales”.

Agregó que, respecto de los recursos de la entidad nominadora, lo relevante es la acreditación de la plaza a ocupar -que sea de carácter territorial o nacionalizada-, porque “en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones”.

En ese sentido, concluyó que se incurrió en un defecto fáctico, porque no se tuvo en cuenta que al expediente se aportaron, además de las certificaciones de los formatos únicos de salarios, los decretos de nombramiento de la demandante, los que constituyen la prueba del carácter del nombramiento, los recursos fuente de su financiación y la plaza a ocupar, en los términos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que se requería que el Tribunal Administrativo de Antioquia se pronunciara sobre aquellos. 6.

La impugnación La UGPP impugnó la anterior decisión e indicó que “erra el a quo al acceder a las pretensiones”, dado que: … toda vez que los recursos del Situado Fiscal sólo atendieron los gastos de la educación (nacional) que inicialmente estaba a cargo de la Nación (antes de la Ley 43 de 1975) y, posteriormente, a partir de la Ley 43 de 1975 la Nación atendió los gastos generados tanto por la educación nacional como la nacionalizada.

Nótese que es con la Ley 43 de 1975 que la Nación asume la educación primaria y secundaria en el país, acabando así con la distribución que con anterioridad realizaba la Ley 39 de 1903 según la cual el servicio de la educación primaria estaba a cargo de las entidades territoriales, y la secundaria de la Nación. Y sólo a partir de la Ley 60 de 1993, se departamentalizó la educación (primaria y secundaria), para lo cual, bajo los conceptos de cesión de recursos del Situado Fiscal y descentralización administrativa del servicio de la educación, aquellos recursos pasaron a ser parte del presupuesto de las respectivas entidades departamentales, trasladándose así mismo las responsabilidades y las obligaciones que implicaba la atención del servicio público de la educación. Radicación número: 110010315000202300416 01 Accionante: Edilma Klinger Braham Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (impugnación) 8 En razón de lo anterior, concluyó que el argumento del a quo para acceder a la protección constitucional “queda sin piso jurídico” porque “si bien el nombramiento pudo haber sido efectuado por autoridad territorial, esta autoridad estaba actuando con base en las atribuciones directas dadas por el Ministerio de Educación Nacional para efectuar sus nombramientos y sus salarios fueron cubiertos por dineros provenientes de la Nación, como en efecto ocurrió en el caso bajo estudio, más aún cuando en el acto administrativo de nombramiento interviene un delegado del Ministerio de Educación Nacional MEN”.

En ese sentido, dijo que la decisión de negar el reconocimiento de la pensión gracia por no haber reunido 20 años de servicio con docente con vinculación nacionalizada, departamental, municipal y/o distrital se ajustó a derecho. Hizo referencia a un fallo de tutela del 8 de noviembre de 2017 (radicado 2017- 02328), en el que, al analizar un caso como el presente, la Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró que no se configuró el defecto fáctico alegado.

De otra parte, refirió que se debía revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar improcedente el amparo reclamado porque no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se pretende desconocer una decisión judicial que ya está en firme, se desconoce que la tutela no es una actuación alterna al proceso judicial en el que se debatió la legalidad de la negativa de la pensión gracia, se desconoce que el mecanismo constitucional no puede atentar contra la autonomía del juez natural de la causa, no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable y no se cumple con el requisito de la inmediatez.

Insistió en que la decisión cuestionada se ajustó, de una parte, a la jurisprudencia sobre el reconocimiento de la pensión gracia y, de la otra, a la valoración de las pruebas allegadas al proceso. Reiteró que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … la pretensión del tutelante es desconocer no solo el trámite judicial desplegado en cada una de la actuaciones contenciosas administrativas que se han surtido ante la nugatoria de la pensión de gracia a quien acciona, sino las pruebas aportadas y la normativa que regulaba la situación del reconocimiento Radicación número: 110010315000202300416 01 Accionante: Edilma Klinger Braham Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (impugnación) 9 pensional de gracia que el tutelante vuelve a poner a discusión pero esta vez utilizando la acción de tutela ante la negativa de reconocimiento pensional lo que hace que en este caso la tutela sea improcedente por no ser una tercera instancia que pueda volver a discutir el objeto ya decidido y menos como un medio alterno al proceso judicial que debió interponerse. 7.

Informe de la autoridad judicial accionada Mediante escrito del 13 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia informó que, en cumplimiento de la sentencia de tutela, dictó fallo de reemplazo de la misma fecha2. II. C O N S I D E R A C I O N E S La parte accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta que existía prueba de que su vinculación fue como docente territorial (Decretos 755 de 1998 -por medio del cual se nombra a algunos docentes de primaria con recursos del situado fiscal- y 700 de 1999 -que autorizó la permuta para otra planta departamental).

Pues bien, se tiene que en la sentencia del 10 de noviembre de 2022 -decisión cuestionada-, el Tribunal Administrativo de Antioquia señaló (trascripción literal con posibles errores incluidos): … es claro que la señora Edilma Klinger Braham, cumplió el requisito de la edad, esto, es para el 15 de julio de 2015 ya contaba con más de 50 años de edad, tuvo vinculación como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, toda vez que mediante el Decreto No. 161 el Gobernador del Chocó la nombró como maestra de enseñanza primaria a partir del 22 de abril de 1974 hasta el 30 de abril de 1978 (folios 43 y 44). 2 En esa decisión se resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del acto ficto negativo originado en la petición del 15 de julio de 2015, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la señora Edilma Klinger Braham, por las razones expuestas en las consideraciones.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP a reconocer y pagar al a la señora Edilma Klinger Braham la pensión gracia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%)de los factores legales devengados en el último año, anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional (17 de marzo de 2014), esto es, del 17 de marzo de 2013 al 17 de marzo de 2014, fecha en que cumplió los 20 años de servicios y para la cual, ya contaba con 50 años de edad.

CUARTO: Las sumas aquí reconocidas se actualizarán de conformidad con la fórmula indicada en la parte motiva. Radicación número: 110010315000202300416 01 Accionante: Edilma Klinger Braham Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (impugnación) 10 Ahora de las certificaciones expuestas de tiempo de servicios, se observa que la señora Edilma Klinger Braham, en el tiempo laborado, por el término comprendido entre el 25 de marzo de 1998 al 14 de enero de 2015 (16 años, 9 meses y 19 días), su vinculación fue como como docente Nacional tal como se advierte a folio 23 vuelto, razón por la cual no es procedente ordenar el reconocimiento de la pensión gracia, pues, esta prestación únicamente se encuentra consagrada para los docentes territoriales, distritales o nacionalizados de conformidad las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Frente a este tema, el Consejo de Estado en decisión de unificación, indicó que los docentes nacionales no tienen derecho a esta prestación, al respecto expresó: (…) Ahora bien, en la misma providencia el Consejo de Estado procedió a fijar las siguientes reglas de unificación, en torno a la pensión gracia: (…) De lo anterior, se tiene que para que sea procedente el reconocimiento de la pensión gracia, es necesario que se pruebe la calidad de docente -lo cual se puede hacerse con los actos de nombramiento o con el certificado expedido por la entidad nominadora- y que la plaza a ocupar sea de carácter territorial o nacionalizada.

De las pruebas obrantes en el expediente, se observa que la señora Edilma Klinger Braham laboró como Docente Nacional, de conformidad con certificado expedido el 24 de junio de 2015, por la señora Lorena Zapata Arango funcionaria de la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín (folios 23- 24): (…) Igualmente, a folio 25 en el formato único para la expedición de certificado de salarios se acredita que la vinculación de la demandante es nacional.

(…) Y en el certificado que obra a folio 26 también se indica que es docente nacional. (…) Ahora de los certificados anteriormente relacionados, observa la Sala que, coinciden con que la Edilma Klinger Braham es una Docente Nacional, y si bien, en el escrito de la demanda y el recurso de apelación el apoderado manifestó que el certificado expedido por la Secretaría de Educación, se encuentra errado, no se observa prueba alguna dentro del expediente que permita desvirtuar el carácter de la vinculación nacional de la demandante.

En virtud de lo expuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado los beneficiarios de la pensión gracia son los docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, por lo que en el sub judice, el período comprendido entre el 25 de marzo de 1998 al 14 de enero de 2015 (16 años, 9 meses y 19 días), no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación solicitada.

En ese contexto, la Sala concluye que el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico porque no valoró en debida forma los actos administrativos que daban cuenta del tipo de vinculación de la tutelante. Radicación número: 110010315000202300416 01 Accionante: Edilma Klinger Braham Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (impugnación) 11 En primer lugar, conviene mencionar que es cierto que existen documentos de los que se lee que el nombramiento de la señora Klinger Braham, en el período comprendido entre el 25 de marzo de 1998 y el 14 de enero de 2015, fue como docente nacional, por lo que, en principio, podría afirmarse –como lo hizo el tribunal accionado– que ese tiempo no es computable para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, por no tener el carácter de territorial.

No obstante lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia debía tener en cuenta que el Decreto No. 0775 del 13 de abril de 1998 “por el cual se nombran en propiedad docentes de primaria con recursos del situado fiscal”3 (se destaca), designó a la señora Klinger Braham para desempeñarse como docente en la “Escuela Rural La Inmaculada del municipio de Alejandría” (se destaca), lo que permitía inferir que se trataba de una plaza de naturaleza territorial.

Así mismo, debía considerarse que ese acto administrativo fue suscrito por el Gobernador de Antioquia, una autoridad territorial. También debían tenerse en cuenta los Decretos 700 del 8 de abril de 1999 “por medio del cual se autorizan unas permutas con recursos del situado fiscal” y 2552 del 22 de octubre de 1999 “por medio del cual se autorizan unas permutas con recursos del situado fiscal”, en los que se incluyó a la docente Klinger Braham en las permutas efectuadas y que también fueron suscritos por el Gobernador de Antioquia.

Así las cosas, la Subsección considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto fáctico, porque no valoró los elementos de convicción de los que podía determinarse la naturaleza de la vinculación de la tutelante, pese a que la Sección Segunda del Consejo de Estado -especializada en la materia-, en sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 –radicación número: 25000-23-42- 000-2013-04683-01(3805-14)CE-SUJ2-011-18–, fijó, entre otras reglas, que para demostrar la calidad de docente territorial se requería copia de los actos administrativos en los que consta el vínculo y de los que se pudiera establecer que la plaza a ocupar ostenta la calidad de territorial o la respectiva certificación de la autoridad nominadora que de cuenta, de manera inequívoca, del tipo de vinculación. 3 Suscrito por el Gobernador de Antioquia y el Secretario de Educación. Radicación número: 110010315000202300416 01 Accionante: Edilma Klinger Braham Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (impugnación) 12 Aunado a lo anterior, es del caso mencionar que esta Sala, al analizar un caso similar al presente, precisó: Revisada la aludida sentencia de la Sección Segunda de esta corporación, la Sala considera que los aspectos relevantes que allí fueron unificados se pueden sintetizar en lo siguiente: (i) que lo importante para el reconocimiento de la pensión gracia es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizado, (ii) que no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora y por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación y (iii) que la prueba para demostrar la calidad de docente territorial es la copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, o con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta, de manera inequívoca, de que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

Ahora bien, aclarado lo anterior, resulta necesario señalar que la razón fundamental que llevó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones fue que, de oficio, decidió requerir a la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca para que informara el carácter del nombramiento de la señora (…), efectuado mediante el Decreto 2354 del 29 de noviembre de 1994, frente a lo cual, en respuesta, se allegó al proceso el formato único para la expedición de certificado de historia laboral (folio 92, cuaderno principal), en el cual consta que la vinculación de la demandante fue nacional, razón que, en principio, sería suficiente para negar las pretensiones de la tutela.

No obstante, en atención a lo unificado a través de la sentencia del 21 de junio de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado (exp. 2013-04383), la prueba idónea para determinar la calidad del docente es la ‘copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial’, por lo que, al revisar el material probatorio obrante en el expediente donde constan los decretos de nombramiento y las actas de posesión (folios 7 a 11 y 13 a 15, cuaderno principal), se evidencia que: (i) los distintos nombramientos fueron realizados por los diferentes alcaldes municipales o por el gobernador del departamento del Valle del Cauca y (ii) las plazas ejercidas en la actividad docente por la señora (…) fueron del orden territorial.

Teniendo en cuenta lo acabado de exponer, a la Sala no le cabe duda de que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca fue dictada con inobservancia de los lineamientos acogidos en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 y, en consecuencia, amparará el derecho a la igualdad invocado por defecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial4. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 3 de octubre de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2019-01762-00.

Radicación número: 110010315000202300416 01 Accionante: Edilma Klinger Braham Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (impugnación) 13 Para la Subsección conviene mencionar que tan evidente es que el Tribunal Administrativo de Antioquia no valoró los Decretos 775 del 13 de abril de 1998, 700 del 8 de abril de 1999 y 2552 del 22 de octubre de 1999, que en el fallo de reemplazo del 13 de octubre de 2023 -dictado en cumplimiento de la orden de tutela de primera instancia- arribó a una conclusión contraria a la de la decisión cuestionada, al punto que se estableció (trascripción literal con posibles errores incluidos): 1.Vinculación entre el 22/04/1974 hasta el 30/04/197810 Se advierte que mediante el Decreto 161 del 15 de abril de 1974, el Gobernador de Chocó nombró a la señora Edilma Klinger como docente en la Escuela Rural Mixta Panguí, del cual no existe duda en cuanto a que se trata de una vinculación nacionalizada, así: (…) 2.Vinculación entre el 22/04/1998 al 14/01/201511 Se observa que mediante el Decreto 775 del 13 de abril de 1998, el Gobernador de Antioquia nombró a la demandante como maestra primaria e la Escuela Rural La Inmaculada del municipio de Alejandría. [inserta imagen] Posteriormente, mediante el Decreto 2552 del 22 de octubre de 1999, el Gobernador de Antioquia autorizó unas permitas con recursos del situado fiscal, así: [inserta imagen] Así mismo, de las pruebas obrantes en el expediente se observa que, a partir del nombramiento realizado por la Gobernación de Antioquia, la señora Edilma Kingler Braham tuvo varios traslados y ascensos como se advierte en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral.

De las pruebas relacionadas se puede determinar que todos los actos de nombramiento se expidieron por parte del representante de la entidad territorial, esto es, el Gobernador de Chocó y el Gobernador de Antioquia, sin intervención de algún delegado del Ministerio de Educación y las plazas a ocupar son territoriales. (…) Así pues, pese a que en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral –folios 23 y 24- se indicó que la demandante era docente nacional, lo cierto es que de los actos de nombramiento se logra determinar que la señora Edilma Kingler Braham ocupó una plaza territorial, por lo que su vinculación es territorial y, en consecuencia, tiene derecho a devengar la pensión gracia, si cumple los siguientes requisitos: (…) Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, tras considerar que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto fáctico.

Radicación número: 110010315000202300416 01 Accionante: Edilma Klinger Braham Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (impugnación) 14 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 31 de agosto de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.