Radicado: 25000-23-37-000-2018-00053-01 (27731) Demandante: Martín Gustavo Ibarra Pardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2018-00053-01 (27731) Demandante: MARTÍN GUSTAVO IBARRA PARDO Demandado: UGPP AUTO – RECURSO DE APELACIÓN El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 17 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en relación con la decisión que negó el decreto del dictamen pericial solicitado.
ANTECEDENTES MARTÍN GUSTAVO IBARRA PARDO, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO 2017-03186 de 12 de septiembre de 2017, expedida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP, por medio de la cual determinó que el contribuyente incurrió en mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por el periodo de enero a diciembre de 2014.
En el acápite de pruebas de la demanda, el actor solicitó: «EXPERTICIO PERITAJE QUE SE SOLICITA. De conformidad con lo expuesto en el inciso tercero (3) artículo 212 y 218 del CPACA, de manera respetuosa solicito al Honorable Tribunal ordenar la práctica de un dictamen pericial, elaborado por un profesional en contaduría y sistemas para que, dadas sus calidades y conocimientos científicos, técnicos o artísticos, ilustre e indique lo siguiente: a) Que el Sr. MARTÍN GUSTAVO IBARRA PARDO ha realizado correcta y oportuna los aportes que a este corresponden en materia de seguridad social integral en los subsistemas de salud y pensión durante el periodo o vigencia comprendidas entre el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014. b) Los perjuicios ocasionados al Sr. MARTÍN GUSTAVO IBARRA PARDO por conceptos de daño emergente y lucro cesante como consecuencia de la expedición de los actos aquí demandados.
INSPECCIÓN JUDICIAL CON INTERVENCIÓN DE PERITOS. De conformidad con el artículo 211 del C.P.A.C.A. y en consecuencia, de acuerdo con los postulados de los artículo 244 y siguientes del C.P.C., de manera respetuosa solicito al Honorable Tribunal para que, en caso de no decretarse la prueba pericial requerida en el Radicado: 25000-23-37-000-2018-00053-01 (27731) Demandante: Martín Gustavo Ibarra Pardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 numeral 3° del acápite de pruebas, y siguiendo puntualmente con las solicitudes allí expuestas para el experto en contabilidad y sistemas, se decrete y practique una inspección judicial con intervención de Perito, con el fin de esclarecer o verificar los hechos, pretensiones y cargos que aquí se proponen como materia de la presente acción, examinando detalladamente los documentos que reposan tanto en el expediente como en la oficina de mi representado, efectuándose una visita a la oficina ubicada en (…), para determinar que los pagos efectuados por parte de mi representado se ajustan a las disposiciones legales y que fueron realizados de manera completa para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, las cuales son objeto de discusión por parte de la UGPP.» AUTO OBJETO DE APELACIÓN El a quo en auto de 17 de marzo de 2023, negó el decreto de la inspección judicial y del dictamen pericial solicitados por la parte demandante, con fundamento en lo siguiente: El decreto de la inspección judicial se niega por inconducente e innecesaria, dado que el proceso versa sobre la mora e inexactitud en el pago de los aportes al sistema de seguridad social.
En la solicitud no se advierte cuál es el hecho concreto que se pretende probar y el objeto de la misma constituye uno de los aspectos que le corresponde resolver al juez, teniendo en cuenta para ello, las pruebas documentales allegadas al proceso y las normas aplicables al caso. Se niega el decreto del dictamen pericial por inconducente e impertinente, por cuanto serán las pruebas documentales aportadas las que acrediten la correcta y oportuna liquidación de los aportes efectuados por el contribuyente.
Asimismo, la prueba pericial es impertinente respecto de la indemnización de perjuicios, por cuanto que no se pretende probar un hecho específico que le interese al proceso, como lo dispone el artículo 226 del CGP. En la demanda no se exponen hechos y razones concretas para determinar la existencia de un daño, incluida su cuantificación, y no se explica la razón por la cual el dictamen pericial de un experto en contaduría y sistemas constituye la prueba idónea para probar los perjuicios alegados.
RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, en el que solicitó se revoque el auto de 17 de marzo de 2023, en relación con la decisión que negó el decreto del dictamen pericial. Al efecto, indicó lo siguiente: El objeto del dictamen pericial solicitado es probar la correcta y oportuna realización de los aportes al sistema de seguridad social, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014, y la tasación de los perjuicios (lucro cesante y daño emergente) ocasionados como consecuencia de la expedición de los actos demandados.
El correcto y oportuno pago de los aportes, no es un simple aspecto de derecho, pues requiere de la intervención de un perito experto en contaduría, que explique de manera detallada los aportes efectuados para el periodo en discusión (enero a diciembre de 2014), bajo el análisis aritmético y contable de un experto. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00053-01 (27731) Demandante: Martín Gustavo Ibarra Pardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En lo relativo a los perjuicios ocasionados, indicó que el sistema jurídico colombiano consagra la libertad en materia probatoria, por lo que es válido acreditar la cuantificación de perjuicios materiales mediante el peritaje de un experto en contabilidad.
AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN Mediante auto de 5 de mayo de 2023, el a quo resolvió no reponer el auto recurrido, en los siguientes términos: El dictamen pericial solicitado es inconducente e impertinente, toda vez que la correcta liquidación y pago de los aportes, es un aspecto que le corresponde determinar al juez como director del proceso, previo el análisis sobre si el contribuyente efectuó una adecuada aplicación de las normas jurídicas, teniendo en cuenta la prueba documental que obra en el proceso, incluidos los antecedentes administrativos.
Asimismo, resulta impertinente para acreditar la cuantificación de perjuicios, en tanto que, no fueron expuestos hechos y razones concretas que den fe de la existencia del daño que se reclama, pues no hay certeza de los citados perjuicios que se pretenden demostrar. El a quo concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, corresponde al Despacho establecer si debe o no revocarse el auto de 17 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en relación con la decisión que negó el decreto del dictamen pericial solicitado por el demandante.
Al respecto, se confirmará la decisión del a quo, por las razones que se exponen a continuación: El Despacho observa que la parte demandante solicitó se decrete «la práctica de un dictamen pericial elaborado por un profesional en contaduría y sistemas, para que, dadas sus calidades y conocimientos científicos, técnicos o artísticos» indique i) que el actor realizó de manera correcta y oportuna los aportes en seguridad social integral, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014, y ii) los perjuicios ocasionados por conceptos de daño emergente y lucro cesante como consecuencia de la expedición de los actos demandados.
En relación con la procedencia de la prueba pericial, el artículo 226 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone: «Artículo 226. Procedencia. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito. No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la Radicado: 25000-23-37-000-2018-00053-01 (27731) Demandante: Martín Gustavo Ibarra Pardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 costumbre extranjera.
Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas. (…)». De acuerdo con la norma trascrita, la prueba pericial es procedente para verificar hechos que le interesen al proceso y que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, pero resulta inadmisible para verificar aspectos que versen sobre puntos de derecho.
En tal sentido, el Despacho considera que le asiste razón al a quo al negar el decreto del dictamen pericial solicitado por la parte demandante, por cuanto el objeto del proceso versa sobre la mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por el periodo de enero a diciembre de 2014, aspectos que para su comprobación no requieren de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, tal como lo prevé la norma transcrita.
En efecto, es al juez administrativo a quien en ejercicio de sus funciones y teniendo en cuenta las pruebas legalmente aportadas al proceso, le corresponde determinar si el contribuyente efectuó en debida forma los aportes al sistema de seguridad social y la procedencia o no de las glosas formuladas por la Administración en los actos acusados, teniendo en cuenta para ello, las pruebas documentales allegadas al proceso y las normas aplicables al caso.
Asimismo, como lo expuso el a quo, es por impertinente el decreto del dictamen pericial, para determinar los perjuicios (daño emergente y lucro cesante) ocasionados con la expedición de los actos demandados, pues no se pretende probar un hecho respecto del cual se derive el daño que se reclama y para cuyo esclarecimiento se requiera de un experto especializado en una materia o actividad de carácter técnico que escape al conocimiento del juez, sino que se busca es establecer el monto de una de las pretensiones de la demanda.
Además, teniendo en cuenta que en el escrito de demanda se indicó que se estiman los perjuicios en doscientos diez (210) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en aplicación del principio de la carga de la prueba establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, el actor se encontraba facultado para aportar de manera oportuna las pruebas que soportan esa petición y el monto reclamado.
Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE CONFIRMAR el auto de 17 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en relación con la decisión que negó el decreto del dictamen pericial solicitado por la parte demandante.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al despacho de origen. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera