Demandantes: Paula Andrea Moncada Marín Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Radicado: 11001-03-15-000- 2025-01225-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01225-01 Demandantes: PAULA ANDREA MONCADA MARÍN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 19 de mayo de 2025, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la acción constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito radicado el 4 de marzo de 2025, la señora Paula Andrea Moncada Marín, mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con ocasión de las providencias del 21 de agosto de 2020 y 22 de agosto de 2024, por medio de las cuales las autoridades judiciales negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra el municipio de Pereira y el Aeropuerto Internacional Matecaña, con radicados acumulados 66001-33-33-006-2016-00291-00 y 66001-33-33-006-2016-00360- 00. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la parte actora elevó las siguientes pretensiones: Demandantes: Paula Andrea Moncada Marín Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Radicado: 11001-03-15-000- 2025-01225-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.
Sírvanse señores Magistrados, DECLARAR que el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA Y EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, en las sentencias de (21) de agosto de dos mil veinte (2020) y del 26 de agosto de 2024, respectivamente, confirmo la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado séptimo Administrativo de Pereira, negando las pretensiones, en el proceso en acción de Reparación Directa en contra del Municipio de Pereira y del Aeropuerto Internacional Matecaña, vulnero los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la Administración de Justicia; dado, que en ambas sentencias de primera y segunda instancia es ostensible la manera como los falladores, hierran en la apreciación de los hechos de la demanda, desconoce normas y el precedente jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado aplicables a establecer la declaración de la falla en el servicio del ente territorial demandado, como, de la responsabilidad a responder por parte de las llamadas en garantía. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración se proceda a: 2.1. CONCEDER a los actores el amparo de los derechos fundamentales a la Igualdad, al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia. 2.2. Se DECRETE dejar sin efecto las providencias proferidas por el juzgado séptimo administrativo del Circuito de fecha (21) de agosto de dos mil veinte (2020) y la del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, del día treinta y uno (26) de agosto de 2024. 2.3.
Se ORDENE al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, según corresponda, proferir fallo donde objetivamente se condene administrativamente y solidariamente al Municipio de Pereira y al Aeropuerto Internacional Matecaña y a las llamadas en garantía por la falla o fallas probadas en el proceso- 2.4. Se ORDENE condenar solidariamente a los demandados a indemnizar por los perjuicios deprecados en la demanda. 2.5.
Se ordene pagar las indemnizaciones a las aseguradoras llamadas en garantía LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS, llamada en garantía del municipio de Pereira y el Aeropuerto Internacional Matecaña, compañía aseguradora de FIANZA CONFIANZA, llamada en garantía por parte del consorcio JMO 2014, en las proporciones que le corresponda a cada una. 2.6.
Se ORDENE, indemnizar integralmente a los actores por los perjuicios materiales e inmateriales de acuerdo a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia, como referencia para conceder esta clase de compensaciones conforme a la verdadera identidad del daño.1 1.3. Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: El 19 de mayo de 2014, el municipio de Pereira suscribió el contrato de obra 1 Trascripción literal del original con posibles errores.
Demandantes: Paula Andrea Moncada Marín Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Radicado: 11001-03-15-000- 2025-01225-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1681 con el Consorcio JMO 2014 para la conformación de terrenos en las franjas de pistas y la zona RESA2 en la cabecera 26 y áreas complementarias del Aeropuerto Internacional Matecaña. El 22 de mayo de 2014, el municipio firmó el contrato 1685 con la sociedad Hernández Pantoja S.A.S. para la interventoría de dicha obra.
En desarrollo del proyecto, el consorcio subcontrató a Gustavo Alexi González para ejecutar los movimientos de tierra, incluida la disposición del material sobrante en escombreras autorizadas por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, tarea para la cual se utilizó la volqueta de Nora Lucía López Aguirre. El 29 de septiembre de 2014, el conductor de la volqueta, John Jaime Rúa Jiménez, falleció tras un accidente en la escombrera El Otoño, cuando el terreno cedió y el vehículo rodó por un abismo.
La familia del conductor3 (entre la que se encuentra la aquí accionante) y la propietaria del vehículo presentaron demandas separadas de reparación directa en las que alegaron la omisión de medidas de seguridad y vigilancia tendientes a minimizar los riesgos de las labores de descarga en la escombrera. Los procesos se acumularon mediante la providencia de 5 de julio de 2017.
La parte actora señaló que del asunto conoció el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira y, en sentencia de 21 de agosto de 2020, denegó las súplicas de la demanda tras no encontrar un daño antijurídico generado como consecuencia de una falla en el servicio que le fuera atribuible a las entidades demandadas, por lo que tampoco realizó un análisis de los llamamientos en garantía que se surtieron en el proceso, esto debido a que no existía una declaración de responsabilidad por la cual los llamados debieran responder.
La razón de ello obedeció a que, si bien se allegaron unas fotografías, fueron descartadas por no estar acompañadas de elementos que permitieran establecer con certeza las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas. Además, la autoridad judicial explicó que cuando el trabajador contribuye a la creación del riesgo derivado de una actividad peligrosa —como la remoción de tierra—, el título de imputación aplicable era la falla probada del servicio y no el régimen de riesgo excepcional, el cual solo procedía frente a terceros, conforme a la jurisprudencia sobre el tema.
Frente a lo anterior, el juzgado en mención concluyó que el daño ocurrió en un predio privado, por lo que no era imputable al municipio ni al aeropuerto; asimismo, aplicó el régimen de falla probada del servicio y determinó que no se demostró una omisión atribuible a las entidades públicas, pues “las garantías de las condiciones de seguridad para el descargue del material al interior de la Escombrera el Otoño corresponden a esta última y se tornan inimputables a las 2 RESA (Runway End Safety Area) = Área de seguridad de extremo de pista. 3 Paula Andrea Moncada Marín, Michell Rúa Moncada, Jaime Alberto Rúa Restrepo, María Eduviges Jiménez Vélez, Luz Yaned Ortiz Jiménez, Edison Smith Ortiz Jiménez, Sandra Patricia Ortiz Jiménez, Blanca Milena Ortiz Jiménez y Ángel Hernando Ortiz Jiménez.
Demandantes: Paula Andrea Moncada Marín Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Radicado: 11001-03-15-000- 2025-01225-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 entidades demandadas en mención”. La accionante indicó que los demandantes interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión, bajo el argumento de que no se estudió la responsabilidad de los llamados en garantía ni se realizó un análisis adecuado de la responsabilidad del Estado por daños derivados de obras públicas, incluso si son ejecutadas por contratistas.
La alzada fue resuelta mediante la providencia de 22 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, en la cual se confimó el fallo del a quo. En primer lugar, coincidió en que la falla del servicio era el titulo aplicable para los operadores que ejecutan una obra pública. De igual manera, concluyó que “el Consorcio JMO 2014, en calidad de contratista del municipio de Pereira, fue diligente en la implementación de medidas de prevención de riesgos laborales, las cuales fueron impartidas a los trabajadores que ejecutarían materialmente la obra, así como a los conductores de los vehículos que tenían a su cargo el transporte de material sobrante que debía ser depositado en la escombrera el Otoño, en aras de minimizar los riesgos, que representaba su labor”.
Adicionalmente, consideró que si bien el contrato de obra asignaba al contratista la obligación de disponer el material sobrante en una escombrera autorizada, esto no implicaba que debiera garantizar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo dentro de dicha escombrera, pues aquella no constituía un centro de trabajo cubierto por el contrato de interventoría. Por lo anterior, afirmó que el daño no era atribuible a las entidades demandadas y que la parte actora no cumplió su carga probatoria pues no acreditó la relación causal entre el daño y la conducta de las demandadas. 1.4.
Sustento de la petición A juicio de la parte actora, las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico al valorar inadecuadamente las pruebas, y en desconocimiento del precedente, al no aplicar la jurisprudencia sobre daños sufridos por operadores subcontratados en obras públicas. Frente al primero, señaló que hay una falta de valoración de lo informado en los hechos de la demanda, así como una apropiación equivocada de normas y actos administrativos que desconocen la contratación de terceros privados para la ejecución de obras públicas.
Al respecto, manifestó que las autoridades judiciales absolvieron al municipio de Pereira y al Aeropuerto Internacional de Matecaña, pese a que estaba demostrado que no cumplieron con sus deberes administrativos del cumplimiento de los requisitos y la reglamentación relativa a seguridad y salud en el trabajo. Demandantes: Paula Andrea Moncada Marín Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Radicado: 11001-03-15-000- 2025-01225-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Lo anterior, debido a que no exigieron que el prestador de servicios, esto es, la escombrera El Otoño, garantizara la seguridad para los trabajadores de la obra en el aeropuerto, ya que del informe rendido por la CARDER, se podía verificar que el lugar no cumplía con las estipulaciones correspondientes.
En relación con el desconocimiento del precedente, citó apartes de la sentencia del 6 de marzo de 2008, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el radicado 66001-23-31-000-1996-03099-01 (14443), en la que se hizo referencia a la figura de la “omisión”, en sentido laxo (incumplimiento del deber de cuidado para prevenir un siniestro evitable) y en sentido estricto (incumplimiento de una actuación a la cual estaba obligado el demandado).
En tal sentido, afirmó que si el municipio de Pereira y el Aeropuerto de Matecaña contrataron un tercero como lo era la escombrera El Otoño para la prestación del servicio de depósito del material sobrante de la obra, no era posible concluir que la administración «respondía hasta la puerta de la escombrera y que de ahí para allá, estos conductores que hacían parte de la obra, le correspondía a la escombrera la cobertura en materia de seguridad y salud en el trabajo, y es de entender que la escombrera no tenían ningún vínculo laboral con estos trabajadores, y quien los capacito (sic) fue el aeropuerto y el consorcio en el tema de seguridad».
Añadió que esa postura demostraba un cambio de precedente sobre la materia, ya que se concluyó que la escombrera no hacía parte de la cadena de contratos sino que se trataba de un proveedor aislado que no tenía nada que ver con el propósito de la obra. Manifestó que, en sede de tutela, se debía analizar la forma en que se dieron los hechos en los que perdió la vida el señor Jhon Jaime Rúa, para determinar la existencia de una falla en el servicio imputable a las entidades demandadas. 1.5.
Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 10 de marzo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y al Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira.
Además, se vinculó al municipio de Pereira, al Aeropuerto Internacional Matecaña, a la Previsora SA Compañía de Seguros, al Consorcio JMO 2014, a la Compañía Aseguradora de Fianza Confianza, a la Sociedad Proyectos e Inversiones WW SAS, a la Empresa Interventora Hernández Pantoja SAS, a Jaime Alberto Rúa Restrepo, María Eduviges Jiménez Vélez, Luz Yaned Ortiz Jiménez, Edison Smith Ortiz Jiménez, Sandra Patricia Ortiz Jiménez, Blanca Milena Ortiz Jiménez, Ángel Hernando Ortiz Jiménez, Nora Lucia López Aguirre y Gustavo Alexy Gonzales Cardona en calidad de terceros con interés en las resultas del presente asunto.
Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes Demandantes: Paula Andrea Moncada Marín Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Radicado: 11001-03-15-000- 2025-01225-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 intervenciones: 1.5.1.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda4 La magistrada ponente de la decisión controvertida solicitó que se declare improcedente la tutela impetrada, comoquiera que el asunto no tiene relevancia constitucional, en cuanto no trasciende la controversia propia del proceso ordinario de reparación directa a que alude la acción de tutela.
Expresó que no solo no se presentan las causales genéricas de procedibilidad de ésta contra decisiones judiciales, sino tampoco causal especial alguna, por lo que, en su defecto, se debía denegar el amparo constitucional, por cuanto no se acredita la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Anudado a lo anterior, adujo que se pretendía reabrir el debate judicial concluido y convertir la tutela en una tercera instancia. Señaló que no basta con invocar la violación de derechos fundamentales, sino que se requería una justificación razonada.
Manifestó que, de acuerdo al análisis normativo y jurisprudencial realizado, no se configura una falla en el servicio atribuible a las entidades demandadas, pues la seguridad de la escombrera era responsabilidad del propietario de ésta, sumado a que se logró acreditar que para el momento del accidente la escombrera se encontraba habilitada para su funcionamiento en virtud de la autorización otorgada por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER. 1.5.2.
Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira5 En el infome rendido por la titular del despacho se hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de primera instancia dentro del medio de control promovido por la accionante, así como de las principales consideraciones jurídicas expuestas en la sentencia, a partir de lo cual destacó que todas sus actuaciones se hicieron conforme a derecho y en aras de proteger las garantías fundamentales de los demandantes.
Aseguró que la solicitud de amparo es improcedente por el incumplimiento de las subreglas establecidas dentro del precedente constitucional para el estudio de la tutela contra providencia judicial. Hizo referencia a que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 26 de agosto de 2024, esto es, hace más de siete meses, por lo que se incumple el requisito de inmediatez. 1.5.3.
Aeropuerto Internacional Matecaña6 4 Según la información visible el índice 10 del expediente de primera instancia contenido en SAMAI. 5 Según la información visible el índice 11 del expediente de primera instancia contenido en SAMAI. Demandantes: Paula Andrea Moncada Marín Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Radicado: 11001-03-15-000- 2025-01225-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Argumentó que la tutela carecía de relevancia constitucional y se opuso a todas las pretensiones, manifestando que los fallos cumplían con las normas procesales y garantías al debido proceso, por lo tanto no hubo vulneración a los derechos fundamentales invocados. 1.5.4.
La Previsora SA Compañía de Seguros, el Consorcio JMO 2014, la Compañía Aseguradora de Fianza Confianza, la Sociedad Proyectos e Inversiones WW SAS, la Empresa Interventora Hernández Pantoja SAS, a Jaime Alberto Rúa Restrepo, María Eduviges Jiménez Vélez, Luz Yaned Ortiz Jiménez, Edison Smith Ortiz Jiménez, Sandra Patricia Ortiz Jiménez, Blanca Milena Ortiz Jiménez, Ángel Hernando Ortiz Jiménez, Nora Lucia López Aguirre y Gustavo Alexy Gonzales Cardona, pese a que fueron debidamente notificados, no rindieron informe. 1.6.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en providencia de 19 de mayo de 2025, declaró improcedente la acción por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, al considerar que lo pretendido por la parte actora es revivir una discusión que fue analizada y resuelta en las providencias cuestionadas, pues los argumentos expuestos en sede de tutela fueron los mismos que sustentaron el recurso de apelación interpuesto en el proceso de reparación directa.
Además, el a quo advirtió que la solicitud de amparo fue instumentalizada para proponer una interpretación distinta del material probatorio, con el propósito de imputar responsabilidad a las entidades demandadas y obtener así el reconocimiento de las pretensiones formuladas, esto como una forma de prolongar el debate del proceso ordinario, como si se tratara de una tercera instancia. Manifestó que no puede pasarse por alto que la propia accionante reconoció en su escrito de tutela que reiteraba los argumentos expuestos en la apelación, en particular aquellos relacionados con la omisión de las autoridades al no adoptar medidas frente a un proveedor que operaba sin cumplir con los requisitos mínimos de seguridad; en su criterio, esta reiteración argumentativa confirmaba que el propósito de la tutela era extender el debate ordinario a una nueva instancia. 1.7.
Impugnación Con escrito recibido el 6 de junio de 20257 la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que se supera el presupuesto de la relevancia constitucional, teniendo en cuenta que se encuentran comprometidos 6 Según la información visible el índice 12 del expediente de primera instancia contenido en SAMAI. 7 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que la notificación del fallo de primera instancia se envió el 30 de mayo de 2025.
Demandantes: Paula Andrea Moncada Marín Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Radicado: 11001-03-15-000- 2025-01225-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al haberse negado el estudio integral de las pruebas que establecían la responsabilidad estatal en una obra pública que derivó en la muerte de un trabajador subcontratado.
Al respecto, aseguró que la sentencia impugnada ignoraba la línea jurisprudencial consolidada sobre la responsabilidad extracontractual del Estado en casos en los que, pese a la subcontratación, la administración sigue siendo garante del cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Para el efecto citó las sentencias del 28 de noviembre de 2002, proferida en el radicado 17001-23-31-000-1993-09051-01 (14397) y del 6 de diciembre de 2012, emitida en el radicado 52001-23-31-000-1999-01113-01 (24592), que en su criterio regulan la responsabilidad del Estado por no ejercer el control de las labores delegadas.
Por lo demás, insistió en que existió un defecto fáctico por una omisión en el análisis integral de las pruebas y en desconocimiento del precedente sobre la imputabilidad en obras públicas ejecutadas por terceros. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 19 de mayo de 2025, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Cuestión previa De la lectura del escrito de tutela se advierte que la parte actora cuestionó los fallos emitidos por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso ordinario objeto de censura. No obstante, se precisa que el análisis correspondiente se limitará a la sentencia proferida en segunda instancia el 22 de agosto de 2024, por ser la que puso fin a la controversia en el medio de control respectivo.
Por otra parte, se advierte que la accionante, en su escrito de impugnación, invocó el desconocimiento del precedente plasmado en las sentencias del 28 de noviembre de 2002, proferida en el radicado 17001-23-31-000-1993-09051-01 (14397) y del 6 de diciembre de 2012, emitida en el radicado 52001-23-31-000- 1999-01113-01 (24592), que en su criterio regulan la responsabilidad del Estado por no ejercer el control de las labores delegadas.
Sin embargo, estos pronunciamientos no fueron referenciados en el escrito inicial de tutela, así que constituyen argumentos nuevos frente a los cuales el Demandantes: Paula Andrea Moncada Marín Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Radicado: 11001-03-15-000- 2025-01225-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 extremo pasivo no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, por lo que no serán tenidos en cuenta en esta instancia constitucional. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al presuntamente incurrir en los defectos planteados.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20128, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. 8 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Demandantes: Paula Andrea Moncada Marín Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Radicado: 11001-03-15-000- 2025-01225-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.1.
En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «( ) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: Demandantes: Paula Andrea Moncada Marín Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Radicado: 11001-03-15-000- 2025-01225-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ( ) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
En el asunto que ocupa a la Sala, la parte actora controvierte la providencia de 22 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, toda vez que se confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda que promovió con el propósito de obtener el reconocimiento de los perjuicios que le fueron ocasionados por la presunta omisión en la que incurrió el municipio de Pereira y el Aeropuerto Internacional Matecaña y que, en su criterio, causó la muerte del señor Jhon Jaime Rúa. En sentir de la actora, la providencia en cuestión adolece de defecto fáctico al prescindirse de las fotografías aportadas con la demanda, bajo el argumento de no estar acompañadas de elementos que permitieran establecer con certeza las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas; asimismo, por no analizarse lo respectivo a las normatividades sobre seguridad y salud en el trabajo de la escombrera El Otoño y no valorarse en debida forma la petición elevada referente a la carencia de cumplimiento de observaciones realizadas por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER.
En criterio de la Sala, la parte actora no cumplió con la carga iusfundamental requerida para superar el requisito en estudio, toda vez que sus reproches están dirigidos a que se modifique el raciocinio de la corporación enjuiciada, tras no estar de acuerdo con lo decidido, más allá de sugerir alguna discusión que justifique razonablemente una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales invocados, entre estos, el del debido proceso, cuyo núcleo esencial se definió como el de: ( ) [H]acer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho.
Sin embargo, los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia no se traducen en la obtención de una respuesta favorable. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que esta garantía se traduce en “la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable”.9 Nótese que para respaldar la configuración del defecto fáctico la tutelante se limitó a referenciar las pruebas que, a su juicio, debían tenerse en cuenta para efectos de abordar la discusión planteada en el medio de control de reparación directa, sin formular planteamientos que permitan deducir con claridad cómo la corporación enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales y que desvirtúen a primera vista las consideraciones que respaldaron la decisión a la que arribó. Es oportuno señalar que en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022 la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si un asunto ventilado tiene 9 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
Destacado por la Sala. Demandantes: Paula Andrea Moncada Marín Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Radicado: 11001-03-15-000- 2025-01225-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera «inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales» y que dicho enfoque impide que la tutela sea utilizada indebidamente para debatir «asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
En lo concerniente al desconocimiento del precedente invocado por la accionante, es importante aclarar que para relizar su estudio de fondo se debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. No obstante, en el escrito inicial de tutela, la actora se limitó a referenciar la providencia presuntamente desatendida y a explicar que trataba sobre la figura de la “omisión” en sus sentidos lato y estricto, sin precisar cuál fue la regla de derecho que fue desatendida en la sentencia cuestionada, ni mucho menos, cómo lo decidido en ese caso incide en lo concluido en la providencia debatida.
En este orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia proferida el 19 de mayo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, en atención a que la parte actora no presentó algún argumento que tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución o determinar el alcance de un derecho fundamental afectado, que amerite la intervención del juez constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 19 de mayo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por señora Paula Andrea Moncada Marín.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Demandantes: Paula Andrea Moncada Marín Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Radicado: 11001-03-15-000- 2025-01225-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»