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15001313300020120028401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2016-08-29

Radicación interna: 3678-2016 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Carmen Rosa Chaparro Barrera·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., primero (1.°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001 31 33 000 2012 00284 01 (3678-2016) Demandante: Carmen Rosa Chaparro Barrera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Temas: Reconocimiento de Pensión Gracia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 10 de marzo de 2015, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), la señora Carmen Rosa Chaparro Barrera, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución UGM 011465 del 30 de septiembre de 2011, emitida por la Caja Nacional de Previsión Social, que le negó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación. 1 Folios 2 al 12. 2 Radicación: 15001 31 33 000 2012 00284 01 (3678-2016) Demandante: Carmen Rosa Chaparro Barrera Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó condenar a la ugpp a lo siguiente: i) reconocer y pagar a la actora la pensión gracia de jubilación, por su labor como docente, desde cuando adquirió el estatus jurídico; ii) pagar los valores adeudados con los ajustes de valor, en los términos del artículo 178 del C. C. A.; iii) dar cumplimiento al fallo dentro y en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C. C.A.; y iv) pagar los intereses por las sumas no recibidas por la actora, debidamente indexadas. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, se relataron los siguientes: i) La accionante prestó sus servicios como docente en el departamento de Boyacá, inicialmente, durante el lapso comprendido entre el 2 de octubre de 1977 y el 28 de noviembre del mismo año; y, posteriormente, desde el 3 de abril de 1986 hasta la fecha de la demanda [9 de julio de 2012]. ii) Solicitó a Cajanal en Liquidación la accionada el reconocimiento y pago de pensión gracia de conformidad con lo establecido en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. iii) Dicha entidad, a través de la Resolución UGM 011465 del 30 de septiembre de 2011, negó el reconocimiento y pago de la prestación, argumentando que no era factible tener en cuenta el tiempo laborado entre el 2 de octubre de 1977 y el 28 de noviembre de la misma anualidad, con fundamento en que no se allegó el acto administrativo de nombramiento y posesión, desconociendo que dicho lapso de servicio fue certificado por la Secretaría de Educación de Boyacá. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 48 y 58 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 5 de la Ley 57 de 1887; 1 al 5 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 3 Radicación: 15001 31 33 000 2012 00284 01 (3678-2016) Demandante: Carmen Rosa Chaparro Barrera de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 4 de la Ley 4 de 1966; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; y 5 del Decreto 1743 de 1966.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la actora expuso lo siguiente: i) Es deber del Estado reconocer los derechos conforme a la ley, máxime cuando una persona ha prestado sus servicios en la formación, razón por la cual merece el reconocimiento de la pensión gracia. ii) La seguridad social es un derecho de carácter público obligatorio, que no se debe limitar, toda vez que de este depende la posibilidad de disfrutar de una vida digna con el otorgamiento de la pensión gracia; no obstante, está siendo vulnerado por la entidad demandada, al negarle arbitrariamente a la actora su reconocimiento. iii) El Estado no puede desconocer los derechos adquiridos de conformidad con las leyes; no obstante a la demandante se le está vulnerando este principio, al no permitírsele el acceso a la pensión gracia consagrada en la normatividad vigente y reconocida a otros docentes en igualdad de condiciones. 1.2.

Contestación de la demanda El apoderado de Cajanal se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:2 i) Los actos administrativos demandados están amparados por la presunción de legalidad, la cual no ha sido desvirtuada procesalmente, dado que no se aporta prueba que demuestre que la entidad demandada los hubiese expedido con violación del régimen legal, más aún cuando las normas en que se fundamentan no requieren una interpretación especial, para determinar la voluntad del legislador; por 2 Folios 256 al 260. 4 Radicación: 15001 31 33 000 2012 00284 01 (3678-2016) Demandante: Carmen Rosa Chaparro Barrera tanto, no es procedente la equivocada interpretación que hizo el apoderado de la actora. ii) La pensión gracia es una prestación especial, establecida por la Ley 114 de 1913, concebida como una compensación o retribución en favor de los docentes de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración. Por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario frente a los educadores que se encontraban a cargo a de la Nación, la cual es reconocida siempre y cuando se cumpla con la totalidad de requisitos dispuestos en la norma enunciada.

Sin embargo, en el presente caso, la actora no se encontraba vinculada al 31 de diciembre de 1980. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; y genérica o innominada. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 10 de marzo de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:3 i) De acuerdo con las normas que regulan la pensión gracia, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de esta prestación a los docentes que presten sus servicios en instituciones educativas del orden territorial o nacionalizado, que hubiesen ingresado al servicio público de la educación hasta el 31 de diciembre de 1980, sin tener en cuenta la forma de vinculación o si las labores docentes las realizó en forma interrumpida. ii) En el proceso está demostrado que la vinculación laboral de la actora, como docente del orden departamental, fue anterior al 31 de diciembre de 1980; 3 Folios 377 al 395. 5 Radicación: 15001 31 33 000 2012 00284 01 (3678-2016) Demandante: Carmen Rosa Chaparro Barrera inicialmente en interinidad, del 2 de octubre de 1977 al 28 de noviembre de 1977, después en propiedad, del 20 de marzo de 1986 al 9 de febrero de 2009 (fecha de la última certificación); cumplió 50 años de edad el 12 de julio de 2007, y para esa data ya había laborado como educadora un lapso superior a 20 años; no obra prueba en el proceso que evidencie que incumplió con sus deberes, pues a pesar de que se le inició un disciplinario este fue archivado; en el ejercicio de las labores observó buena conducta; no presenta antecedentes disciplinarios; y no recibe ninguna pensión por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, como lo certificó esta entidad. iii) En consecuencia, la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, a partir del 12 de julio de 2007, fecha en que adquirió el estatus de pensionada, la cual deberá liquidarse con todo lo que percibió durante el año anterior a la fecha de consolidación del derecho, esto es, la asignación básica, la prima de alimentación, la prima de grado, la prima de vacaciones y la prima de navidad. 1.4.

El recurso de apelación El apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:4 i) El tiempo de servicio alegado por la demandante, anterior al 31 de diciembre de 1980, no se ha acreditado adecuadamente; por lo tanto, no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Pero, si se aceptaran las certificaciones de servicios aportadas, lo cierto es que se trató de un nombramiento interino, no apto para hacer extensivo el beneficio de la prestación, ya que se trató de una colaboración ocasional con el servicio docente, sin un decreto de nombramiento ni acta de posesión. 4 Folios 398 al 401. 6 Radicación: 15001 31 33 000 2012 00284 01 (3678-2016) Demandante: Carmen Rosa Chaparro Barrera ii) No existe reconstrucción de los decretos de nombramiento de las vinculaciones anteriores a 31 de diciembre de 1980, y aunque se allegó un certificado de tiempo de servicios, este no cumple los requisitos legales para ser tenido en cuenta, en tanto que no hay certeza sobre el tipo de vinculación, es decir, si es de carácter nacional, nacionalizado, distrital, municipal o departamental; tampoco se puede establecer la fecha de vinculación ni el origen de los recursos con los que se financió dicha vinculación. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.5 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.6 La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que la ugpp le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. 2.2.

Marco normativo El artículo 1 de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte 5 Según constancia secretarial obrante en el folio 468. 6 Ibidem. 7 Radicación: 15001 31 33 000 2012 00284 01 (3678-2016) Demandante: Carmen Rosa Chaparro Barrera años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley».

Por su parte, las Leyes 116 de 19287 y 37 de 19338 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.9 Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».10 En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S-699 de 1997 del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».11 7 Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 8 Artículo 3.

Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 9 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 10 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.

Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han 8 Radicación: 15001 31 33 000 2012 00284 01 (3678-2016) Demandante: Carmen Rosa Chaparro Barrera Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».

En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S-699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».

Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001-23-33-000- 2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000- 2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001-23-33- 000-2016-00431-01 (5640-2018).

En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional. 9 Radicación: 15001 31 33 000 2012 00284 01 (3678-2016) Demandante: Carmen Rosa Chaparro Barrera Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. La Sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».

Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,12 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989. Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber: 1) 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional. 2) 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».13 En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre 12 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001- 23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 10 Radicación: 15001 31 33 000 2012 00284 01 (3678-2016) Demandante: Carmen Rosa Chaparro Barrera colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.

Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:14 […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».15 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001- 23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001-03-15-000- 2019-02219-01 (AC). 11 Radicación: 15001 31 33 000 2012 00284 01 (3678-2016) Demandante: Carmen Rosa Chaparro Barrera Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018,16 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:17 (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23- 42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 17 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita. 12 Radicación: 15001 31 33 000 2012 00284 01 (3678-2016) Demandante: Carmen Rosa Chaparro Barrera El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues «lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».18 2.3.

Hechos probados - Conforme al registro de nacimiento, la señora Carmen Rosa Chaparro Barrera nació el 12 de julio de 1957.19 - Según los certificados expedidos por la Secretaría de Educación de Boyacá, el 6 de agosto de 2008 y el 9 de febrero de 2009, la demandante prestó sus servicios como docente departamental, así:20 INSTITUCIÓN EDUCATIVA ACTO ADMINISTRATIVO PERIODO LABORADO Escuela Hato Viejo de Aquitania Resolución 11410 (Nombramiento interino) Del 02 de octubre de 1977 al 28 de noviembre de 1977 Colegio Sergio Camargo de Iza Decreto 204 (Posesión por nombramiento) Del 20 de marzo de 1986 al 9 de febrero de 2000 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23- 42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 19 Folio 28. 20 Folios 18 y 41. 13 Radicación: 15001 31 33 000 2012 00284 01 (3678-2016) Demandante: Carmen Rosa Chaparro Barrera Colegio Sergio Camargo de Iza Decreto 186 (Incorporación) Del 10 de febrero de 2000 al 27 de febrero de 2006 Institución Educativa Nueva Generación Sáchica Decreto 0411 (Permuta) Del 28 de febrero de 2006 al 0 de febrero de 2009 - La Secretaria de Educación de Boyacá certificó que la demandante, durante octubre y noviembre de 1977, ostentó un vínculo de carácter departamental, en interinidad, en el nivel de secundaria, con dedicación de tiempo completo y devengó asignación básica, prima de grado y prima rural.21 - En respuesta al requerimiento efectuado por esta Sala,22 la Secretaría de Educación de Boyacá remitió los siguientes documentos:23 ➢ Oficio suscrito por el subdirector Inspección y Vigilancia de la Gobernación de Boyacá, en el que informa que la señora Carmen Rosa Chaparro Barrera ha laborado con la Secretaria de Educación Departamental, en las instituciones educativas Colegio Sergio Camargo del municipio de Iza y Nueva Generación del Municipio de Sáchica, establecimientos de carácter oficial, administrados por el Departamento. ➢ Oficio suscrito por la directora administrativa y financiera de la Secretaría de Educación de Boyacá, en el que informó que las acreencias laborales de la demandante hasta el año 1999 fueron pagadas por la Gobernación de Boyacá, con recursos propios, y a partir del año 2000 hasta el 30 de diciembre de 2002, con recursos del Situado Fiscal; posteriormente, en virtud de la Ley 715 de 2001 los recursos tuvieron como fuente el Sistema General de Participaciones. 21 Folio 17. 22 Auto para mejor proveer del 29 de junio de 2023 (folios 506 y 507). 23 Índice 42 del aplicativo Samai. 14 Radicación: 15001 31 33 000 2012 00284 01 (3678-2016) Demandante: Carmen Rosa Chaparro Barrera ➢ Decreto 0204 del 20 de marzo de 1986, expedido por el gobernador de Boyacá, por medio de cual fue nombrada en propiedad en el Colegio Departamental del municipio de Iza. ➢ Decreto 186 del 31 de enero de 2000, expedido por el gobernador de Boyacá, mediante el cual fue incorporada a la nómina del situado fiscal en el colegio departamental Sergio Camargo del municipio de Iza. ➢ Decreto 037 del 16 de enero de 2003, por medio del cual el gobernador la comisionó para ejercer funciones de directivo sindical. ➢ Oficio suscrito por el coordinador del Área de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Boyacá, por medio del cual se le comunica a la demandante que, mediante Decreto 0411 del 28 de febrero de 2006, fue trasladada por permuta libremente convenida del cargo de docente del colegio Sergio Camargo del municipio de Iza a la Institución Educativa Nueva Generación del municipio de Sáchica. ➢ Formato único para expedición de certificado de historia laboral expedido el 18 de octubre de 2023, que da cuenta de los servicios prestados por la demandante a la docencia oficial, así: 15 Radicación: 15001 31 33 000 2012 00284 01 (3678-2016) Demandante: Carmen Rosa Chaparro Barrera 16 Radicación: 15001 31 33 000 2012 00284 01 (3678-2016) Demandante: Carmen Rosa Chaparro Barrera - La Procuraduría General de la Nación, la Oficina de Escalafón Docente y la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario del departamento de Boyacá certificaron que la actora no registraba antecedentes disciplinarios.24 ➢ Actuación administrativa - El 14 de octubre de 2008, la demandante peticionó ante Cajanal el reconocimiento de la pensión gracia.25 24 Folios 34, 35 y 36. 25 Según se extracta de la Resolución UGM 011465 del 30 de septiembre de 2011, mediante la cual se negó el reconocimiento de la prestación a la demandante (folios 25 y 26). 17 Radicación: 15001 31 33 000 2012 00284 01 (3678-2016) Demandante: Carmen Rosa Chaparro Barrera - El 30 de septiembre de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación profirió la Resolución UGM 011465, por medio de la cual negó la solicitud, al desestimar «los tiempos comprendidos y certificados como nombramiento interino entre el 02 de octubre de 1977 y el 28 de noviembre de 1977, toda vez que respecto de estos no fueron allegados los actos administrativos de nombramiento y posesión».

Informó, además, que contra esta decisión se podía interponer el recurso de reposición. 26 2.4. El caso concreto. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta el recuento fáctico que antecede, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en precedencia, la Sala confirmará la decisión del a quo que accedió al reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante.

Esta conclusión se funda en los siguientes razonamientos: i) La señora Carmen Rosa Chaparro Barrera acreditó como tiempo de servicio computable para obtener la pensión gracia el período comprendido entre el 30 de abril de 1979 y el 14 de octubre de 2008,27 a través de vinculaciones clasificadas como territoriales; igualmente, tuvo una experiencia como educadora anterior al 31 de diciembre de 1980; por ende, en lo que respecta al tiempo de servicio, cumple con los presupuestos previstos por las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 para ser acreedora del beneficio pensional pretendido.

En efecto, está acreditado que la docente laboró como docente interina en el departamento de Boyacá, nombrada por medio de la Resolución 11410 del 18 de noviembre de 1977, entre el 2 de octubre y el 28 de noviembre de 1977, periodo durante el cual percibió salario y prestaciones y se le hicieron los descuentos de ley, con destino a la Caja de Previsión Social.28 26 Folios 13 al 15. 27 En esta fecha radicó la petición de reconocimiento pensional.

Sin embargo, en el momento de presentar la demanda (9 de julio de 2012) continuaba activa en el servicio. 28 Folio 17 18 Radicación: 15001 31 33 000 2012 00284 01 (3678-2016) Demandante: Carmen Rosa Chaparro Barrera Ahora bien, aunque no existe en el proceso el acto administrativo que designó en interinidad a la docente, lo cierto es que la Secretaría de Educación de Boyacá certificó, el 6 de agosto del 2008 y el 9 de febrero del 2009,29 la prestación de servicios en tal condición, durante el lapso mencionado, y los factores de salario que devengó, tal como se aprecia en las siguiente imágenes: 29 Folios 18 y 41 19 Radicación: 15001 31 33 000 2012 00284 01 (3678-2016) Demandante: Carmen Rosa Chaparro Barrera 20 Radicación: 15001 31 33 000 2012 00284 01 (3678-2016) Demandante: Carmen Rosa Chaparro Barrera Dicho periodo, sin duda, resulta computable para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, en tanto que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 exige haber tenido una relación docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, indistintamente de la naturaleza del vínculo con el establecimiento educativo, siempre que sea del orden municipal o departamental.

En relación con otros tipos de vinculación al servicio estatal, como la interinidad, esta Subsección30 advirtió que si bien dentro del ordenamiento interno no existe una 30 Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 17 de agosto de 2011. Radicado: 25000-23-25-000-2004- 00269-01 (1446-2006). Actor: Nero Cárdenas García. 21 Radicación: 15001 31 33 000 2012 00284 01 (3678-2016) Demandante: Carmen Rosa Chaparro Barrera definición expresa sobre dicha figura, lo cierto es que debe ser entendida como el mecanismo a través del cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de dicha actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.

De ahí que el servicio prestado bajo esa modalidad constituye una forma de ingresar a la administración. En ese orden, es viable colegir que, ante la ausencia temporal del titular de un empleo docente por cualquiera de las situaciones administrativas previstas en la ley, la administración está facultada para proveer dicho empleo en forma transitoria por medio de un nombramiento interino con el fin de prestar el servicio educativo oficial de forma habitual.

Sobre el punto, la Corte Constitucional31 se pronunció en los siguientes términos: […] en ningún caso, esos parámetros de contratación son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado.

En el mismo sentido, la Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 13 de febrero de 2014,32 concluyó: […] En este punto, vale la pena aclarar que no le asiste razón a la entidad demandada al señalar que los tiempos que la demandante pretende hacer valer, en los que laboró por los periodos arriba mencionados como docente interina para cubrir licencias de otros docentes, no pueden ser tenidos en cuenta como quiera que no se generó relación laboral alguna y ningún tipo de vinculación, [lo anterior toda vez que] como lo ha señalado la jurisprudencia33 en ningún caso, los parámetros de [nombramiento] son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo 31 Sentencia C-517 de 1999. 32 Sección Segunda, Subsección A. Radicado: 170012331000201200008-01 (2022-2013).

Actor: Gloria Cristina Pineda Barbosa. 33 Sentencia C-517 de 22 de julio de 1999. 22 Radicación: 15001 31 33 000 2012 00284 01 (3678-2016) Demandante: Carmen Rosa Chaparro Barrera y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado. […] A su turno, la Subsección B, en sentencia del 10 de octubre de 2018, consideró:34 […] el hecho de que la actora haya sido vinculada en interinidad para que se desempeñara como docente del 12 de noviembre al 5 de diciembre de 1980 resulta irrelevante, ya que el ordenamiento que regula la prestación reclamada no establece que dicho ingreso deba hacerse bajo un nombramiento en propiedad.

Esa modalidad de vinculación no es ajena a quienes se incorporen a la planta docente en propiedad, toda vez que las funciones que cumplen unos y otros son «[…] similares en el campo educativo y, en consecuencia, [el vinculado por interinidad también] está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales […], a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado»35.

Así las cosas, esta Sala concluye que la accionante satisfizo la condición de haberse vinculado a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980, dado que prestó sus servicios al departamento del Cauca como docente interina del 12 de noviembre al 5 de diciembre de 1980. Así mismo, esta Sala ha discurrido:36 En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, habida cuenta de que la labor desempeñada a través de contratos u órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de octubre de 2018, radicación: 19001- 23-33-000-2013-00102-01 (1665-14), actor: Lidia Amaye Orozco Erazo, demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 35 Sentencia C-517 de 1999. 36 Ver entre otras sentencias del: 11 de marzo de 2001, radicado 52001-23-33-000-2016-00499-01(2298-19); 15 de julio de 2010, rad. 25000 23 25 000 2007 91356 01 (1465-09); 17 de agosto de 2011, rad. 25000-23-25- 000-2004-00269-01 (1446-2006); 10 de marzo de 2016, radicado 52001-23-33-000-2013-00145-01 (2604-14); 19 de febrero de 2018, rad. 25000234200020150003201 (2300–2017); 19 de julio de 2018, radicado 17001-23- 33-000-2013-00457-01 (3598-14); 10 de noviembre de 2022, rad. 05001-23-33-000-2014-1000-01 (0823-2017). 23 Radicación: 15001 31 33 000 2012 00284 01 (3678-2016) Demandante: Carmen Rosa Chaparro Barrera De igual forma, en lo que respecta a este tipo de vinculación, en particular cuando se trata de maestros, la Corte Constitucional es del criterio que la «[ ] primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional [ ]», y si el intérprete judicial, «[ ] en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente- contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP [ ].

Por tanto, la Sala valida el tiempo laborado por el accionante como docente mediante contratos de prestación de servicios, para que sea contabilizado con el ejercido en propiedad, circunstancia que le permite, previo estudio de su caso particular, acceder al reconocimiento de la pensión gracia. En concordancia con los anteriores pronunciamientos, el lapso servido por la actora en condición de interina, debidamente certificado, resulta válido para acreditar su nombramiento con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, para acceder a la pensión gracia, pues «el tiempo requerido para el reconocimiento de la pensión gracia no solo es aquel que se deriva de las relaciones regulares y en titularidad, debido a que se trata de una prestación cimentada en la prestación efectiva de labores de educador»,37 siempre y cuando, la vinculación sea territorial o nacionalizada, circunstancia que fue válidamente demostrada por la actora, pues, se insiste, se desempeñó como profesora al servicio de la Secretaria de Educación de Boyacá, con tipo de vinculación departamental, como lo certificó la entidad. ii) La demandante fue nombrada profesora, en propiedad, en la planta de personal docente del colegio departamental del municipio de Iza (Boyacá), por medio del Decreto 0204 del 20 de marzo de 1986, expedido por el gobernador, en uso de sus atribuciones legales, como se aprecia en la siguiente imagen: 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de noviembre de 2022, rad. 05001-23-33-000-2014- 1000-01 (0823-2017). 24 Radicación: 15001 31 33 000 2012 00284 01 (3678-2016) Demandante: Carmen Rosa Chaparro Barrera 25 Radicación: 15001 31 33 000 2012 00284 01 (3678-2016) Demandante: Carmen Rosa Chaparro Barrera […] 26 Radicación: 15001 31 33 000 2012 00284 01 (3678-2016) Demandante: Carmen Rosa Chaparro Barrera En este cargo se posesionó el 3 de abril de 1986, 26 de noviembre de 1981, ante el secretario de educación y el jefe de personal, como da cuenta el acta correspondiente: 27 Radicación: 15001 31 33 000 2012 00284 01 (3678-2016) Demandante: Carmen Rosa Chaparro Barrera El nombramiento en propiedad efectuado por medio del Decreto 0204 del 20 de marzo de 1986 es de carácter territorial, pues fue suscrito por una autoridad del mismo orden (el gobernador de Boyacá), quien señaló que actuaba en uso de sus facultades legales, es decir, en calidad de representante del ente territorial, sin intervención de ningún otro funcionario o en atención a un acto de delegación. 28 Radicación: 15001 31 33 000 2012 00284 01 (3678-2016) Demandante: Carmen Rosa Chaparro Barrera Dicha designación fue para ocupar una plaza creada en la planta de personal docente del municipio de Iza, con ocasión de la departamentalización del colegio Sergio Camargo, con cargo al presupuesto del ente territorial, conforme a lo establecido en el Decreto Departamental 041 del 17 de enero de 1986, mencionado en los considerandos del acto de nombramiento. iii) El 31 de enero de 2000, por medio del Decreto 0186, la demandante fue incorporada a la nómina del situado fiscal, sin solución de continuidad, con ocasión de la reubicación de una plaza que se encontraba vacante en la Concentración Urbana Sergio Camargo del municipio de Iza, por la renuncia de su titular.

Es decir, no se trató de una nueva designación, sino que el vínculo inicial conservó su naturaleza, en tanto permaneció inmodificable y conservó su régimen prestacional. De ello da cuenta la siguiente imagen: 29 Radicación: 15001 31 33 000 2012 00284 01 (3678-2016) Demandante: Carmen Rosa Chaparro Barrera iv) El traslado por permuta libremente convenida entre la demandante y otra docente, efectuado a través del Decreto 0411 del 28 de febrero de 2006, también es de carácter territorial, pues fue dispuesto por el gobernador de Boyacá, en uso 30 Radicación: 15001 31 33 000 2012 00284 01 (3678-2016) Demandante: Carmen Rosa Chaparro Barrera de sus atribuciones legales, sin intervención de ningún otro funcionario, ni por delegación del Ministerio de Educación, como se observa: 31 Radicación: 15001 31 33 000 2012 00284 01 (3678-2016) Demandante: Carmen Rosa Chaparro Barrera 32 Radicación: 15001 31 33 000 2012 00284 01 (3678-2016) Demandante: Carmen Rosa Chaparro Barrera En este orden, no queda duda de que el vínculo de la educadora a partir del 3 de abril de 1986 es de carácter departamental, lo cual, por demás no ha sido objeto de controversia en el proceso y, por el contrario, es un hecho aceptado por la entidad, que así lo reconoció en la Resolución UGM 011465 del 30 de septiembre de 2011, como se aprecia a continuación: 33 Radicación: 15001 31 33 000 2012 00284 01 (3678-2016) Demandante: Carmen Rosa Chaparro Barrera En esta línea argumentativa, de un análisis en conjunto del acto de nombramiento y del material probatorio aportado al proceso, así como de los argumentos objeto de discusión tanto en sede administrativa como judicial, se concluye que la designación de la actora fue procedente del gobernador, quien actuó en representación de la entidad territorial; además, la entidad accionada centró su argumento para negar la prestación en que no se demostró la vinculación anterior a 1981.

No se puede perder de vista que en la sentencia del 21 de junio de 2018, se estableció la regla de que «para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de 34 Radicación: 15001 31 33 000 2012 00284 01 (3678-2016) Demandante: Carmen Rosa Chaparro Barrera aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial», sin que pueda hacerse exigencias adicionales respecto de los referidos medios de prueba, que incluso desconocerían los preceptos legales mencionados.

Adicionalmente, vale la pena precisar que en la citada providencia de unificación se concluyó que lo esencialmente relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.38 Sobre el particular, esta Sala señaló lo siguiente:39 Es oportuno resaltar que el a quo desestimó el referido tiempo en consideración a que los salarios fueron financiados por la Nación; sin embargo, conforme se expuso en acápites anteriores, esta corporación unificó su criterio en el sentido de indicar que tal argumento no podía oponerse para reconocer la prestación en comento, toda vez que los dineros provenientes del entonces situado fiscal -ahora sistema general de participaciones- «le pertenecía[n] de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas endógenas y exógenas».40 De esta manera, los docentes territoriales y/o nacionalizados no se convierten en nacionales «por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación». 38 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 3 de octubre de 2022, radicado: 52001-23-33-000-2014- 00540-01 (2892-2016). 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23- 42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 35 Radicación: 15001 31 33 000 2012 00284 01 (3678-2016) Demandante: Carmen Rosa Chaparro Barrera v) En este orden, la Sala concluye que la demandante acreditó con suficiencia el ejercicio de la profesión docente en plazas del orden territorial por más de 20 años y cumplió con la exigencia de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, tal como se explicó al inicio de este análisis; por lo tanto, cumplió el requisito del tiempo de servicio previsto por el legislador para acceder a la prestación pretendida.

De igual modo, la señora Chaparro Barrera cuenta con más de 50 años de edad y durante su ejercicio como docente no se registraron sanciones disciplinarias, es decir, que cumple con los requisitos de edad, buena conducta y desempeño laboral con honradez y consagración previstos por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento del beneficio pensional reclamado.

Finalmente, es preciso anotar que la UGPP no manifestó un reparo en particular frente a la fecha de efectividad del reconocimiento pensional; sin embargo, esta Sala se encuentra facultada para estudiar este aspecto al tenor del artículo 187 del CPACA, en tanto prevé que «[e]l silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la non reformatio in pejus».

Al respecto, se observa que el a quo omitió estudiar la configuración de la prescripción y ordenó el pago a partir de la fecha de consolidación del derecho. En ese orden, al revisar el material probatorio del proceso, la Sala advierte que, en efecto el cumplimiento del estatus pensional de la señora Chaparro Barrera ocurrió el 12 de julio de 2007, cuando cumplió 50 años de edad, y la reclamación en sede administrativa se presentó el 14 de octubre de 2008, es decir, dentro del término previsto en la norma, lo cual la habilitaba para acudir ante la jurisdicción hasta el 14 de octubre de 2011; sin embargo, comoquiera que la demanda fue presentada el 9 de julio de 2012, queda claro que se configuró el fenómeno de prescripción trienal de las mesadas causadas tres años atrás,41 es decir, antes del 9 de julio de 2009. 41 Decreto 3135 de 1968: «Artículo 41.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 36 Radicación: 15001 31 33 000 2012 00284 01 (3678-2016) Demandante: Carmen Rosa Chaparro Barrera En ese sentido, se modificará la sentencia apelada, en el sentido de precisar que el reconocimiento pensional tendrá efectividad a partir de esta última fecha. 2.5.

De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,42 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual». 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 37 Radicación: 15001 31 33 000 2012 00284 01 (3678-2016) Demandante: Carmen Rosa Chaparro Barrera sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo se ajustó a las directrices interpretativas que regían la situación particular de la demandante.

Sin embargo, se adicionará la sentencia en relación con la efectividad del pago de la prestación, por la ocurrencia de la prescripción de mesadas pensionales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 9 de julio de 2009.

Segundo. Modificar el numeral tercero del fallo apelado, en el sentido de precisar que el reconocimiento pensional tendrá efectividad a partir del 9 de julio de 2009. Tercero. Confirmar en lo demás la sentencia del 10 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá —Sala de Descongestión—, que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por la señora Carmen Rosa Chaparro Barrera contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Cuarto. Sin condena en costas en segunda instancia. 38 Radicación: 15001 31 33 000 2012 00284 01 (3678-2016) Demandante: Carmen Rosa Chaparro Barrera Quinto. En firme esta sentencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. mygr