CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 19001-23-33-000-2022-00111-01 Solicitante: VÍCTOR IVÁN LIÉVANO FERNÁNDEZ Y OTRO Autoridad: JUEZ CUARTO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
HECHO SUPERADO EN TUTELA-Cesación del trámite cuando la autoridad finaliza la presunta vulneración. CARENCIA DE OBJETO EN TUTELA-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. TUTELA-Las pretensiones netamente económicas no comportan vulneración de derechos fundamentales. TUTELA-No procede para interferir en las decisiones del juez natural.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. SUBSIDIARIEDAD EN TUTELA-El solicitante no acreditó poner la situación en conocimiento de las autoridades accionadas. La Sala decide las impugnaciones interpuestas por los solicitantes contra el fallo del 4 de mayo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se interpone la tutela contra un juez administrativo de Popayán por mora judicial en el trámite de un proceso ejecutivo que los solicitantes interpusieron contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional para exigir el pago de una condena judicial.
También se reprocha que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional ha sido renuente al pago y que el Consejo Superior de la Judicatura y la Nación-Procuraduría General de la Nación no han cumplido sus funciones tendientes a evitar la mora judicial, de control y supervisión sobre el trámite ejecutivo y el pago de la condena.
Se afirma que lo expuesto vulnera los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al trabajo.
ANTECEDENTES El 25 de abril de 2022, Víctor Iván Liévano Fernández en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Juez Cuarto Administrativo de Popayán para que impulse un proceso ejecutivo que interpuso para que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional pague lo ordenado en una sentencia estimatoria de una demanda de reparación directa.
La mora judicial en la resolución de esa solicitud vulnera sus derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al trabajo, pues la autoridad judicial no ha librado mandamiento de pago ni ha resuelto una solicitud de medidas cautelares. También reprochó que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional ha sido renuente al pago y que el Consejo Superior de la Judicatura y la Nación-Procuraduría General de la Nación no han cumplido sus funciones tendientes a evitar la mora judicial, de control y supervisión sobre el trámite ejecutivo y el pago de la condena.
El 26 de abril de 2022 se inadmitió la solicitud de tutela y se requirió al solicitante para que precisara su legitimación en la causa por activa, ya que no integró la parte demandante en el proceso ordinario. Víctor Iván Liévano Fernández interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, y esgrimió que presentó la solicitud de tutela en nombre propio, ya que es apoderado de la parte demandante.
El 28 de abril de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. Víctor Iván Liévano Fernández solicitó la adición del auto admisorio, pues no vinculó al Consejo Superior de la Judicatura. José River Cruz Anacona, demandante en el proceso ordinario, coadyuvó la tutela. El 29 de abril de 2022 se adicionó el auto de admisión, se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura y se tuvo como accionante a José River Cruz Anacona.
En el escrito de contestación, el Juez Cuarto Administrativo de Popayán, al oponerse al amparo, indicó las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo y sostuvo que el 28 de abril de 2022 libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares pedidas. Alegó que la demora en impulsar ese trámite se dio con ocasión de la alta congestión de su despacho y la implementación de la justicia digital.
La Nación-Procuraduría General de la Nación adujo que no tiene injerencia en el acceso a la administración de justicia, ni ha vulnerado los derechos fundamentales de los solicitantes. Agregó que no recibió solicitud de intervención o queja de los solicitantes por los hechos narrados en la tutela. El Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca adujo que el solicitante no acudió a la vigilancia judicial administrativa prevista en el Acuerdo PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011.
Afirmó que no le compete intervenir en los procesos judiciales. El Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico pidió que se declare improcedente la tutela, pues no satisface el requisito de subsidiariedad y no es un mecanismo para pedir el impulso procesal de un trámite judicial. Pidió su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El 4 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió la sentencia que negó el amparo, pues el Juez Cuarto Administrativo de Popayán no incurrió en mora judicial injustificada, aunado a que dio trámite al proceso ejecutivo. Afirmó que la solicitud no acreditó la vulneración de derechos fundamentales por parte del Consejo Superior de la Judicatura y de la Nación-Procuraduría General de la Nación, pues los solicitantes no acudieron previamente a esas autoridades.
Declaró improcedente la tutela respecto de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, pues la tutela no es un mecanismo para el cobro de obligaciones dinerarias. Aceptó el impedimento del Magistrado Jairo Restrepo Cáceres por la causal prevista en el artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal. Víctor Iván Liévano Fernández impugnó la sentencia y esgrimió que la demanda ejecutiva es de baja complejidad, pues solicita la ejecución de una sentencia de condena.
Adujo que los jueces únicamente libran mandamiento de pago luego de que se interpone una acción de tutela. Reiteró los argumentos de la solicitud. El 10 de mayo de 2022 se concedió la impugnación. José River Cruz Anacona también impugnó el fallo, en término, y esgrimió que el fallo impugnado desconoció su pérdida de capacidad laboral y su condición de víctima de graves violaciones a derechos humanos. Sostuvo que no le corresponde presentar peticiones a las autoridades para que cumplan sus funciones, pues ese deber les fue impuesto por el ordenamiento.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca del 4 de mayo de 2022, que negó el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación. 4.
Como el Juez Cuarto Administrativo de Popayán, en autos del 28 de abril de 2022, libró mandamiento de pago y decretó unas medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.
Además, los solicitantes pretenden que se ordene a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional que pague la condena ordenada en un fallo que decidió un medio de control de reparación directa, pretensión netamente económica que escapa la órbita del juez de tutela, que debe verificar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, aunado a que el proceso ejecutivo para reclamar esa pretensión se encuentra en curso, por ello, no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto. 5.
El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Los solicitantes no probaron que formularon petición, solicitud, denuncia, queja o querella relacionada con los hechos indicados en la tutela ante el Consejo Superior de la Judicatura o la Nación-Procuraduría General de la Nación, mucho menos, que han sido renuentes a atender esos reclamos.
Como no se acreditó que los motivos de la solicitud hayan sido puestos en conocimiento de las autoridades, la tutela es improcedente, pues no satisface el requisito de subsidiariedad. Por demás, tales hechos no son del ámbito de competencia de un juez de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE el fallo del 4 de mayo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Víctor Iván Liévano Fernández y José River Cruz Anacona contra el Juez Cuarto Administrativo de Popayán por mora judicial. En consecuencia, CÉSASE la actuación.
SEGUNDO: DECLÁRASE improcedente la acción de tutela de Víctor Iván Liévano Fernández y José River Cruz Anacona contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura y la Nación-Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS