Demandante: Kenya Díaz Pacheco Demandada: Carina Estela Ruiz Lobo, concejal de Tierralta (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2023-00163-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 23001-23-33-000-2023-00163-01 Demandante: Kenya Díaz Pacheco Demandada: Carina Estela Ruiz Lobo, concejal de Tierralta (Córdoba), para el periodo 2024 a 2027 Temas: Doble militancia – Modalidad de apoyo a candidato de otra colectividad distinta a la que se pertenece.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo del 19 de diciembre de 2024 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 2. El 23 de noviembre de 20231, la señora Kenya Díaz Pacheco, mediante apoderado judicial, solicitó la nulidad del acto de elección de Carina Estela Ruiz Lobo como concejal de Tierralta (Córdoba), para el periodo 2024 a 2027, contenido en el formulario E-26 CON del 4 de noviembre de 2023, con base en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.
La demandante alegó que la concejal elegida con el aval del Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), incurrió en la prohibición de doble militancia establecida en el artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, por apoyar al candidato a la Gobernación de Córdoba, Gabriel Calle Aguas, inscrito por la coalición «Nuevo Futuro»2, al usar una gorra con publicidad de este y acompañarlo en 1 Índice 1 Samai del tribunal. 2 Coalición integrada por las siguientes agrupaciones políticas: «GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS, partido alianza social independiente “ASI”, movimiento político COLOMBIA HUMANA, partido POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO, partido UNION PATRIOTICA “UP”, partido COMUNES – Res 2051 del 2021, PARTIDO DEL TRABAJO DE COLOMBIA, PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO, INDEPENDIENTES». [Sic a toda la transcripción].
Demandante: Kenya Díaz Pacheco Demandada: Carina Estela Ruiz Lobo, concejal de Tierralta (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2023-00163-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 un recorrido por las calles del municipio de Tierralta3, pese a que su partido tuvo aspirante por coalición4 a esa dignidad. 4.
Asimismo, en el concepto de la violación, explicó que la ocurrencia del hecho objeto de reproche se advirtió en los actos concretos de apoyo que la accionada le brindó al mencionado candidato a la gobernación de Córdoba [Gabriel Calle Aguas], el cual era diferente al aspirante coavalado por su partido [Erasmo Elías Zuleta Bechara], esto es, por el MAIS. 1.2.
Trámite en primera instancia 1.2.1. Admisión y otras decisiones 5. Por medio de auto del 18 de diciembre de 20235, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda6 y dispuso las notificaciones y comunicaciones pertinentes. En consecuencia, se presentaron las intervenciones que se refieren a continuación. 1.2.2. Contestación 6.
La demandada7, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de nulidad al alegar que no existe prueba alguna que demuestre que incurrió en un hecho que permita configurar la doble militancia que se alega. Adujo que el 29 de julio de 2023, a las 3:00 pm, salió al lado de sus simpatizantes a las calles del municipio de Tierralta para apoyar la inscripción de la candidatura a la alcaldía del señor Fabio Leonardo Otero Avilés, por el partido Alianza Social Independiente (ASI)8.
Explicó que aquel candidato tenía afinidad con el señor Gabriel Calles Aguas9, toda vez que este último contaba con el coaval del partido ASI. 7. Así mismo, afirmó que, como aspirante por el partido MAIS, para el día 29 de julio de 2023, no tenía conocimiento alguno del acuerdo de coaval entre el partido MAIS y el aspirante a la gobernación Erasmo Zuleta Bechara, pues, no fue notificada por parte de la directiva departamental de su partido, de la resolución que respaldaba dicho 3 Para el efecto anexó a la demanda, entre otros, algunas imágenes y fotografías, y un archivo audiovisual. 4 El accionante refirió que «el señor ERASMO ELIAS ZULETA BECHARA se inscribió como candidato a la gobernación de Córdoba por LA COALICION “CORDOBA PRIMERO”, el día 27 de julio de 2023, conformada por las siguientes agrupaciones políticas EL PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE PARTIDO DE LA U, EL PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, EL PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, EL PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE Y EL MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL –MAIS […]». [Énfasis de la demanda]. [Sic a toda la transcripción]. 5 Índice 10 Samai del tribunal. 6 Mediante providencia del 30 de noviembre de 2023 se inadmitió la demanda, a fin de que la parte demandante cumpliera con la carga de enviar por medio electrónico, copia de la demanda y sus anexos a la parte demandadaÍndice [índice 3 Samai del tribunal].
El accionante subsanó la demanda por medio de memorial remitido el 4 de diciembre de 2023 [8 Samai del tribunal]. 7 Índice 23 Samai del tribunal. 8 Precisó que su partido, el MAIS, otorgó libertad a sus aspirantes para apoyar aspirantes a cargos uninominales, como la alcaldía del municipio de Tierralta, de otras colectividades. 9 Según consta en el acuerdo de coalición Nuevo Futuro para la candidatura a la gobernación. Demandante: Kenya Díaz Pacheco Demandada: Carina Estela Ruiz Lobo, concejal de Tierralta (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2023-00163-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 acuerdo, situación de la que supo solo hasta el 5 de agosto de 202310, motivo por el cual, a partir del día 6 del mismo mes y año, dirigió su actuar a la voluntad política de su partido en apoyar al señor Zuleta Bechara. 8.
En escrito separado11, la accionada interpuso tacha de falsedad contra la Fotografía 1 y el video único, aportados por la demandante. Esto porque señaló que es falso que la mujer que aparece en la fotografía sea la demandada, pues la señora Carina tiene una morfología y fisionomía diferente y porque el video fue objeto de edición y, por tanto, corresponde a una representación incompleta del recorrido, toda vez que en el video original la aspirante al concejo no portaba gorra. 9.
A través de apoderado judicial, el Consejo Nacional Electoral (CNE) señaló12 que se atiene a lo que resulte probado en el proceso, sin embargo, destacó que «[e]n el caso materia de debate debemos señalar que el Consejo Nacional Electoral carece jurídicamente de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la demanda versa sobre una causal de nulidad sustentada en hechos que difieren de la competencia constitucional y legal del Consejo Nacional Electoral». 10.
La Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) contestó13 la demanda para señalar que la entidad solo se encarga de la organización y logística de las elecciones, razón por la cual no es la competente para presentar manifestaciones respecto de las pretensiones, por tanto, solicitó que se declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.3.
Traslado de las excepciones y audiencias 11. Previo traslado de las excepciones propuestas14, mediante auto del 22 de abril de 202415, el tribunal señaló que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, las propuestas por la RNEC y por el CNE se estudiarían y resolverían en la sentencia. En la misma providencia, el tribunal ordenó la audiencia inicial que se realizó el 7 de mayo del mismo año16, en la cual se saneó el trámite, se fijó el litigio17, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, se dio trámite de la tacha de falsedad formulada por la parte accionada y se determinó la fecha de la audiencia de pruebas. 10 Al respecto manifestó que tuvo conocimiento de la existencia de una resolución de coaval, ello, por medio de un grupo de WhatsApp de aspirantes y afiliados del partido MAIS, donde el señor Daniel Sotomayor como director departamental de Córdoba, así la dio a conocer. 11 Índice 23 Samai del tribunal. 12 Índice 20 Samai del tribunal. 13 Índice 26 Samai del tribunal. 14 Índices 24 y 36 Samai del tribunal 15 Índice 37 Samai del tribunal 16 Índice 43 Samai del tribunal 17 La cuestión litigiosa se fijó en los siguientes términos «Determinar si el acto de elección de la señora Carina Estela Ruiz Lobo, como concejal del Municipio de Tierralta, periodo 2024-2027 es nulo por haberse configurado la causal del numeral 8 del artículo 275 del CPACA, en la medida en que la elegida concejal incurrió en doble militancia política, en la modalidad de apoyo, al haber apoyado a un candidato a la Gobernación de Córdoba distinto al coavalado por el suyo».
Demandante: Kenya Díaz Pacheco Demandada: Carina Estela Ruiz Lobo, concejal de Tierralta (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2023-00163-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 12. La referida diligencia se llevó a cabo los días 26 de junio, 26 de septiembre y 1.° de octubre de 202418 y, en esta, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para presentar concepto. 1.3.
Sentencia de primera instancia 13. En la sentencia del 19 de diciembre de 202419, el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda, por cuanto del análisis en conjunto del material probatorio allegado al proceso, no encontró acreditados los elementos temporal y objetivo de la prohibición. Asimismo, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, planteada por el Consejo Nacional Electoral (CNE). 14.
Respecto a la configuración de los elementos de la prohibición el tribunal de primer grado precisó lo siguiente: a) Elemento subjetivo: No se discutió el hecho de que la accionada resultó elegida concejal del municipio de Tierralta, periodo 2024-2027, cargo al cual aspiró por aval que le confirió el Partido MAIS, en las elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023. b) Elemento temporal: No encontró «plenamente acreditado el elemento temporal de la prohibición, de ahí que resulta inane valorar si portar la gorra en sí mismo en esa oportunidad, corresponde o no al apoyo requerido para configurar la doble militancia. Ahora bien, en cuanto a la publicación en el perfil de la señora Ruiz Lobo, en la red social Facebook, se advierte que sí corresponde a la época de campaña electoral, pues se realizó el 30 de julio de 2023, conforme lo corroboró el perito y no fue refutado por la demandada.
No obstante, dicha publicación no contiene el apoyo calificado que se exige revelar, a efectos del elemento objetivo de la conducta de doble militancia». c) Elemento objetivo: apoyo de la señora Ruiz Lobo a la candidatura a la Gobernación de Córdoba del señor Gabriel Calle Aguas: De las pruebas analizadas se concluyó que la accionada no desplego actos concretos de apoyo a la candidatura del señor Calle Aguas y, contrario a lo que aduce la demandante, quedó demostrado en el plenario, con imágenes y videos, que la concejal Carina Ruiz Lobo apoyó la candidatura del señor Erasmo Zuleta Bechara. 15.
La decisión de primera instancia se notificó mediante comunicación electrónica remitida el 12 de febrero de 202520. 1.4. Recurso de apelación 1.4.1. Trámite en primera instancia 16. La parte accionante apeló la decisión mediante memorial del 18 de febrero de 202521. En resumen, solicitó revocar la sentencia porque no comparte la valoración 18 Índices 57 y 79 Samai del tribunal.
Inicialmente programada para el 26 de junio de 2024, se suspendió, por no contarse con la totalidad el material probatorio, y se reanudó el 26 de septiembre de 2024 y concluyó el 1.° de octubre del mismo año. 19 Índice 91 Samai del tribunal. 20 Índice 93 Samai del tribunal. 21 Índice 94 Samai del tribunal. Demandante: Kenya Díaz Pacheco Demandada: Carina Estela Ruiz Lobo, concejal de Tierralta (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2023-00163-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 probatoria del tribunal.
Según lo indica, a diferencia de la primera instancia, las evidencias allegadas demuestran que la accionada incurrió en la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo. 17. Así, en torno al elemento temporal indicó que para el tribunal «los hechos que sucedieron el 29 de julio del 2023, están plenamente demostrados, pero que el elemento temporal no se consolida porque no existe prueba de que esos actos hayan superado las 5:16 PM, pero resulta que estando demostrado que los hechos sucedieron el 29 de julio del 2023, la demandada el 30 de julio del 2023 sube a través de su cuenta Facebook, todo el evento publicitario con su presencia y con una GORRA publicitaria del señor GABRIEL CALLE en su indumentaria, lo que da lugar a que la demandada incurra en actos sucesivos de apoyo al candidato Gabriel Calle».
Por lo explicado, advierte que se consolidó el elemento temporal de la prohibición ya que para esta fecha todos los candidatos están inscritos. 18. Respecto del elemento objetivo, alegó que tanto las fotografías aportadas al expediente como las testimoniales evidencian que «la gorra que portaba en su indumentaria la demandada el día 29 de julio del 2023 en un evento político por las calles de Tierralta y que el día 30 de julio del 2023, edito [sic] en un video y lo subió desde su cuenta Facebook, era la gorra publicitaria del señor calle aguas candidato inscrito a la gobernación de Córdoba». 19.
En ese orden, señala que portar una gorra publicitaria del candidato Calle Aguas en un acto proselitista y publicar un video en sus redes sociales con imágenes en las que la accionada aparece con dicha indumentaria constituye una propaganda política indirecta en favor de aquel aspirante a la Gobernación de Córdoba, circunstancias que estructuran el elemento objetivo de la prohibición, toda vez que se probó el apoyo que la demandada brindó a un candidato diferente al que su partido coavaló. 20.
En lo atinente a que el elemento objetivo no se cumplió porque, según el tribunal, no está claro que la notificación del coaval a la demandada se haya hecho oportuna y adecuadamente, la apelante sostuvo que no es creíble que la accionada no conociera del respaldo de su colectividad a la candidatura del señor Zuleta Bechara a la Gobernación de Córdoba, toda vez que al tratarse de circunscripciones regionales, dicha información debía conocerse al momento de formalizar su inscripción como candidata, aunado al hecho de que la resolución de coaval del 24 de julio del 2023, era vinculante con efectos jurídicos hacia el futuro. 21.
Sostuvo que, pese a que se demostró que la demandada hizo campaña en favor del señor Erasmo Elías Zuleta Bechara, esto es, por el candidato que su colectividad coavaló, lo cierto es que esto ocurrió después de que la señora Ruiz Lobo incurrió en doble militancia. 22. Mediante auto del 7 de marzo de 202522, el Tribunal Administrativo de Córdoba concedió la impugnación presentada por el extremo demandante. 22 Índice 96 Samai del tribunal.
Demandante: Kenya Díaz Pacheco Demandada: Carina Estela Ruiz Lobo, concejal de Tierralta (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2023-00163-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.4.2. Trámite del recurso de apelación en segunda instancia 23. El 21 de marzo de 202523, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y ordenó adelantar el trámite conforme al artículo 293 del CPACA. 24.
La Secretaría de la Sección Quinta puso a disposición el escrito de apelación24, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión25 y al Ministerio Público, para que, si a bien lo tenía, presentara concepto26. Dentro de dichos términos se presentaron las siguientes intervenciones: a) La parte demandante27 reiteró lo manifestado en su recurso de apelación en relación con el reproche respecto de los elementos de juicio expuestos por el tribunal cuando expresó que el factor temporal y objetivo en este proceso no estaban acreditados. b) La parte demandada28 insistió en los argumentos planteados en los escritos de defensa presentados en primera instancia. c) La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado29 solicitó confirmar el fallo apelado toda vez que del material probatorio que obra en el proceso no puede acreditarse la confluencia de todos los elementos que configuran la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo en particular el elemento objetivo de la conducta, porque no se demuestran actos positivos y concretos en favor de un candidato distinto al coavalado por la colectividad de origen de la demandada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 25. La Sala es competente para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia del 19 de diciembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de nulidad del acto de elección acusado. 26.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 15030 y literal a)31 del numeral 7 del 152 del CPACA, así como lo preceptuado en el artículo 1332 del 23 Índice 6 Samai. 24 Entre el 31 de marzo y el 2 de abril de 2025 (índice 10 Samai). 25 Entre el 3 y el 7 de abril de 2025 (índice 11 Samai). 26 Entre el 8 y el 21 de abril de 2025 (índice 13 Samai). 27 Índice 12 Samai. 28 Índice 14 Samai. 29 Índice 13 Samai. 30 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 31 «ARTÍCULO 152.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección […] de los miembros de corporaciones públicas de los municipios […]». 32 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 434 de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Demandante: Kenya Díaz Pacheco Demandada: Carina Estela Ruiz Lobo, concejal de Tierralta (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2023-00163-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 (Reglamento del Consejo de Estado). 2.2. Cuestión previa 2.2.1.
Falta de legitimación en la causa de la RNEC 27. Al revisar el trámite de instancia se evidenció que el Tribunal Administrativo de Córdoba no resolvió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso la RNEC en la contestación de la demanda. En ese sentido, conforme el inciso segundo del artículo 187 del CPACA33, dicha solicitud será objeto de pronunciamiento en esta oportunidad. 28.
Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la RNEC señaló que su labor es meramente logística en los comicios conforme lo establecido en el artículo 266 de la Constitución Política. Asimismo, precisó que ninguno de los hechos o pretensiones de la demanda tienen relación con su objeto, misión y funciones de manera que carece de competencia para pronunciarse sobre la configuración de la causal de nulidad invocada en la demanda. 29.
A efectos de responder tal sustento, se tiene que, en este trámite se demandó el acto de elección de Carina Estela Ruiz Lobo, como concejal de Tierralta (Córdoba), para el periodo 2024-2027, con fundamento en una causal subjetiva de nulidad, relacionada con circunstancias que atañen a condiciones propias del candidato y elegido, como lo sería la de estar presuntamente incurso en la causal de nulidad de la doble militancia. 30.
Desde tal perspectiva, si bien es cierto la RNEC tiene la función de recibir y tramitar la inscripción de los aspirantes a cargos de elección popular y, en consecuencia, puede aceptar o rechazarla mediante acto motivado, conforme los artículos 90 del Código Electoral y 32 de la Ley 1475 de 2011, esta competencia no se extiende a efectos de verificar el aspecto de nulidad acá reprochado. 31.
Por lo señalado, esta Sala encuentra procedente declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la RNEC y, por tanto, ordenar su desvinculación. 2.3. Caso Concreto 32. El hecho relevante para resolver la alzada consiste en que, según lo refiere la demandante, se configuró la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo porque la señora Carina Estela Ruiz Lobo, durante su campaña al Concejo Municipal de Tierralta (Córdoba), apoyó las aspiraciones del candidato a la Gobernación de 33 «En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus». Demandante: Kenya Díaz Pacheco Demandada: Carina Estela Ruiz Lobo, concejal de Tierralta (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2023-00163-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Córdoba, Gabriel Calle Aguas, inscrito por la coalición «Nuevo Futuro»34, al usar una gorra con publicidad de este y acompañarlo en un recorrido por las calles del municipio de Tierralta, pese a que su partido tuvo aspirante por coalición35 a esa misma dignidad. 33.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda porque, valoradas las pruebas36, no encontró alguna que acreditara los elementos constitutivos de la doble militancia en la modalidad de apoyo, específicamente, en lo atinente a los aspectos temporal y objetivo de la prohibición. 34. El fallador de primer grado encontró probados los elementos subjetivos, y territorial de la conducta, sin embargo, del análisis de los elementos probatorios descartó la acreditación de los elementos objetivo y temporal de la prohibición, y, en consecuencia, la configuración de la prohibición, razón por la cual dispuso negar las pretensiones de la demanda. 35.
Lo anterior, porque no encontró certeza sobre la configuración del elemento temporal toda vez que para el momento del acto proselitista del 29 de julio de 2023, la demandada no estaba inscrita como candidata al concejo y aunque la publicación en el perfil de la red social Facebook de la señora Ruiz Lobo correspondió a la época de campaña electoral, toda vez que se realizó el 30 de julio de 2023, no se advierte que contenga elementos que permitan concluir que se realizaron actos de apoyo a efectos de estructurar el elemento objetivo de la conducta de doble militancia. 36.
Inconforme con lo referido, en su escrito de apelación, la parte accionante reiteró que en el caso concreto estaban reunidos los elementos exigidos para tener por probada una incursión en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo por parte de la demandada. Como fundamento de su alzada, en síntesis, refirió que el tribunal no tuvo en cuenta lo que sigue: a) Respecto al elemento temporal: Explicó que la argumentación del tribunal para no acreditar el elemento temporal referida a que el acto proselitista se llevó a cabo antes de que la demandada se inscribiera como candidata al concejo, se podría refutar si se consideraba que dicha caminata pudo haberse finalizado luego de las 5:16 pm del 29 de julio de 2023, momento en el que se registró la referida inscripción de la candidatura de la accionada.
No obstante, precisó que el elemento temporal se materializó porque, el 30 de julio de 2023, la demandada realizó una publicación en su perfil de la red social Facebook, en el que se registró 34 Coalición integrada por las siguientes agrupaciones políticas: «GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS, partido alianza social independiente “ASI”, movimiento político COLOMBIA HUMANA, partido POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO, partido UNION PATRIOTICA “UP”, partido COMUNES – Res 2051 del 2021, PARTIDO DEL TRABAJO DE COLOMBIA, PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO, INDEPENDIENTES». [Sic a toda la transcripción]. 35 El accionante refirió que «el señor ERASMO ELIAS ZULETA BECHARA se inscribió como candidato a la gobernación de Córdoba por LA COALICION “CORDOBA PRIMERO”, el día 27 de julio de 2023, conformada por las siguientes agrupaciones políticas EL PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE PARTIDO DE LA U, EL PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, EL PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, EL PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE Y EL MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL –MAIS […]». [Énfasis de la demanda]. [Sic a toda la transcripción]. 36 El tribunal relacionó cada una de las imágenes y videos allegados por los extremos procesales, al igual que trajo a coalición algunos apartes del interrogatorio practicado a la demandada y de los testimonios practicados en la audiencia correspondiente, al igual que las conclusiones arrojadas por el dictamen pericial practicado sobre las documentales.
Demandante: Kenya Díaz Pacheco Demandada: Carina Estela Ruiz Lobo, concejal de Tierralta (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2023-00163-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 un video promocional de su candidatura con imágenes del evento del 29 de julio de 2023, en el cual aparece la demandada portando la gorra alusiva a la candidatura a la gobernación del señor Gabriel Calle Aguas. b) Respecto al elemento objetivo: Señaló que, a diferencia de lo sostenido en el fallo de primera instancia, al expediente se allegaron diferentes elementos de prueba en los que se pueden apreciar imágenes de la campaña política del candidato a la gobernación Gabriel Calle Aguas, en las que se exhibe la misma gorra que portó la accionada, con lo cual se acreditó que esta prenda hacía expresa alusión a esa candidatura y que la demandada al usarla, brindó un apoyo indirecto a la misma.
Así mismo, refutó que la señora Ruiz Lobo fue informada verbalmente por algunos de los miembros de su partido sobre el hecho de que su partido, el MAIS, habría decidido apoyar la candidatura a la gobernación de Erasmo Zuleta Bechara, por lo que le estaba vedado apoyar otra candidatura distinta. 37. Por lo expuesto hasta acá, corresponde a esta Sección resolver, en los precisos términos expuestos en el recurso de apelación, si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Córdoba, precisión que se sustenta en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso (CGP)37, que prescriben que dicho medio de impugnación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte recurrente38. 38.
Para el efecto, la Sala presentará unas breves consideraciones en relación con los siguientes aspectos: i) la causal de nulidad por doble militancia en la modalidad de apoyo y ii) la decisión del recurso de apelación. 2.3.1. De la causal de nulidad por doble militancia en la modalidad de apoyo 39. La prohibición de doble militancia fue establecida al interior del ordenamiento jurídico con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas y, así, evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos39.
En tal sentido, el artículo 107 superior dispone, en lo pertinente que «En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica». 37 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 38 Sentencia del 28 de septiembre de 2023. Radicado:68001-23-33-000-2022-00153-01.
M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. «Al respecto, la Sala debe poner de presente que al tenor de lo previsto en el artículo 320 del CGP, «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.», disposición que debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artículo 328 Ibidem, según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». 39 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2022, Rad. 70001-23-33-000-2020- 00004-03, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Kenya Díaz Pacheco Demandada: Carina Estela Ruiz Lobo, concejal de Tierralta (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2023-00163-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 40. Posteriormente, con la Ley 1475 de 201140 se fijaron presupuestos taxativos para poder estructurarla, por lo cual, en su artículo 2 se señaló: Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. […] [Énfasis fuera de texto] 41.
En relación con la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, temática general sobre la cual recae el recurso de alzada, cabría anotar que en sentencia del 10 de marzo de 202241 la Sala Electoral reiteró sus elementos configuradores, así: Mod. Sujeto Conducta Elemento temporal 1. Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular42.
Apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. 42. A partir de lo anterior, esta Sección, ha definido los presupuestos para que se materialice la mencionada prohibición43, para lo que ha identificado los siguientes elementos para su configuración44: a).
Subjetivo: Supone la existencia de un sujeto activo, que cobija a los directivos de los partidos y los candidatos a cargos o curules en corporaciones de elección popular, y que, para los efectos de la acreditación de este, requiere que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. 40 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.» 41 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de marzo de 2022, expediente 76001-23-33-000-2019-01141-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 42 Inciso 2.° del artículo 2.° de la Ley 1475 de 2011. Y frente a los candidatos elegidos establece: «los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones». 43 «Con relación a los presupuestos de la doble militancia por apoyo a candidato inscrito por un partido distinto, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019- 02946-01(Acum.), MP.
Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020- 00075-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 6 de octubre de 2016, Rad. 50001-23-33-000-2016- 00077-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez». 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 27 de junio de 2024, expediente 11001-03-28-000-2023-00105-00 (principal), MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 26 de enero del 2023, expediente 11001-03-28- 000-2022-00196-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Kenya Díaz Pacheco Demandada: Carina Estela Ruiz Lobo, concejal de Tierralta (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2023-00163-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 b).
Objetivo: Se refiere a la conducta prohibida, esto es, la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento, a través de uno o varios actos positivos y concretos, a favor de un candidato inscrito por una colectividad distinta a aquel al que se pertenece, salvo los casos en que el partido no tenga aspirante para el mismo cargo o curul o cuando el apoyo al candidato de otra organización política obedezca a una instrucción del propio partido.
Así mismo, se ha precisado que la conducta prohibida se estructura sobre el apoyo ofrecido, pero no se extiende al que recibe el candidato cuestionado. c). Temporal: Implica que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, esto es, que parte del momento de la inscripción hasta el día de la elección. d).
Modal. Exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral45.
De lo anterior se desprende un elemento modal de la conducta que conlleva al análisis en torno a si el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado inscribió una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral. e) Territorial.
Determina que la parte actora debe acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular. 43.
Entonces, en atención a los elementos que deben acreditarse para tener por configurada la doble militancia, el juez electoral, con fundamento en el caudal probatorio allegado oportunamente al expediente, analizará cada uno de ellos con el fin de derivar las consecuencias jurídicas que previó el constituyente y el legislador. 2.4. De la decisión del recurso de apelación 44.
En resumen, los reparos de la apelante se centran en el hecho de que el tribunal de primera instancia, al realizar la valoración de las pruebas para determinar la configuración de los elementos temporal y objetivo de la prohibición de la doble militancia, no tuvo en cuenta aquellas que demuestran que la accionada apoyó la 45 Esta Corporación, en sentencia del 1º de agosto del 2024, reiterada en fallo del 22 siguiente, señaló que «el deber de lealtad partidista surge en el momento en que la colectividad política a la que pertenece el elegido acusado i) inscriba un candidato propio a un cargo de elección popular, o ii) decida apoyar al de otra organización política, o bien ii) imparta la orden de abstenerse de respaldar candidaturas específicas» [Énfasis fuera de texto].
Asi mismo, en decisión del 8 de agosto del 202414, puntualizó que para acreditar este presupuesto modal de la prohibición «es necesario que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular correspondiente, pues solo en este evento es que puede exigírsele al demandado una lealtad hacia su colectividad» [Énfasis fuera de texto].
Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 1° de agosto de 2024. Radicación 63001-23-33-000-2023- 00103-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 22 de agosto del 2024. Radicación 11001-03-28-000- 2023-00154-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 8 de agosto de 2024.
Radicación 08001-23-33-000-2023-00463-01. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Demandante: Kenya Díaz Pacheco Demandada: Carina Estela Ruiz Lobo, concejal de Tierralta (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2023-00163-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 candidatura del aspirante a la gobernación de Córdoba Gabriel Calle Aguas por la coalición «Nuevo Futuro», pese a que su partido, el MAIS, tuvo aspirante por coalición46 a esa misma dignidad. 45.
La Sala advierte que, sobre el elemento subjetivo de la prohibición, que encontró acreditado el tribunal de primera instancia, no se presentó reparo alguno, por tanto, no será objeto de análisis en la presente decisión. De igual forma se observa que al no encontrar acreditados los elementos temporal y objetivo, el juez de primer grado se prescindió de continuar con el análisis de los demás elementos que deben demostrarse de forma concurrente. 46.
En este punto, se debe poner de presente que en el expediente se encuentran los siguientes elementos de prueba: - Copia del formulario E-6CO, en el que consta la inscripción de la lista de candidatos al Concejo Municipal de Tierralta, para el periodo 2024-2027, del partido Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS). En dicho formulario se encuentra la señora Carina Estela Ruiz Lobo en el primer renglón de la lista de candidatos y se advierte que la aceptación de la inscripción se surtió el 29 de julio a las 5:16 P.M: - Copia del acuerdo de coalición política suscrito el 24 de julio de 2023, entre otros, por el partido MAIS, para inscribir y apoyar la candidatura del señor Erasmo Elías Zuleta Bechara como candidato a la Gobernación de Córdoba para el periodo 2024-2027.
De dicho acuerdo se destaca la cláusula Décima Segunda, a saber: - Copia del formulario E-6GO, en el que consta la inscripción del señor Erasmo Elías Zuleta Bechara como candidato a la Gobernación de Córdoba para el periodo 2024-2027, por la Coalición CÓRDOBA PR1MERO, en el que se 46 La coalición «CORDOBA PR1MERO», estuvo conformada por las siguientes agrupaciones políticas: Partido de la unión por la gente [PARTIDO DE LA U];
Partido Conservador Colombiano, Partido Liberal Colombiano, Partido Colombia Renaciente y el Movimiento Alternativo Indígena y Social [MAIS]. Demandante: Kenya Díaz Pacheco Demandada: Carina Estela Ruiz Lobo, concejal de Tierralta (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2023-00163-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 advierte que la aceptación de la inscripción se surtió el 27 de julio a las 6:08 P.M.: - - Copia del formulario E-6GO, en el que consta la inscripción del señor Gabriel Enrique Calle Aguas como candidato a la Gobernación de Córdoba, para el periodo 2024-2027, por la Coalición Nuevo Futuro, en el que se advierte que la aceptación de la inscripción se surtió el 29 de julio a las 1:24 P.M.: - Declaración de parte rendida por la demandada y los testimonios de los señores Jeisson Pastrana Osorio, Ezequiel Alfredo Flórez, Yuli del Carmen Hernández Torres, Daniel Fernando Sotomayor Gutiérrez, Nadín Alberto Vitola Montiel y José Evaristo Domicó47. - Copia de un archivo audiovisual que corresponde a una captura de pantalla en video que se efectuó sobre una publicación del 30 de julio de 2023 realizada en la red social Facebook de la señora Carina Estela Ruiz Lobo y algunas capturas de pantalla de segmentos de dicho video. - Copia de algunas imágenes y fotografías aportadas por la parte demandante extraídas de las publicaciones de las cuentas de las redes sociales de los señores Mauricio Otero, Gabriel Calle Aguas y del perfil de la red social Facebook, denominado como Aquiles Brinco. - Copia de las fotografías y el video aportados por la demandada. - Copia de las capturas de pantalla de una conversación en el aplicativo WhatsApp allegado por la demandada. 47.
Ahora bien, la Sala pone de presente que i) las imágenes allegadas al expediente como captura de pantalla son documentos y su valoración está sujeta a las reglas que para este medio de prueba establece el CGP48; y ii) pese a que la videograbación allegada por la demandante fue tachada de falsedad por la parte demandada, después 47 Las declaraciones de los testigos Osorio, Flórez y Hernández versaron sobre las circunstancias relacionadas con el acto proselitista que se llevó a cabo el día 29 de julio de 2023.
Por su parte, las de los testigos Sotomayor, Vitola y Domicó se refirieron a los hechos relacionados con el coaval que el Partido MAIS suscribió para respaldar la candidatura del señor Erasmo Zuleta. 48 La Sala ha precisado que las imágenes que se allegan al expediente en forma de captura de pantalla les aplicable el régimen probatorio de los documentos, y no el de los mensajes de datos.
Sobre el tema se puede consultar entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de julio de 2021, radicado: 47001-23-33-000-2019- 00819-01, M.P. Rocío Araújo Oñate Demandante: Kenya Díaz Pacheco Demandada: Carina Estela Ruiz Lobo, concejal de Tierralta (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2023-00163-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de ser sometida al dictamen de un perito, el tribunal de primer grado concluyó que esta no prosperaba habida cuenta de que no había sido alterada49, circunstancia que permite dar aplicación a la consecuencia procesal fijada en el artículo 24450 de la Ley 1564 de 201251.
Por ende, su contenido será objeto de valoración. 48. Así las cosas, en esta instancia se abordará el estudio de los requisitos respecto de los que se plantearon reparos en el recurso de apelación y, de ser el caso, continuará con el análisis de los demás elementos en orden a determinar si se estructura la prohibición alegada. 2.4.1.
Sobre el elemento temporal 49. La parte apelante alega que en la decisión de primera instancia no se encontró acreditado el elemento temporal, porque se determinó que «no existe prueba alguna que demuestre que los hechos publicitarios a favor del señor GABRIEL CALLE, se realizaron después de las 5:00 de la tarde», es decir, en el contexto de la campaña política, toda vez que la accionada se inscribió como candidata al Concejo de Tierralta a partir de las 5:16 de la tarde del día 29 de julio de 2023. 50.
Al respecto, se cuestiona que el tribunal no consideró que la demandada realizó dos actos sucesivos de apoyo a la candidatura a la gobernación del señor Gabriel Calle Aguas, así: - El primero, cuando participó personalmente en el acto proselitista del día 29 de julio del 2023, evento político en el que portó en su indumentaria una gorra publicitaria de este candidato.
En ese orden, precisó que pese a que en las declaraciones de la accionada y del señor Jeisson Pastrana Osorio se asegura que el inicio del acto proselitista fue a partir de las 3:00 de la tarde, también es cierto que la caminata pudo haber terminado después de la 5:00 PM, teniendo en cuenta que el recorrido era por las principales calles del referido municipio. - El segundo, al organizar, editar y publicar un video, en el que se incluyeron imágenes en las que se observa de manera clara que la accionada portaba en su indumentaria una gorra publicitaria del candidato a la gobernación Gabriel Calle.
Dicho video fue publicado en la cuenta personal de la red social Facebook de la demandada, el día 30 de julio de 2023, fecha en la que todos los candidatos estaban inscritos. 49 Al respecto, el tribunal señaló: «la Sala considera que no tiene vocación de prosperidad, habida consideración que la experticia arrojó como resultado que aunque el archivo correspondía a una captura de pantalla, de modo que no corresponde al video original cargado como mensaje de datos en el perfil de Facebook, lo cierto es que su representación no fue objeto de alteración, es decir, la gorra que portaba la elegida concejal no fue superpuesta a la pieza de video.
De hecho, no solo la experticia da cuenta de ello, sino que, durante el interrogatorio practicado a la concejal, esta aceptó llevar ese accesorio como parte de su indumentaria durante algún espacio del recorrido (al margen de las circunstancias en que ello ocurrió)». 50 «Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.» 51 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 25 de agosto del 2022. Radicación 11001-03-28-000-2022- 00159-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Kenya Díaz Pacheco Demandada: Carina Estela Ruiz Lobo, concejal de Tierralta (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2023-00163-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 51.
Para resolver estos cuestionamientos, la Sala observa que en el expediente se acreditaron y permanecen incólumes las siguientes circunstancias: a) La señora Carina Estela Ruiz Lobo, se inscribió como candidata al Concejo Municipal de Tierralta (Córdoba) por el partido MAIS, el día 29 de julio de 2023 a las 5:16 de la tarde, según consta en el formulario E- 6CO; b) Ese mismo día, 29 de julio, se llevó a cabo un acto proselitista del candidato a la alcaldía de esa municipalidad Fabio Leonardo Otero Avilés, conocido como «Mauricio Otero», el cual consistió en un recorrido o caminata que se llevó a cabo por las principales calles del municipio, tal como se puede apreciar de las imágenes y del video publicado por la demandada aportados al expediente. c) El día 30 de julio de 2023, en el perfil de la red social Facebook denominado concejal Carina Ruiz, que corresponde al de la accionada52, se realizó una publicación de la campaña de aquella.
La siguiente imagen corresponde al minuto 0:02 del video allegado por la demandante que da cuenta de la captura de pantalla en video de la referida publicación realizada por la accionada el día 30 de julio de 2023: En esta imagen se puede apreciar que se publicó un video acompañado de la siguiente leyenda: Feliz domingo ! Con imágenes del recorrido en la caminata en la cual acompañamos al próximo alcalde de Tierralta Mauricio Otero a su inscripción como candidato, presentamos nuestro jingle publicitario con que vamos a dar a conocer 52 La Sala coincide con el tribunal cuando señaló que «la imagen corresponde a una captura de una publicación del perfil de Facebook de la elegida concejal, pues, no refutó que este correspondiera al de su propiedad».
Demandante: Kenya Díaz Pacheco Demandada: Carina Estela Ruiz Lobo, concejal de Tierralta (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2023-00163-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 nuestras propuestas para ocupar en el concejo municipal en el periodo 2024/2027. Toda la honra y gloria a Dios ! Carina Ruiz Partido Maíz y el número uno. Ya llego la número uno: Carina Ruiz. d) El acto proselitista se llevó a cabo en las horas de la tarde, tal como lo señaló el testimonio del señor Jeisson Pastrana Osorio quien manifestó que «la caminata se llevó a cabo de 3:00 p.m. en adelante» y en las declaraciones de la accionada quien, a pesar de manifestar no tener claridad sobre la hora exacta en la que se dio el mencionado evento sí precisó que «eran de tres de tres en adelante, ya eran como tres y media, no sé». 52.
Visto lo anterior, se advierte que la apelante cuestiona la conclusión del tribunal de primer grado que descartó el elemento temporal al no encontrar pruebas que demostraran que el acto proselitista en el que participó la accionada hubiese ocurrido cuando aquella ya ostentaba la calidad de candidata, es decir, después de las 5:16 de la tarde del día 29 de julio de 2023, para lo cual manifestó que «la caminata pudo haber terminado después de la 5:00 PM, teniendo en cuenta que el recorrido era por las principales calles de Tierralta». 53.
Respecto a este primer cuestionamiento, la Sala indica que lo señalado por la apelante carece de sustento probatorio, pues no reposa en el expediente prueba que permita concluir que el evento proselitista se llevó a cabo, incluso, después de la hora en la que se registró la inscripción de la accionada como candidata, esto es, después de las 5:16 de la tarde del 29 de julio de 2023. 54.
Por el contrario, lo declarado por la accionada y por el testigo Pastrana Osorio53, permite acreditar que dicha actividad proselitista se realizó antes de dicha circunstancia, es decir, cuando la accionada no detentaba la calidad de aspirante al concejo. En todo caso, persiste la duda sobre la hora en la que terminó dicha actividad política, por lo que no podría afirmarse que la accionada participó en la misma ostentando su condición de candidata y, por tanto, este primer reparo, que se sustenta en una afirmación de la apelante, en la que sugiere que dicha caminata «pudo» haber terminado después de la hora señalada, no está llamado a prosperar. 55.
No ocurre lo mismo con el segundo supuesto que plantea la parte apelante, toda vez que en el expediente está demostrado que la accionada, en efecto, publicó en su perfil de la red social Facebook, el referido video promocional54, en el que aparece portando la gorra objeto de debate el día 30 de julio de 2023, fecha en la que la señora Ruiz Lobo ya ostentaba la calidad de aspirante al Concejo Municipal de Tierralta (Córdoba). 53 Quien manifestó que asistió a la caminata de respaldo a la candidatura a la alcaldía de Tierralta del señor Otero Áviles, junto con otros simpatizantes de la accionada y, precisó que dicha actividad se llevó a cabo a partir de las 3:00 p.m. y en adelante. 54 Tal como consta en el documento denominado «Archivo 09WhatsApp Video2023-11-17 at 9.17.47AM» anexo a la demanda (Índice 1 Samai del tribunal).
Demandante: Kenya Díaz Pacheco Demandada: Carina Estela Ruiz Lobo, concejal de Tierralta (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2023-00163-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 56. De hecho, el video corresponde, según se indica en la referida publicación, a la presentación de la canción publicitaria con el que dio a conocer su candidatura la accionada. 57.
Estas circunstancias son suficientes para corroborar el reparo planteado por la parte apelante en orden a señalar que se encuentra acreditado que la supuesta materialización del respaldo vedado sucedió en el contexto de la campaña política, la cual parte del momento de la inscripción [29 de julio de 2023] hasta el día de la elección. Por lo anterior, contrario a lo señalado por la sentencia de primera instancia, esta Sala encuentra que el elemento temporal de la prohibición se encuentra acreditado y, por tal circunstancia, procederá a estudiar el elemento objetivo, en orden a determinar si, en este caso concreto, se configura la doble militancia por apoyo. 2.4.2.
Sobre el elemento objetivo 58. En relación con este elemento, la apelante cuestionó que la decisión de primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas, toda vez que de estas se puede concluir que la demandada portaba una gorra publicitaria de la campaña del candidato a la gobernación Gabriel Calle Aguas, tal como ella misma lo aceptó en su declaración de parte, y que dicho hecho constituye un acto de apoyo reprochable, conforme lo prescriben los precedentes de la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre «propaganda política indirecta», haciendo alusión a la providencia del 3 de febrero de 2022, proferida por esta Sección en el Rad. 2020-00088-01. 59.
Lo anterior, aunado al hecho de que la demandada estaba en la obligación de respaldar, en la contienda por dicha dignidad, la candidatura del señor Erasmo Zuleta, en los términos establecidos en el acuerdo de coalición suscrito por su colectividad para tal fin, en el que, además, se estableció la siguiente cláusula: CLAUSULA DECIMA SEGUNDA: OBLIGACIONES GENERALES DE LA COALICION.
Los Partidos coaligados, asumen de forma individual y conjunta las siguientes obligaciones: […] 3. Aceptar que la suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y par tanto, los Partidos Políticos coaligados y adherentes, sus directivos y militantes, no podrán inscribir, apoyar o promover candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobservancia de este precepto será causal de nulidad o revocatoria del acto de inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición. [Énfasis fuera de texto]. 60.
Así las cosas, la Sala advierte que, en efecto, con la demanda se adjuntó un video55, de un minuto y cuarenta y ocho segundos en el que se observa la grabación de pantalla a la publicación efectuada desde el perfil de la red social Facebook de la accionada, al que se hizo alusión en el apartado anterior. 61. Asimismo, se allegaron unas imágenes (capturas de pantalla) que coinciden con lo advertido desde el segundo 24 hasta el 30 del video señalado. 55 Índice 1 Samai del tribunal.
Demandante: Kenya Díaz Pacheco Demandada: Carina Estela Ruiz Lobo, concejal de Tierralta (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2023-00163-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 62. Al respecto, tal como se indicó en el apartado anterior, lo advertido en las pruebas enlistadas consistió en una caminata por las principales calles del municipio de Tierralta, en el que una multitud de ciudadanos apoyaban la aspiración del candidato a la alcaldía de dicho municipio, Fabio Leonardo Otero Avilés. 63.
Puntualmente, se observa a la demandada en el acto proselitista en comento, Carina Ruiz Lobo, portando una camiseta blanca con el logo de su partido de origen, MAIS, y una gorra roja con las palabras «GC», que según los registros fotográficos allegados al plenario corresponden a las iniciales del candidato a la gobernación de Córdoba, Gabriel Calle Aguas.
En la misma imagen también se observa, detrás de la señora Ruiz, a otra persona de camisa blanca con una gorra de idénticas características. 64. Sumado a ello, se tiene que, en la declaración de parte, la accionada manifestó lo siguiente: Preguntado: Usted llevaba ahí una gorra y llevaba un suéter MAIS, ¿cierto? Contestado: Sí, pero permíteme yo hago una aclaración. Sí es cierto, llevaba esa gorra, salgo de mi casa sin gorra.
Cuando voy en medio de la caminata, personas que me vieron que iba colorada me dijeron, concejal, póngase la gorra. De verdad que no me percaté que era de Gabriel. Me di cuenta por la demanda que es la gorra de Gabriel Calle. Preguntado: Es decir, que esa gorra que usted ya ha puesto es la gorra publicitaria del doctor Gabriel Calle, ¿cierto? Contestado: Le estoy diciendo que me entero por la demanda. 65.
Lo anterior permite concluir que, en efecto, la gorra que usó la accionada en el evento del 29 de julio de 2024, en la que se tomaron algunas imágenes que usaron en el video publicado en sus redes sociales el día siguiente, tenía las letras «GC» que coinciden con las iniciales del primer nombre y apellido del señor Gabriel Calle Aguas, candidato a la gobernación de Córdoba.
A pesar de lo anterior, la Sala no pierde de vista que la prueba testimonial56 coincidió en señalar que el evento referido se dio en 56 En particular, las declaraciones de los señores Osorio, Flórez y Hernández quienes afirmaron que el acto proselitista que se llevó a cabo el día 29 de julio de 2023 se realizó en favor de la candidatura a la alcaldía del señor Fabio Otero Áviles.
Demandante: Kenya Díaz Pacheco Demandada: Carina Estela Ruiz Lobo, concejal de Tierralta (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2023-00163-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 respaldo de las aspiraciones a la alcaldía de Tierralta del señor Otero Avilés y no se trataba de un acto de campaña del señor Gabriel Calle Aguas. 66.
No obstante, dicha situación, por si sola, no implica la configuración de la prohibición de doble militancia por apoyo, en tanto que, no se trata de un acto positivo de patrocinio hacia la candidatura del aspirante Calle Aguas. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la prenda referida no contiene una publicidad que, de bulto, identifique una propaganda alusiva a este último. 67.
En efecto, la gorra que se le observa a la demandada en el acto proselitista del 29 de julio de 2023 no contiene información alguna respecto del partido, eslogan, colores y cargo al que aspiraba el candidato que no podía apoyar, tan solo, se reitera, incluía las iniciales de aquel y, a un costado, unas letras blancas que para la Sala son ininteligibles. 68.
En ese orden de ideas, resulta oportuno traer a colación los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 que indican que la propaganda electoral «[…] constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate», para lo cual, «podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores […]»57. 69.
Sin embargo, en el proceso no se acreditó que las iniciales «GC» correspondan a los símbolos o emblemas inscritos ante la autoridad electoral o a los utilizados por el candidato Gabriel Calle Aguas para identificar su aspiración a la gobernación de Córdoba. 70. A partir de lo anterior, para la Sala no es evidente que portar una gorra roja con las letras «GC» haya sugerido o invitado a la ciudadanía, presente en el evento del 29 de julio de 2023 y aquellos que observaron el video cargado el día siguiente en la referida red social, a respaldar la candidatura del señor Calle Aguas a la gobernación de Córdoba.
Lo expuesto, bajo el entendido, que la gorra que utiliza aquel no coincide con la de la demandada y, a su vez, si se considera que el evento proselitista tenía como fin respaldar la aspiración del candidato a la Alcaldía Municipal de Tierralta, Fabio Leonardo Otero Avilés. 71. Además, se anota que la demandada, en la publicación efectuada en la red social Facebook, promueve su propia aspiración y la del candidato Otero Avilés, pero, en ningún momento, se refiere a la de Gabriel Calle Aguas, por tanto, no es claro que los electores, los ciudadanos que apreciaron el video o inclusive aquellos que se encontraban en el acto proselitista allí registrado, tuvieron la posibilidad de advertir de manera clara y sin lugar a duda que dicha prenda era acto de respaldo al proyecto del señor Calle. 57 Sobre este aspecto consultar, entre otros: Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 3 de abril del 2025. Radicación 70001-23-33-000-2024-00013-01. M.P. Gloria María Gómez Montoya [En esta providencia el magistrado Omar Joaquín Barreto Suarez salvó voto]. Demandante: Kenya Díaz Pacheco Demandada: Carina Estela Ruiz Lobo, concejal de Tierralta (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2023-00163-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 72.
En todo caso, el uso de la gorra, por si sola, no implica la configuración de la prohibición de doble militancia por apoyo, en tanto que, como se indicó, el hecho de haberla portado tangencialmente no obedeció a que la candidata Ruiz Lobo respaldara la aspiración del candidato a la gobernación Calle Aguas, de manera que dicho supuesto no prueba la intención de la demandada de acompañar la aspiración electoral de aquel. 73.
Así las cosas, se tiene que de las imágenes y el video analizado no se aprecia a la demandada realizando algún acto positivo y concreto de apoyo a favor del aspirante a la gobernación de Córdoba, Gabriel Calle Aguas, por ende, coincide esta Sección de lo Electoral con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, esto es, que de la valoración probatoria no se configura el elemento objeto de la prohibición de la doble militancia. 74.
Por otra parte, la accionante insiste en señalar que el precedente contenido en la sentencia del 3 de febrero de 2022, proferida por esta Sección en el Rad. 2020-00088- 01, resulta aplicable al presente caso, en tanto, el hecho de portar una gorra de un candidato configura «un acto de ejecución voluntaria que se encuentra en su indumentaria es un acto de apoyo y descarta cualquier accidentalidad o casualidad» que permite tener por acreditado el elemento objetivo de la prohibición. 75.
Sin embargo, en principio, encuentra la Sala que los supuestos del presente caso no permiten siquiera determinar que la gorra objeto de discusión pertenecía a los elementos oficiales de propaganda que el candidato Calle Aguas inscribió ante las autoridades electorales. 76. Por ello, dicha dificultad de orden fáctico conlleva a señalar que se trata de casos diferentes, sin perder de vista que, en todo caso, las circunstancias que rodean el uso de la gorra por la demandada develan una justificación desde el escenario de la «accidentalidad o casualidad», toda vez que no se demostró que se hubiese realizado algún acto positivo orientado a respaldar la candidatura del señor Calle Aguas a la Gobernación de Córdoba y, con ello, se descarta la configuración de la doble militancia en el presente caso. 77.
Por ello resulta inane realizar cualquier pronunciamiento en orden a determinar si dicho precedente resulta aplicable al caso concreto, toda vez que no se configuran si quiera los supuestos fácticos para ello. 78. Lo anterior permite concluir que no existen elementos de prueba que demuestren que la accionada realizó actos positivos y concretos, a favor del señor Calle Aguas, esto es, de un candidato inscrito por una colectividad distinta de aquella a la que se pertenece, es decir, que se pueda afirmar que se configuró del elemento objetivo de la prohibición de la doble militancia por apoyo. 79.
Finalmente, se advierte que la apelante señaló que estaba de acuerdo con el tribunal cuando afirmó que estaba claro que le hizo campaña al señor Erasmo Zuleta Bechara, cumpliendo de esa manera con la lealtad partidista que se le exigía a Demandante: Kenya Díaz Pacheco Demandada: Carina Estela Ruiz Lobo, concejal de Tierralta (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2023-00163-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 propósito del acuerdo del coalición suscrito por su colectividad política para ese propósito, sin embargo, precisó que lo demostrado en el expediente corresponde a imágenes posteriores al 30 de julio del 2023, esto es, cuando la demandada, a su juicio, había incurrido en la prohibición de la doble militancia. 80.
Al respecto, la Sala debe indicar que, tal como se dilucidó en el anterior apartado, los supuestos actos de apoyo y respaldo no se acreditaron, razón misma por la cual no es necesario algún pronunciamiento adicional en relación con este último particular y, menos aún, frente al debate que pueda generarse en torno a la comunicación del aval o notificación del acuerdo de coalición que el partido MAIS suscribió para apoyar la candidatura del señor Erasmo Zuleta a la Gobernación de Córdoba. 81.
En conclusión, valoradas en su conjunto las pruebas, los actos positivos y concretos que se deben demostrar en los casos de doble militancia en la modalidad de apoyo no afloran de manera evidente o de bulto, como lo exige la jurisprudencia de esta Sección58, es decir, «revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable»59.
Por ende, la decisión de primer grado será confirmada. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley III. FALLA:
PRIMERO: Declarar probada la falta de legitimación en la causa de la Registraduría Nacional del Estado Civil y, en consecuencia, ordenar su desvinculación del presente trámite.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia del 19 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda tendiente a declarar la nulidad del acto de elección de Carina Estela Ruiz Lobo como concejal de Tierralta (Córdoba), para el periodo 2024-2027.
TERCERO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso ordinario, conforme con el artículo 243A del CPACA.
CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente 58 Por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de enero de 2022, Rad. 68001-23-33-000- 2022-00064-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 59 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 25 de agosto de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00159-00, MP. Rocío Araújo Oñate.
Demandante: Kenya Díaz Pacheco Demandada: Carina Estela Ruiz Lobo, concejal de Tierralta (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2023-00163-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx