Micelio
11001031500020220247001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-07-08

Radicación interna: 5988 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Escotur Sas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-02470-011 Actora: Escotur S. A. S. Demandados: Magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo del Meta y Juez Cuarto (4º) Administrativo de Villavicencio Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia de 9 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La empresa Escotur S. A. S., por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo del Meta y Juez Cuarto (4º) Administrativo de Villavicencio.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 20 de marzo de 2018, mediante el cual el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Villavicencio negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra el municipio de Acacías (expediente 50001-33-33-004- 2013-00466-00); y (ii) 12 de agosto de 2021, con el que el Tribunal Administrativo del Meta (sala quinta de decisión) confirmó el anterior; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que accedan a las súplicas formuladas en el mencionado asunto contencioso-administrativo. 1.2 Hechos.

Relata la accionante que suscribió con el municipio de Acacías 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02470-01 Actora: Escotur S. A. S. 2 (Meta) el contrato DOAC 27 de 20102, en el que se comprometió a prestar el servicio de transporte escolar por trece (13) meses a los estudiantes de las instituciones educativas de la entidad territorial, negocio jurídico que se adicionó por cincuenta (50) días, por tanto, terminó el 14 de noviembre de 2011, sin embargo, «laboró» hasta el día 18 de los mismos mes y año. Que el 20 de diciembre de 2011 se suscribió el acta de liquidación del acuerdo de voluntades, en la que se consignó que el servicio contratado se realizó hasta el 18 de noviembre de ese año, por lo que se le debían los cuatro (4) días adicionales, que corresponden a $70ʼ306.624, monto que no le fue cancelado por el ente local, omisión por la que «incurrió en el delito de enriquecimiento ilícito» y le impidió acceder a la contraprestación económica por la tarea que desarrolló. Dice que instauró demanda de reparación directa contra el municipio de Acacías (expediente 50001-33-33-004-2013-00466-00), con el propósito de que se le (i) declarara administrativamente responsable de los perjuicios que le produjo el no pago de la precitada suma y (ii) se le ordenara indemnizarlos, asunto asignado por reparto al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Villavicencio, que el 11 de agosto de 2016 celebró la audiencia de pruebas3, en la que decretó un dictamen pericial, el cual concluyó que la mencionada acta, publicada en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP), fue adulterada y en esta no se consignaron los $70ʼ306.624 que le adeudaba el demandado.

Que el 20 de marzo de 2018 el Juzgado de conocimiento negó las pretensiones ordinarias, al considerar que el lapso durante el cual «prestó el servicio» entre el 14 y el 18 de noviembre de 2011, estaba contemplado en la «adición 5» del contrato, por ende, no se configuró un enriquecimiento sin justa causa del allí demandado, decisión que apeló, con el argumento de que la aludida adición fue falsificada, en consecuencia, lo allí registrado no se ajustaba a la realidad.

Sostiene que la alzada fue desatada el 12 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo del Meta (sala quinta de decisión), en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia, habida cuenta de que los días comprendidos entre el 14 y el 18 de noviembre de 2011 estaban incluidos en el plazo de ejecución (50 días) que se prorrogó, del cual no hacen parte los días 2 No especifica la fecha. 3 De que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02470-01 Actora: Escotur S. A. S. 3 correspondientes a la semana de receso de los estudiantes (del 10 al 16 de octubre de 2011), por consiguiente, no hay un detrimento económico pasible de resarcimiento. Que las providencias censuradas adolecen de defecto fáctico, comoquiera que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa 50001-33-33- 004-2013-00466-00, porque en el acta de liquidación del negocio jurídico obrante en el proceso no se estipuló saldo alguno en su favor, sin advertir que en el dictamen pericial practicado se concluyó que lo allí consignado fue modificado. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Juez Cuarto (4º) Administrativo de Villavicencio asevera que la acción de la referencia no colma la exigencia de procedibilidad de inmediatez, dado que entre la notificación de la decisión judicial cuestionada de segunda instancia y la presentación de la solicitud de amparo trascurrieron cerca de ocho (8) meses, lapso que no atiende el deber de pedir prontamente la protección de los derechos constitucionales fundamentales. 1.3.2 Los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo del Meta y alcalde de Acacías4 guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.

El Consejo de Estado (sección primera), mediante sentencia de 9 de junio de 2022, declaró improcedente la presente tutela, al considerar que no satisface el requisito de inmediatez, por cuanto el fallo atacado de segunda instancia quedó ejecutoriado el 6 de septiembre de 2021 y la acción se promovió el 3 de mayo de 2022, es decir, luego de que pasaron 7 meses y 26 días, plazo que supera el previsto por esta Corporación como el adecuado para controvertir providencias a través de dicho mecanismo constitucional. 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la demandante la impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela, a los que agrega que el 26 de enero de 2022 formuló otra tutela en la que atacó los fallos aquí censurados (expediente 11001-03-15-000-2022- 4 Vinculado en primera instancia, mediante auto de 20 de mayo de 2022, al presente asunto constitucional, en condición de tercero interesado.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02470-01 Actora: Escotur S. A. S. 4 00658-00), pero fue inadmitida el 1º de febrero siguiente por el Consejo de Estado (sección quinta), porque su apoderado no allegó poder, y aunque lo adosó dentro de los dos (2) días siguientes, aquella se rechazó el 21 siguiente. Que la anterior situación impide contabilizar al lapso dentro del cual debía instaurar la acción de la referencia en la forma como lo hizo el juez de primera instancia, pues la 11001-03-15-000-2022-00658-00 se incoó oportunamente.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 325 del Decreto ley 2591 de 19916 y 257 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20198 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.

La actora pide dejar sin efectos los fallos de (i) 20 de marzo de 2018, mediante el cual el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Villavicencio negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra el municipio de Acacías (expediente 50001-33-33-004- 2013-00466-00); y (ii) 12 de agosto de 2021, con el que el Tribunal Administrativo del Meta (sala quinta de decisión) confirmó el anterior. 5 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 8 «Reglamento interno del Consejo de Estado».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02470-01 Actora: Escotur S. A. S. 5 Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 12 de agosto de 2021, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 20 de marzo de 2018, decidió de manera definitiva el asunto contencioso-administrativo. 2.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 12 de agosto de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Meta (sala quinta de decisión) confirmó la de 20 de marzo de 2018, con la que el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por el tutelante contra el municipio de Acacías (expediente 50001-33-33-004-2013-00466-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02470-01 Actora: Escotur S. A. S. 6 probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02470-01 Actora: Escotur S. A. S. 7 excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales9, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201210, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro 9 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 10 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02470-01 Actora: Escotur S. A. S. 8 determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos11. 2.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora;

(ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, por cuanto se profirió en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores y (iv) la decisión acusada no decidió una acción de tutela. Ahora bien, para dilucidar si se colma la exigencia de inmediatez, se advierte que la determinación judicial atacada12 quedó ejecutoriada el 6 de septiembre de 2021 y la solicitud de amparo se presentó el 2 de mayo de 2022, esto es, seis (7) meses y ocho (26) días después. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 201013, sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”14.

Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […].

Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”15. 11 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 12 Notificada electrónicamente el 1º de septiembre de 2021. 13 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02470-01 Actora: Escotur S. A. S. 9 Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable.

Sobre este punto, afirmó: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos.

La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente16.

En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201- 01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.

En ese fallo esta Corporación dijo: […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas 16 Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02470-01 Actora: Escotur S. A. S. 10 diferentes sobre este aspecto17.

Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. Cabe advertir que la demandante afirma que se colmó la exigencia de la inmediatez en este asunto constitucional, porque el 26 de enero de 2022 presentó otra tutela (expediente 11001-03-15-000-2022-00658-00) en la que cuestionó las mismas sentencias ordinarias que controvierte en esta oportunidad, cuyo conocimiento lo asumió la sección quinta de esta Corporación, que el 1º de febrero siguiente la inadmitió, en razón a que su apoderado no adjuntó poder, por lo que se requirió que lo allegara dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esa determinación, y aunque lo adosó, el día 21 de los mismos mes y año la acción fue rechazada, con el argumento de que no lo arrimó, pese a que ello, insiste, sí ocurrió. No obstante, el anterior argumento carece de asidero jurídico, habida cuenta de que la presentación de la tutela 11001-03-15-000-2022-00658-00 no suspendió el plazo del que disponía la actora para promover de manera oportuna este trámite, dado que son asuntos constitucionales diferentes, y tampoco constituye un hecho que justifique la tardanza en promover esta última, máxime cuando el rechazo de la primera no le impedía a la demandante volver a presentar dentro del lapso fijado jurisprudencialmente para tal efecto otra acción en la que censurara los fallos atacados. 17 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.

La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02470-01 Actora: Escotur S. A. S. 11 Adicionalmente, si la actora consideraba que el auto a través del cual se rechazó la acción 11001-03-15-000-2022-00658-00 desatendía el ordenamiento jurídico, porque sí había allegado el respectivo mandato judicial, debió controvertirlo mediante el recurso de súplica, conforme a los artículos 32118 y 33119 del Código General del Proceso (CGP), aplicable en tutelas, en virtud de los artículos 420 del Decreto 306 de 199221 y 2.2.3.1.1.322 del Decreto 1069 de 201523 y de lo precisado por la Corte Constitucional24, y no promover otro asunto de esta naturaleza en forma tardía. Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso- administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite la tutelante no justificó debidamente su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el cual la Sala encuentra que, como se concluyó en primera instancia, el requisito de inmediatez no se satisface.

A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone confirmar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Confírmase la sentencia de 9 de junio de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado (sección primera) declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la empresa Escotur S. A. S., por las razones expuestas en la 18 «Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.

El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas […]». 19 «El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables […]» 20 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil [derogado por el Código General del Proceso], en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 21 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». 22 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 23 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». 24 Sentencia T-70 de 2018, M. P. Alejandro Linares Cantillo.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02470-01 Actora: Escotur S. A. S. 12 motivación. 2º. Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese la presente sentencia a la sección primera de esta Corporación y remítasele copia. 4º.

Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS