1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-05067-01 Demandante ALEX DAVID LEÓN SALLEG Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA OCTAVA DE DECISIÓN ASUNTO AUTO QUE SE ABSTIENE DE ABRIR INCIDENTE DE DESACATO Se decide si hay lugar a abrir el incidente de desacato propuesto por Alex David León Salleg, Luz Dary Salleg Robinson, Arturo José Ramos Salleg, Oscar Enrique León Salleg, Kelli Yoana Ospino Salleg, Berenice Del Carmen Ospino Salleg, Oscar José́ León Díaz, en nombre propio y en representación del menor IJLR, quienes alegan que a la fecha de radicación de este incidente no se ha dado cabal cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 16 de octubre de 2025, por la parte mayoritaria de esta Sección.
ANTECEDENTES 1. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. Alex David León Salleg y otros promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el propósito de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por la lesión sufrida por el accionante antes mencionado cuando prestaba su servicio militar obligatorio en la Brigada Jaime Polanía Puyo del municipio de San Carlos, Antioquia, lo cual derivó en una disminución de su capacidad laboral. 1.2.
El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Once Administrativo de Medellín que, en sentencia del 7 de septiembre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró que se probó la lesión con ocasión al servicio y una pérdida de la capacidad laboral del 25%. La entidad demandada interpuso recurso de apelación, alegando la existencia de antecedentes de origen común y la ruptura del nexo causal, así como cuestionando la prueba del daño y la liquidación de perjuicios. 1.3.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, mediante sentencia del 16 de julio de 2025, revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, al estimar que, aunque se acreditó el daño, lo cierto es que este fue de origen común y no se produjo con causa o con ocasión del servicio. 1.4. Posteriormente, Alex David León Salleg y otros promovieron acción de tutela contra la sentencia del 16 de julio de 2025.
Alegaron que la providencia incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al concluir que la lesión era de origen común, pese a que la historia clínica y el dictamen pericial demostraron que se produjo y agravó durante la prestación del servicio militar. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05067-01 Demandante: Alex David León Salleg y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, alegaron la vulneración de los derechos a la salud y a la integridad física por la omisión institucional de elaborar el informe administrativo de lesiones y de remitir al conscripto a valoración médico legal, lo que habría impedido documentar adecuadamente el origen del daño. Finalmente, indicaron que el tribunal aplicó indebidamente el régimen de responsabilidad estatal, pues debió analizar el caso bajo un criterio objetivo por ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, lo que a su juicio afectó el acceso a la administración de justicia y la reparación integral. 1.5.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado conoció la acción de tutela en primera instancia y, en sentencia del 16 de octubre de 2025, amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. Se advirtió que el tribunal accionado concluyó que la lesión era de origen común sin valorar integralmente las pruebas, pues omitió analizar la fecha de ingreso del conscripto, la recurrencia de las luxaciones durante el servicio, el resultado de la ecografía practicada en 2018 y las aclaraciones del perito, quien no pudo afirmar la existencia de eventos previos a ese año y señaló que las actividades militares generaban riesgo de reincidencia en la lesión. De acuerdo con lo anterior, consideró que se configuró defecto fáctico al no haberse constatado los medios de prueba en conjunto para determinar la imputación del daño, sin que ello implique anticipar el sentido de la decisión que deberá adoptar la autoridad judicial accionada.
Dado ese contexto, en el fallo de tutela se emitió la siguiente orden: «2. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 16 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, en el medio de control de reparación directa identificado con el número de radicado 05001-33-33-011-2020-00124-01, y ordenar a esa autoridad judicial que en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo de tutela.
(…)» 2. De la solicitud de apertura del incidente de desacato Alex David León Salleg y otros promovieron incidente de desacato alegando el incumplimiento del fallo de tutela del 16 de octubre de 2025. Recordaron que en la parte considerativa de la providencia se evidenció la necesidad de que el tribunal accionado valore de manera individual y en conjunto los siguientes medios de prueba: la historia clínica del lesionado, en particular, la anotación del 17 de marzo de 2018 y el dictamen médico de pérdida de la capacidad laboral, con el propósito de establecer la primera manifestación de la lesión y su relación con el servicio.
La parte accionante informó que el Tribunal Administrativo de Antioquia emitió sentencia de reemplazo el 12 de noviembre de 2025, pero acusó que no se corrigió la indebida valoración de los medios de prueba ni se ajustó el régimen de responsabilidad aplicable. A su juicio, la autoridad judicial volvió a afirmar las existencias de antecedentes de luxación previo al servicio militar sin identificar prueba concreta, fecha cierta o documento clínico que acreditara que esos episodios ocurrieron antes de la incorporación del conscripto, lo que da cuenta de la persistencia del defecto que motivó el amparo.
De igual manera, el actor señaló que el tribunal mantuvo una interpretación equivocada de la anotación clínica del 17 de marzo de 2018, al considerarla como prueba de un antecedente extramilitar, cuando el registro clínico describe un episodio ocurrido pocas horas antes durante ejercicios físicos propios del servicio. Para el solicitante, esta lectura reproduce el error advertido en la sentencia de Radicado: 11001-03-15-000-2025-05067-01 Demandante: Alex David León Salleg y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela, pues se sigue trasladando el origen de la lesión a un momento anterior sin respaldo probatorio suficiente.
También afirma que la sentencia de reemplazo omitió el contraste entre los exámenes de ingreso y egreso del conscripto, pese a que la tutela había resaltado la relevancia de este análisis. Según el incidente, el Tribunal no valoró adecuadamente que el joven fue declarado apto al ingresar y no apto al egresar por luxación recidivante, lo cual, desde la perspectiva del actor, era un elemento clave para determinar la agravación del daño durante la prestación del servicio militar.
Asimismo, el actor sostiene que el tribunal desconoció nuevamente el alcance del dictamen médico y de su sustentación en audiencia, ya que no analizó el nexo funcional entre las actividades militares y el riesgo de recaída que el perito había explicado. En su consideración, al limitarse a afirmar que la lesión era de origen común, la sentencia de reemplazo omitió valorar aspectos clínicos determinantes que demostraban la incompatibilidad de la lesión con las tareas propias del servicio y que habían sido destacados en el fallo de tutela.
Otra razón que se expuso fue que el tribunal habría exigido nuevamente la existencia de un informativo administrativo por lesión como condición probatoria para la imputación, pese a que el Consejo de Estado reprochó privilegiar formalidades administrativas sobre la evidencia clínica y la cronología de los episodios ocurridos en servicio.
Para el actor, esta exigencia implica mantener el mismo estándar probatorio que la tutela consideró incorrecto. Adicionalmente, el escrito de desacato afirma que la nueva sentencia incurrió en un uso selectivo y fragmentado de la historia clínica, pues reconoció las atenciones médicas para acreditar el daño, pero omitió analizar el contexto de cada episodio (como ejercicios militares, incapacidades y hospitalizaciones) que, según el actor, evidenciaban el nexo con el servicio.
Esta valoración parcial demostraría que el tribunal no efectuó el análisis integral de las pruebas ordenado por el juez constitucional. Finalmente, el actor considera que la sentencia de reemplazo carece de la motivación reforzada exigida por el fallo de tutela, ya que no explicó de manera clara cómo su nueva lectura probatoria superaba el defecto fáctico previamente identificado.
En su opinión, el Tribunal se limitó a reiterar la tesis del origen común, sin desarrollar una metodología distinta de valoración ni responde a las ambigüedades señaladas por el Consejo de Estado, lo que evidenciaría un incumplimiento material de la orden impartida en sede constitucional. 3. Trámite impartido e intervenciones 3.1. En auto del 30 de enero de 2026, el despacho ponente requirió a la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia para que acreditara el cumplimiento de las órdenes del fallo de tutela del 16 de octubre de 2025, proferido en el proceso constitucional 11001-03-15-000-2025-05067- 00. 3.2.
La autoridad judicial accionada, por conducto del magistrado ponente del proceso de reparación directa 05001-33-33-011-2020-00124-01, argumentó que acató íntegramente el fallo de tutela porque profirió una sentencia de reemplazo dentro del término exigido y desarrolló nuevamente el análisis probatorio atendiendo a los aspectos que el Consejo de Estado consideró deficientemente valorados.
Según el informe rendido, la orden constitucional consistía en dejar sin efectos la sentencia anterior y dictar una nueva que tuviera en cuenta las consideraciones del juez constitucional, lo cual se cumplió en la sentencia del 12 de noviembre de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05067-01 Demandante: Alex David León Salleg y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que abordó expresamente los argumentos que originaron el defecto fáctico, pues valoró el membrete del Ministerio de Defensa frente a la fecha de ingreso del conscripto, las demás atenciones médicas registradas en la historia clínica y la ecografía practicada, además de la sustentación del dictamen pericial.
Sostuvo que estas pruebas fueron examinadas en conjunto y tras ese estudio se concluyó nuevamente que la parte demandante no demostró que la lesión se hubiera originado durante el servicio militar ni que este hubiera agravado la enfermedad. El tribunal agregó que valoró la historia clínica, el acta de egreso, el dictamen de pérdida de la capacidad laboral y las declaraciones del perito, lo que le permitió inferir que los episodios de luxación se manifestaban desde meses anteriores y que la patología era de origen común. Desde esta perspectiva, considera que la nueva providencia no reproduce el defecto fáctico, sino que evidencia un ejercicio probatorio completo a la luz de las pautas exigidas en la sentencia de tutela.
Además, la Corporación accionada afirmó que examinó el posible agravamiento de la lesión y concluyó que no existía certeza sobre las circunstancias en que ocurrieron los episodios ni prueba que demostrara que se hubieran presentado por órdenes de superiores o en cumplimiento directo del servicio, Añadió que la ecografía y el dictamen médico no aportaban elementos para imputar responsabilidad al Ejército y que la parte demandante no acreditó la relación causal entre actividades militares y la lesión. Finalmente, el tribunal destacó que el fallo de tutela no ordenó conceder las pretensiones de la demanda ni cambiar el sentido de la sentencia, sino efectuar una nueva valoración probatoria dentro de la autonomía judicial.
Por ello, sostiene que, al proferir una nueva sentencia motivada, basada en las reglas de la sana crítica y en un examen integral del acervo probatorio, cumplió cabalmente lo ordenado por el Consejo de Estado y por ello debe negarse la apertura del incidente. CONSIDERACIONES 1. Del incidente de desacato como mecanismo para el cumplimiento de las sentencias de tutela Los artículos 27 y 521 del decreto 2591 de 1991 consagran las herramientas por medio de las cuales el juez de tutela pueda obtener el cumplimiento del fallo, bajo el entendido de que con ello se busca el restablecimiento del derecho fundamental violado.
Entre dichas medidas, están las de (i) requerir al superior del funcionario a quien correspondía dar cumplimiento al fallo de tutela, para que lo haga cumplir y abra el 1 «ART. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza». «ART. 52.
Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». Radicado: 11001-03-15-000-2025-05067-01 Demandante: Alex David León Salleg y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente proceso disciplinario, (ii) abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme con lo ordenado y (iii) sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se cumpla la sentencia. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha expresado que el desacato a las órdenes proferidas dentro del trámite de una solicitud de tutela debe ser atribuible a una conducta subjetiva dirigida a incumplir la decisión judicial, de tal manera que si el incumplimiento obedece a ciertas situaciones no atribuibles de manera subjetiva a aquél que debe cumplir la orden no será posible sancionarlo por desacato.
La Corte Constitucional ha señalado que el objeto del incidente de desacato no es la imposición de la sanción, sino lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela, de tal manera que de verificarse el cumplimiento durante el trámite del incidente no habrá lugar a la imposición de la sanción. Esto se debe a que la finalidad de este trámite no es la sanción, sino el cumplimiento de la orden de tutela. 2.
Análisis del caso concreto. 2.1. De la lectura de la sentencia de tutela se advierte que la Sala mayoritaria concluyó que la determinación adoptada por el tribunal accionado respecto de la existencia de antecedentes de la lesión previos al servicio militar se sustentó en una base probatoria insuficiente. Ello, porque únicamente consideró las primeras atenciones que recibió el conscripto y omitió analizar de manera conjunta la información contenida en otros registros clínicos de fechas 4 y 24 de abril y 13 de julio del 2018, así como la ausencia de pruebas que respaldaran la conclusión fáctica alcanzada.
Igualmente, se reprochó la omisión en la valoración de la ecografía de hombro que se le practicó al conscripto el 4 de abril de 2018. La Sala entendió que el análisis sobre la acreditación del nexo causal exigía la valoración integral de todas las pruebas relevantes. De otra parte, se cuestionó que la corporación accionada omitió determinar con precisión la fecha de incorporación del conscripto, dato esencial para establecer si los alegados antecedentes de la lesión ocurrieron antes o durante el periodo de conscripción, pese a existir un medio de convicción potencialmente relevante, como el formulario diligenciado el 20 de septiembre de 2017 con membrete del Ministerio de Defensa Nacional.
También evidenció la indebida valoración del dictamen pericial y de su sustentación en audiencia, al considerar que el experto no afirmó de manera concluyente que el origen de la lesión fuera previo al servicio militar, sino que lo planteó como una posibilidad con fundamento en la historia clínica del 17 de marzo de 2018. Finalmente, la Sala mayoritaria advirtió la relevancia de la relación evidenciada por el perito entre la lesión y las actividades propias del servicio militar, aspecto que debía ser analizado de manera conjunta con el resto del material probatorio para explorar la eventual agravación del daño y la posible configuración de una falla en el servicio.
De esa manera en el fallo de tutela se destacó: «no solo resulta importante precisar el origen de la lesión sino también si la agravación de esta se dio por cuenta y en razón de las actividades propias del servicio, dado que no hay pruebas que den cuenta de que tras los múltiples eventos de la luxación de hombro se hubiesen tomado medidas especiales para prevenir otros accidentes.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-05067-01 Demandante: Alex David León Salleg y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
La Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia emitió sentencia de reemplazo el 12 de noviembre de 2025, en alegado cumplimiento de las órdenes de tutela emanadas por esta Sección. En el acápite 4.4. de la sentencia analizó el nexo causal y concluyó que el demandante no acreditó que la lesión se hubiese originado durante el periodo de conscripción. Como fundamento de esa decisión valoró los siguientes medios de prueba: (i) Anotaciones de la historia clínica del 17 y 18 de marzo de 2018.
En la sentencia se relacionaron acápites de su contenido y se emitió la siguiente conclusión fáctica: «Como se desprende de la misma historia clínica de atención de urgencias, si bien el joven Alex David León Salleg consultó los días 17 y 18 de marzo de 2018, por motivo de la luxación de hombro, lo cierto es que el mismo afectado relató que durante los últimos 8 meses había presentado por lo menos 5 episodios, lo que permite concluir que las dolencias derivadas de este padecimiento se manifestaron desde el mes de julio de 2017.» (ii) Certificación del 2 de marzo de 2020, firmada por el jefe de personal del Batallón Especial Energético y Vial Nro. 04 “BG Jaime Polania Puyo”, en el que consta que el señor Alex David León Salleg formó parte del tercer contingente del año 2017, pero no se especifica la fecha exacta de incorporación. (iii) Copia del formulario con membrete del Ejército Nacional diligenciado por Alex David León Salleg con fecha del 20 de septiembre de 2017.
A partir de este documento, el tribunal infirió que en la fecha indicada el señor León Salleg se encontraba incorporado o en proceso de incorporación a la institución. (iv) Anotaciones en la historia clínica correspondientes a los días 4 y 24 de abril y 13 de julio de 2018, así como del 7 de enero de 2019. Destacó que en aquellas no se hizo referencia a la fecha o momento en que ocurrió la primera luxación del hombro y que en las atenciones del mes de abril se consignó que el padecimiento correspondía a una enfermedad de origen común. (v) Acta de evacuación del 11 de diciembre de 2018, del batallón al que perteneció el señor León Salleg de la que deriva su desacuartelamiento por tiempo cumplido y que los exámenes de retiro evidenciaron una «luxación recidivante hombro iz».
(vi) Dictamen de pérdida de la capacidad laboral del conscripto y sustentación en audiencia. En la sentencia se relacionó un extracto de la audiencia en la que el médico Jorge Alberto Martínez se refirió al origen de la lesión padecida por el conscripto. A partir de lo anterior, el tribunal accionado expuso la siguiente apreciación fáctica: «Si bien, el perito Jorge Alberto Martínez Chavarriaga, dentro de la sustentación del dictamen pericial, afirmó que la luxación del afectado data del 17 de marzo de 2018, esto es, en desarrollo de la prestación del servicio militar obligatorio, lo cierto es que dentro de su explicación también indicó que, de acuerdo con “lo que refiere la valoración del 17 de marzo de 2018 el hospital San Vicente de Caldas” podría ser posible determinar alguna fecha anterior.
De manera que lo explicitado en el dictamen relacionado con la fecha de origen de la luxación pierde peso suasorio al confrontar lo afirmado con lo dicho en la audiencia de contradicción del dictamen y mucho más al compararlo con la versión del mismo soldado que manifestó con contundencia que desde hacía 8 meses atrás al 17 de marzo de 2018 venía presentando la afectación. Conforme con lo expuesto, para la Sala no es posible determinar si la luxación recidivante padecida por el soldado se originó durante la prestación del servicio militar obligatorio, esto es, que se produjo con ocasión y en razón del mismo, carga probatoria Radicado: 11001-03-15-000-2025-05067-01 Demandante: Alex David León Salleg y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omitida por la parte demandante a quien le correspondía acreditar que la luxación recidivante fue producto del servicio militar.» Con fundamento en los anteriores medios de prueba emitió las siguientes conclusiones en torno a la acreditación del nexo causal como elemento de la responsabilidad del Estado en el caso particular: «Lo mencionado en las pruebas documentales relacionadas es congruente con las conclusiones del dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia la cual indicó que la pérdida de capacidad laboral del exmilitar Alex David León Salleg era de origen común, por lo tanto, la Sala concluye que la luxación de hombro izquierdo en lo que respecta a su génesis no tiene nexo alguno con la prestación del servicio militar obligatorio.
Con relación a lo anterior, advierte la Sala que la parte demandante no acreditó haber tramitado recurso o demanda por los resultados contenidos en el dictamen. No se advierte que la Junta Nacional de Calificación hubiese conocido algún tipo de inconformidad con el porcentaje determinado por la pérdida de capacidad laboral o su origen.
Para esta Corporación resulta relevante destacar, además, no existe informativo administrativo por lesión que permita advertir que la luxación padecida por el soldado se originó durante la prestación del servicio militar obligatorio. Al respecto, mediante oficio Nro. 0788 del 2 de marzo de 2020, el ejecutivo y segundo comandante del Batallón Especial Energético y Vial Nro. 4, indicó lo siguiente (…).
El joven Alex David León Salleg tampoco acreditó haber informado por escrito al comandante o jefe respectivo sobre la lesión padecida, lo cual resultaba necesario con el fin de determinar no solo el origen de la lesión sino también para establecer si era necesario remitirlo a los organismos médico-laborales, para calificar su capacidad laboral.
De otra parte, tampoco puede endilgarse responsabilidad al Ejército Nacional por el hecho de que el soldado haya ingresado a la institución castrense con una patología anterior a la prestación del servicio militar obligatorio, porque, si bien, previo a la prestación del servicio militar obligatorio la persona debe someterse a la realización de varios exámenes psicofísicos orientados a determinar si es apto o no para cumplir con esa obligación constitucional, ese solo hecho no implica que cualquier manifestación de afectación a la salud física o mental que presente durante dicho periodo, le pueda ser imputable al Estado, toda vez que constituye un deber de la parte demandante demostrar la responsabilidad que endilga, en este caso al Ejército Nacional y sobre todo, acreditar que fue con ocasión o por razón del mencionado servicio como ha sido considerado por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo2.
Como conclusión de lo hasta aquí expuesto, se tiene que i) la parte demandante no acreditó que la luxación recidivante de hombro se originó con ocasión al servicio militar obligatorio, ii) las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta que esta tiene un origen común, lo que permite afirmar que no tiene nexo con la prestación del servicio y iii) no es posible atribuir responsabilidad al Ejército Nacional por no haber detectado la existencia del padecimiento previo a la prestación del servicio, tal como lo ha considerado el Consejo de Estado, en el fallo referenciado en el párrafo precedente». 2.3.
En acápite aparte el tribunal analizó si la parte actora acreditó que el servicio militar contribuyó a la agravación de la lesión padecida por el señor León Salleg. Para ello tomó en consideración los siguientes medios de prueba: (i) historia clínica atención por urgencias del 17 de marzo de 2018 en el Hospital San Vicente de Paul; (ii) historia clínica del 18 de marzo de 2018 en la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional;
(iii) historia clínica del 4 de abril de 2018 del Dispensario Médico de Sanidad Militar de Medellín; (iv) ecografía tomada al lesionado el 4 de abril de 2018 en el Dispensario; (v) historia clínica del 24 de abril de 2018; y (vi) la prueba pericial y su sustentación en audiencia. Luego de analizar estos medios de convicción indicó que no se encontró configurada la falla en el servicio como causa de una posible agravación de la lesión padecida. 2 «CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ.
Abril 9 de 2021. Radicación número: 41001-23-31-000-1997-09602-01(52307). Actor: RICARDO OSSA PASCUAS Y OTROS. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL» Radicado: 11001-03-15-000-2025-05067-01 Demandante: Alex David León Salleg y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con las atenciones médicas del 17 y del 18 de marzo de 2018 destacó que no se tiene certeza de las circunstancias en que ocurrió la luxación, dado que se hace referencia a versiones disímiles y, en todo caso, no existe información que permita establecer si ocurrió en servicio o por razón de este.
En ese sentido, evidenció la ausencia de informativo administrativo por lesiones como medio de convicción útil para ese efecto y la inexistencia de elementos que sugieran que el lesionado solicitó su elaboración. Respecto de la atención médica del 4 de abril de 2018, se destacó que el afectado sufrió una nueva lesión con ocasión de un movimiento inadecuado, por lo que se le practicó ecografía que arrojó que el hombro se encontraba dentro de los límites normales, por lo que el tribunal consideró que no era un medio de prueba relevante a efectos de establecer la agravación de la lesión por acción u omisión de la entidad demandada.
Frente a las atenciones médicas del 24 de abril y del 13 de julio de 2018, destacó que el primero de ellos ocurrió de manera súbita al realizar un «movimiento inadecuado». Respecto de la segunda atención advirtió que no se indica las circunstancias en que ocurrió, pero que en los hechos de la demanda se relata que sucedió cuando estaba de permiso.
Finalmente, evidenció que, en el registro de la atención del 7 de enero de 2019, el paciente indicó que se cayó y se luxó el hombro izquierdo sin información adicional del contexto en que ocurrieron los hechos. 2.4. De acuerdo con lo anterior, se observa que el tribunal accionado cumplió con la orden de emitir una sentencia de reemplazo en la que se tomara en consideración la omisión probatoria evidenciada en el fallo de tutela, así como la valoración de los medios de prueba relevantes para estudiar la configuración del elemento de imputación. Para ello, el tribunal expuso las conclusiones que consideró que razonablemente derivaban de la información contenida en esas pruebas.
En primer lugar, se advierte que los medios de prueba cuya omisión de valoración fue señalada por el juez constitucional fueron apreciados en la sentencia de reemplazo a la luz de los supuestos de hecho defendidos por la parte demandante. Así, se evidencia: la mención y valoración del formulario (con membrete del Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares Ejército Nacional, Batallón Especial Energético y Vial Nro. 4 “BG” Jaime Polania Puyo”) diligenciado por el joven Alex David León Salleg; el análisis de las anotaciones de la historia clínica cuya omisión se discutió en la acción de tutela y la apreciación de la ecografía que se practicó al lesionado el 4 de abril de 2018.
De otro lado, en la sentencia de reemplazo se creó un acápite adicional en el que el tribunal accionado estudió la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, con el propósito de establecer si el servicio militar obligatorio contribuyó a la agravación de la lesión. Para ello, relacionó los medios de convicción que estimó relevantes (incluidos los mencionados en la sentencia de tutela) y concluyó que la incertidumbre en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los episodios de luxación impedía establecer si la prestación del servicio militar agravó la lesión. Por tratarse de una nueva línea argumentativa, no explorada en la sentencia ordinaria que propició la acción de tutela, no puede el juez proceder con un análisis oficioso sobre el juicio fáctico expuesto a ese respecto, sin embargo, sí puede concluirse que el tribunal cumplió con lo indicado en el fallo de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05067-01 Demandante: Alex David León Salleg y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co frente al estudio de la exposición a condiciones de agravación del daño que evidenciara una falla en el servicio atribuible a la entidad accionada.
Así, se tiene que, formalmente, la valoración de los medios de prueba que se evidenciaron como omitidos en la sentencia de tutela y la exploración de la eventual responsabilidad del Estado por la agravación de la lesión con ocasión del servicio militar, fueron acatados por el tribunal accionado, por lo que no hay lugar a abrir incidente por esa razón. También se evidencia que en la sentencia se relacionaron los apartes de los registros clínicos que reposan en el expediente sobre los eventos de luxación que padeció el señor León Salleg y procedió con su valoración de manera individual y en conjunto con miras a determinar el origen de la lesión recidivante y su posible relación con el servicio, pero, finalmente, concluyó la imposibilidad de establecerla debido a que en su juicio no contenían información certera a ese respecto.
En todo caso, se destacó que el primer registro que se tiene en el acervo probatorio sobre la lesión data del 17 y 18 de marzo de 2018, en los que ya se consagraba que se trataba una lesión recidivante y que el paciente refirió haber padecido 5 episodios de luxación en 8 meses; asimismo, destacó que en los demás registros médicos no había información certera sobre la fecha en la que se produjo la primera luxación. En cuanto a la prueba pericial, se relacionó un aparte de la sustentación que en audiencia hizo el médico Martínez Chavarriaga para concluir la posibilidad, con fundamento en la historia clínica, de que la fecha de origen de la lesión fuera previa a la atención del 17 de marzo de 2018.
En ese contexto de alegada incertidumbre frente al origen de la lesión, el tribunal aplicó las consecuencias del incumplimiento de la carga de la prueba ante la imposibilidad de imputar la lesión a la entidad demandada. De esa manera, se evidencia el análisis de la historia clínica y del dictamen pericial frente a la acreditación del nexo de causalidad. 2.5.
En cuanto al peso probatorio del informativo por lesiones, se evidencia que si bien es cierto en la sentencia de reemplazo se echa en falta alegando su relevancia para establecer en estos casos las circunstancias en que ocurrieron los hechos y la relación de la lesión con el servicio, también aparece claro que no se tiene como único medio de prueba útil para ese propósito.
Por el contrario, se evidencia que el tribunal analizó los demás medios de convicción para determinar el nexo causal de la lesión o su agravación con el servicio, pero no encontró información que permitiera establecer la relación evidente de la lesión con el estado de conscripción. 2.6. Finalmente, se recuerda que en el fallo de tutela se dejó claro que la orden de amparo no implicaba incidencia alguna en el sentido de la decisión de reemplazo, es decir que el hecho de que se mantenga la decisión de negar las pretensiones no implica per se un desconocimiento de la sentencia. Como se evidenció, al margen de que esta Sección comparta o no la valoración probatoria expuesta en la sentencia de reemplazo, lo cierto es que acató las recomendaciones contenidas en la sentencia del 16 de octubre de 2025.
Por estas razones, el despacho se abstendrá de dar apertura a incidente de desacato, comoquiera que, de la confrontación de la orden de tutela impartida con la providencia de reemplazo, se evidencia su adecuada materialización, por lo que no existe mérito para concluir que la autoridad judicial accionada desatendió las consideraciones expuestas en la sentencia de amparo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05067-01 Demandante: Alex David León Salleg y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el despacho ponente,
RESUELVE
1. DECLARAR el cumplimiento de la sentencia del 16 de octubre de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 2. En consecuencia, ABSTENERSE DE ABRIR EL INCIDENTE DE DESACATO promovido por Alex David León Salleg y otros, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR la presente providencia a las partes interesadas, por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador