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11001031500020220066300Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-01-26

Radicación interna: 842 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Maria Beatriz Guerrero Ramirez·Demandado: Providencia Del 30 De Octubre De 2019, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección

Demandante: María Beatriz Guerrero Ramírez Demandando: La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación Departamental Radicado: 11001-03-15-000-2021-01957-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-00663-00 Demandante: MARÍA BEATRIZ GUERRERO RAMÍREZ Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - DEPARTAMENTO DE RISARALDA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Temas: Se resuelve recurso de reposición y súplica AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho se pronuncia sobre los recursos de reposición y, subsidiario de súplica, interpuestos por el apoderado judicial de la señora María Beatriz Guerrero Ramírez, con los cuales pretende que se revoque el auto que aprobó la liquidación de costas efectuada por la secretaria general, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral segundo de la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión por ella interpuesto.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Auto que aprobó la liquidación en costas 1. Con auto del 28 de noviembre de 2022, la magistrada ponente resolvió: APROBAR con carácter definitivo, el monto de la liquidación de las costas causadas en el proceso del vocativo de la referencia en la suma de UN MILLÓN DE PESOS M/CTE ($1.000.000) que deberá pagar la parte recurrente, en favor del demandado. 1.2.

Recursos presentados contra el anterior auto 2. La señora Guerrero Ramírez, de manera oportuna, interpuso recurso de reposición y, en subsidio de súplica. Como sustento manifestó que la condena en costas es contraria a derecho, ya que trasgrede los procedimientos y principios legales que han de tenerse en cuenta para efectos de su imposición. Lo anterior Demandante: María Beatriz Guerrero Ramírez Demandando: La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación Departamental Radicado: 11001-03-15-000-2021-01957-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por cuanto, actuó de buena fe, debido a que todas las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso permiten determinar que nunca existió algún comportamiento que se pueda considerar como temerario o doloso, que justifique la carga de tal rubro. 3.

Refirió varios apartes de sentencias del Consejo de Estado1 en las que se indicó que las costas procesales se orientan a sancionar el ejercicio abusivo de los instrumentos judiciales, de manera que, su reconocimiento debe atender a la naturaleza y circunstancias de cada caso. 4. Mencionó un fallo de tutela en el que se concluyó que la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no debe ser tomada de forma literal, ya que dicha labor debe hacerse de manera armónica con las disposiciones del Código General del Proceso, por lo que el juez está facultado para condenar o no, en costas a la parte vencida, siempre que se encuentren acreditadas en el proceso. 5.

En su criterio, la anterior postura, también se respalda en la sentencia del 18 de febrero de 1999, en la que se refirió a la historia de la regulación legal de la condena en costas, no exclusivamente en relación con la condena al Estado por tal concepto, sino de manera general en cualquier tipo de proceso. Al respecto recordó cómo el tratamiento sobre las costas del proceso ha pasado, en la legislación comparada, por tres momentos históricos.

Citando a Chiovenda, explicó que “en sus orígenes, no tiene condena en las costas sino para los litigantes de mala fe; posteriormente se pasa por un período intermedio en el cual, no viéndose la naturaleza exacta de la institución, se aplican principios propios del derecho civil (culpa) a la condena en costas; después se llega a la condena absoluta. 6.

En el mismo sentido, señaló que la Corte Constitucional al referirse a la condena en costas, la ha catalogado como un impedimento o coacción a la facultad de activar el aparato jurisdiccional del Estado para obtener el restablecimiento de derechos e intereses legítimos2. 7. Afirmó que la demandante no pretendía congestionar la jurisdicción de lo contencioso administrativo; por el contrario, sus pretensiones estaban fundadas legal y probatoriamente.

De otra parte, con ese tipo de imposiciones el Estado atropella a sus ex servidores, quienes se encuentran en estado precario de salud, pobreza y atendiendo a dichos supuestos en cada caso los jueces deben elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, así como una verificación de la existencia de las pruebas en el proceso, sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda Radicado No. 11001-03-15-000-2017-01451-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Demandante: María Beatriz Guerrero Ramírez Demandando: La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación Departamental Radicado: 11001-03-15-000-2021-01957-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Ministerio de Educación 8. En el término de traslado de los recursos presentados, el apoderado de la cartera ministerial, luego de transcribir los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, solicitó que se mantenga la condena en costas porque se generaron gastos para la defensa de la entidad que corresponden a los recursos de la Nación. II.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS 2.1. Competencia 9. El despacho es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto que aprobó la liquidación en costas efectuada por la Secretaria General y proveer sobre la procedencia de la súplica, que se presentó en forma subsidiaria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el 125 ejusdem y el Acuerdo No 080 de 2019, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Procedencia de los recursos de reposición y, en subsidio, de súplica contra el auto que rechaza la demanda 10. El despacho destaca que el recuso de reposición procede contra todos los autos, salvo que exista norma legal en contrario. El de súplica, por su parte, se podrá interponer contra los autos que serían apelables, de haberse proferido en primera instancia y que, en principio, se encuentran enlistados en los numerales 1º al 8º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. 11.

Existen otros asuntos que son pasibles de apelación y que no se encuentran incluidos en el artículo citado, sino en normas especiales dentro de la Ley 1437 de 2011 o por la remisión que esta disposición prevé al Código General del Proceso, lo que permite evidenciar el carácter enunciativo y no taxativo del artículo 243 esjudem. 12.

En lo que respecta a las costas procesales, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hace una remisión al Código General del Proceso únicamente en relación con su liquidación y ejecución, así, en su artículo 366 se establece la procedencia del recurso de apelación contra la providencia que apruebe su liquidación. 13.

Aunado a lo anterior, con la modificación de la Ley 2080 de 2021 al incluir dentro del listado contenido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 8° que amplió el ámbito de aplicación del recurso de alzada a todos los autos proferidos en primera instancia, siempre que estén previstos como apelables bien, Demandante: María Beatriz Guerrero Ramírez Demandando: La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación Departamental Radicado: 11001-03-15-000-2021-01957-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en norma especial. 14.

En el mismo sentido, respecto al auto que aprueba las costas procesales, en auto de unificación proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, se resolvió: 84. En vigencia de la Ley 1437 de 2011 el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la jurisdicción contencioso administrativa es apelable al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, disposición a la que remite el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Dicha apelación es procedente a partir del 1 de enero de 2014, fecha en la que entraron a regir las normas del Código General del Proceso para la jurisdicción contencioso administrativa. 85. Con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el auto que aprueba la liquidación de las costas del proceso sigue siendo apelable3. 15. Ahora bien, frente al recurso de súplica el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 del 2021, estableció que procederá con los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1.

Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4.

Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. 16. En virtud de lo anterior, el Despacho concluye que el auto que resuelve sobre la aprobación de la liquidación de costas, al ser pasible de apelación, también lo será del recurso de súplica, dictada en sede del recurso extraordinario de revisión, que tiene previsto su trámite en única instancia. 2.3.

Análisis del caso concreto 2.3.1. Resolución del recurso de reposición 17. En el presente caso, se destaca que para dictar el auto por medio del cual se aprobó la liquidación de costas procesales, efectuada por la Secretaria General de esta Corporación, contrario a lo señalado por la recurrente, se tuvo en consideración tanto la normativa aplicable, como el análisis de las actuaciones surtidas al interior del recurso extraordinario de revisión que inició la señora Guerrero Martínez. 3 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto del 31.05.22. Exp. 11001-03-15-000-2021- 11312-00 (IJ) M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: María Beatriz Guerrero Ramírez Demandando: La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación Departamental Radicado: 11001-03-15-000-2021-01957-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.

Se destaca que la posibilidad de condenar en costas y perjuicios en el recurso extraordinario de revisión, se encuentra contenida en el inciso final del artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 70 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que si se declara fundado el recurso se condenará en costas y prejuicios al recurrente. 19.

No obstante, existe un vacío en relación con su liquidación por lo que corresponde realizar la integración normativa con el Código General del Proceso, que regula esta figura en el artículo 365, que en su numeral 8º establece que “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 20.

De manera que, la imposición de la condena en costas a la luz de las disposiciones citadas se fundamenta en un criterio netamente objetivo valorativo; así, declarado infundado el recurso extraordinario de revisión, se deberá analizar si existe prueba de su causación. 21. Para el caso en concreto, la parte demandada –ministerio de Educación– tuvo que comparecer al proceso y contestar la demanda, a través de un profesional del derecho que extendió su gestión durante el trámite del recurso extraordinario de revisión. 22.

Con respecto a la participación del abogado de la entidad, se evidencia que presentó argumentos jurídicos serios encaminados a desvirtuar la configuración de la causal de revisión alegada, por lo que la suma fijada responde a criterios de idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad, ya que únicamente correspondieron a un salario mínimo mensual legal vigente. 23.

Se destaca que las normas procesales son de orden público y, por ende, de ineludible cumplimiento, lo que no implica que se apliquen sin tener en consideración las particularidades de cada caso; no obstante, en el caso concreto además de resultar vencida la parte recurrente, también se comprobó la actuación de su contraparte, circunstancia que hace viable la condena en costas cuya liquidación atendió precisamente a la intervención realizada por el Ministerio de Educación. 24.

Las razones anteriores son suficientes para confirmar la liquidación de costas efectuada, ya que atiende a las particularidades del caso y la aplicación de normas de orden público. 2.3.2. Recurso de súplica 25. Al no haber prosperado la reposición se concederá el recurso de súplica, de conformidad con lo explicado en los números 10 y siguientes de esta providencia ante los demás integrantes de la Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión, sin Demandante: María Beatriz Guerrero Ramírez Demandando: La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación Departamental Radicado: 11001-03-15-000-2021-01957-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesidad de traslados adicionales.

Para ello, se dispondrá la remisión del expediente al despacho de la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, quien sigue en turno. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto dictado el 28 de noviembre del 2022, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas efectuadas en cumplimiento de lo dispuesto en fallo del 6 de septiembre del mismo año, por las consideraciones contenidas en esta decisión.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de súplica, interpuesto como subsidiario del de reposición, sin necesidad de traslados adicionales, ante los demás integrantes de la Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión, disponiendo la remisión del expediente al despacho de la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, quien sigue en turno.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081