Micelio
11001031500020240253401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-25

Radicación interna: 6303 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Elvita De Jesus Tapia De Ramirez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Demandante: Elvita de Jesús Tapia de Ramírez Demandado: Sala Contencioso Administrativa - Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001 03 15 000 2024 02534 01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veintinueve (29) agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02534-01 Demandante: ELVITA DE JESUS TAPIA DE RAMIREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial.

Confirma improcedencia por no superar el requisito de la relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 20 de junio de 2024, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que declaró improcedente el mecanismo constitucional por no superar el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Elvita de Jesús Tapia de Ramírez, quien actúa mediante apoderado judicial1, instauró acción de tutela contra la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el día el 30 de noviembre de 2023, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 52001 23 33 000 2014 00371, mediante la cual se confirmó el reintegro de las mesadas recibidas, aludiendo que la accionante había obrado de mala fe.

Con la solicitud de amparo pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, derecho a la defensa y al mínimo vital. 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1 samai.0002 11001-03-15-000-2024-02534 00 Demandantes: Elvita de Jesús Tapia de Ramírez Demandado: Sala Contencioso Administrativa - Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001 03 15 000 2024 02534 01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…)

PRIMERO: Conceder el amparo y REVOCAR la sentencia del 30 de noviembre de 2023, en cuanto se refiere al la confirmación (sic) del reintegro de los valores pagados como mesadas por la pensión gracia en el punto segundo de dicha sentencia, por violar el precedente judicial establecido en sentencias que revocaron el reintegro de dichas mesadas en varias sentencias de la misma tutela que otorgó la pensión gracia SEGUNDO Se ordene devolver el proceso a la SALA de Lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda- Subsección A del Consejo de Estado, para que se dicta la sentencia de nuevo de acuerdo con los precedentes judiciales y jurisprudenciales y constitucionales, en cuento se refiere a la no condena al reintegro de las mesadas pagadas y recibidas de buena fe2 (…)” 1.3.

Hechos admitidos y probados La Sala procede a resumir los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La señora Elvita de Jesús Tapia de Ramírez entre otros, acudieron a la antigua Caja Nacional De Previsión Social (CAJANAL) a solicitar que le reconocieran la pensión gracia, a la cual aducían que tenían derecho, por sus documentos y tiempo de servicios, según lo establecido en la ley 114 de 1973 y Ley 4 de 1966.

CAJANAL les negó el derecho, argumentando que solo tenían derecho quienes hubieran sido nombrados como docentes nacionales. La señora Elvita de Jesús Tapia de Ramírez junto con otros docentes, interpusieron acción de tutela, la cual fue tramitada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, bajo el radicado 2006-194, mediante sentencia del 6 de octubre de 2006, concedió el amparo constitucional La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, en cumplimiento de la sentencia de tutela del 6 de octubre de 2006, expidió la resolución No. RDP27373 del 17 de junio de 2013, mediante la cual se le reconoció a la señora Elvita de Jesús Tapia de Ramírez la pensión gracia y fue incluida en nómina para su pago.

Posteriormente la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, demandó la Nulidad y Restablecimiento del derecho de todas las resoluciones que reconocía la pensión gracia a la señora Elvita de Jesús Tapia de Ramírez, bajo el radicado 52-001-23-33-000-2014-00371, que correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Nariño. 2samai 0002 11001-03-15-000-2024-02534 00 Demandantes: Elvita de Jesús Tapia de Ramírez Demandado: Sala Contencioso Administrativa - Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001 03 15 000 2024 02534 01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 12 de agosto de 2022, decretó la nulidad de la resolución demandada, No. RDP27373 del 17 de junio de 2013, mediante la cual se le reconoció a la señora Elvita de Jesús Tapia de Ramírez la pensión gracia y ordenó el reintegro de los dineros percibidos, indicando que la pensión gracia fue reconocida gracias a una decisión judicial manifiestamente contraria a la ley, los hechos observados son indicativos de la mala fe al reclamar una pensión gracia a la cual no tenía derecho por no cumplir con los requisitos para el efecto y además adelantar actuaciones en sede de tutela para su obtención, en la que se observan las irregularidades antes anotadas Decisión frente a la cual se interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, mediante providencia del 30 de noviembre de 2023, confirmó la decisión de primer grado, incluso, lo relativo al reintegro de las mesadas recibidas basado en que se había obrado de mala fe, precisando que se acreditó que la señora Elvita de Jesús Tapia de Ramírez había obtenido un pronunciamiento negativo en sede administrativa con ocasión a su vinculación nacional y se abstuvo de iniciar cualquier acción ordinaria para controvertir su legalidad; por el contrario, de forma intencional y consciente presentó acción de tutela en un lugar diferente al de su domicilio y sin el lleno de los requisitos que prevé la ley.

Esta decisión fue notificada el 14 de diciembre de 2023. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, desconoció el inciso 4. ° del artículo 251 de la ley 1437 de 2011, y emitió resoluciones dejando sin efecto las expedidas por la entidad acatado la sentencia de tutela del señor juez de Magangué. En el escrito de tutela, adujo que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales aludidos y el precedente judicial, contenido en las sentencias del 4 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, radicado 52001333300320140024200, del 30 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado 52001233300020140020502, del 6 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, radicado 52001233300020140017900, de la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional en sentencia del 10 de julio de 2014 y de la Corte Suprema de Justicia del 31 de julio de 2012, radicado 13001221300020120019201. 1.4.

Fundamentos de la acción de tutela Manifestó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la sentencia del día el 30 de noviembre de 2023, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 52001 23 33 000 2014 00371-01 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, de defensa y al mínimo vital de la accionante, toda vez que desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado, Corte Constitucional y Demandantes: Elvita de Jesús Tapia de Ramírez Demandado: Sala Contencioso Administrativa - Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001 03 15 000 2024 02534 01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otras autoridades, al dejar sin efecto lo resuelto por el Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué mediante la providencia del 6 de octubre de 2006.

Aunado a lo anterior, manifestó que no hay lugar a la condena al reintegro de las sumas percibidas por concepto de la pensión gracia, toda vez que, no ha desvirtuado la buena fe de la demandante, los documentos aportados no fueron tachados de falsedad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no puede endilgársele mala fe. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Admisión El magistrado ponente de primera instancia, mediante auto del 27 de mayo de 20243, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Así mismo, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés al Tribunal Administrativo de Nariño y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por haber fungido como juez en primera instancia y demandado, respectivamente, en el proceso ordinario. 1.6 Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica4, se presentaron las siguientes: 1.6.1Tribunal Administrativo de Nariño5 Solicitó que se declare improcedente la acción, y se nieguen las pretensiones.

Argumentó que la tutela no tiene vocación de prosperidad ya que no es de recibo el señalamiento de que la figura de la cosa juzgada o por tratarse de un acto de ejecución, impidan a la administración el ejercicio del medio de control en lesividad. Expuso que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se acreditó la mala fe de la señora Elvita de Jesús Tapia de Ramírez, que hizo procedente que se ordenara la devolución de sumas de dinero reconocidas por concepto de pensión gracia, puesto que, se demostró que la señora Tapia de Ramírez residía y laboraba en el Municipio de Barbacoas.

No obstante, presentó la acción de tutela en un lugar lejano, esto es en el Municipio de Magangué (Bolívar). 3 samai 0004 11001-03-15-000-2024-02534 00 4 Samai 0007 11001-03-15-000-2024-02534 00 5 Samai 00014 11001-03-15-000-2024-02534 00 Demandantes: Elvita de Jesús Tapia de Ramírez Demandado: Sala Contencioso Administrativa - Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001 03 15 000 2024 02534 01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que, la señora Tapia de Ramírez ya había solicitado el reconocimiento de una pensión gracia en una oportunidad anterior, que le fue negada por la extinta CAJANAL, al considerar que la docente tenía vínculo de carácter nacional.

Sin embargo, esa prestación fue reconocida gracias a una decisión judicial manifiestamente contraria a la ley. 1.4.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP6. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó declarar improcedente la acción de tutela, o en su defecto, negar las pretensiones.

Para el efecto hizo una relación de todas las actuaciones administrativas frente al reconocimiento de la pensión gracia de la actora y afirmó que su actuar se ha ajustado a derecho por haberse probado que la señora Elvita de Jesús Tapia de Ramírez no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia en razón a que no cumple con el requisito de 20 años como docente del orden departamental, municipal o nacionalizado.

Además, precisó que está plenamente acreditado que en el presente asunto no hay vulneración de derecho fundamental alguno y no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra fallos judiciales ya que lo pretendido por la señora Elvita de Jesús Tapia de Ramírez es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, por encontrarse inconforme con las decisiones que dejaron si efectos el acto administrativo que daba cumplimiento a un fallo de tutela ilegal.

Tampoco acreditó que los fallos judiciales atacados hayan incurrido en los defectos señalados jurisprudencialmente tales como, defecto orgánico, procedimental absoluto, material o sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente, etc., que permita su procedibilidad. 1.5.3 Consejo de Estado, Sección Segunda 7 Adjuntó link del expediente con número de radicado 52001233300020140037102, para ser consultado en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, sin efectuar alguna consideración adicional. 1.6.

Sentencia de primera instancia8 El Consejo de Estado, Sección Primera mediante sentencia del 20 de junio de 2024, declaró que el mecanismo de amparo era improcedente por no revestir relevancia constitucional. Adujo que los reproches de la parte actora son de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los 6 Samai 00010 11001-03-15-000-2024-02534 00 7 Samai 0009 11001-03-15-000-2024-02534 00 8 Samai 00017 11001-03-15-000-2024-02534 00 Demandantes: Elvita de Jesús Tapia de Ramírez Demandado: Sala Contencioso Administrativa - Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001 03 15 000 2024 02534 01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales.

Consideró que la actora acudió al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y probatorio ya concluido, situación que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional. 1.7. Impugnación9 El apoderado de la parte demandante impugnó la decisión de tutela de primera instancia, solicitando que sea revocada y se conceda el amparo solicitado.

Precisó que, en el escrito de tutela se demostró el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias judiciales, en particular, el de la relevancia constitucional, argumentando que, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nunca se probó la mala fe de la señora Elvita de Jesús Tapia de Ramírez; y por ello, la sentencia vulnera el principio constitucional establecido en el artículo 83 de la Constitución Nacional, que establece que la buena fe se presume y está exenta de culpa.

Expuso que, cuando la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP mediante la resolución No. RDP 009544 del 10 de marzo de 2017, dejó sin efectos la Resolución No. RDP 027373 del 17 de junio de 2013 vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la demandante, por cuanto permitió que la señora Elvita de Jesús Tapia de Ramírez soportara la carga de dos sanciones, violando el principio del non bis in idem.

Adujo que, el cambio de criterio jurisprudencial en cuanto al reintegro de las mesadas vulnera el principio de la seguridad jurídica. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la señora Elvita de Jesús Tapia de Ramírez, mediante apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Primera.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que se presentan son los siguientes: 9 Samai 00021 11001-03-15-000-2024-02534 00 Demandantes: Elvita de Jesús Tapia de Ramírez Demandado: Sala Contencioso Administrativa - Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001 03 15 000 2024 02534 01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la sala analizará lo siguiente: • ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A vulneró los derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia, debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa y mínimo vital la señora Elvita de Jesús Tapia de Ramírez, con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 30 de noviembre del 2023, dictada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con 52001233300020140037100/02? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el requisito de relevancia constitucional y iii) el caso en concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11 y declaró su procedencia.12 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandantes: Elvita de Jesús Tapia de Ramírez Demandado: Sala Contencioso Administrativa - Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001 03 15 000 2024 02534 01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la sala anticipa que confirmará la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202213.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: 13 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandantes: Elvita de Jesús Tapia de Ramírez Demandado: Sala Contencioso Administrativa - Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001 03 15 000 2024 02534 01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal14 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico15; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional16. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal17”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales18”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] 14 Sentencia SU-573 de 2019. 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-128 de 2021.

Demandantes: Elvita de Jesús Tapia de Ramírez Demandado: Sala Contencioso Administrativa - Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001 03 15 000 2024 02534 01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto19, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal20. (Resaltado de la Sala) Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.

Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5.

Caso concreto Al revisar el escrito introductorio, el de impugnación, los memoriales de contestación y las pruebas incorporadas al trámite, la Sala concluye, al igual que el a quo, que la acción de tutela debe ser declarada improcedente por cuanto no supera el requisito de relevancia constitucional, toda vez que, es evidente que la parte actora pretende con este mecanismo constitucional reabrir discusiones jurídicas expuestas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, más no demostrar la vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial con ocasión de la providencia proferida en segunda instancia dentro del medio de control reprochado.

La parte actora, en el escrito de impugnación, sustentó que la inconformidad con la decisión que tomó la autoridad judicial accionada, radica en que considera que se vulneraron sus derechos fundamentales de acceso la administración de justicia, seguridad jurídica, derecho a la defensa, debido proceso y al mínimo vital, argumentando que, ninguno de los documentos aportados por la señora Tapias de Ramírez antes y durante el proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho fueron tachados de falsedad, ni la UGPP probó que la docente hubiera actuado de mala fe, considerando así, que la accionante tiene derecho a las mesadas de pensión gracia, toda vez que fueron sufragadas de buena fe.

Revisado el expediente judicial, la Sala considera que, la sentencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales aludidos por la señora Elvita de Jesús Tapia de Ramírez, toda vez que se cumplió con el procedimiento y las etapas procesales 19 Sentencia SU-573 de 2019. 20 Ib. Demandantes: Elvita de Jesús Tapia de Ramírez Demandado: Sala Contencioso Administrativa - Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001 03 15 000 2024 02534 01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecidas conforme a lo establecido en la ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, en las cuales, se observó que el apoderado de la docente, participó de manera activa en defensa de la parte demandada, pues según las actuaciones procesales agotadas, consta que, presentó contestación de la demanda, alegatos de conclusión en primera instancia y recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Respecto al derecho fundamental del mínimo vital, debe indicarse que, este no fue vulnerado con las providencias del Tribunal Administrativo de Nariño del 12 de agosto de 2022 y del Consejo de Estado, Sección Segunda del 30 de noviembre de 2023, en la medida que decidió que la accionante y la entidad demandada suscribieran un acuerdo de reembolso, que prestara mérito ejecutivo, en condiciones tales que los montos y plazos acordados para tal efecto no pongan en condiciones de indignidad a la obligada Por otra parte, la Sala encuentra que los argumentos esgrimidos por la recurrente, referente al principio de la buena fe, son exiguos, toda vez que el Consejo de Estado ya efectuó un análisis sobre este principio, al punto de encontrar que este caso guarda varias similitudes con los analizados en su oportunidad por el Consejo de Estado en sentencia del 1 de septiembre de 201421 y la Corte Constitucional T-218 de 201222, en esta medida puede concluirse que los hechos observados en este proceso son indicativos de la mala fe en el actuar de la demandada al reclamar una pensión gracia a la cual no tenía derecho por no cumplir con los requisitos para el efecto y además adelantar actuaciones en sede de tutela para su obtención; ordenando la devolución de las mesadas percibidas por este concepto.

Lo anterior evidencia que, los argumentos expuestos por la recurrente no están justificados en una vulneración a derechos fundamentales, sino a una inconformidad con una decisión que no es acorde con sus intereses. Esta situación, resulta contraria a la naturaleza del juez constitucional que está llamado a proteger aquellas garantías fundamentales vulneradas y a proferir decisiones encaminadas a restablecer las mismas.

Así las cosas, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, derecho a la defensa y al mínimo vital, esa presunta afectación tiene su 21 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A - Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00609-02(3130-13) Actor: Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –U.G.P.P.- Demandado: Luz Mery Melo Melo - Apelación Sentencia – Autoridades Nacionales “En el caso analizado, similar al que ahora se estudia - pues la pensión gracia también se reconoció a instancias de un fallo de tutela-, se indicó que no existía error en la administración al conceder la pensión, ya que la misma se concedió acatando una orden judicial, la cual generaba numerosas dudas “acerca de su probidad” 22 se configuraban “elementos de identidad frente a las condiciones de formulación de la acción de tutela, que llevan a colegir un fraude como es: instaurarla en un lugar apartado de: (i) el domicilio del actor, (ii) el último lugar de prestación de servicios, (iii) o del lugar de expedición de los actos administrativos previos, situaciones que ponen en entredicho la buena fe de su actuar.” Demandantes: Elvita de Jesús Tapia de Ramírez Demandado: Sala Contencioso Administrativa - Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001 03 15 000 2024 02534 01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co origen en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.

En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia proferida el 20 de junio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de la relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: CONFIRMAR el fallo del 20 de junio de 2024 proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx