Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03023-01 Accionante: Alexander Sossa Orozco Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela.
Subtema: Requisito de subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se confirma la sentencia recurrida que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. La Sala decide la impugnación presentada por Alexander Sossa Orozco en contra del fallo de tutela proferido el 9 de agosto de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional Alexander Sossa Orozco presentó acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital que consideró vulnerados con las resoluciones: i) DESAJBOR23-61 del 17 de enero, ii) DESAJBO23-CS-102 del 02 de marzo y iii) URNAR23-116 del 25 de abril, todas de 2023, mediante las cuales se le inadmitió para ser parte de la lista de auxiliares de la justicia para la vigencia 2023-2025, en el cargo de partidor y se resolvieron los recursos de reposición y apelación en el mismo sentido. 2.- Hechos 2.1.- El accionante informó que se inscribió como auxiliar de justicia, en el cargo de partidor, para el periodo 2023-2025. 2.2.- Posteriormente, mediante resolución DESAJBOR23-61 del 17 de enero de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá resolvió inadmitir su postulación, en tanto no encontró acreditada la experiencia mínima requerida. 2.3.- Inconforme con lo decidido, el convocante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, en los cuales argumentó que hizo parte de la lista de auxiliares de la justicia con anterioridad, por lo que la experiencia se encontraba probada, situación que en su concepto se concluye con las certificaciones aportadas. 2.4.- El primero de los recursos mencionados fue desatado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá que, mediante resolución DESAJBO23-CS-102 del 02 de marzo de 2023, resolvió no reponer el contenido de la lista de auxiliares de la justicia. 2.5.- Finalmente la apelación fue resuelta por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que, mediante la resolución URNAR23-116 del 25 de abril de 2023, confirmó la decisión atacada. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales en razón a que el accionado no tuvo en cuenta las certificaciones aportadas con su postulación al cargo de partidor como auxiliar de justicia. 4.- Pretensiones de la acción de tutela El interesado elevó las siguientes: “1.
Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, disponga lo necesario para dar pleno valor a las certificaciones expedidas por los juzgados relacionados en el hecho 13 de la demanda, donde me confirman como Auxiliar de Justicia en el cargo de PARTIDOR. 2. Como consecuencia de lo anterior, sea admitido en la lista de auxiliares de la justicia en el cargo de partidor, para el periodo comprendido 2023-2025”.
(Mayúsculas sostenidas del texto). 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamentos de la oposición 5.1.- Mediante auto del 13 de junio de 2023 la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la solicitud de amparo y ordenó su notificación. 5.2.- El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia explicó que “tanto las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial, como esta Unidad, exigen los requisitos contemplados en el Acuerdo PSAA15- 10448 de 2015, para efectos de participar en la convocatoria y hacer parte de la lista de Auxiliares de la Justicia”.
Finalmente, concluyó que el accionante ejerció el cargo de partidor de manera coetánea en varios procesos judiciales y, el tiempo de experiencia en un mismo período se contabiliza por una sola vez, en ese orden, se mostró un término inferior a los 5 años exigidos en el artículo 8 del Acuerdo PSAA-10448 de 2015. 6.- Fallo de tutela de primera instancia 6.1.- La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad bajo los siguientes argumentos: “(…) 23.- En el caso objeto de estudio, el accionante le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales la autoridad accionada, con ocasión de la expedición de la Resolución URNAR23-116 del 25 de abril de 2023, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la Resolución DESAJBOR23-61 del 17 de enero de 2023, por la cual se publicó la relación de aspirantes admitidos y no admitidos a la lista de auxiliares de la justicia, expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá -Cundinamarca y Amazonas para la vigencia 2023-2025, mediante la cual fue inadmitido para el cargo de partidor. 24.- De conformidad con lo expuesto, como se anticipó, se advierte que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que carece del requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante no ha agotado los mecanismos judiciales ordinarios, idóneos y eficaces que el ordenamiento jurídico le otorga para proteger sus derechos, pues cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en el cual adicionalmente puede solicitar que se decreten medidas cautelares como la suspensión provisional del acto, si hubiere lugar a ello”. 7.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida la parte accionante interpuso recurso y adujo que se debe dar por superado el requisito de subsidiariedad por lo siguiente: “Al interponer la vía ordinaria, el termino de duración de un proceso Contencioso en la ciudad de Bogotá puede superar los 370 días en la primera instancia, (según el informe de resultado del estudio de tiempos procesales abril del 2016, Consejo Superior de la Judicatura), no observar este estudio, es desconocer la realidad de la administración de justicia. Luego, señor Honorable Magistrado, cuando salga el fallo de la vía ordinaria ya la lista de auxiliares de justicia para el periodo 2023 al 2025, habrá perdido vigencia”.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por Alexander Sossa Orozco en contra del fallo de tutela proferido el 9 de agosto de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos fundamentales del accionante y, en ese sentido, decidir si se confirma o revoca la decisión del a quo constitucional. 3.- Del requisito general de subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, así como el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, precisaron el carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto esta solo es plausible cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial.
No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable. De haber lugar al amparo, en el primero de los casos sería definitivo y, en el segundo, sería transitorio. 3.1.- Subsidiariedad en el caso concreto 3.1.1.- En el sub examine está demostrado que el accionante presentó su postulación para ejercer el cargo de partidor como auxiliar de la justicia, en respuesta, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca profirió la resolución No. DESAJBOR23-61 del 17 de enero de 2023, “Por la cual se publica la relación de los aspirantes admitidos y no admitidos a la lista de auxiliares de la justicia, en los diferentes cargos para los Despachos Judiciales de la Seccional Bogotá”, en la que el interesado no fue admitido, por la causal B3: EXPERIENCIA, debido a que no cumplía con el requisito de tiempo exigido para el cargo al que aspiraba, que es de cinco (5) años. 3.1.2.- También se acreditó que en contra de esa decisión se interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación que fueron resueltos mediante las resoluciones No. DESAJBO23-CS-102 del 02 de marzo de 2023 y No. URNAR23-116 del 25 de abril de la misma anualidad, actos administrativos que son los atacados mediante la presente acción de tutela. 3.1.3.- De su lado, la Unidad requerida sustentó su decisión en el incumplimiento del requisito de la experiencia mínima para ejercer el cargo de partidor; adujo que “el Dr. Alexander Sossa Orozco ejerció el cargo de partidor, de manera simultánea en varios procesos judiciales y comoquiera que, el tiempo de experiencia en un mismo período se contabiliza por una sola vez, demostró un término inferior a los 5 años exigidos en el artículo 8 del Acuerdo PSAA-10448 de 2015”. 3.1.4.- Con base en los hechos descritos, se advierte, desde este momento, que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues los actos administrativos emitidos por el Coordinador del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá y el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante los cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación en contra de la Resolución DESAJBOR23-61 del 17 de enero de 2023 que resolvió inadmitir al accionante para el cargo de partidor, podrían ser acusados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.1.5.- Entonces, la decisión del convocado, prima facie, no reviste visos de ilegalidad y, si los tuviera, en todo caso no es el juez de tutela el encargado de solventarlos, por lo que la pretensión del actor, tendiente a que se ordene que sea admitido en la lista de auxiliares de la justicia en el cargo de partidor para el periodo 2023-2025, deviene improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, pues no se avista razón alguna que le imponga a este juez constitucional el deber de actuar ex ante de que el juez natural se pronuncie sobre la ilegitimidad de los actos motivo de reproche e incluso sobre la posibilidad de suspenderlos de manera provisional, en el trámite contencioso administrativo, que es el escenario prístino para ventilar esta discusión. 3.1.6.- Con estas precisiones, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta ser el mecanismo judicial idóneo y eficaz que tiene a su alcance la parte actora para la protección de los derechos fundamentales invocados, sin que se pueda alegar su insuficiencia o falta de idoneidad, pues las eventuales dificultades que imponen los términos judiciales no puede ser razón para considerar que la acción de tutela sea el único medio para solicitar la protección de los derechos que acá se invocan. 4.- Ahora bien, se encuentra que la solicitud de amparo tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que no se cumplen los requisitos establecidos para su configuración. El interesado adujo que sabe que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo jurídico idóneo para ventilar sus pretensiones, sin embargo, explicó que mientras adelanta el proceso ordinario ya se habrá vencido el periodo para el cual aspiró al cargo plurimencionado; en punto de lo último se pone de presente que este argumento no es válido para que el juez constitucional invada la órbita del natural, pues se recuerda que en la jurisdicción contenciosa es posible solicitar las medidas cautelares que correspondan.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 9 de agosto de 2023 dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones acá expuestas.
SEGUNDO: Por secretaría HÁGANSE LAS COMPENSACIONES del caso.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado