Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001 23 33 000 2013 00759 01 (1614-2018) Demandante: Nilson Torres Arroyo Demandado: Distrito de Buenaventura (Valle del Cauca) Temas: Cesantías y sanción moratoria por pago tardío SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías e intereses a las cesantías a favor del demandante, correspondientes al año 2007, así como la sanción moratoria por su pago inoportuno, a partir del 15 de febrero de 2008. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 2 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00759 01 (1614-2018) Demandante: Nilson Torres Arroyo Contencioso Administrativo, el señor Nilson Torres Arroyo, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones 1502 del 27 de agosto de 2012 y 2021 del 9 de noviembre de 2002, emanadas del Distrito de Buenaventura, mediante las cuales negó el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses y sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó reconocer y pagar las cesantías, intereses y sanción moratoria prevista en las leyes citadas, producto del pago inoportuno de la prestación; indexar la condena e imponer costas a cargo de la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: (i) A través del Decreto 263 del 31 de diciembre de 2007, emanado de la Alcaldía de Buenaventura se dispuso la desvinculación de todos los docentes, entre los que se encontraba el demandante, quien, hasta esa fecha, desempeñó su cargo adscrito a la Secretaría de Educación de esa entidad territorial.
(ii) Como consecuencia de la terminación de la relación laboral, el señor Torres Arroyo radicó solicitud con destino a la administración distrital orientada al reconocimiento y pago de todas las acreencias dejadas de recibir «es decir hasta la fecha diciembre 31 de 2007», comoquiera que dicha autoridad omitió afiliarlo al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
(iii) La Alcaldía de Buenaventura dio respuesta a la anterior petición, a través de la Resolución 1502 del 27 de agosto de 2012, mediante la cual negó los derechos reclamados, pues, en sentir de la entidad, se generó la prescripción. Tal decisión fue confirmada, a través de la Resolución 2021 del 9 de noviembre de 2012, al resolver el recurso de reposición interpuesto en contra de la primera. 3 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00759 01 (1614-2018) Demandante: Nilson Torres Arroyo 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990; 5 de la Ley 1071 de 2006; 25 y 53 de la Constitución Política; y 2 de la Ley 244 de 1995. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se relacionan a continuación: (i) Nuestro ordenamiento jurídico consagra unas garantías laborales y prevé obligaciones a cargo de empleadores y trabajadores.
Algunas de las establecidas para aquellos son el pago oportuno y el reajuste periódico de las prestaciones legales y convencionales, de manera que si incumplen se causan sanciones en su contra. (ii) En el sub lite, la Alcaldía de Buenaventura desconoció, flagrantemente, el numeral 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que estableció la obligación legal de consignar anualmente las cesantías a sus empleadores, a más tardar el 15 de febrero de cada año, razón por la cual se generó la sanción allí establecida, así como aquella prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por no haber reconocido y pagado, en su oportunidad, las cesantías definitivas, producto de la terminación de la relación laboral.
(iii) Con fundamento en lo anterior, los actos acusados están afectados por falta de motivación, pues la prescripción que allí se aduce no aplica en el caso del demandante, porque hasta el 31 de diciembre de 2007 estuvo vigente la relación laboral y como la petición en sede administrativa se radicó el 3 de diciembre de 2010, ello interrumpió la configuración del fenómeno extintivo.
(iv) La situación fáctica narrada permite inferir que la administración incurrió, sistemáticamente, en desconocimiento de las normas que debía aplicar, en primer lugar, para el reconocimiento y pago de las cesantías anuales y, con posterioridad, para las definitivas y ello la obliga a pagar la sanción moratoria pretendida. 4 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00759 01 (1614-2018) Demandante: Nilson Torres Arroyo 1.2.
Contestación de la demanda El Distrito de Buenaventura no contestó la demanda.1 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 11 de octubre de 2017,2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Las razones que lo llevaron a tal conclusión fueron las siguientes: (i) De acuerdo con lo previsto en el artículo 1.º del Decreto 3752 de 2003 es evidente que la entidad territorial demandada tenía el deber de afiliar al demandante al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que tal omisión conlleva responder por la totalidad de las prestaciones sociales de aquel.
(ii) En tales condiciones, como en el expediente no obra prueba de que la entidad territorial demandada hubiera afiliado al demandante al aludido fondo, y como tampoco hay evidencia de que se hubieran depositado los recursos correspondientes a las cesantías del año 2007, procede el pago de dicha prestación, la cual no está afectada por el fenómeno de la prescripción. (iii) En lo que atañe a la sanción moratoria por el inoportuno pago de las cesantías, como las causadas en el año 2007 debían consignarse, a más tardar el 14 de febrero de 2008, y no hay prueba de ello, se infiere que sí se configuró tal penalidad, la cual no está afectada por el fenómeno prescriptivo, toda vez que la reclamación en sede administrativa se formuló el 3 de diciembre de 2010, es decir, cuando no habían transcurrido más de 3 años de su exigibilidad. 1 Como se dejó constancia en el informe secretarial que obra en folio 32. 2 Folios 115 a 121. 5 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00759 01 (1614-2018) Demandante: Nilson Torres Arroyo 1.4.
El recurso de apelación El Distrito de Buenaventura, por conducto de su apoderada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia,3 con base en los argumentos que se enuncian a continuación: (i) De acuerdo con lo previsto en el artículo 1.º del Decreto 3752 de 2003 las entidades territoriales debían afiliar a los docentes, a más tardar el 31 de octubre de 2004; por ello y aún a pesar de que en el expediente no existe prueba al respecto, no se entiende la razón por la cual el tribunal concluyó que dicha afiliación no se materializó. (ii) Era deber del juez hacer uso de su poder de instrucción y vincular, en calidad de litisconsorcio necesario, a la Nación (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) y, en todo caso, aun a pesar de no haber tenido como litisconsorte necesario a dicha entidad se debió obtener una certificación de su parte, para tener certeza acerca de la vinculación o no del demandante en dicho fondo, en lugar de inferir que el Distrito omitió el deber de afiliarlo, cuando no existían pruebas en el expediente que demostraran lo pertinente.
(iii) En todo caso, concluyó que lo que busca es que «se procure un fallo que exonere de responsabilidades al DISTRITO DE BUENAVENTURA, REVOCANDO el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca». 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes demandante y demandada guardaron silencio durante esta etapa procesal.4 1.6.
El Ministerio Público 3 Folios 134 a 137. 4 Folio 165. 6 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00759 01 (1614-2018) Demandante: Nilson Torres Arroyo El agente del Ministerio Público no rindió concepto.5 La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer (i) si es viable acceder al reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes al año 2007, y los intereses sobre estas, tal como lo ordenó el a quo, o si ese derecho estaba prescrito; en caso de que sea viable su reconocimiento, determinar (ii) si la responsabilidad del pago de dicha prestación es atribuible al Distrito de Buenaventura o a la Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio);
(iii) si procede acceder al reconocimiento de la sanción moratoria pretendida, por la tardanza en el pago de la aludida prestación. 2.2. Marco normativo El artículo 53 de la Constitución Política establece como principios orientadores de las relaciones laborales, el de favorabilidad, según el cual, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, se debe acoger la que resulte más benéfica para el trabajador.
La Ley 6.ª de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. 5 Según informe secretarial que obra en el folio 165. 7 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00759 01 (1614-2018) Demandante: Nilson Torres Arroyo El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.
Por otro lado, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»6, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»;7 con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella.
Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado.
El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías8, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la 6 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 7 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. 8 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 8 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00759 01 (1614-2018) Demandante: Nilson Torres Arroyo protección contra la pérdida de su valor adquisitivo9.
Además, en los artículos 6 y 7 ibidem, fijó un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. Más adelante, la Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que carece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado.
El artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.
Al respecto, es importante hacer mención de los argumentos que sirvieron de soporte a la exposición de motivos que dio origen a la sanción moratoria consagrada en la aludida ley, en especial, los siguientes: […] la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites.
Este hecho origina 9 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. 9 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00759 01 (1614-2018) Demandante: Nilson Torres Arroyo además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor.
Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador10.
La Ley 1071 de 2006 adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, en torno al pago de las cesantías definitivas y parciales11 de los servidores públicos, en sus artículos 4 y 5 determinó lo siguiente: Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 10 Gaceta del Congreso año IV – núm. 225 del 5 de agosto de 1995. 11 Es importante precisar que se entiende por cesantías parciales aquellas que se requieren a la administración o al fondo administrador de esa prestación con fines de adquirir vivienda o adelantar estudios.
El artículo 3 de la Ley 1071 de 2006 al respecto, señaló: «Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: /- 1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. /- 2.
Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.». 10 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00759 01 (1614-2018) Demandante: Nilson Torres Arroyo De conformidad con lo previsto en el artículo 2, los destinatarios de la Ley 1071 de 2006 son: Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. (Se resalta). Adicional a lo anterior, se debe señalar que la Ley 344 de 1996 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», dio un paso adicional encaminado a ampliar la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para la generalidad de los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente: Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;
(negrilla de la Sala). La norma vigente a la fecha de expedición de la previamente citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2.
El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 11 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00759 01 (1614-2018) Demandante: Nilson Torres Arroyo 3.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.
De igual manera, es necesario indicar que el Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, la Ley 432 de 1998, en sus artículos 5 y siguientes.
Así lo determinó: Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
(Se resalta). No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores12. Asimismo, es necesario indicar que el Decreto 1252 de 2000 «Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública», determinó lo siguiente: Artículo 1º.- Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un 12 Es decir, el sistema de liquidación retroactiva, consagrado en Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. 12 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00759 01 (1614-2018) Demandante: Nilson Torres Arroyo régimen especial que regule las cesantías.
Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo. [Se resalta] Ahora bien, en lo que respecta al personal docente, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales13 que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley.
La aludida norma, en su artículo 1, numeral 3, precisó que los docentes territoriales son aquellos «vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975» y en el artículo 2 ibidem estableció lo relativo al reconocimiento de sus prestaciones, en los siguientes términos: Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: […] 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.
En lo que tiene que ver con las cesantías, su reconocimiento se estableció en el artículo 15 ibidem, en los siguientes términos: 3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio 13 De acuerdo con el artículo 5, numeral 1, de la Ley 91 de 1989. 13 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00759 01 (1614-2018) Demandante: Nilson Torres Arroyo equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (Resalta la Sala). Ahora bien, la Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de «los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el previsto para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley».
Con fundamento en lo anterior y con el objeto de lograr la afiliación de los docentes territoriales al aludido fondo, el Decreto Nacional 3752 de 2003, determinó: Artículo 1°.- Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.
Parágrafo 1°.- La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.
(Negrilla fuera de texto). Parágrafo 2°.- Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional. 14 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00759 01 (1614-2018) Demandante: Nilson Torres Arroyo Artículo 5°.
Trámite de la afiliación del personal de las entidades territoriales. Presentada la solicitud de afiliación por parte de la entidad territorial, dentro de los sesenta (60) días siguientes, se adelantará el siguiente procedimiento: 1. Elaboración del cálculo actuarial que determine el total del pasivo prestacional, presentando de manera separada cesantías y pensiones, del personal docente que se pretende afiliar y, por tanto, el valor de la deuda de la entidad territorial con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Tal cálculo será elaborado, con cargo a los recursos del Fondo, por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de sus recursos y la respectiva entidad territorial de conformidad con los parámetros que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el efecto. 2. Definido el monto total de la deuda, previa revisión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, este será comunicado a la entidad territorial por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo.
Tal comunicado deberá indicar, adicionalmente, el plazo y la forma de pago que deberá ajustarse, en todo caso, a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 549 de 1999. El monto a pagar por vigencia se cubrirá con los recursos que traslade el FONPET al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Si estos recursos no fueren suficientes, la entidad territorial aportará de sus recursos hasta cubrir la totalidad de las obligaciones corrientes que correspondan. 3.
El Ministerio de Educación Nacional, en su calidad de fideicomitente de la fiducia mercantil por medio de la cual se administran los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ejercerá la interventoría del mismo. 2.3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: (i) El 22 de marzo de 2007,14 el alcalde del municipio de Buenaventura expidió el Decreto 04, a través del cual nombró al señor Nilson Torres Arroyo, en provisionalidad, en el cargo de docente del municipio de Buenaventura, «mientras se realiza el respectivo concurso o se provea el cargo en propiedad».
Empleo del cual tomó posesión el 18 de abril siguiente.15 14 Folio 14 del cuaderno 2 anexo. 15 Según consta en el acta visible en el folio 16 del cuaderno 2 anexo. 15 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00759 01 (1614-2018) Demandante: Nilson Torres Arroyo (ii) El 17 de julio de 2008,16 el alcalde del municipio de Buenaventura expidió el Decreto 329, por el cual adicionó el Decreto 193 del 6 de mayo de ese año, del cual se extraen las siguientes consideraciones: Que mediante el decreto No 263 de 31 de diciembre de 2007, (Artículo Primero), se procedió a dar por terminados los nombramientos provisionales de docentes de la Secretaría de Educación Municipal de Buenaventura, como medida previa a los nombramientos que en periodo de prueba deben efectuarse como resultado del Concurso Público de Méritos convocado [ ] Que mediante el decreto No 193 de 06 de mayo de 2008, se procedió a revocar parcialmente el artículo primero del Decreto 263 de 31 de diciembre de 2007 emanado de la Alcaldía Municipal de Buenaventura, en el sentido de excluir a algunos docentes de las terminaciones contenidas en el Decreto No 263 de 31 de diciembre de 2007, artículo primero, con fundamento en algunas razones como enfermedad, estado de gestación o por estricta necesidad del servicio.
Que dentro de las exclusiones por estricta necesidad del servicio, se omitió incluir dentro de la relación contenida en el Decreto No 193 de 06 de mayo de 2008, que permita la continuidad temporal a algunos docentes, a los educadores que a continuación se relaciona, quienes han venido prestando servicio ininterrumpidamente de manera temporal y cuyo servicio se mantendrá en la misma calidad hasta que desaparezca la necesidad del servicio que motiva su permanencia temporal. [Se destaca] [Dentro de la relación realizada en el artículo primero de la parte resolutiva de dicho acto, aparece el demandante, «Torres Arroyo Nilson», en la Institución Educativa Jose Acevedo y Gomez].
(iii) El 27 de agosto de 201217, el alcalde de Buenaventura expidió la Resolución 1502, mediante la cual resolvió una petición formulada, entre otros, por el señor Torres Arroyo, en la cual se «solicita el pago de prestaciones sociales de sus poderdantes dentro de las que se encuentran las cesantías e intereses a las cesantías»18. En dicho acto administrativo se negaron las reclamaciones, para lo cual se invocaron los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo.
De las consideraciones expuestas en su parte motiva, se extrae lo siguiente: 16 Folio 17 del cuaderno 2 anexo. 17 Folios 19 y 20. 18 Las negrillas no son del texto original. 16 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00759 01 (1614-2018) Demandante: Nilson Torres Arroyo B. Que tal petición es la presentada mediante escrito el 3 de diciembre de 2010 […] solicita el pago de prestaciones sociales de sus poderdantes dentro de las que se encuentran las cesantías e intereses a las cesantías.
C. Que la petición de reconocimiento y pago fue hecha en el año 2010 y que el derecho reclamado se causó desde el 1 de noviembre de 2004 de acuerdo a lo señalado en el Decreto 3752 de 2003 […] [Destaca la Sala] (iv) El 4 de septiembre de 201219, el demandante y otros, por intermedio de su apoderado, interpusieron recurso de reposición en contra de la decisión anterior, del cual se extrae lo siguiente: […] De todo lo expuesto se concluye, que los argumentos base de la negativa de reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a mis poderdantes, no están sujetos a la verdad y menos a conceptos legales, la realidad nos indica que la Alcaldía Distrital de Buenaventura – Secretaría de Educación Distrital, tiene la obligación de asumir el pago de las cesantías de mis poderdantes por los periodos en los cuales no los vinculo (sic) al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y de igual forma asumir el pago de la sanción establecida en la Ley 1071 de 2006, en lo referente a un día de Salario por cada día de retardo […] (v) El 9 de noviembre de 201220, el alcalde de Buenaventura expidió la Resolución 2021, a través de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior y decidió no reponer lo resuelto en ella.
De sus consideraciones, se extrae lo siguiente: C. Que la finalidad de tal recurso es que se revoque la Resolución No. 1502 del 27 de Agosto de 2012 “Por Medio de la Cual Resuelve una Petición y se Declara Agotada la Vía Gubernativa”, y en su lugar se ordene la liquidación y pago de las cesantías definitivas, intereses y sanción moratoria a la que haya lugar, argumentando que la Alcaldía Distrital de Buenaventura debe tener en cuenta la obligación de responder por los periodos en los cuales sus poderdantes no estuvieron afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio». […] Los derechos adquiridos por los trabajadores como producto de una relación laboral no son eternos sino que prescriben tres años después de haberse causado o adquirido, así lo contempla la normatividad mencionada. […] Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso las reclamaciones son imprósperas, toda vez que el tiempo para su correspondiente presentación se encuentra prescrito. 19 Folios 21 a 23. 20 Folios 2 a 4. 17 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00759 01 (1614-2018) Demandante: Nilson Torres Arroyo (vi) El 18 de diciembre de 201421, el director de afiliaciones y recaudos de Fiduprevisora, en respuesta a la prueba oficiosa decretada por el Tribunal de instancia22, expidió el certificado de afiliación del demandante al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los siguientes términos: En atención al comunicado relacionado en la referencia, me permito informarle que una vez consultada la Base de Datos de docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el señor Nilson Torres Arroyo […] figura afiliado por el Municipio de Buenaventura, en virtud del decreto 3752/2003 con tipo de Vinculación Municipal y régimen de cesantías de Anualidad, fecha de posesión de Abril 18 de 2007 y decreto No 49, fecha de afiliación de Nombramiento de Mayo de 2008.
Estado de afiliación activo. [se destaca] (vii) El 13 de octubre de 202223, la Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, suministró la siguiente información24: En razón a lo señalado, y dado el marco jurídico especial aplicable al Fondo, la entidad territorial no es quién gira los recursos para el pago de las cesantías de cada docente, en tanto que, como se señaló, los recursos son girados al Fondo por el Ministerio de Educación Nacional, en el marco del Sistema General de Participaciones para Educación. Así mismo se realizó la validación en los aplicativos oficiales de la entidad en el cual registra pago de cesantía parcial para estudio, reconocida mediante resolución 142 de fecha 31 de mayo de 2012 expedida por la secretaria de educación de Buenaventura con tiempos de servicio desde 30 de abril de 2007 hasta 30 de diciembre de 2011, en tal sentido se establece que los recursos si se encontraban en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Se adjunta certificado pago consta a 1 folio. [Se destaca] Además, adjuntó el siguiente extracto de intereses moratorios de cesantías reportados a favor del demandante al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 21 Folio 60. 22 Durante la audiencia inicial, se decretó, en forma oficiosa la siguiente prueba: «A través de la Secretaría de esta Corporación, oficiar al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para que allegue certificación de la fecha en que afilió al demandante». 23 Índice 24 de la plataforma Samai. 24 La información anterior fue obtenida producto de la prueba de oficio ordenada por la sala, a través del auto del 25 de agosto de 2022. 18 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00759 01 (1614-2018) Demandante: Nilson Torres Arroyo Magisterio, en el cual, además, figuran los valores reportados por concepto de cesantías, así: De igual manera, allegó el siguiente reporte respecto de la afiliación del demandante al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: 19 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00759 01 (1614-2018) Demandante: Nilson Torres Arroyo (viii) El 1 de diciembre de 202225, El secretario de educación del Distrito de Buenaventura, en respuesta al oficio librado, manifestó lo siguiente: El Municipio (hoy Distrito) de Buenaventura, no tenía que girar suma alguna por concepto de Cesantías y/o intereses a las mismas en relación con los docentes, que nos ocupa, pues de conformidad con la legislación vigente que regla dicha materia, el Distrito de Buenaventura, como Entidad Territorial Certificada NO TENÍA QUE HACERLO pues las sumas correspondientes a los conceptos de SEGURIDAD SOCIAL, ENTRE ELLAS LOS APORTES CORRESPONDIENTES A LAS CESANTÍAS CORRESPONDIENTES AL PERSONAL DOCENTE Y DIRECTIVO DOCENTE VINCULADO AL SECTOR EDUCATIVO ESTATAL SON DESCONTADOS DIRECTAMENTE POR EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DE LOS RECURSOS QUE LE CORRESPONDEN A LA ENTIDAD TERRITORIAL DENTRO DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES Y GIRADOS, TAMBIÉN DIRECTAMENTE A LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL REFERIDO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala A efecto de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala debe señalar que si bien es cierto la mayor fundamentación de la alzada consistió en el cuestionamiento en torno al esclarecimiento del hecho relacionado con la afiliación del demandante al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, también lo es que, en últimas, la finalidad del recurso está orientada a que se despoje de responsabilidad al Distrito de Buenaventura, respecto de la condena impuesta por el a quo.
Ante tal escenario, la Sala realizará un examen de la controversia tendiente a definir si era viable la imposición de la condena en los términos decididos por el Tribunal de instancia y si la responsabilidad en torno a su cumplimiento debe estar a cargo de dicho ente territorial. Con miras a realizar ese análisis, se debe señalar, en primer lugar, que en el expediente no obra prueba de la petición que dio origen a los actos administrativos acusados; sin embargo, del texto de estos se puede constatar que, a través de solicitud radicada el 3 de diciembre de 2010, el demandante formuló reclamación 25 Índice 26 del aplicativo Samai. 20 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00759 01 (1614-2018) Demandante: Nilson Torres Arroyo orientada al pago de sus cesantías e intereses sobre estas26 y que, en el recurso, solicitó también el reconocimiento y pago de la sanción moratoria,27 de donde se infiere que fue en el recurso en donde se exigió la sanción moratoria por la tardanza en el pago de dicha prestación. Ahora bien, el requerimiento anterior está sustentado en «la terminación de la relación laboral» que se habría producido el 31 de diciembre de 2007, como consecuencia de lo dispuesto en el Decreto 263 de dicha fecha, tal como se vislumbra en los hechos primero y tercero de la demanda.
Por su parte, las cesantías que, en criterio de la parte demandante, se habrían dejado de reconocer y pagar, en su oportunidad, y que se ordenaron por parte del a quo, son las anuales causadas en 2007, así como los intereses sobre estas, y su reclamación en esa materia, estuvo sustentada en la extinción del vínculo laboral que se habría producido a partir del 31 de diciembre de 2007.
No obstante lo anterior, al analizar las pruebas relacionadas en el acápite 2.3 de esta providencia, la Sala concluye que, en realidad, la relación laboral que el demandante sostuvo con el Distrito de Buenaventura no concluyó en dicha fecha, pues es evidente que se mantuvo en el tiempo, en forma continua, desde el 18 de abril de 2007 hasta el 2 de noviembre de 201528, y, con posterioridad, tuvo otras relaciones laborales con dicha entidad territorial.
Valga aclarar, además, que lo relativo a la continuidad ininterrumpida en la prestación del servicio, por parte del demandante, se esclarece con las consideraciones del Decreto 329 del 17 de junio de 2008, según las cuales el actor fue excluido de la terminación de la relación laboral dispuesta a través del Decreto 263 del 31 de diciembre de 2007 y por lo tanto «[ha] venido prestando servicio ininterrumpidamente de manera temporal y cuyo servicio se mantendrá en la misma calidad hasta que desaparezca la necesidad del servicio que motiva su permanencia temporal». 26 Información que se extrae del contenido de los actos censurados. 27 Tal como se transcribió, en el acápite 2.3. numerales (iv) y (v) de esta providencia. 28 Según la información relacionada en el numeral (vii) del acápite 2.3. de esta providencia. 21 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00759 01 (1614-2018) Demandante: Nilson Torres Arroyo Lo anterior permite concluir que no hubo un rompimiento de la relación laboral en la fecha indicada por el demandante y, por el contrario, se constata que se trata de una relación laboral que se mantuvo en el tiempo en forma continua y aun a pesar de que, en principio, existió el aludido «acto de desvinculación», lo cierto es que este no surtió efectos, porque, por razones del servicio, el señor Torres Arroyo se mantuvo prestando su labor en forma ininterrumpida, como se verifica en el decreto del año 2008, antes mencionado, lo que lleva a afirmar que no es viable acceder a pretensión alguna relacionada con el reconocimiento de cesantías catalogadas como definitivas o sanción por su inoportuno pago, pues, al estar vigente la relación laboral, aquellas no se causaron para el momento en que fueron reclamadas ante la administración, esto es, para el 3 de diciembre de 2010, cuando se formuló la petición inicial de cesantías, ni para el 4 de septiembre de 2012, cuando, en el recurso de reposición, se reclamó la sanción moratoria por el inoportuno pago de aquellas.
Ahora bien, como en las pretensiones se reclamó el pago de las cesantías y de los intereses sobre ellas, —respecto del año 2007—, la Sala debe señalar que el artículo 15, numeral 3, literal B, de la Ley 91 de 1989, determina que a los docentes que se vinculen con posterioridad al 1.º de enero de 1990 —que es el caso del demandante, quien ingresó al servicio docente el 18 de abril de 2007—29 se les reconocerán las cesantías en forma anual; además, se causa un interés, también anual, sobre «el saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período».
En consideración a lo anterior, la norma citada permite concluir que el accionante sí tiene derecho a la liquidación de sus cesantías, durante el tiempo laborado y que sobre el valor de ellas se liquiden los intereses, en los términos allí descritos. 29 Según la información relacionada en el numeral (i) del acápite 2.3. de esta providencia. 22 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00759 01 (1614-2018) Demandante: Nilson Torres Arroyo En torno a ello, se debe señalar que, según el certificado expedido por la Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,30 se constató que ante dicha entidad sí se acreditó el valor correspondiente a las cesantías del año 2007, así: Cesantías: $718.395, lo que impide disponer algún reconocimiento al respecto, pues la suma respectiva ya está acreditada; por lo tanto, se revocará parcialmente el numeral segundo literal a) de la parte resolutiva de la providencia recurrida, en cuanto ordenó liquidar tal prestación. Sin embargo, no ocurre lo mismo en lo que respecta a los intereses a las cesantías por ese año, que se reportó en $0,31 lo que lleva a concluir que el único monto pendiente de acreditación es el que corresponde a los intereses sobre las cesantías causadas en el año objeto de reclamación —2007—, y, en ese sentido, se confirmará parcialmente el numeral segundo, literal a) de la parte resolutiva de la providencia apelada, que accedió a la liquidación y pago de aquellos.
Valga aclarar que como las cesantías de dicho año tenían la condición de prestación periódica,32 bajo el entendido de que, para el momento en que se radicó la demanda —19 de julio de 2013—33 la relación laboral no había terminado,34 se debe concluir que los intereses sobre estas, que constituyen un derecho accesorio a ellas, no están afectados por el fenómeno prescriptivo, por lo tanto, es viable acceder a su reconocimiento.
Por otro lado, en lo que atañe a la condena impuesta a cargo del municipio de Buenaventura, la Sala considera que sí es esta la entidad a cargo de su cumplimiento, comoquiera que su responsabilidad deriva de la omisión de afiliar oportunamente al demandante al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en aplicación de las responsabilidades atribuidas, ante esa 30 Relacionado en el numeral (vii) del acápite 2.3. de esta providencia. 31 Según la prueba a que alude el numeral (vii) del acápite 2.3. de esta providencia. 32 Tal como lo consideró la Sección Segunda de esta Corporación en la Sentencia CE–SUJ004 de 2016, según la cual «1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible». 33 Folio 15. 34 Según se expuso con antelación. 23 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00759 01 (1614-2018) Demandante: Nilson Torres Arroyo eventualidad, en el parágrafo 1, del artículo 1 del Decreto Nacional 3752 de 200335, atendiendo que dicha afiliación solo se produjo en el mes de mayo de 200836, pese a que el inicio de la relación laboral data del 18 de abril de 2007; en tal sentido, le corresponde asumir el pago de los intereses a las cesantías del año 2007 que aún no han sido acreditados ante el fondo administrador.
Por su parte, en lo que se refiere a la sanción moratoria por la tardanza en la consignación y/o acreditación de las cesantías anuales causadas en 2007, se observa que el tribunal de instancia accedió a tal pretensión con sustento en que tal prestación anual debía ser consignada, a más tardar, el 15 de febrero del año siguiente a aquel en que se causó; sin embargo, la Sala considera que, para identificar si la entidad territorial está a obligada al pago de dicha penalidad, es necesario circunscribir su análisis a lo definido, en esa materia, en la jurisprudencia vigente y, para ese efecto, se acudirá a reciente pronunciamiento,37 emitido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en lo que atañe a la sanción moratoria por la tardanza en la consignación de las cesantías anuales a los docentes, en la cual se fijó la siguiente regla de unificación: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. [Negrilla fuera de texto] En aplicación de la regla anterior, dada la condición de docente del demandante, es del caso concluir que no es destinatario de la sanción moratoria pretendida, máxime cuando la Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de 35 Referido en el marco normativo de esta providencia. 36 Como se verifica en la documental relacionada en el numeral (vi) del acápite 2.3. de esta providencia. Valga aclarar que, en torno al formato a que se hizo referencia en el numeral (vii) del acápite de pruebas, como no se consideró que este tuviera una información precisa en torno a la fecha de afiliación requerida, se reiteró en diferentes ocasiones a la parte demandada —índices 34 a 38 de Samai— para lograr una información más precisa, sin que se haya obtenido respuesta al respecto; por ello, se acoge lo indicado, en forma un poco más expresa, en la certificación emitida por Fiduprevisora. 37 Sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023. 24 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00759 01 (1614-2018) Demandante: Nilson Torres Arroyo Prestaciones Sociales del Magisterio certificó que38 «los recursos si se encontraban en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio» refiriéndose a aquellos relativos a las cesantías causadas a favor del demandante «desde 30 de abril de 2007 hasta 30 de diciembre de 2011» razón suficiente para revocar la condena impuesta a cargo de la entidad territorial en ese aspecto, ordenada en el numeral segundo, literal b), de la parte resolutiva de la providencia recurrida, pues el demandante sí fue afiliado al fondo respectivo y en él están acreditadas la cesantías causadas en el año objeto de reclamo. 2.5.
Condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,39 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer 38 En la documental que se relacionó en el numeral (vii) del acápite 2.3. de esta providencia. 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 25 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00759 01 (1614-2018) Demandante: Nilson Torres Arroyo costas a cargo de alguna de ellas.
En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que se debe (i) revocar parcialmente el numeral segundo, literal a), de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en cuanto accedió al reconocimiento y pago de las cesantías causadas a favor del señor Nilson Torres Arroyo, en el año 2007;
(ii) revocar íntegramente el numeral segundo, literal b), de la parte resolutiva de dicha providencia, en tanto que accedió a la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías del año 2007; (iii) confirmar, en lo demás, la providencia recurrida, lo que conlleva que el único pago que está a cargo del Distrito de Buenaventura es el relativo a los intereses sobre las cesantías causadas a favor del demandante en el año 2007; y (v) abstenerse de condenar en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Revocar parcialmente el numeral segundo el numeral segundo, literal a), de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto accedió al reconocimiento y 26 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00759 01 (1614-2018) Demandante: Nilson Torres Arroyo pago de las cesantías causadas a favor del señor Nilson Torres Arroyo, en el año 2007, tal como se expuso en las consideraciones que anteceden.
Segundo. Revocar íntegramente el numeral segundo, literal b), de la parte resolutiva de la providencia recurrida, en tanto que accedió a la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías del año 2007, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Confirmar, en lo demás, la sentencia apelada, lo que conlleva que el único pago que está a cargo del Distrito de Buenaventura es el relativo a los intereses sobre las cesantías causadas a favor del demandante en el año 2007.
Cuarto. Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia. Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DDG