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11001032600020200009800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2020-10-06

Radicación interna: 66157 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Alfonso Hernandez, Luis Alberto Chacon Pinto, Sulay Elena Pinto Noriega, Miygisy Sofia Pinto Noriega, Yuvanis Hernandez Pinto Isabel, Stefany Eleida Hernandez Pinto, Edina Rosario Sierra Ojeda, Pedro Castillo Meza, Alfonso Enrique Hernandez Ibañez·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 30 de noviembre de 2023 Radicación: 11001-03-26-000-2020-00098-00 (66157) Demandante: Alfonso Enrique Hernández Ibáñez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Documentos falsos o adulterados – Improcedencia respecto de pruebas testimoniales Síntesis del caso: se interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal de proferir sentencia con base en documentos falsos o adulterados, porque en ambas instancias del proceso ordinario no se valoraron de manera adecuada algunas pruebas documentales y testimoniales.

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 21 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, que confirmó la negación de las pretensiones de la demanda. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia y trámite relevante, y 1.4. Recurso extraordinario de revisión y trámite relevante. 1.1 Posición de la parte demandante 1. El 27 de noviembre de 2015, Alfonso Enrique Hernández Ibáñez y otros1 presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con base en las siguientes pretensiones: “Que se condene administrativamente culpable y responsable a la [demandada] para que repare integralmente en forma patrimonial los perjuicios que han sufrido los demandantes (…) a raíz de la muerte de su pareja Glenda María Pinto Sierra (…)”. 1 Alfonso Jesús Hernández Pinto, Stefany Hernández Pinto, Yuranis Isabel Hernández Pinto, Glenda Bautista Hernández Pinto, Luis Alberto Chacón Pinto, Edna Rosario Sierra Ojeda, Andrés Avelino Pinto Rodríguez, Pedro Antonio Cantillo Meza, Sulay Elena Pinto Noriega, Myeisy Sofia Pinto Noriega, Eleyda Beatriz Pinto Sierra, Dayris Danellis Pinto Sierra, Alcides Avelino Pinto Sierra, Luis Vicente Pinto Sierra, Alfredo Manuel Pinto Sierra, Deivis Jesús Pinto Noriega, Yeiber Segundo Pinto Noriega, Marleidis Pinto Noriega y Eduardo Rafael Pinto Noriega.

Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00098-00 (66157) Demandante: Alfonso Enrique Hernández Ibáñez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 2 de 9 2.

Las afirmaciones que sustentan las pretensiones se resumen así: el 4 de octubre de 2014, Alfonso Jesús Hernández Pinto (hijo de la víctima directa) era perseguido por agentes de la Policía, mientras disparaban sin tener en cuenta los protocolos de seguridad. Uno de los proyectiles impactó el abdomen de su madre Glenda María Pinto Sierra.

Esto le provocó la muerte. 3. Los agentes Hernán Elias de Aguas y Luis Pernett Carrillo abusaron de su poder, se extralimitaron y usaron de forma desmedida e innecesaria la fuerza contra la población civil. La entidad demandada debe responder porque la muerte la causó un arma de dotación oficial. 1.2. Posición de la parte demandada 4.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, porque el daño lo provocó Alfonso Jesús Hernández Pinto, quien “agredió de manera irrespetuosa y beligerante a los miembros de la Policía Nacional y del Ejército Nacional mediante el lanzamiento de piedras y demás objetos contundentes en contra de su humanidad, ingresando posteriormente a su vivienda donde procedió a sacar su arma hechiza la cual accionó después de haberse subido al techo de la vivienda saliendo lesionada su señora madre Glenda María Pinto Sierra (Q.E.P.D) en la región intercostal derecho lo cual obligó a que fuera trasladada en una patrulla de la institución policial de manera inmediata como gesto humanitario y garante de su vida al centro asistencial más cercano falleciendo posteriormente a causa de las heridas producidas por su propio hijo, razón que obligó a los miembros de la Policía Nacional a ingresar a la vivienda de la occisa con el objeto de capturar al agresor quien se dio a la huida una vez causado el daño saltando los patios vecinos, situación que obligó a los policías a solicitar permiso a los propietarios de la viviendas vecinas de posible refugio, siendo capturado al interior de una de estas viviendas debajo de un camarote y siendo hallada el arma de fuego causante de la muerte de la occisa la cual había sido dispara minutos antes”. 5.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional2 se opuso a las pretensiones de la demandada, porque la muerte de la víctima directa la provocó su hijo. En consecuencia, se rompió en nexo de causalidad. 1.3. Sentencia de primera instancia y trámite relevante 6. El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla dictó Sentencia de 3 de mayo de 2018, que negó las pretensiones de la demanda, porque “se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada hecho exclusivo y determinante de un tercero”. 2 Mediante Auto de 27 de septiembre de 2016 el Ejército Nacional fue integrado al proceso como litisconsorte necesario.

Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00098-00 (66157) Demandante: Alfonso Enrique Hernández Ibáñez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 3 de 9 7.

Resaltó que la parte demandante señaló que el “testimonio del agente Luis Fernando Pernett Carillo no era veraz ni confiable pues de acuerdo con los testimonios rendidos por Cindy Paola Roqueme y Antonio Santos Ríos se infiere que quien dispara es el señor agente”. Al respecto, el Juzgado resolvió que “no ha[bía] lugar a declarar la prosperidad de la tacha del testimonio, habida cuenta que el declarante hizo parte del operativo que dio lugar al proceso bajo estudio, y por tanto puede dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar”.

Asimismo, encontró que dicho testimonio concordaba con otros medios probatorios del proceso. 8. Determinó que “la parte demandante no acreditó que el hecho dañoso hubiese provenido del actuar de alguno de los agentes del Estado que allí se encontraban presentes y por el contrario de las pesquisas que se realizaron posterior a la lesión propinada a la señora Pinto Sierra (QEPD), así como a la aprehensión del señor Alfonso Ibáñez Pinto con un arma que había sido accionada, permiten inferir a este despacho que el hecho dañoso provino de este último sujeto.

Circunstancia que releva al Estado de responsabilidad por la causal eximente de culpa exclusiva de un tercero, que en este caso particular también hacer parte de la parte activa del proceso junto con los demás miembros de su familia”. 1.4. Sentencia de segunda instancia y trámite relevante 9. El Tribunal Administrativo de Atlántico profirió la Sentencia de 21 de junio 2019, que confirmó el fallo de primera instancia. Concluyó que no había “lugar a declarar la responsabilidad de la Policía Nacional, por cuanto la parte demandante no allegó elementos probatorios convincentes, que lograran demostrar que la muerte de la señora Glenda María Pinto Serra, fuera producto de un mal procedimiento policial, y mucho menos que haya sido por el uso indebido del arma de dotación oficial de los agentes”. 10.

Determinó que no existía una prueba que condujera a la “certeza de que fue uno de los agentes de la policía quien disparó a la humanidad de la señora Glenda María Pinto Sierra, contrario a las afirmaciones de los demandantes, dentro del proceso las pruebas que obran van encaminadas a que quien accionó el arma de fuego fue el joven Alfonso Enrique Hernández Ibáñez, pues los testimonios afirman que luego de escuchar la detonación se observó al joven montado en el techo de su casa con un arma de fuego en la mano este suceso no es solo relatado por los policías, sino también por dos testigos cercano al lugar.

También está probado que le fue hallada al hijo de la víctima, el joven Alfonso Enrique Hernández Ibáñez un arma de fuego de fabricación artesanal, siendo dejado a la disposición de la autoridad competente, para las respectivas investigaciones, por los delitos de porte ilegal de arma y homicidio”. 11. Respecto de los testimonios de Cindy Paola Roqueme y Antonio Santos Ríos, el Tribunal concluyó que “los mismos resulta[ban] confusos al momento de narrar lo ocurrido en el momento de escuchar la detonación y posteriormente advertir la herida de la señora Glenda Pinto Sierra, es más Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00098-00 (66157) Demandante: Alfonso Enrique Hernández Ibáñez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 4 de 9 ninguno de ellos tiene la certeza de que efectivamente fue un agente de la policía quien disparó en la humanidad de la señora Pinto Sierra”.

Por lo tanto, confirmó la negación de las pretensiones del fallo de primera instancia. 1.5. Recurso extraordinario de revisión y trámite relevante 12. El 23 de septiembre de 2020, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra el fallo de segunda instancia, con fundamento en el numeral 2 del artículo 250 CPACA, que alude a la causal de haberse dictado sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 13.

Los recurrentes consideraron que la providencia fue “violatoria de los derechos fundamentales y constitucionales tales como el debido proceso, la igualdad, la seguridad jurídica, existen muchas irregularidades procesales, defectos orgánicos, sustantivos, procedimentales, fácticos, errores inducidos, decisión sin motivación acorde con el caso particular”. 14.

Ambas instancias se equivocaron por error inducido, por el agente de policía Luis Fernando Pernett Carillo, quien “en su informe administrativo y a lo largo del proceso penal y del proceso administrativo mintió para evadir su responsabilidad en el asesinato, los perjuicios o daños causados a los accionantes con la muerte de la señora Glenda”.

Precisaron que ambas instancias “le dieron valor probatorio a los informes y a las declaraciones del agente de la policía Luis Fernando Pernett Carrillo, sabiendo que era sospechosa, de mala fe, amañada, viciada de errores, peligrosa para evitar la responsabilidad”. 15. Solicitaron que el Consejo de Estado revisara “profundamente todas las pruebas aportadas, solicitadas, actuaciones judiciales y procedan con forme a la ley y la jurisprudencia e infirmen la providencia atacada, por violatoria de derechos fundamentales constitucionales, para que con la misma se condene” a la entidad demandada. 16.

Sostuvieron que “la interpretación que realiza[ron] los falladores tanto de primera como de segunda instancia no es acertada”. Manifestaron que no era posible negar las pretensiones de la demanda sin ponderar los testimonios rendidos por Cindy Roqueme Tapias, quien vio cuando el agente de policía disparó, y por Antonio Santos Ríos, quien también afirmó que un policía le disparó a la víctima en su abdomen.

Los recurrentes pidieron darle “todo el valor probatorio a los testimonios rendidos por Cindy Paola Roqueme y Antonio Santos Ríos”. 17. A partir de la interpretación de los testimonios, los recurrentes dedujeron que “1. En la escena de los hechos concurrieron vecinos del sector que grababan. 2. Que alias “el Líder” hijo de la señora Glenda no estaba armado, ni nadie de la comunidad. 3.

Que la señora Glenda toma a su hijo “el Líder” y lo refugia en el inmueble. 4. Que, al momento del disparo, espacialmente se encontraban ubicados a la entrada del inmueble el policía que dispara, en medio la señora Glenda, tratando de cerrar la reja y Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00098-00 (66157) Demandante: Alfonso Enrique Hernández Ibáñez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 5 de 9 detrás de ella su hijo alias “el Líder”. 5.

Que el agente de policía que intenta entrar al inmueble saca un arma la introduce por la reja y dispara. 6. Que el disparo realizado por el agente impacta en el abdomen de la señora Glenda. 7. La señora Glenda sale de su casa diciéndole al policía que disparó que este le había dado un tiro. 8. Que quien mata a la señora Glenda es el agente que se encuentra intentando entrar al inmueble. 9.

Que alias “el Líder” se encontraba detrás de su madre, completamente desarmada al momento que el agente dispara e impacta a la señora Glenda”. 18. Manifestaron que el agente Luis Fernando Pernett admitió que Alfonso Jesús Hernández Pinto (“el Líder” o hijo de la víctima) no tenía armas, ni drogas cuando lo requisaron, pero “por arte de magia le apareció un chopó (arma hechiza) según disparando por este (…) no existe prueba que muestre (…) que tenía restos de pólvora en sus manos demostrando que no es como lo pretende hacer ver el juez y pido que se revise en que conducta pudo incurrir su señoría con afirmaciones hechas por este”.

Por este motivo, solicitaron que fueran analizados “los testimonios rendidos los cuales no fueron valorados” por ninguna de las instancias. 19. A lo largo del escrito los recurrentes resaltaron las contradicciones de las declaraciones del agente Luis Fernando Pernett Carillo, pues primero afirmó que escuchó un disparo cuando hablaba con la víctima y que “el Líder” portaba un arma de fuego.

Lo anterior, “es complemente falso, pretende hacer caer en error al despacho (…) ya que en momentos anteriores de la misma diligencia aseguró que al requisarlo (…) este no estaba armado, al minuto 25:15 (escuchar audio) este manifiesta que hizo seguimiento en su red social Facebook lo que es totalmente ilegal”. 20. Resaltaron que el “testimonio del agente Luis Fernando Pernett Carrillo no es veraz ni confiable, pues de acuerdo a los testimonios rendidos por Cindy Paola Roqueme y Antonia Santos Ríos, se infiere que quien dispara es el señor agente Luis Fernando Pernett Carrillo, quien pretende ingresar y de forma desmedida ingresa su brazo y dispara un arma en tal sentido esto lo convierte en un testigo sospechosos que busca adecuar su declaración en razón del interés de que no se sepa la verdad, circunstancias que afectan su credibilidad o imparcialidad (…) pido su señoría no se le de credibilidad al testimonio rendido por el agente Luis Fernando Pernett Carrillo por las inconsistencias dadas”. 21.

El Ministerio Público emitió concepto en que solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión. Adujo que no se configuró la causal alegada, porque la parte recurrente centró su análisis en cuestionar la interpretación de los testimonios. Advirtió que la prueba documental no fue determinante en la decisión. Indicó que no se acreditó la falsedad o adulteración de los documentos, pues los recurrentes se limitaron a criticar la interpretación que realizó el juez de segunda instancia sobre los testimonios.

Los argumentos expuestos son una reiteración de la defensa empleada a lo largo de ambas instancias del proceso ordinario. Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00098-00 (66157) Demandante: Alfonso Enrique Hernández Ibáñez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 6 de 9 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2.2. Alcance del recurso extraordinario de revisión, 2.3. Análisis de la causal invocada y, 2.4. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptaran 22. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque el recurso se interpuso dentro de la oportunidad3 prevista en el artículo 251 del CPACA.

Declarará infundado el recurso de revisión contra la Sentencia de 21 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, porque no se configuró la causal invocada. 2.2. Alcance del recurso extraordinario de revisión 23. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que sirve para exceptuar el principio de cosa juzgada, porque permite controvertir fallos ejecutoriados4, a partir de las causales expresamente establecidas por el legislador5 o por el constituyente. 24.

Este medio de impugnación extraordinario no es una oportunidad procesal para reabrir un debate propio de las instancias6, ni para suplir las deficiencias probatorias o argumentativas que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso. Este recurso exige una amplia carga argumentativa del recurrente, pues esta debe hacerse de manera técnica, precisa y razonada.

Tampoco sirve como un instrumento procesal para cuestionar la actividad interpretativa del juez7, ni para corregir los errores por la inadecuada valoración de las pruebas o por la indebida aplicación del derecho. 2.3. Análisis de la causal invocada 25. El numeral 2 del artículo 250 del CPACA establece como causal de revisión “haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”. 3El 12 de julio de 2019 quedó ejecutoriada la sentencia recurrida y, en atención a la suspensión de términos decretada entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, el término para interponer la demanda vencía el 28 de octubre de 2020.

Como quiera que el recurso fue interpuesto el 26 de septiembre de 2020 resulta oportuno. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 20 de octubre de 2009, Radicado 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV) y Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2014, Radicado 34016. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de noviembre de 2018, Radicado 11001-03-24-000-2009-00616-00 (REV). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de abril de 2015, Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 04 de octubre de 2018, Radicado 05001-23-31-000- 2002-01074-01(0372-12). 7 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 10 de diciembre de 2010, Radicado 11001-03-15-000- 2008-00480-00 (REV). Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00098-00 (66157) Demandante: Alfonso Enrique Hernández Ibáñez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 7 de 9 26.

La jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha sostenido que debe tratarse de una prueba documental8 falsa o adulterada, que haya sido determinante para proferir el fallo recurrido, esto es, que “sin su conceso, sin su incidencia, el fallo se hubiera tomado en otro sentido”9. Por lo tanto, la falsedad o adulteración no se predica de cualquier documento dentro del proceso10, sino de un documento decisivo para el sentido de la decisión. 27.

El recurrente tiene una alta carga argumentativa al momento de interponer el recurso extraordinario, porque debe demostrar la manera en que los documentos acusados incidieron de forma directa e irrefutable en la estructuración del fallo. No basta el simple señalamiento de los documentos aducidos11, sino que, de manera rigurosa, precisa y comparativa, debe explicar las razones por las cuales dichas pruebas adquieren la calidad de falsas o adulteradas12, para luego determinar si estas tenían la potencialidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión adoptada13. 28.

Se advierte que, el juez de lo contencioso administrativo es competente para establecer la autenticidad o falsedad de los documentos, pues no se exige la prejudicialidad penal. El juez de revisión se restringe a realizar un análisis objetivo y riguroso de las pruebas, sin hacer una valoración de la responsabilidad personal de los autores.

De hecho, tiene el deber de remitir copias a las autoridades competentes, en caso de encontrar que podría haberse configurado un delito o una falta disciplinaria14. 29. La Sala encuentra que no se configuró la causal invocada, porque el recurso de revisión no cumplió con la carga argumentativa requerida, pues los recurrentes no explicaron la manera en que las pruebas documentales acusadas incidían de forma determinante en la adopción de una decisión 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 05 de octubre de 2016, Radicado (41222) “la causal primera del artículo 188 del C.C.A. alude únicamente a documentos, de modo que no se extiende a los demás medios de prueba de que trata el artículo 175 del C. de P.C., esto es, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los indicios “y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 26 de febrero de 2013, Radicado 11001-03-15-000-2008-00638-00(REV).

Esta interpretación ha sido acogida para interpretar las causales contenidas en el artículo 250 del CPACA. Para tales efectos, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 14 Especial de Decisión, Sentencia de 2 de abril de 2019, Radicado 11001-03-15-000-2007- 00383-00 (REV) y Sala Segunda Especial de Decisión, Sentencia de 4 de mayo de 2021, Radicado 11001-03-15-000- 2018-04503-00(REV). 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 15 de julio de 2010, Radicado 52001-23-31-000-2007-00267-01 “(…) además de la cualificación de falsedad o adulteración que padezca el documento o la prueba de que se trate, no se trata de cualquier medio de convicción sino de aquel que sirvió de pilar fundante a la decisión. En efecto debe tratarse de una falsedad inherente a la prueba documental producida y considerada en el proceso y que haya formado parte del proceso con carácter tan decisivo, que él haya sido la causa única para que la sentencia resulte de ese contenido.” 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, Sentencia de 23 de noviembre de 2022, Radicado 51114. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 1, Sentencia del 06 de junio de 2017, Radicado 11001-03-15-000-2011-00050-00(REV) “(…) la falsedad de documento puede ser material, esto es, la alteración física del contenido de un documento con valor probatorio; o ideológica, que implica consignar en el mismo hecho que no corresponden a la verdad, para demostrar lo que realmente no ocurrió. Para llegar a la conclusión que el documento es falso, el juez que estudia el recurso extraordinario de revisión debe hacer un análisis riguroso" 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 14 Especial de Decisión, Sentencia de 2 de abril de 2019, Radicado 11001-03-15-000-2007-00383-00 (REV). 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de junio de 2015, Radicado 11001-03-15-000-2005-00560-00(REV).

“(…) la procedencia de esta causal la norma no exige la prejudicialidad penal, por lo que será el Consejo de Estado al desatar el recurso de revisión a quien le corresponderá determinar si la sentencia se dictó con base en documentos falsos o adulterados. (…) Entonces, teniendo en cuenta lo anterior y que la finalidad de la causal 1ª es que la sentencia esté conforme a derecho frente a hechos delictivos o fraudulentos, la Sala echa de menos la indicación concreta o la individualización de cuál o cuáles son los documentos falsos o adulterados que sirvieron de fundamento a la decisión impugnada, carga procesal que corresponde al recurrente.”.

Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00098-00 (66157) Demandante: Alfonso Enrique Hernández Ibáñez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 8 de 9 en un sentido diferente.

No bastaba un simple señalamiento de la prueba documental. 30. Los recurrentes afirmaron que los informes de la policía y los testimonios de los agentes eran falsos, pero se concentraron en cuestionar exclusivamente el valor probatorio de las pruebas testimoniales, a pesar de que la causal no resulta aplicable frente a este tipo de elementos de pruebas. 31.

Los recurrentes no podían predicar la falsedad o adulteración sobre documentos que no tuvieron incidencia determinante en la decisión recurrida para acreditar la causal de revisión invocada, porque es evidente que las pruebas testimoniales fueron las únicas determinantes para negar las pretensiones de la demanda en ambas instancias. De hecho, es por esta razón que los recurrentes se concentraron en desvirtuar únicamente la veracidad de los testimonios aportados en el proceso ordinario. 32.

Con independencia de los argumentos relacionados con la veracidad de los testimonios, la Sala advierte que la causal invocada procede exclusivamente respecto de los documentos y no las declaraciones y/o testimonios. Aunque los testimonios consten por escrito y se aporten de esa manera, la forma de presentarlos no muta su naturaleza a una prueba de carácter documental, toda vez que la información declarada por el testigo sobre los hechos es lo relevante en términos probatorios, más que el medio en que se materializa su contenido. 33.

La Sala advierte que el cuestionamiento de los recurrentes se centró en reprochar la valoración probatoria y el razonamiento adoptado por ambas instancias, aspecto que demuestra la falta de técnica del recurso porque corresponde a un debate del proceso ordinario. Incluso, replica de forma idéntica los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión y el recurso de apelación, estrategia de defensa que revela la intención clara de convertir el recurso extraordinario de revisión en una tercera instancia. No obstante, se recuerda que la impugnación extraordinaria no es un medio de defensa que sirva para corregir las falencias argumentativas y/o probatorias de las partes. 34.

La Sala encuentra que, el recurrente realizó una revaloración de las pruebas testimoniales, cuestionó el razonamiento de los jueces de ambas instancias y propuso la forma en que debía interpretarse el acervo probatorio, aspectos que exceden la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión. Por lo tanto, se declarará infundada la impugnación extraordinaria. 2.4 Costas 35.

De conformidad con el artículo 188 del CPACA, vigente al momento de la presentación del recurso15, la Sala condenará en costas a la parte 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 11 de octubre de 2021, Radicado 63217. “(…) los recurrentes [deberán] ser condenados en costas no con fundamento Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00098-00 (66157) Demandante: Alfonso Enrique Hernández Ibáñez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 9 de 9 recurrente y no fijará agencias porque las demandadas no nombraron apoderado en el proceso de revisión16, ni ejercieron una defensa activa de sus intereses. 3.

DECISIÓN 36. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 21 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, dentro del proceso de reparación directa. SEGUNDA: CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente. Por Secretaría liquidar sin incluir agencias en derecho debido a que no se causaron.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA en el artículo 255 del CPACA sino con apoyo en el artículo 188 de la misma codificación toda vez que para la fecha de presentación del recurso -lo cual se hace a través de una nueva demanda- no había sido expedida la Ley 2080 de 2021 que expresamente estableció que la sentencia que lo declare infundado condenará en costas y perjuicios al recurrente”. 16 En otros eventos similares esta Corporación también ha decidido no fijar agencias en derecho.

Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 26 de enero de 2022, Radicado 61283. “En este caso concreto no se fijarán agencias en derecho porque la entidad territorial demandada ni siquiera designó apoderado para que atendiera el proceso, motivo por el cual se advierte que no se causaron”.