CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Dieciséis (16) de octubre de Dos Mil Veinticinco (2025) Radicado: 23001233300020180012101 (6424-20241) Demandante: Kelly Cárdenas Caraballo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – departamento de Córdoba y municipio de San Antero (C) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de cesantías anualizadas de docente (1994 y 1995) y sanción moratoria Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de Quince (15) de marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo del Córdoba, Sala Segunda de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. 1.1.1. Pretensiones. La señora Kelly Cárdenas Caraballo, por intermedio de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de obtener la anulación de los siguientes actos administrativos: - Acto ficto negativo que surgió ante la no respuesta de fondo a la petición radicada el 28 de junio de 2017, ante el Ministerio de Educación Nacional. 1 Obrante en la herramienta electrónica Samai. 2 Numero interno: 6424-2024 Demandante: Kelly Cárdenas Caraballo Demandado: FOMAG y otros - Oficio No. 003356 del 22 de agosto de 2017, expedido por la Secretaría de Educación Departamental. - Oficio sin firma No. 20170951213661 del 2 de octubre de 2017, expedido por Fiduprevisora S.A. - Acto ficto negativo que surgió por la no respuesta a la petición radicada ante el municipio de San Antero el 20 de septiembre de 2017.
Sumado a lo anterior, pidió que se declare que no existió solución de continuidad en la relación laboral desde el 3 de enero de 1994. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de: (i) las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1994 y 1995; (ii) la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, por el incumplimiento en la consignación anualizada en el respectivo fondo;
(iii) la indexación de la condena y los intereses causados desde la fecha en que se debió realizar el pago de las cesantías hasta que se efectúe el pago; (iv) que se de cumplimiento al fallo conforme el artículo 192 del CPACA; y (v) condenar en costas a las entidades demandadas. 1.1.2. Hechos en que se fundan las pretensiones: La señora Kelly Cárdenas Caraballo informa que presta sus servicios al municipio de San Antero (Córdoba), nombrada mediante Decreto No. 073 del 30 de diciembre de 1993 y posesionada el 3 de enero de 1994.
El referido nombramiento se llevó a cabo tras la suscripción de un convenio entre la Nación - Ministerio de Educación y el municipio referido. Que fue afiliada e incorporada, junto a otros docentes cofinanciados, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG, conforme a lo establecido en la Ley 60 de 1993, el Decreto Reglamentario 196 de 1995, la Ley 91 de 1989 y los Decretos Reglamentarios 1175 y 256 de 1990. 3 Numero interno: 6424-2024 Demandante: Kelly Cárdenas Caraballo Demandado: FOMAG y otros Indicó que, desde 1996 los docentes cofinanciados por la nación y el municipio fueron incluidos en el presupuesto del situado fiscal, asumiendo desde ese momento la nación el pago de salarios y demás prestaciones sociales.
Luego, desde el 1 de enero de 2002 fueron incorporados al sistema general de participaciones correspondiente a la planta de personal docente del departamento de Córdoba, conforme al Acto Legislativo 01 de 2001 y la Ley 715 de 2001, conservando el régimen de prestaciones sociales vigente hasta esa fecha. Sostiene que, en el certificado de tiempo de servicios, la liquidación de las cesantías parciales y en los extractos de intereses a las cesantías le figura como fecha de inicio de sus labores el año 1996; asimismo, que fue certificado por la Secretaría de Educación Departamental que se encuentra afiliada al FOMAG a partir del 5 de febrero de 2003.
Aduce que, conforme la Ley 344 de 1996, el Decreto Reglamentario 1582 de 1998 y la Ley 50 de 1990, pertenece al régimen anualizado de cesantías; por tanto, ante la no consignación de aquellas a más tardar el 14 de febrero de cada año se genera la sanción moratoria. 1.3. Normas violadas y concepto de violación: Normas presuntamente vulneradas: Leyes 10 de 1934, 6 de 1945, 65 de 1946, 141 de 1961, 50 de 1990 y 344 de 1996.
Decreto 2663 de 1950. La parte actora expone que, los actos demandados son nulos por falsa motivación y violación de la ley; toda vez que, desconocieron la normativa que consagra el derecho al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías reclamado, así como la sanción moratoria generada por el no pago oportuno de la prestación social en cita. 2.
Contestación de la demanda2. - El municipio de San Antero (Córdoba) se pronunció respecto de los hechos de la demanda, aceptando unos y negando otros. 2 Expediente digitalizado, visible en el índice 00052 de Samai, gestión en otros despachos, actuaciones del Tribunal Administrativo de Córdoba. 4 Numero interno: 6424-2024 Demandante: Kelly Cárdenas Caraballo Demandado: FOMAG y otros Solicitó que, se desestimen las súplicas de la demanda contra el ente municipal al considerar que no tenía obligación de reconocer el auxilio de cesantías a la demandante por los años 1994 a 2016 (sic), en atención al cofinanciamiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional, en la cual se fijaron condiciones y requisitos para el nombramiento de plazas, dentro de la cual está la ocupada por la señora Cárdenas Caraballo.
Formuló las excepciones de «prescripción» y «inexistencia de mala fe por el no pago de prestaciones sociales». - Por su parte, el Departamento de Córdoba3 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al estimar que no es responsabilidad del departamento, sino del Ministerio de Educación Nacional y del municipio de San Antero lo pretendido, comoquiera que la demandante fue vinculada al FOMAG desde febrero de 2003.
Asimismo, refirió la importancia de distinguir entre las sanciones establecidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que se aplican a los empleados territoriales conforme al mandato expreso del Decreto 1582 de 1998 y, la sanción prevista en la Ley 244 de 1995, debido a que tienen orígenes y objetivos diferentes. La sanción de la Ley 50 de 1990 rige mientras la relación laboral esté vigente y debe pagarse hasta que el trabajador se retire del servicio.
Por otro lado, la sanción de la Ley 244 de 1995 se activa a solicitud del trabajador, una vez finalizada la relación laboral, y únicamente procede si la prestación no se reconoce y paga dentro de los plazos establecidos en esa norma. Propuso las excepciones denominadas «inexistencia del derecho reclamado», «prescripción» y «falta de legitimación en la causa por pasiva». - El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG se opuso a las pretensiones de la demandante, al considerarlas carentes de sustento fáctico y jurídico, aduciendo que en estas se desconoce el ordenamiento jurídico que le es aplicable por su condición de docente. 3 Ibidem. 5 Numero interno: 6424-2024 Demandante: Kelly Cárdenas Caraballo Demandado: FOMAG y otros Agregó que, el fondo, a través de la secretaría de educación donde se encuentre adscrito el docente, reconoce y paga solo los intereses sobre las cesantías liquidadas a 31 de diciembre de cada anualidad, pero no el auxilio de cesantías.
Propuso las excepciones: «inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma», «cobro de lo no debido», «pago», «buena fe», «prescripción de derechos», «compensación» y «excepción genérica o innominada» 3. La sentencia de primera instancia4. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del Quince (15) de marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas, así: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el Departamento de Córdoba y de manera oficiosa a favor del Municipio de San Antero.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto configurado por el silencio administrativo negativo respecto la petición radicada ante el Ministerio de Educación Nacional el 28 de junio de 2017, remitida mediante Oficio 2017-EE-116897 del 13 de julio de 2017, al secretario de Educación Departamental, mediante la cual se negó la petición el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía correspondiente a los años 1994 y 1995.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que reconozca a la señora Kelly Cárdenas Caraballo, identificada con la cédula de ciudadanía número 30.657.901 de Lorica, el auxilio de cesantías por el periodo laborado entre el 6 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1995, así como los intereses conforme lo expuesto en esta providencia. El pago de las cesantías reconocidas en esta providencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.
CUARTO: ORDENAR la actualización de las sumas reconocidas conforme a la fórmula que se dejó expuesta en la parte considerativa de este fallo.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. (…)”. Indicó que, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se causen a favor de los afiliados del FOMAG se limitan al periodo de cotizaciones recibidos por el fondo y al valor del pasivo actuarial cancelado, por lo tanto, este responde por las prestaciones sociales de los docentes cofinanciados por el Ministerio de Educación, como la demandante, con los recursos que el ente territorial debía girar. 4 Índice 00042 de Samai, gestión en otros despachos, actuaciones del Tribunal Administrativo de Córdoba. 6 Numero interno: 6424-2024 Demandante: Kelly Cárdenas Caraballo Demandado: FOMAG y otros Afirmó el Tribunal que, los docentes vinculados después del 1 de enero de 1990 tienen régimen de cesantías anualizados.
Conforme a lo anterior, consideró que, la señora Cárdenas Caraballo tiene derecho al reconocimiento de las cesantías de los años 1994 y 1995, al haber quedado demostrado que prestó sus servicios en ese periodo de tiempo, sin que obre prueba de su pago o consignación. Precisó el tribunal que, conforme lo señalado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, no hay lugar a declarar la prescripción al no haberse acreditado el retiro del servicio de la demandante, esto es, el vínculo laboral continua vigente.
En lo relativo a la sanción moratoria igualmente reclamada el A-quo sostuvo que, conforme a lo consagrado en la sentencia de unificación SUJ032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 no hay lugar a ella dado que el régimen que regula a los docentes afiliados al FOMAG es incompatible con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; ahora, si en gracia de discusión de diera aplicación a las disposiciones de la Ley 344 de 1996, dicha sanción estaría prescrita. 4.
El recurso de apelación5. La parte demandante, a través de apoderada judicial, formuló recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, manifestando que, conforme a lo dispuesto por el Consejo de Estado, entre otras, en la sentencia de 26 de agosto de 2021, radicado 1500133330122017-00169-01, la prescripción sobre la sanción moratoria reclamada no es total, sino trienal, esto es, en este asunto dicho fenómeno operó sobre la sanción la causada durante los tres años anteriores al 28 de junio de 2017, donde presentó la reclamación. 5.
Trámite en segunda instancia Con auto de 29 de agosto de 20256, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 5 Índice 00045 de Samai, gestión en otros despachos, actuaciones del Tribunal Administrativo de Córdoba. 6 Índice 00004 de samai. 7 Numero interno: 6424-2024 Demandante: Kelly Cárdenas Caraballo Demandado: FOMAG y otros Dentro del plazo legal el Ministerio Público no allegó el concepto respectivo.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)7, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si es procedente ordenar el pago de la sanción moratoria reclamada por la no consignación de cesantías de los años 1994 y 1995, aplicando para ello el fenómeno de la prescripción trienal, conforme lo depreca la parte actora. Para desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.
Marco normativo y jurisprudencia sobre la sanción moratoria de cesantías anualizadas en el caso de docentes oficiales; 2.2. Hechos probados; 2.3. Caso en concreto y 2.4. Condena en costas. 2.1 Marco normativo y jurisprudencial sobre la sanción moratoria de cesantías anualizadas en el caso de docentes oficiales Según lo establecido en el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 15 numeral 3 de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se benefician del régimen de cesantías retroactivas y aquellos a quienes les es aplicable el de cesantías anualizadas, así: 7 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 8 Numero interno: 6424-2024 Demandante: Kelly Cárdenas Caraballo Demandado: FOMAG y otros “3.
Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” Corresponde al FOMAG liquidar y reconocer el auxilio de cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales afiliados; deber que, en virtud de la “prestación descentralizada de los servicios” consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación consagrada en el artículo 9 ibidem, cumple a través de las secretarías de educación de los entes territoriales.
Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora S.A. En paralelo, correspondía a cada entidad territorial el reconocimiento de las cesantías del personal docente no afiliado al FOMAG, situación que en términos del artículo 7 del Decreto 196 de 1995, la hacía responsable del pago de las prestaciones sociales de los docentes departamentales, distritales o municipales causadas antes de su incorporación al fondo.
Más adelante, el Decreto 3752 de 2003 dispuso que los docentes del servicio público educativo vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberían ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, norma a partir de la cual el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas estuvo concentrado en esa entidad.
En todo caso, se tiene que los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 gozan del régimen de cesantías anualizadas; no obstante, en armonía con los criterios fijados por la Corte Constitucional, en fallos SU-098 de 2018 y SU-573 de 2019, y la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 de 9 Numero interno: 6424-2024 Demandante: Kelly Cárdenas Caraballo Demandado: FOMAG y otros 11 de octubre de 20238, el sistema especial de administración de cesantías de los docentes afiliados al FOMAG es incompatible con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
En efecto, en esta última providencia se fijó la siguiente regla: “Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal”.
La precitada regla de unificación de la jurisprudencia encuentra sustento en las siguientes consideraciones: “En este sentido, se advierte que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 amplió la aplicación de las normas vigentes en materia de cesantías, pero hizo la salvedad, de que ello es «sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989».
Esto se traduce en que lo allí dispuesto no incluyó al personal docente, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en la sentencia C-928 de 2006, en la cual estudió la constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 148. Asimismo, el Decreto 1582 de 1998 no extendió la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, como tampoco lo hizo el Decreto 1252 de 2000 al disponer que los empleados públicos tienen derecho «al pago de las cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso […]», aun cuando exista un «régimen especial» que los regule.
Lo anterior, por cuanto este último contiene la precisa referencia al pago de la prestación, que es tan solo uno de los elementos que integran el régimen anualizado, lo cual, en efecto se cumple, pues los eventos en los que hay lugar a aquel son comunes en cada uno de los sistemas especiales cuyo rigor se mantiene, de acuerdo con el inciso señalado. 149.
Además, del contenido normativo previsto en el mencionado Decreto 1252 de 2000, se deduce que su intención fue la de precisar que todos los empleados públicos quedaran sometidos al régimen anualizado de cesantías, que por regla general es el regulado por la Ley 50 de 1990, sin que ello implicara que todos quedaran cobijados por dicho sistema de administración. Esta conclusión es coherente con la mención de la Ley 432 de 1998, cuyos destinatarios conservaron las reglas a las que se encontraban sometidos y no a la Ley 50 de 1990.
En consecuencia, la falta de precisión frente a la Ley 91 de 1989 en modo alguno podía conllevar la modificación de la normativa que los gobernaba, sino que se acompasa con la disposición del 2000, puesto que el personal docente ya estaba regulado por un régimen anualizado de cesantías. […] 2.2.4. Regla jurisprudencial 156. De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se establece que las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento. 157.
Sin embargo, en el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMAG el docente estatal no se beneficiaría de aquellas, entre ellas, el reconocimiento de los intereses 8 C. P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 10 Numero interno: 6424-2024 Demandante: Kelly Cárdenas Caraballo Demandado: FOMAG y otros a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no existiría, de modo que le reportaría mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador.” De conformidad con lo anterior, a los docentes estatales que se encuentren afiliados al FOMAG no le serán aplicables las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en particular lo atinente a la sanción moratoria, por resultar incompatible con el sistema de administración de cesantías establecido en la Ley 91 de 1989, toda vez que en el citado fondo se requiere de la disponibilidad de recursos para el pago de las prestaciones sociales exigibles en cada anualidad, por lo que si bien paga intereses sobre las cesantías, la forma de realizar dicho cálculo y el plazo no es igual al establecido en la Ley 50 de 1990.
No obstante, en caso que el docente no haya sido afiliado al Fomag por parte de la entidad territorial correspondiente, allí si será aplicable el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que prevé la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anuales, así: «Artículo 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguientes características: 1ª.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]» 2.2. Pruebas relevantes para resolver la controversia9. i) Mediante Resolución No. 017 del 10 de marzo de 1993, del Ministerio de Educación Nacional – Junta Seccional de Escalafón del departamento de Córdoba, fue inscrita la demandante en el Escalafón Nacional Docente. ii) Decreto No. 073 del 30 de diciembre de 1993, emanado de la Alcaldía Municipal de San Antero, nombró a la señora Kelly Cárdenas Caraballo como docente en propiedad, en la Escuela Diego de Cervella, cargo del cual tomó posesión el 3 de enero de 1994. 9 La documentación que a continuación se relaciona, se encuentra en el expediente digitalizado, visible en el índice 00052 de Samai, gestión en otros despachos, actuaciones del Tribunal Administrativo de Córdoba. 11 Numero interno: 6424-2024 Demandante: Kelly Cárdenas Caraballo Demandado: FOMAG y otros iii) Reclamación administrativa presentada el 28 de junio de 2017 por la señora Kelly Cárdenas Caraballo ante el Ministerio de Educación Nacional, en la cual solicitó certificación de las fechas en las que le fueron consignadas las cesantías, el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas para los años 1994 a 2016 y, la sanción moratoria por el no pago oportuno de aquellas cesantías. iv) Oficio con radicado No. 2017-ER-133818 del 13 de julio de 2017, expedido por la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional, a través del cual se le informó que, la reclamación de pago de las cesantías fue trasladada por competencia a la Secretaría de Educación de Córdoba. v) Reclamación administrativa radicada el 25 de septiembre de 2017 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora (sic), en la cual solicitó certificación de las fechas en las que le fueron consignadas las cesantías, el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas para los años 1994 a 2016 y, la sanción moratoria por el no pago oportuno de aquellas cesantías. vi) Oficio No. 20170951213661 del 2 de octubre de 2017, por medio de la cual la Fiduprevisora S.A. da respuesta a la petición indicando que, el pago de prestaciones económicas, la expedición de expedientes de reconocimiento de prestaciones sociales, historia laboral y certificados de los docentes afiliados al fondo se efectúa por medio de las secretarías de educación, en calidad de entidades nominadoras. vii) Certificación expedida el 22 de agosto de 2017 por la Secretaría de Educación de Córdoba, en la que se indica: viii) Solicitud radicada por la demandante el 20 de septiembre de 2017 ante la alcaldía municipal de San Antero (Córdoba), con el fin de obtener certificación de las fechas en 12 Numero interno: 6424-2024 Demandante: Kelly Cárdenas Caraballo Demandado: FOMAG y otros que le fueron consignadas las cesantías, el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas para los años 1994 a 2016 y, la sanción moratoria por el no pago oportuno de aquellas cesantías. ix) Extracto de intereses a las cesantías expedido por la Fiduprevisora S.A. el 6 de diciembre de 2017, donde se detallan los pagos realizados a la actora por ese concepto en los años 1997 a 2016. 2.3.
Caso en concreto Se tiene acreditado que, la demandante se encuentra vinculada al municipio de San Antero (Córdoba), nombrada en propiedad desde el 30 de diciembre de 1993 y tomó posesión el 3 de enero de 1994, quien fue afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde el 5 de febrero de 2003, con pasivo prestacional a cargo de la entidad territorial desde su posesión. Asimismo, debe precisarse que, dentro del plenario quedó acreditado que a favor de la actora fueron consignadas las cesantías causadas en el año 1996, que se pagaron en el año 1997, y las siguientes; sin que se evidencie pago por dicha prestación durante los años 1994 y 1995.
Debe recordarse que, en el sub examine la actora solicitó el pago de dichas cesantías causadas durante los años 1994 y 1995, junto con la sanción moratoria por la no consignación de dicho auxilio, con fundamento en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 13 de la Ley 344 de 1996. El Tribunal accedió al pago de las cesantías por el periodo reclamado pero negó la sanción moratoria, con fundamento en lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, indicando que, no hay lugar a ella dado que el régimen que regula a los docentes afiliados al FOMAG es incompatible con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; ahora, si en gracia de discusión se diera aplicación a las disposiciones de la Ley 344 de 1996, dicha sanción estaría prescrita.
La parte actora presentó recurso de apelación, pidiendo que no se declarará la prescripción total del derecho a que se le reconociera la sanción moratoria por la no consignación de cesantía, sino que se aplicara la prescripción trienal de aquellas. 13 Numero interno: 6424-2024 Demandante: Kelly Cárdenas Caraballo Demandado: FOMAG y otros Entonces, debe precisarse que, tal y como lo concluyó el A-quo, de conformidad con la regla fijada en la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 202310, a los docentes estatales que se encuentren afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), no les resulta aplicable las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por resultar incompatible con el sistema de administración de cesantías establecido en la Ley 91 de 1989; solo en el evento que, el maestro no haya sido afiliado al Fomag o la entidad territorial correspondiente incumpla con su deber de giro oportuno de los recursos al citado fondo, podrá ordenarse el reconocimiento y pago de dicha sanción, la cual, estará a cargo de la entidad territorial incumplida.
Cabe aquí indicar que, tal y como quedó definido en la sentencia de unificación en cita, la Ley 91 de 1989 estableció un sistema anualizado para los docentes estatales, que impuso la liquidación del auxilio a 31 de diciembre de cada año, aplicable a quienes se vincularan a partir del 1 de enero de 1990 y los nacionales que ingresaron con anterioridad, pero solo con respecto de las cesantías que se causaran desde esa fecha; en virtud de aquel, los intereses se calculan con base en la tasa comercial promedio del sistema de captación financiera certificada por la Superintendencia Financiera, sobre todo el saldo acumulado por causa de la prestación social; este componente conlleva un mayor beneficio para sus afiliados en la forma como se liquidan y pagan los intereses a las cesantías.
En virtud de lo especial del régimen de cesantías de los docentes, los beneficios que aquel genera a sus afiliados, tornan en incompatible la sanción moratoria aquí reclamada, conforme lo precisó el A-quo. Ahora bien, en cuanto a que se reconozca la sanción deprecada con ocasión de las disposiciones de la Ley 344 de 1996, debe tenerse en cuenta que, si bien el artículo 13 ibidem amplió la aplicación de las normas vigentes en materia de cesantías de liquidación anual a quienes se vincularan a los órganos y entidades del Estado, la norma hizo la salvedad que ello es «sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989»; en ese orden de ideas, lo allí dispuesto no incluyó al personal docente, tal y como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-928 de 2006 y, lo ratificó la sentencia de unificación SUJ- 032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 2023.
Así las cosas, la mencionada Ley 344 de 10 C.E. Sección Segunda, radicado 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022) 14 Numero interno: 6424-2024 Demandante: Kelly Cárdenas Caraballo Demandado: FOMAG y otros 1996 no modificó las reglas que gobiernan el caso de los docentes en materia de cesantías, las cuales, se insiste, están contenidas en la Ley 91 de 1989, norma que no contempló la sanción moratoria deprecada.
La Sala no evidencia yerro alguno en la decisión tomada por el Tribunal de instancia, quien, se itera, negó la sanción moratoria, no por haberse configurado la prescripción, como lo entendió la parte actora, sino por aquella ser inaplicable al régimen de cesantías que gobierna a los docentes. La mención que hace el Tribunal de las normas de la Ley 344 de 1996 y la prescripción del derecho, lo fue de manera hipotética, toda vez que, se utilizó la locución jurídica “en gracia de discusión”; no siendo este el argumento central para la negativa de la sanción deprecada, el cual, como ya se indicó fue la no procedencia en estos eventos de la sanción, aspecto frente al cual no se presentó reparo alguno en el recurso de apelación. Vistas así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primer grado que accedió solo al reconocimiento de las cesantías y sus intereses causados por el periodo laborado entre el 6 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1995 y, negó las demás pretensiones de la demanda. 2.4.
Condena en costas. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos establecidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Quince (15) de Marzo de dos mil Veinticuatro (2024) proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió parcialmente a las pretensiones incoadas por la señora Kelly Cárdenas Caraballo, solo frente al reconocimiento de las cesantías y sus intereses, causados por el periodo laborado entre 15 Numero interno: 6424-2024 Demandante: Kelly Cárdenas Caraballo Demandado: FOMAG y otros el 6 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1995 y, negó las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad.
Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.