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25000233700020210042301Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-05-14

Radicación interna: 30146 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Empresa Andina De Ingenieria S.A.S.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000-23-37-000-2021-00423-01 (30146) Demandante EMPRESA ANDINA DE INGENIERÍA S.A.S Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN ASUNTO PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez admitido el recurso de apelación, le corresponde al despacho decidir sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por la parte demandante.

ANTECEDENTES Hechos relevantes Empresa Andina de Ingeniería S.A.S., mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial de revisión 322412021000024 del 19 de marzo de 20211, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante la cual modificó la declaración de renta del año gravable 2017 presentada por dicha sociedad.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 27 de febrero de 20252. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación3, el cual fue admitido en auto del 1 de septiembre de 20254. Solicitud de pruebas en segunda instancia En el escrito del recurso de apelación5, la parte demandante solicitó que se decreten las siguientes pruebas: III.

PETICIÓN […] En subsidio, solicito que se ordene una nueva valoración de las pruebas documentales y periciales, incluyendo el dictamen grafológico, los informes del revisor fiscal y los estados financieros certificados, corrigiendo los errores cometidos en la sentencia impugnada. Anexos: 1. Dictamen Grafológico 2. Decisión de la Contraloría General de la República 3.

Sentencia proferida el 27 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 4. Poder. 1 Samai de Tribunal, Índice 2. 2 Samai de Tribunal, índice 33. 3 El Tribunal concedió el recurso de apelación en auto del 6 de mayo de 2025. Samai del Tribunal, índice 42. 4 Samai, índice 4. 5 Samai de Tribunal, índice 38.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00423-01 (30146) Demandante: Empresa Andina de Ingeniería SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CONSIDERACIONES El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, establece que el decreto de pruebas en segunda instancia únicamente procede: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. (Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021). Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Es decir, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los casos allí señalados, para lo cual es indispensable que la petición de estas indique la causal que corresponda y la sustente debidamente, a fin de que pueda determinarse su procedencia. Así mismo, las pruebas que se soliciten en esta instancia también deben atender a los requisitos indicados en el artículo 168 del Código General del Proceso, norma que consagra que el juez rechazará de plano, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, impertinentes, inconducentes o inútiles.

Para esos efectos, las pruebas ilícitas son aquellas que violan el derecho al debido proceso de las partes; las impertinentes son las que no tienen relación con el objeto del debate; las inconducentes, aquellas que no tienen la aptitud legal para demostrar determinado hecho; y las inútiles o superfluas, son calificadas como tales porque apuntan a demostrar un hecho diferente o porque el hecho ya fue demostrado con otros medios de prueba decretados, con lo cual se hacen innecesarias6.

Atendiendo a lo anterior, en el presente caso se observa que la apelante no indicó la causal específica en la que sustenta su petición, pero, de la lectura del expediente y de la solicitud de pruebas el despacho no evidencia que se cumpla con alguna de las causales previstas en el artículo 212 ibidem para el caso del (i) «Dictamen Grafológico», en la medida en que este ya obra en el acervo probatorio, como parte de los anexos de la demanda7;

(ii) la «sentencia proferida el 27 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A» y (iii) el «poder», ya que estos dos últimos son piezas procesales que en el caso específico no constituyen un medio de prueba, y, además ya integran el expediente, sin que resulte procedente su incorporación en esta instancia. Ahora bien, el único documento al que hace referencia la solicitud y que corresponde a una prueba dirigida a evidenciar hechos ocurridos con posterioridad a la oportunidad procesal para pedir pruebas en primera instancia es el anexo 6 Auto del 10 de diciembre de 2021 Exp. 25938, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello 7 Samai de Tribunal, Índice 2 expediente digital.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00423-01 (30146) Demandante: Empresa Andina de Ingeniería SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 denominado «Decisión de la Contraloría General de la República» o auto «POR MEDIO DEL CUAL SE IMPUTA RESPONSABILIDAD FISCAL PARA UNOS PRESUNTOS Y SE ORDENA EL ARCHIVO PARA OTROS DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL NO. URFR-PRF-004-2020 – MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE», el cual encuadra en la causal tercera prevista en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, citado líneas arriba.

Y es que, la demanda, oportunidad procesal para que el demandante solicite pruebas, fue presentada el día el 27 de julio de 20218, mientras que el auto de la Contraloría al que se hace referencia fue proferido el 6 de diciembre de 2023. Así mismo, considera el despacho que la prueba solicitada cumple con los requisitos del artículo 168 del Código General del Proceso, toda vez que es pertinente en la medida en que guarda relación directa con la presente controversia, pues el documento que se adjunta se refiere a un proceso de responsabilidad fiscal en donde se analiza y define la situación de la Empresa Andina de Ingeniería S.A.S en relación con el Contrato de Obra No. 104 de 2013, suscrito por el Consorcio Boquerón y, en la liquidación oficial de revisión proferida por la DIAN, que es objeto de control de nulidad y restablecimiento de derecho en el proceso de la referencia, se le imputan a la demandante ingresos derivados de ese consorcio y por ese contrato.

También es conducente, porque el demandante alega que con ese documento se prueba uno de los hechos que viene alegando durante el proceso, esto es que no existía vínculo jurídico ni económico con el Consorcio y no participó en la ejecución del contrato indicado. Y es útil, en la medida en que no existen medios de prueba similares en el expediente, considerando que como ya se dijo, la decisión contenida en dicho documento fue proferida después de la oportunidad procesal de solicitar pruebas en primera instancia. Por todo lo anterior, se decretará únicamente esta prueba.

Sin perjuicio de lo indicado, nótese que en la solicitud el demandante también requiere una nueva valoración del material probatorio, pero eso será objeto de estudio del proceso de segunda instancia no de esta providencia. Por lo expuesto, el despacho resuelve: 1. DECRETAR la prueba documental denominada Decisión de la Contraloría General de la República solicitada por la parte demandante, por las consideraciones expuestas en esta providencia. 2.

NEGAR las demás pruebas solicitadas por la parte demandante, por lo expuesto líneas arriba. Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 8 Samai de Tribunal, Índice 2 expediente digital.