1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2020-01414-01 (1306-2025) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandada: Lilia González de Duque ACLARACIÓN DE VOTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del CPACA, y con el debido respeto por la decisión adoptada por la Sala, considero pertinente dejar constancia sobre algunas precisiones frente a la determinación de no avocar el conocimiento del presente asunto con fines de unificación jurisprudencial.
Comparto la decisión adoptada, en tanto los efectos de la Ley 2381 de 2024 se encuentran suspendidos por el Auto A-841 del 17 de junio de 2025 proferido por la Corte Constitucional, y, en tal sentido, lo más conveniente habría sido esperar el pronunciamiento definitivo sobre su constitucionalidad para evaluar, con certeza, sobre su vigencia y, en consecuencia, la necesidad de una eventual unificación jurisprudencial.
Sin embargo, por tratarse de un conflicto que compromete el derecho a la seguridad social en materia pensional, a mi juicio no es admisible postergar la decisión de la apelación a la espera del pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la materia, pues ello implicaría para las partes una afectación al derecho de acceso a la administración de justicia, en lo que se refiere a obtener una resolución concreta del asunto.
Sobre este último particular, esta corporación ya ha explicado que el derecho de acceso a la administración de justicia «incluye como garantía fundamental el derecho a obtener una resolución de fondo. Esta prerrogativa implica que [este] derecho […] no se materializa simplemente con la posibilidad de acudir a la jurisdicción, sino que requiere de la decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas»1.
Por tanto, si bien no es posible definir hoy la pertinencia de unificar la jurisprudencia como lo solicita en este caso el Ministerio Público —pues no se cuenta aún con un pronunciamiento de constitucionalidad sobre la norma en cita—, tampoco existe impedimento alguno para fallar de fondo, garantizando así la efectividad y tutela judicial de los derechos en debate.
En los anteriores términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de tutela de 3 de marzo de 2022. Rad.11001-03-15-000-2021-05536-01. Radicación: 76001-23-33-000-2020-01414-01 (1306-2025) Demandante: UGPP Demandado: Lilia González de Duque 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: El presente documento fue firmado electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx