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25000231500020230000301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-01-30

Radicación interna: 612 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo·Demandado: Juzgado 27 Administrativo Del Circuito Judicial De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 25000-23-15-000-2023-00003-011 Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandado: Juez Veintisiete (27) Administrativo de Bogotá Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 23 de enero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por el señor Juez Veintisiete (27) Administrativo de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos la providencia de 30 de noviembre de 2022, por cuyo conducto el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Bogotá rechazó por «temeridad» la tutela incoada contra el señor Ministro de Defensa Nacional (expediente 11001-33-35-027-2022- 00433-00); en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada dictar una nueva providencia en la que se acceda al amparo allí deprecado. 1.2 Hechos2.

Relata el accionante que el 18 de noviembre de 2022 instauró acción de tutela contra el señor Ministro de Defensa Nacional (expediente 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omite hacer referencia a datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.

Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de Expediente: 25000-23-15-000-2023-00003-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo 2 11001-33-35-027-2022-00433-00), encaminada a que se le ordenara, entre otros, «[…] computar para efectos de la Asignación de Retiro y cesantías los 6 años, 8 meses y 9 días de Tiempo Doble Correspondiente a las Declaratorias de Estado de Sitio efectuadas mediante Decretos 1249 de 1975 y 2131 de 1976 […]» (sic).

Que del anterior mecanismo constitucional conoció el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Bogotá, que el 30 de noviembre de 2022 lo rechazó por «temeridad», por cuanto «[…] ha presentado otras acciones de la misma especie por idénticos hechos y pretensiones […]». Sostiene que la providencia reprochada, «[…] además de estar sustentada en FALSEDADES y ser Constitutiva de FRAUDE, VIOLÓ [sus garantías superiores] AL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, con un Objetivo absolutamente claro, mantener e[l] ilegal e inconstitucional DESPOJO JUDICIAL de [sus] Derechos en Materia Prestacional y Pensional para favorecer los Ilegítimos Intereses Gubernamentales Representados en el Ministerio de Defensa Nacional […]» (sic). 1.3 Contestación de la acción. El señor Juez Veintisiete (27) Administrativo de Bogotá aduce que el presente trámite constitucional resulta improcedente, comoquiera que «[n]o se cumple en el particular el requisito de procedencia general de la acción de tutela contra decisiones judiciales de subsidiariedad, pues no se agotaron los medios de defensa judicial al alcance del afectado, como lo es la impugnación, y más cuando no se predica ningún perjuicio irremediable […]». 1.4 Providencia impugnada.

Mediante fallo de 23 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no colma el presupuesto de la subsidiariedad, pues «[…] si la parte actora estaba inconforme con la providencia que rechazó, por temeridad, la solicitud de tutela incoada por él, lo procedente era haber interpuesto el recurso de apelación contra la referida decisión […]», sin embargo, no lo hizo, además, tampoco «[…] demostró que estuviera ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable […]». 1.5 La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el actor la impugnó, informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente.

Expediente: 25000-23-15-000-2023-00003-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo 3 para lo cual asevera que el 1° de diciembre de 2022 presentó un memorial en el que «[…] solicit[ó] unos Documentos y […] Advirtió que tenían Por Objeto el sustento de un Recurso de Apelación […]» (sic), pero la autoridad accionada lo atendió de manera errónea, como si se tratara de una aclaración de sentencia. II.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 323 del Decreto ley 2591 de 19914 y 255 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de los derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 30 de noviembre de 2022, por cuyo conducto el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Bogotá rechazó por «temeridad» la tutela incoada por él contra el señor Ministro de Defensa Nacional (expediente 11001-33-35-027- 2022-00433-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.4 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

El carácter subsidiario 3 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 6 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado».

Expediente: 25000-23-15-000-2023-00003-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo 4 de la acción de tutela hace referencia a que solo7 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, 7 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]».

Expediente: 25000-23-15-000-2023-00003-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo 5 pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [destaca la Sala].

De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-375 de 20188, precisó: […] El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”9. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. 8 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Sentencia T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado);

Sentencia T-580 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). Expediente: 25000-23-15-000-2023-00003-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo 6 En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos.

Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables.

La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente.

Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable.

Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.10 De la lectura del pasaje jurisprudencial citado, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho 10 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. Expediente: 25000-23-15-000-2023-00003-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo 7 fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente11.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos en los que se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio.

Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»12. 2.5 Caso concreto.

En el sub lite el tutelante pide se deje sin efectos la providencia de 30 de noviembre de 2022 del Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Bogotá, que rechazó por «temeridad» la tutela incoada contra 11 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795- 01 de 9 de diciembre de 2010. 12 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P., María Victoria Calle Correa.

Expediente: 25000-23-15-000-2023-00003-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo 8 el Ministro de Defensa Nacional (expediente 11001-33-35-027-2022-00433- 00), porque, «[…] además de estar sustentada en FALSEDADES y ser Constitutiva de FRAUDE, VIOLÓ [sus garantías superiores] AL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, con un Objetivo absolutamente claro, mantener e[l] ilegal e inconstitucional DESPOJO JUDICIAL de [sus] Derechos en Materia Prestacional y Pensional […]» (sic).

En lo atañedero al anterior reproche, se advierte que no supera el requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor contaba con la posibilidad de impugnar la aludida decisión dentro de los tres días siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 3113 del Decreto ley 2591 de 199114, lo cual no hizo, pues de los documentos aportados al plenario, se observa escrito enviado el 1º de diciembre de 2022 al correo electrónico del Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Bogotá, por medio del cual el accionante solicitó: 1.

Ordenar al secretaria General que me Remita Copia de la “Explicación dada por la Entidad Accionada”– que según usted fue el Director de Nómina y Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea Colombiana 2. Certificar en que Proceso el suscrito Accionó a la Fuerza Aérea Colombiana para que usted la Considere “Autoridad Accionada” 3. Certificar como hizo la Fuerza Aérea para Intervenir en dicho proceso, si en auto de Admisión de la Tutela No se Ordenó su Notificación 4.

Certificar si la Doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, profiere sentencias “en Nombre de la Republica y por Autoridad de la ley”, porque lo que al suscrito le consta es que dicha Funcionaria Utiliza el nombre de la Republica para Violar la Constitución y la Ley y desconocer los Derechos de suboficiales de Fuerzas Militares, como el suscrito 5.

Aclarar que parte del Ordenamiento Jurídico, Consagra la Cosa Juzgada Constitucional de Media y una Identidad 6. Aclarar que Norma Constitucional o legal lo faculta a usted y a su Doctora Lozi Moreno para Desconocer la Constitución y la Jurisprudencia Constitucional 7. Informar porque No Decreto las Pruebas Solicitadas en el escrito de la Demanda y desconoció la jurisprudencia Constitucional en la que se sustentó dicha Tutela La anterior información la Requiero carácter Urgente para presentar el Recurso de Apelación [sic para toda la cita].

El anterior pedimento fue negado por el aludido Juzgado, a través de auto de 2 de diciembre de 2022, en el cual dispuso, además, en el ordinal segundo de su 13 «Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión». 14 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». Expediente: 25000-23-15-000-2023-00003-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo 9 parte decisoria, «[…] INFORMAR a las partes intervinientes que contra el presente proveído no procede recurso alguno y que el término para impugnar la sentencia comenzará a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia (art. 285 CGP)», lo cual acaeció ese mismo día, de lo que se colige que tenía hasta el 7 de diciembre de esa anualidad para formular, si a bien lo tenía, la respectiva impugnación. Sin embargo, el accionante el 2 de diciembre de 2022 presentó tres memoriales, en los que indicó: «[…] YO, NUNCA Pedí Aclaración de Sentencia, lo que ped[í] fue unas CERTIFICACIONES sobre ILEGAL proceder y que me [ac]lare que parte del Ordenamiento Jurídico consagra COSAS JUZGADAS DE MEDIA Y UNA IDENTIDAD […]» (sic).

Asimismo, el 3 de los mismos mes y año insistió en lo solicitado en el escrito de 1º de diciembre siguiente, ante lo cual el juzgador determinó, mediante proveído de 6 de diciembre de esa anualidad, estarse a lo resuelto en el mencionado auto de 2 de diciembre de 2022, que atendió de manera negativa el requerimiento. Con base en lo expuesto, para esta Sala resulta evidente que el actor no impugnó el referido fallo, pues únicamente presentó escritos a través de los cuales pidió se aclararan algunos aspectos de dicha providencia y unas certificaciones, pero de ninguna manera adujo que se trataba de dicha figura ni de lo planteado era dable inferirlo, tanto es así que en la parte final de aquel memorial indicó que requería de esa documentación para interponer «recurso de apelación».

En esa medida, la solicitud de amparo se torna improcedente, toda vez que no cumple el requisito de la subsidiaridad, en razón a que la tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para revivir oportunidades procesales vencidas, como en este caso, al no impugnar el fallo objeto de reproche constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-113 de 201315, sostuvo: En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido16; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso17. Lo anterior 15 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Sentencia T-086 de 2007. 17 En la sentencia T-211 de 2009, la Sala precisó: “(…) el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso.

En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.” Expediente: 25000-23-15-000-2023-00003-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo 10 constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.

De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales. En ese orden de ideas, la presente acción constitucional no puede utilizarse como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para revivir términos procesales, tal como lo pretende el actor, pues, al haber dejado pasar la oportunidad para impugnar la decisión adoptada el 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Bogotá, no es este el medio para dejar sin efectos esa decisión judicial.

Así las cosas, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya ejercido todos los mecanismos de defensa judicial que el marco jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción, premisa que en el presente asunto, se reitera, no se cumple.

En tales condiciones, es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»18. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias de este asunto no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, por lo que se impone confirmar el fallo de 23 de enero de 2023, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al no satisfacer la exigencia de la subsidiariedad. 18 Artículo 86 de la Carta Política.

Expediente: 25000-23-15-000-2023-00003-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo 11 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase la providencia de 23 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a la parte motiva. 2°.

Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese la presente decisión a la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta sentencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS