Micelio
11001031500020230243800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-05-11

Radicación interna: 3803 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Jorge Alberto Muñoz Alfonso·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otros, Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Bogotá

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02438-00 Actor: Jorge Alberto Muñoz Alfonso Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro1 Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, porque, a su juicio, i) la Comisión Nacional, al proferir la sentencia de 19 de abril de 2023; y ii) la Comisión Seccional, al proferir la sentencia de 5 de abril de 2022, en el proceso disciplinario identificado con el número único 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02438-00 Actor: Jorge Alberto Muñoz Alfonso de radicación 110011102000202000756-01, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3.

Indicó que, la representante legal del Conjunto Residencial Salitral II P.H., presentó queja disciplinaria contra la sociedad Gestión de Cobranzas S.A.S., y el abogado Jorge Alberto Muñoz Alfonso, en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado el 1° de septiembre de 2017 entre el conjunto residencial Salitral II y la sociedad mencionada, así como los poderes otorgados el 13 de junio de 2018 por medio de los cuales se encomendó al abogado Jorge Alberto Muñoz Alfonso para adelantar en nombre de la propiedad horizontal varios procesos para el cobro de cartera morosa, pero no actuó con diligencia, dado que en los radicados 2018- 00356 y 2018-00355 no subsanó las demandas y tampoco las volvió a presentar; y en el 2018-00415 no recurrió el auto por medio del cual se negó el mandamiento de pago.

Además, no informó con veracidad el avance de los procesos 2018-00356, contra Ruth Stella Chávez Quintero; 2018-00355, contra Emiro Ramón Villera Araujo; y 2018-00405 contra Freddy Alonso Witt Rodríguez. 4. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 5 de abril de 2022, por medio del cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de dos (2) SMMLV al abogado Jorge Alberto Muñoz Alfonso. 5.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió sentencia de segunda instancia el 19 de abril de 2023, resolviendo lo siguiente: “[…]

PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad elevada por el abogado Jorge Alberto Muñoz Alfonso en el recurso de apelación, por los motivos expuestos en este proveído.

SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia del 5 de abril de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02438-00 Actor: Jorge Alberto Muñoz Alfonso de dos (2) SMMLV al abogado Jorge Alberto Muñoz Alfonso, al ser hallado responsable de incurrir en las faltas establecidas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber del numeral 10º del artículo 28 ibidem, y la falta consagrada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir el deber del numeral 8º del artículo 28 ibidem.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 1123 de 2007.

QUINTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen […]”. 6. Consideró que: “[…] En relación con el argumento elevado por el apelante donde señala que no se tuvo presente la razón por la cual se rechazaron las demandas y no se le puede atribuir falta de diligencia, al respecto se tiene claridad que el disciplinado tenía poder para representar los intereses del Conjunto Residencial Salitral II P.H independiente de que lo haya contratado la sociedad Gestión de Cobranzas representada por Johan Andres (sic) Amaya Bautista, como se confirmó con los poderes para actuar en los procesos: I) ejecutivo 2018-00356, contra Ruth Stella Chávez Quintero y II) ejecutivo 2018-00355, contra Emiro Ramón Villera Araujo en los cuales el despacho ordenó subsanarlos en el término de cinco días y no lo hizo, ni tampoco volvió a presentar las demandas, prueba de lo dicho se encontró en la respuesta oficial allegada por el Juzgado 12 de Pequeñas Causas el 11 de junio de 2021.

Si bien es cierto el disciplinado presentó aclaraciones en audiencia sobre la gestión realizada en otros procesos civiles encomendados, el togado tenía el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales entre los cuales se encuentra realizar el seguimiento necesario a las etapas y estados de los procesos encargados, más aun en el inicio del mismo donde se pueden presentar subsanaciones y ajustes para evitar el rechazo, situación que no ocurrió, infringiendo así el deber de cuidado en las dos gestiones referidas en el párrafo que antecede.

El segundo argumento observado en la apelación está dirigido explicar que el disciplinado no tenia (sic) obligación contractual de rendir informes al conjunto residencial Salitral II P.H., sin embargo, se pudo confirmar que el profesional en derecho sí era consciente que sus actuaciones estaban dirigidas a representar al mencionado conjunto en varios procesos ejecutivos, así mismo, se pudo determinar en audiencia que el señor Johan Andrés Amaya Bautista presentaba la información de los asuntos de conformidad con los datos reportados por el abogado, situación que no se controvirtió o dio lugar a duda en los testimonios rendidos, es por esta razón que existieron diferencias trascendentales de la información real con la presentada al cliente […]”. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02438-00 Actor: Jorge Alberto Muñoz Alfonso […] “[…] La falta señalada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 quedó demostrada una vez se realizó la comparación del informe de gestión con corte del 31 de agosto de 2018 presentado a la administración del Conjunto Residencial Salitral por parte de Gestión de Cobranzas con base en los datos y fechas de los procesos que suministró el abogado, los cuales contradicen la respuesta oficial allegada por el Juzgado 12 de Pequeñas Causas el 11 de junio de 202117 como se precisó líneas arriba […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 7. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Por lo anteriormente expuesto, atentamente solicito se sirva amparar mi derecho fundamental a la defensa y debido proceso y, en consecuencia, dejar sin valor ni efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 5 de abril de 2022 y 19 de abril de 2023 respectivamente, por las COMISIONES NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del expediente disciplinario No. 11001110200020200075600.

En su lugar, ordenar a las accionadas que profieran una nueva sentencia con el lleno de los requisitos legales y en específico, con el análisis y pronunciamiento sobre mis argumentos de defensa […]”. 8. El actor en su escrito de tutela señaló que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en un i) defecto fáctico y en la ii) causal de decisión sin motivación. Actuación 9.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 16 de mayo de 2023; i) admitió la acción de tutela y ii) ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá; y iii) vinculó al Conjunto Residencial Salitral II P.H., en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y del tercero con interés legítimo 10. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró que: “[…] De la revisión del escrito que originó el presente tramite se pudo establecer que el accionante no realizó un análisis puntual de los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencia judicial, no abordó los defectos o 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02438-00 Actor: Jorge Alberto Muñoz Alfonso vicios de los que adolece la decisión, ni puntualizó cuales eran las omisiones que le permitieron inferir que la decisión adoptada haya vulnerado el derecho a la defensa y debido proceso, si bien es cierto el accionante enunció la presunta prescripción de la conducta, que ya fue debidamente aclarada, no argumentó las razones por las cuales, en su sentir, la decisión atacada adolecía de vicio alguno, evidenciándose que lo que pretende el accionante es reabrir un debate ya resuelto por la jurisdicción disciplinaria […]”. 11.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá adujo que: “[…] El recuento anterior, permite poner en evidencia que el doctor MUÑOZ ALFONSO pretende emplear la acción de tutela como una tercera instancia, para la revisión del proceso disciplinario y las decisiones adoptadas, para lo cual no está prevista. Está demostrado que al Disciplinado no se le vulneraron sus derechos, por el contrario, fue escuchado en versión libre y en alegatos de conclusión, tuvo la oportunidad de aportar pruebas, solicitarlas y controvertir las allegadas, por lo que solicito que en el presente asunto sea declarada la improcedencia de la acción […]”. 12.

El Conjunto Residencial Salitral II P.H guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02438-00 Actor: Jorge Alberto Muñoz Alfonso Problema jurídico 15. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 16.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 17. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena2, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 18. Esta Sección adoptó3 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20054, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 4 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02438-00 Actor: Jorge Alberto Muñoz Alfonso los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 19.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 20.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”5 que encaje en dichos parámetros. 21.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146. 5 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02438-00 Actor: Jorge Alberto Muñoz Alfonso Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 23.

La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 24. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20147, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 7 Ut supra página 6. [8] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02438-00 Actor: Jorge Alberto Muñoz Alfonso A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[11].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [12] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02438-00 Actor: Jorge Alberto Muñoz Alfonso asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 25.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado15: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”16 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”17 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada 15 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Ibidem. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02438-00 Actor: Jorge Alberto Muñoz Alfonso pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 26.

En ese orden de ideas, el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 27. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 28.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional18 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que 18 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02438-00 Actor: Jorge Alberto Muñoz Alfonso garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Análisis del caso concreto 29. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, porque, a su juicio, i) la Comisión Nacional, al proferir la sentencia de 19 de abril de 2023; y ii) la Comisión Seccional, al proferir la sentencia de 5 de abril de 2022, en el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110011102000202000756-01, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. 30.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 31. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 32.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 32.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 19 de abril de 2023. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02438-00 Actor: Jorge Alberto Muñoz Alfonso Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional 33.

Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente19: “[…] a. Defecto fáctico. Caracterizado este como la carencia “del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión” (Sent.

C-590/05), debe resaltarse que se invoca la presente causal, dado que las entidades accionadas no valoraron de forma razonada las pruebas obrantes en el plenario, simplemente llegando a conclusiones lacónicas sobre una responsabilidad disciplinaria. b. Decisión sin motivación. Igualmente, ha de advertirse que las instituciones accionadas profirieron fallos sin motivación, simplemente reafirmando lo expuesto en la queja interpuesta, pero sin ahondar en los argumentos y razonamientos expuestos por el suscrito a lo largo del proceso, y específicamente, en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia […]”. […] “[…] Falta que fue confirmada en segunda instancia bajo el entendido que “el togado tenía el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales entre los cuales se encuentra realizar el seguimiento necesario a las etapas y estados de los procesos encargados, más aun en el inicio del mismo donde se pueden presentar subsanaciones y ajustes para evitar el rechazo, situación que no ocurrió, infringiendo así el deber de cuidado”, manifestación que claramente contraría los postulados del artículo 54 de la Ley 1123 de 2007 en torno a la motivación que debe ostentar cualquier decisión de fondo y por ende, el derecho a la defensa del suscrito, pues claramente se omitió el pronunciamiento de los argumentos expuestos por el suscrito.

Al respecto, ha de señalarse que el suscrito de forma reiterada, incluso en el recurso de apelación, ha indicado que, en dichas demandas, se profirió auto inadmisorio ordenando aportar el certificado de deuda respectivo, el cual se solicitó al representante legal de la empresa de cobranza y este a su vez se lo solicitó al conjunto residencial, no obstante, con ocasión a dicha demora en el trámite, feneció el término para subsanar la demanda generando el consecuente rechazo, circunstancia totalmente ajena al suscrito, y respecto de la cual ningún análisis o pronunciamiento se realizó por las entidades accionadas, quienes simplemente impusieron sanción al suscrito bajo un régimen de responsabilidad objetiva, el cual se encuentra claramente proscrito en nuestro ordenamiento jurídico.

En tal sentido, debo ser vehemente en indicar que el motivo de la inadmisión de la demanda fue el requerimiento para aportar los estados de cuenta de la obligación del deudor, carga que exclusivamente compete al cliente y no al abogado, de quien únicamente se puede predicar la solicitud misma de la documental. En este punto 19 Transcripción literal del texto de la solicitud de amparo. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02438-00 Actor: Jorge Alberto Muñoz Alfonso es menester aclarar que el Conjunto Residencial Salitral II contrató a la compañía Gestión de Cobranzas para el cobro de las obligaciones en mora de sus copropietarios, compañía de cobranzas que a su vez contrató de forma verbal al suscrito, lo que implica que este abogado nunca tuvo ni ha tenido contrato u obligación con el conjunto residencial pues la gestión contratada fue con la compañía de cobranzas, por tanto, una vez son inadmitidas las demandas, requerí al señor JOHAN ANDRÉS AMAYA BAUTISTA, Representante Legal de la firma Gestión de Cobranzas, mi contratante, para que se sirviera aportarme el documento echado de menos por el Juzgado, quien a su vez tuvo que solicitarlo al conjunto residencial, siendo estos quienes tardaron en la expedición del documento y fue la razón del por qué se rechazó la demanda, atendiendo que el termino para subsanar son solamente cinco (5) días hábiles, término muy corto para que el representante legal solicitara al conjunto el documento y estos a su vez lo expidieran y lo entregaran a este, quien también debía entregármelo.

Entonces, en dicha intermediación feneció el término para subsanar la demanda, pero se itera, la carga para subsanarla no era de este abogado sino del cliente, quien debió entregar la documental requerida por el Juzgado y no lo hizo. Siendo así, es evidente que las entidades accionadas solo impusieron sanción al suscrito bajo un régimen de responsabilidad objetiva y por ende, configurándose la causal de procedencia de la acción de tutela por falta de subsanación, pues se itera, simplemente verificaron que se hayan inadmitido las demandas, pero jamás se realizó el análisis del por qué se presentó tal circunstancia y a quien se le puede atribuir tal responsabilidad, que no es otro que el cliente por no haber cumplido con su carga contractual de suministrar la documental correspondiente.

Además, ha de precisarse que no se analizó el término de prescripción de la acción disciplinaria, pues recuérdese que el artículo 24 de la ley 1123 de 2007 establece el término de 5 años de prescripción contados desde la consumación del hecho, y si el acto que se reprocha acaeció en el año 2018, a la fecha de proferimiento del fallo de segunda instancia, ya se habían cumplido.

De otra parte, frente a la segunda falta endilgada, esto es, aquella consagrada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, tampoco se motivó la decisión en debida forma, dado que únicamente se indicó que esta “quedó demostrada una vez se realizó la comparación del informe de gestión con corte del 31 de agosto de 201816 presentado a la administración del Conjunto Residencial Salitral por parte de Gestión de Cobranzas con base en los datos y fechas de los procesos que suministró el abogado, los cuales contradicen la respuesta oficial allegada por el Juzgado 12 de Pequeñas Causas el 11 de junio de 2021”, pero nuevamente se omitió el análisis sobre mis argumentos expuestos en la apelación, pues se advierte que ningún pronunciamiento se realizó al respecto […]”. […] “[…] Así, se advierte que las providencias objeto de la presente acción de tutela adolecen de motivación, pues no analizaron los términos de prescripción, no analizaron los argumentos del suscrito y, por ende, configurándose la vulneración del derecho de defensa, además, de forma lacónica impusieron sanción al suscrito sin ningún tipo de motivación, lo que conlleva a la configuración de las causales de procedencia de la acción de tutela invocadas en la presente solicitud de amparo […]”. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02438-00 Actor: Jorge Alberto Muñoz Alfonso 34.

Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 35.Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente probatorio y legal, el cual ya fue expuesto dentro del proceso disciplinario y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 36.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 37.

La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente probatorios y legales. 38.Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente probatorio y legal, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02438-00 Actor: Jorge Alberto Muñoz Alfonso necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica del actor y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 39.

Para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente probatoria y legal; y no gira en torno al contenido, alcance y goce del derecho fundamental indicado supra. 40. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate probatorio y legal concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, el actor alega la vulneración de su derecho fundamental indicado supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 41. Los supuestos de vulneración al debido proceso enunciado por el actor, no se evidencia en el caso sub examine, toda vez que el proceso disciplinario se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional. 42. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter netamente probatorio y legal, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 43.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02438-00 Actor: Jorge Alberto Muñoz Alfonso trasgresión del derecho fundamental al debido proceso, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente probatorio y legal.

Conclusiones de la Sala 44. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela que presentó el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02438-00 Actor: Jorge Alberto Muñoz Alfonso CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.