Micelio
11001030600020230014400Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-04-24

Radicación interna: 145 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Maria Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Fernando Giraldo Restrepo·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Fiduprevisora Sa, Afp Colfondos, Iron Mountain Colombia Sa

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de 2023 Número único: 11001 03 06 000 2023 00144 00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fiduciaria la Previsora S.A., Federación Nacional de Cafeteros, Iron Mountain S.A.S., y Asesores en Derecho S.A.S. Asunto: Autoridad competente para expedir certificación laboral a través del sistema de certificación electrónica de tiempos laborados CETIL.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con base en la documentación que reposa en el expediente se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1. El señor Fernando Giraldo Restrepo desempeñó el cargo de primer camarero en la hoy liquidada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (antes Flota Mercante Grancolombiana S.A.), entre el 15 de junio de 1978 y el 17 de mayo de 1990. 2.

La Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. entró en liquidación previa orden judicial de la Superintendencia de Sociedades a través del Auto 441-11731 del 31 de julio de 2000. Dicha Superintendencia, mediante Auto 440-22174 del 29 de noviembre de 2000 designó a la Sociedad Fiduciaria Industrial S.A. (después Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., en adelante Fiduagraria S.A.) como entidad liquidadora de la compañía en liquidación obligatoria. 3.

En la Sentencia SU-1023 de 20012, la Corte Constitucional ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, en su condición de 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00144 00 matriz controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en ese momento liquidación, suministrar «los recursos necesarios para garantizar el pago de las mesadas que se vayan causando» a todos los pensionados de la flota, hasta la culminación del proceso judicial. 4.

En curso del proceso liquidatorio, Fiduagraria S.A. determinó constituir un patrimonio autónomo para administrar el pasivo pensional de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y las contingencias judiciales en curso. Para ello, el 14 de febrero de 2006, la citada compañía en liquidación, actuando a través de Fiduagraria S.A. en su condición de entidad liquidadora, celebró contrato de fiducia mercantil de administración y fuente de pagos con la Fiduciaria La Previsora S.A. (en adelante Fiduprevisora S.A.), cuyo objeto consistió en: Segunda.

Objeto: El objeto del presente contrato es la constitución de un patrimonio autónomo por parte de la fiduciaria, el cual se denominará “PANFLOTA”, con los recursos y bienes que le sean transferidos por el fideicomitente […] con el fin de que la fiduciaria administre tales recursos y los destine al pago de las mesadas pensionales a cargo de la flota, administre las contingencias jurídicas que le sean entregadas, y atienda los gastos necesarios para cumplir estos objetivos. 5.

El 23 de septiembre de 2008, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación celebró con la sociedad Setecsa S.A. (hoy Iron Mountain Colombia S.A.S.), el contrato CS935, cuyo objeto consistió en la prestación de servicios de almacenamiento y custodia de archivo físico de la citada Compañía, el cual, conforme el contrato de fiducia mercantil mencionado en el numeral anterior, se encuentra vigente y a cargo de Fiduprevisora S.A.3 6.

Mediante Auto 2012-01-231487 del 28 de agosto de 2012, expedido por la Superintendencia de Sociedades se declaró terminado el proceso liquidatorio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., lo que condujo a su extinción jurídica.4 7. A través del Auto 400-010509 del 7 de junio de 2013, la Superintendencia de Sociedades ordenó la reapertura del proceso liquidatorio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., con el fin único y exclusivo de que, el liquidador (Fiduagraria S.A.) procediera a nombrar un mandatario, remunerado con los recursos del patrimonio autónomo «PANFLOTA» administrado por 3 La cláusula cuarta del contrato de fiducia mercantil celebrado entre Fiduagraria S.A. y Fiduprevisora S.A., establece dentro de las obligaciones de la fiduciaria, la siguiente: «9.

Administrar el archivo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria y del fideicomiso, servicio que se encuentra contratado con la firma SETECSA S.A. (hoy Iron Mountain S.A.S.)» 4 El mencionado Auto 2012-01-231487 del 28 de agosto de 2012 en su artículo trigésimo declara extinguida la persona jurídica denominada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00144 00 Fiduprevisora S.A., que se encargara de atender las solicitudes y trámites pensionales de los extrabajadores de la Compañía. 8.

En virtud de lo anterior, el 2 de agosto de 2013 el liquidador contrató a la señora Carina Isabel Suárez Gutiérrez como mandataria para el fin antes mencionado, contrato que posteriormente fue materia de cesión a la Fiduprevisora S.A., entidad que, por tal virtud adquirió la calidad de mandante en relación con las gestiones de atención de solicitudes y trámites pensionales de los extrabajadores de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (antes Flota Mercante Grancolombiana S.A.). 9.

Ante la posterior renuncia de la mandataria, señora Carina Isabel Suárez Gutiérrez, Fiduprevisora S.A. en su condición de mandante, y de vocera y administradora del patrimonio autónomo «PANFLOTA», el 21 de agosto de 2014 celebró con la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. el contrato de mandato número 9264-001-2014, cuyo objeto según lo pactado en la cláusula primera, consistió en lo siguiente: Primera.

Objeto. Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA en calidad de mandante, nombra y faculta a la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. como mandataria con representación, con cargo al patrimonio autónomo PANFLOTA […] 10. En la cláusula segunda del mencionado contrato de mandato, las partes definieron a cargo de Asesores en Derecho S.A.S., entre otras, las siguientes obligaciones: SEGUNDA.- OBLIGACIONES DEL MANDATARIO: el mandatario se obliga a realizar las siguientes actividades: 1.

Expedir cualquier acto administrativo relacionado con el reconocimiento, la sustitución o cualquier trámite pensional de los extrabajadores de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. liquidada, y sus beneficiaros, si los hubiere, con cargo al patrimonio autónomo PANFLOTA […]. 2. Atender los requerimientos judiciales, administrativos o de entes de control, relacionados con su gestión. […] 11.

En enero de 20235, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. (en adelante Colfondos S.A.), solicitó a Fiduprevisora S.A., «expedir y cargar en la plataforma que administra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el CETIL6» correspondiente al señor Fernando Giraldo Restrepo. 5 Documento sin fecha específica. 6 Certificación electrónica de tiempos laborados.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00144 00 12. El 18 de enero de 2023, Fiduprevisora S.A. manifestó su falta de competencia para gestionar a través del sistema CETIL, la expedición de «certificaciones por tiempos laborados de los extrabajadores de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. liquidada actualmente», por cuanto, con posterioridad a la liquidación de dicha entidad, no asumió la posición de empleador, y solo le corresponde pagar mesadas pensionales y efectuar aportes a las entidades prestadoras de servicios de salud.

Informó que, sin perjuicio de lo anterior, y en atención a decisión de tutela en el año 20137, procedió a pagar a Colfondos S.A. el valor del cálculo actuarial proyectado a 30 de junio de 2022 en favor del beneficiario. 13. Con base en lo anterior, el 20 de enero de 2023, Colfondos S.A. solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante Ministerio de Hacienda) informar «cuál era la entidad competente para expedir la certificación de tiempos de servicio del Señor GIRALDO en el Sistema CETIL», frente a lo cual, el 16 de febrero de 2023 el Ministerio de Hacienda respondió que, «las certificaciones laborales requeridas para los trámites de reconocimiento pensional deben ser expedidas directamente por los empleadores públicos en donde laboró el ciudadano o por la entidad que tenga la custodia de los expedientes», esto es, «los archivos de la historia laboral».

Lo anterior, conforme lo dispuesto en la Ley 1581 de 20128. Manifestó, además, carecer de competencia para dirimir conflictos de competencia relacionados con los deberes de los empleadores frente al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993. 14. Colfondos S.A. solicitó a la sociedad Iron Mountain Colombia S.A.S. expedir la certificación CETIL del señor Fernando Giraldo Restrepo, frente a lo cual, la mencionada empresa, mediante comunicación del 14 de marzo de 2023, manifestó que no le corresponde expedir certificaciones laborales de «los extrabajadores de la FLOTA MERCANTE, toda vez que […] actúa únicamente como una entidad independiente de almacenamiento, guarda y custodia de la documentación entregada por la FLOTA […]». 15.

El 24 de abril de 2023, Colfondos S.A. planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, conflicto de competencias administrativas suscitado entre el Ministerio de Hacienda, Fiduprevisora S.A., y la sociedad Iron Mountain Colombia S.A.S., a efectos de definir «cuál debe ser la entidad que tiene la competencia para expedir el certificado de tiempos en el sistema CETIL a nombre del señor FERNANDO GIRALDO RESTREPO».

II. ACTUACIÓN PROCESAL 7 Acción de tutela 2013-00627. 8 «Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales». Radicación: 11001 03 06 000 2023 00144 00 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de la Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos.

Consta que, inicialmente se informó sobre este asunto a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., a la Fiduciaria La Previsora S.A., a la sociedad Iron Mountain Colombia S.A.S., al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al señor Fernando Giraldo Restrepo. Durante la fijación del edicto, la compañía Iron Mountain Colombia S.A.S. presentó consideraciones y documentación (entre ellos, el contrato celebrado entre Fiduprevisora S.A. y la sociedad Asesores en Derecho S.A.S.), mientras que las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

Vencido el término otorgado en el referido edicto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó consideraciones. Posteriormente, el 15 de junio de 2023, el Despacho ponente emitió auto mediante el cual dispuso i) comunicar a la Federación Nacional de Cafeteros, titular del 80% de la propiedad de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. al momento de iniciar su liquidación obligatoria; y ii) solicitar a la Superintendencia de Sociedades como autoridad que vigila los procesos de insolvencia empresarial, pronunciarse sobre los hechos que originaron el conflicto.

Según informe secretarial del 26 de julio de 2023, solo la Superintendencia de Sociedades se pronunció frente al auto citado, motivo por el cual, mediante Auto del 2 de agosto de 2023 se ordenó requerir nuevamente a la Federación Nacional de Cafeteros, la cual, el 14 de agosto de 2023 presentó consideraciones. Finalmente, mediante Auto del 6 de octubre de 2023 el Despacho ponente ordenó comunicar el presente asunto a la compañía Asesores en Derecho S.A.S., sociedad que guardó silencio conforme consta en informe secretarial del 17 de octubre de 2023.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Señala que, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 1513 de 19989, la obligación de adelantar los trámites para el reconocimiento de un bono pensional, cuando hay lugar a ello, es de la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliado el beneficiario. 9 «Por el cual se modifican y/o adicionan algunos artículos de los Decretos Reglamentarios 1748 de 1995 y 1474 de 1997 y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00144 00 Explica que, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda solo tiene competencia para la «Liquidación, Emisión, Expedición, Redención, Pago o Anulación de Bonos Pensionales o Cupones de Bonos Pensionales a cargo de la Nación, procedimiento que se realiza con base en las solicitudes y la información que al respecto realicen y remitan las Administradoras del Sistema General de Pensiones».

Por último, indica que, el Decreto 726 de 201810, asigna a ese ministerio, competencia para la administración del sistema de certificación electrónica CETIL, pero no para la expedición de certificaciones. Y precisa que tal función es de la entidad que tiene a su cargo la custodia documental de las hojas de vida de los trabajadores. 2.

Fiduprevisora S.A. No presentó consideraciones. Sus argumentos se toman del escrito de fecha 18 de enero de 2023 dirigido a Colfondos S.A., contenido en el expediente del conflicto, en el que manifiesta que, con posterioridad a la liquidación de la Flota Mercante Grancolombiana, no asumió la posición de empleador, y que, en su condición de vocero y administrador del patrimonio autónomo «PANFLOTA» le corresponde pagar mesadas pensionales y efectuar aportes a las entidades prestadoras de servicios de salud, más no, gestionar certificaciones en el sistema CETIL. 3.

Superintendencia de Sociedades Afirma que la competencia para expedir certificaciones de trabajadores de empresas cuya liquidación haya estado bajo su vigilancia, es del liquidador designado. Señala que, el artículo 256 del Código de Comercio establece que la responsabilidad del liquidador cesa después de transcurridos cinco años, contados desde la fecha de terminación del proceso liquidatorio; y que, el artículo 137 del Decreto 2649 de 199311 dispone que el liquidador de las sociedades comerciales debe conservar libros y papeles por el término de cinco años, contados a partir de la aprobación de la cuenta final de liquidación. Con base en lo anterior, precisa que, el proceso de liquidación de la Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S.A. terminó el 18 de diciembre de 2012, motivo 10 «Por el cual se modifica el Capítulo 2 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, que compila las normas del Sistema General de Pensiones y se crea el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) con destino al reconocimiento de prestaciones pensionales». 11 «Por el cual se reglamenta la Contabilidad en General y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia».

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00144 00 por el cual, la responsabilidad del liquidador en materia de conservación de documentos finalizó el 18 de diciembre de 2017. 4. Federación Nacional de Cafeteros Explica que es una es una entidad gremial sin ánimo de lucro, distinta a la extinta sociedad «Flota Mercante Grancolombiana S.A.», y que, en tal condición, no dispone de información o documentos para resolver peticiones relacionadas con los ex trabajadores de dicha empresa.

Agrega que, no es una entidad de previsión social, y, por lo tanto, no le corresponde reconocer pensiones ni pagar bonos pensionales, cuotas partes, títulos o indemnizaciones de naturaleza similar. 5. Iron Mountain Colombia S.A.S. Manifiesta no ser competente para emitir la certificación solicitada por Colfondos S.A., teniendo en cuenta que su actividad es de naturaleza privada, y se concreta en la prestación de servicios de «archivo físico (bodegaje)» y, en tal virtud, fue contratada por la Flota Mercante Grancolombiana, en liquidación, para la guarda de su archivo, acervo que una vez liquidada la mencionada empresa, es administrado por la Fiduprevisora S.A. a través de recursos del patrimonio autónomo «PANFLOTA» a cargo de esa fiduciaria.

Agrega que, dentro del servicio que le fue contratado no se contempló la intervención documental, y que, de hecho, no conoce el contenido de las cajas que le fueron entregadas para ser custodiadas, por lo cual, no tiene obligación alguna de expedir certificaciones laborales de las personas que, como el señor Giraldo Restrepo, trabajaron en la Flota Mercante Grancolombiana. 6.

Asesores en Derecho S.A.S. No presentó consideraciones ni intervenciones en el trámite del conflicto. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», y en su capítulo I, de las «reglas generales»12, prevé en el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, lo siguiente: 12 Artículo 34.

Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin Radicación: 11001 03 06 000 2023 00144 00 Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.

La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es: 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

El caso materia de análisis es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto, esto es, la emisión de la certificación electrónica de tiempos laborados a través de la plataforma CETIL, del señor Fernando Giraldo Restrepo, quien trabajó como primer camarero en la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (antes Flota Mercante Grancolombiana S.A.). ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa. perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.

En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00144 00 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fiduprevisora S.A. han negado tener competencia para emitir la certificación electrónica de tiempos laborados a través de la plataforma CETIL, del señor Fernando Giraldo Restrepo.

De igual manera, las organizaciones privadas Iron Mountain S.A.S. y la Federación Nacional de Cafeteros han manifestado no ser competentes para ello. iii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

El conflicto se suscita entre dos entidades públicas del orden nacional, a saber, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fiduprevisora S.A. (sociedad de economía mixta del orden nacional); y tres organizaciones privadas, todas constituidas para operar en el ámbito nacional en Colombia, como son, Iron Mountain S.A.S., Federación Nacional de Cafeteros y Asesores en Derecho S.A.S. De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que se reúnen los presupuestos que la habilitan para resolver el conflicto negativo de competencias planteado. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»13. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 13 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00144 00 3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

Debe agregarse que la decisión de la Sala, sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Síntesis del caso y problema jurídico La Sala debe definir la autoridad a la cual corresponde tramitar la certificación de tiempos laborados a través de la plataforma CETIL, del señor Fernando Giraldo Restrepo, por el tiempo que trabajó en la liquidada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (antes Flota Mercante Grancolombiana S.A.), certificación requerida por Colfondos S.A. para definir la situación pensional del mencionado ciudadano. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señala que, la administración del sistema de certificación electrónica CETIL a su cargo, no contempla la emisión de las certificaciones laborales requeridas para los trámites de reconocimiento pensional, las cuales deben ser expedidas directamente por el empleador o por la entidad que tenga a su cargo la custodia de los archivos de historia laboral.

Pese a haber girado a Colfondos S.A. los recursos del correspondiente cálculo actuarial, Fiduprevisora S.A. niega ser competente para gestionar a través del sistema CETIL la expedición de «certificaciones por tiempos laborados de los extrabajadores de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. liquidada actualmente», por cuanto, con posterioridad a la liquidación de dicha entidad, no asumió la posición de empleador, y solo le corresponde pagar mesadas pensionales y efectuar aportes a las entidades prestadoras de servicios de salud.

La Federación Nacional de Cafeteros sostiene en su intervención, no disponer de información o documentos para resolver peticiones relacionadas con los ex trabajadores de la Flota, y no tener ninguna obligación en materia de previsión social. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00144 00 Por su parte, la sociedad interviniente Iron Mountain Colombia S.A.S. considera no ser competente toda vez que sus servicios se limitan a la custodia documental del archivo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (antes Flota Mercante Grancolombiana S.A.), de lo cual no deriva la obligación de expedir certificaciones laborales de ex trabajadores de la entidad liquidada.

Para resolver el conflicto, la Sala analizará los siguientes temas: i) Los bonos pensionales. Marco normativo y jurisprudencial. Reiteración; ii) Sistema de certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL - Decreto 726 de 2018; iii) Liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. – Contrato de fiducia mercantil; iv) El contrato de mandato; v) Caso concreto. 5.

Análisis de la normativa aplicable al caso concreto 5.1. Los bonos pensionales. Marco normativo y jurisprudencial. Reiteración14 En desarrollo del artículo 48 de la Carta Política15, la Ley 100 de 1993 creó y organizó el Sistema de Seguridad Social Integral. En los términos del preámbulo de esta ley, la Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos del que disponen las personas y la comunidad, para gozar de mejor calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen a fin de proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica.

El Sistema General de Pensiones, como uno de los componentes de la Seguridad Social Integral tiene por objeto garantizar a la población, el amparo ante las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones y demás prestaciones que determina la ley, así como propender por la ampliación progresiva de la cobertura a los segmentos de población no cubiertos por un sistema de pensiones (artículos 5°, 8° y 10).

La Ley 100 de 1993 dispone que el Sistema General de Pensiones está conformado por dos regímenes solidarios, excluyentes pero que coexisten. Estos 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 18 de abril de 2023, radicación 11001-03-06-000-2022-00285-00. 15 Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. […]».

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00144 00 son, el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. El legislador también previó que cuando los afiliados al sistema se trasladaran del primero al segundo régimen, habría lugar al reconocimiento de bonos pensionales, según lo ordena el artículo 11316 de la norma en cita.

De este modo, cuando el trabajador que se traslada a una Administradora de Fondos Pensionales (AFP) es beneficiario del bono en su cuenta individual. A su vez, el artículo 115 de la Ley 100 en cita estableció la definición y requisitos de los bonos pensionales como sigue: Artículo 115. Bonos pensionales. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.

Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; […].

En consonancia con lo anterior, el artículo 118 de la Ley 100 de 1993 hizo referencia a la existencia de tres clases de bonos pensionales, así: a) Bonos pensionales expedidos por la Nación. b) Bonos pensionales expedidos por las cajas, fondos o entidades del sector público que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional a que se refiere el capítulo III de la Ley 100 de 1993, y cuya denominación genérica de bono pensional se complementaría con el nombre de la caja, fondo o entidad emisora. c) Bonos pensionales expedidos por empresas privadas o públicas, o por cajas pensionales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el 16 «Artículo 113.

Traslado de régimen. Cuando los afiliados al Sistema en desarrollo de la presente Ley se trasladen de un régimen a otro se aplicarán las siguientes reglas: a) Si el traslado se produce del Régimen de Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales en los términos previstos por los artículos siguientes; b) Si el traslado se produce del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prestación Definida, se transferirá a este último el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos, que se acreditará en términos de semanas cotizadas».

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00144 00 reconocimiento y pago de pensiones, y cuya denominación genérica de bono pensional se complementaría con el nombre de la entidad emisora. Así mismo, la Ley 100 de 1993 dispuso que los bonos pensionales serían expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual hubiera pertenecido el afiliado antes de entrar al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, siempre y cuando el tiempo de cotización o de servicios, continuo o discontinuo, fuera igual o mayor a cinco (5) años.

Sin embargo, se estableció que cuando el tiempo de cotización o de servicios en la última entidad pagadora de pensiones, hubiera sido inferior a cinco (5) años, el bono pensional sería expedido por la entidad pagadora de pensiones, en la cual el afiliado hubiera efectuado el mayor número de aportes o cumplido el mayor tiempo de servicio (artículo 119).

Sobre la definición de los bonos pensionales, la Sección Segunda del Consejo de Estado17 ha señalado que estos «[…] constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones». Así mismo, «[…] representan el pasivo que debe ser objeto de atención por las entidades que concurren al pago de la pensión de un determinado trabajador y deben ser emitidos por el empleador o entidad pagadora de pensiones responsable directo de su pago». 5.2.

Sistema de certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL - Decreto 726 de 2018. Reiteración18 El Decreto 726 de 201819 en su artículo 2.2.9.2.2.1. crea el sistema de certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL, en los siguientes términos: Créase el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), a través del cual se expedirán todas las certificaciones de tiempos laborados y salarios por parte de las entidades públicas y privadas que ejerzan funciones públicas o cualquier otra entidad que deba expedir certificaciones de tiempos laborados o cotizados y salarios con el fin de ser aportadas a las entidades que reconozcan prestaciones pensionales a través del diligenciamiento de un formulario único electrónico, así como para la elaboración de cálculos actuariales.

Conforme lo dispuesto en el mencionado decreto, se tiene que: 17 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 10 de junio de 2021. Exp. 5473-18. 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 26 de abril de 2022, radicación 11001-03-06-000-2022-00030-00. 19 «Por el cual se modifica el Capítulo 2 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, que compila las normas del Sistema General de Pensiones y se crea el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) con destino al reconocimiento de prestaciones pensionales».

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00144 00 • La entidad certificadora se define como la entidad pública o privada obligada a expedir la certificación de tiempos laborados o cotizados y salarios, con destino al reconocimiento de prestaciones pensionales y para el financiamiento de las mismas. (artículo 2.2.9.2.2.3) • La entidad reconocedora es la entidad pública o privada que reconoce el derecho o no, a la prestación pensional solicitada por un ciudadano. (artículo 2.2.9.2.2.3) • El administrador del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL- es la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(artículo 2.2.9.2.2.5) • Las entidades solicitantes son las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), las demás entidades que deban reconocer prestaciones pensionales, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para los fines definidos en la Ley 549 de 199920. • A través del sistema CETIL, las entidades del Sistema General de Pensiones pueden «requerir certificaciones de tiempos laborados o cotizados y de salarios de sus afiliados o de las personas por las cuales deban reconocer algún tipo de prestación pensional».

(artículo 2.2.9.2.2.7) • Los ciudadanos pueden «solicitar directamente a la entidad certificadora las certificaciones de tiempos laborados o cotizados y de salarios, caso en el cual, la entidad debe certificar a través del Sistema CETIL, y suministrar copia de la certificación al ciudadano para que pueda allegarla a la entidad reconocedora en el evento en que así le requieran».

(artículo 2.2.9.2.2.7) En suma, la entidad certificadora, esto es, en la cual laboró el trabajador, debe realizar la expedición de la certificación de historia laboral a través del sistema CETIL, de manera que las entidades reconocedoras puedan consultarlo en el mismo sistema. 5.3. Liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. – Contrato de fiducia mercantil 20 «Por la cual se dictan normas tendientes a financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales, se crea el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones en materia prestacional».

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00144 00 La Flota Mercante Grancolombiana S.A.,21 creada con el fin de promover el intercambio comercial entre Colombia y otros países, fue transformada a través de la escritura pública número 513 del 5 de febrero de 1997 otorgada ante la Notaría 18 de Bogotá, en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. sociedad de economía mixta.

En el año 1999 a través de la escritura pública número 5797 del 30 de diciembre de 1999 otorgada ante la Notaría 18 de Bogotá, se protocolizó el acto disolución de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y por Auto 441-11731 del 31 de julio del 2000, la Superintendencia de Sociedades convocó trámite de liquidación obligatoria, designando a la Sociedad Fiduciaria Industrial S.A. (después Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A.) como entidad liquidadora de la mencionada sociedad.

El 14 de febrero de 2006, avanzado el proceso de liquidación Fiduagraria S.A. celebró con Fiduprevisora S.A. un contrato de fiducia mercantil de administración y fuente de pagos, con el objeto de constituir «un PATRIMONIO AUTÓNOMO por parte de la FIDUCIARIA el cual se denominará fidecomiso “PANFLOTA”, […] con el fin de que la FIDUCIARIA administre tales recursos y los destine al pago de las mesadas pensionales a cargo de la FLOTA, administre las contingencias jurídicas que le sean entregadas, y atienda los gastos necesarios para cumplir estos objetivos […]». [Resalta la Sala] La cláusula décima tercera del contrato establece el plazo del mismo, así: El presente contrato tendrá un plazo máximo de ejecución de veinte (20) años contados a partir de la fecha de su suscripción, o el tiempo que sea necesario para cumplir de manera adecuada con su objeto. […] Dentro de las obligaciones pactadas en la cláusula cuarta del referido contrato, a cargo de la fiduciaria, se incluyó, entre otras, la relativa a administrar el archivo documental de la Flota Mercante Grancolombiana, en los siguientes términos: CUARTA. - Obligaciones de la FIDUCIARIA: Además de las obligaciones generales del Fiduciario establecidas en la ley, la FIDUCIARIA, en calidad de vocera del patrimonio autónomo “PANFLOTA” se obliga a: [ ] 9) Administrar el archivo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A en Liquidación Obligatoria y del Fideicomiso, servicio que se encuentra contratado 21 Constituida en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 95 de 1931, mediante escritura pública número 2260 del 8 de junio de 1946, otorgada ante la Notaría 5ª de Bogotá. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00144 00 con la firma SETECSA S.A. El costo de dicho servicio por el plazo de vigencia del contrato será provisionado y entregado al patrimonio autónomo para garantizar su conformidad.

En consecuencia, la FIDUCIARIA deberá administrar y coordinar el contrato previamente suscrito. El citado contrato suscrito con la sociedad SETECSA S.A. (actualmente denominada Iron Mountain Colombia S.A.S.) fue celebrado por la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación el 23 de septiembre de 2008. El objeto del referido contrato se pactó en la cláusula primera del mismo, así: CLÁUSULA PRIMERA.

Objeto: El objeto del presente contrato consiste en la prestación de servicios de almacenamiento y custodia de archivos físicos en las instalaciones de SETECSA. El proceso liquidatorio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. concluyó el 28 de agosto de 2012 conforme Auto 400-010928 de la Superintendencia de Sociedades, confirmado mediante Auto 400-016211 del 22 de noviembre del mismo año, ordenándose la cancelación de la personería jurídica y asignándose unas obligaciones especificas a Fiduprevisora S.A. (vocera y administradora del patrimonio autónomo «PANFLOTA»); y a la Federación Nacional de Cafeteros (adquirente del 80% de la propiedad de la compañía liquidada).

Tales obligaciones, en síntesis, fueron las siguientes: FIDUPREVISORA S.A. FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS Liquidar la nómina de pensionados y los aportes en salud, de conformidad con el contrato de fiducia mercantil y fuente de pagos. Reconocer la calidad de pensionados de la compañía liquidada, y las sustituciones pensionales.

Pagar las obligaciones pensionales y los aportes en salud, una vez cuente con los recursos que debe suministrar la Federación Nacional de Cafeteros. Garantizar el pago oportuno de las mesadas pensionales y los aportes en salud correspondientes. Tramitar cualquier reclamación de tipo laboral o pensional. Reconocer y pagar auxilios funerarios.

De lo anotado, se tiene que, conforme el contrato de fiducia mercantil, y el auto de liquidación definitiva de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., corresponde a Fiduprevisora S.A. pagar las mesadas pensionales y aportes en salud de los extrabajadores de dicha Compañía, así como administrar su archivo físico, en el cual debía reposar la documentación correspondiente a las hojas de vida e historia laboral de sus trabajadores, entre otros documentos, dando así Radicación: 11001 03 06 000 2023 00144 00 continuidad al contrato en su momento celebrado por la empresa liquidada y la sociedad SETECSA S.A. Posteriormente, mediante Auto 400-010509 del 7 de junio de 2013, la Superintendencia de Sociedades ordenó la reapertura del proceso liquidatorio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., con el fin único de que el liquidador (Fiduagraria S.A.) procediera a nombrar un mandatario que se encargara de atender futuras solicitudes y trámites pensionales de los extrabajadores de la Compañía, en los siguientes términos:

ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR LA REAPERTURA del proceso liquidatorio de la sociedad COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACION OBLIGATORIA con el FIN UNICO Y EXCLUSIVO que el liquidador, doctor FELIPE NEGRET MOSQUERA, dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a nombrar un mandatario con cargo al patrimonio autónomo PANFLOTA para efectos de que atienda las solicitudes y trámites pensionales de los extrabajadores de la concursada y sus beneficiarios22.

En cumplimiento de lo anterior, Fiduprevisora S.A. suscribió con la sociedad Asesores en Derecho S.A.S., un contrato de mandato con representación el cual se encuentra vigente23, y cuyo objeto se pactó en la cláusula primera, así: PRIMERA. OBJETO. FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA en calidad de MANDANTE, nombra y faculta a la sociedad ASESORES EN DERECHO S.A.S. como MANDATARIO con representación con cargo al Patrimonio Autónomo PANFLOTA.

La cláusula segunda del contrato de mandato contiene las obligaciones del mandatario, entre ellas, las siguientes: SEGUNDA. OBLIGACIONES DEL MANDATARIO: EL MANDATARIO se obliga a realizar las siguientes actividades: 1. Expedir cualquier acto administrativo relacionado con el reconocimiento, la sustitución o cualquier trámite pensional de los extrabajadores de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A liquidada y sus beneficiarios […]. 2.

Atender los requerimientos judiciales, administrativos o de entes de control relacionados con su gestión. […] 22 Consultado en https://www.supersociedades.gov.co/documents/58444/159253/2013-01- 213597.pdf/13503210-99b6-2a9d-cb68-75082f353e92?version=1.2&t=1671613951773. 23 La cláusula quinta del contrato establece que el término de duración del mandato será hasta el agotamiento de su objeto contractual.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00144 00 En sentencias de tutela, la Sección Quinta del Consejo de Estado se ha referido al alcance del mencionado mandato24, precisando que, las obligaciones pactadas entre Fiduprevisora S.A. y la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. comprenden la ejecución de actividades tales como, la elaboración del cálculo actuarial y/o la liquidación de los bonos pensionales, así: Para la Sala el argumento de la impugnante no es de recibo, toda vez que, en aplicación de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que se predica de todos los derechos de la seguridad social, el actor puede legítimamente reclamar el derecho a obtener el bono pensional por el tiempo trabajado en la CIFM, sin importar que no haya participado del proceso de liquidación de la compañía. Si bien la personería jurídica de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante fue cancelada cuando terminó el proceso concursal, lo cierto es que se creó un patrimonio autónomo administrado por la FIDUPREVISORA quien celebró un contrato de mandato con la Sociedad Asesores en Derecho S.A.S., en el cual se establecieron como obligaciones de la mandataria, entre otras, las siguientes: 1.

Resolver las solicitudes relacionadas con el reconocimiento, la sustitución o cualquier trámite pensional de los extrabajadores de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. 2. Atender los requerimientos judiciales, administrativos o de entes de control que estuvieren relacionados con su labor. Teniendo en cuenta lo anterior, tampoco le asiste razón cuando afirma que no está dentro de sus funciones y obligaciones contractuales la elaboración del cálculo actuarial o la liquidación de los bonos pensionales, pues estas actividades sí fueron tenidas en cuenta en el contrato de mandato. [Resalta la Sala].

En su sentido literal, la obligación contenida en el numeral 1 transcrito, denota el mandato expreso y en sentido amplio, de atender toda solicitud relacionada con cualquier trámite de naturaleza pensional formulada por extrabajadores de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. 5.4. El contrato de mandato El Código Civil Colombiano define el contrato de mandato en el artículo 2142 así: Artículo 2142.

DEFINICIÓN DE MANDATO. El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario. 24 Sentencia del 12 de mayo de 2016, radicación 25000-23-36-000-2016-00265-01.

M.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00144 00 El mandato puede ser otorgado con o sin representación, lo que genera consecuencias jurídicas diferentes. 5.4.1. Mandato con representación En el mandato con representación, el mandatario actúa en nombre del mandante, es decir, como su representante, lo que genera los efectos previstos en el artículo 1505 del Código Civil: Artículo 1505.

EFECTOS DE LA REPRESENTACION. Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo. Es decir, en ejercicio del mandato con representación, la actuación del mandatario obliga también al mandante quien le ha encargado o encomendado desarrollar determinada gestión. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado25: Cuando es representativo, el mandatario actúa en nombre, por cuenta y riesgo del mandante, invocando, dando a conocer o haciendo cognoscible esta condición (contemplatio domini); los efectos jurídicos del acto o negocio jurídico celebrado, concluido o ejecutado dentro de los precisos límites, facultades y atribuciones otorgadas en el poder (procura), tanto inter partes cuanto respecto de terceros, recaen en forma directa e inmediata sobre el patrimonio del dominus, titular exclusivo de los derechos y sujeto único de las obligaciones, por ende, de las acciones y pretensiones inherentes, como si hubiera actuado e intervenido directa y personalmente.

Es decir, el responsable y titular de los derechos y obligaciones contraídas por el mandatario por virtud del mandato es el mandante. 5.4.2. Mandato sin representación Es aquel en el que el mandatario actúa a nombre propio. Es decir, no revela que actúa como mandatario. Por ello, esta figura es también denominada mandato oculto. Dado que no existe representación, los efectos de las actuaciones del mandatario se limitan a este y el tercero, y no se extienden al mandante. 25 Sentencia 2005-00181-01 del 16 de diciembre de 2010.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00144 00 Frente al mandato sin representación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado lo siguiente26: Contrario sensu, en el mandato no representativo, en rigor, el mandatario carece de la representación del mandante, y por consiguiente, actúa a riesgo y por cuenta ajena pero en su propio nombre, en cuyo caso, se presenta como parte directa interesada y frente a terceros figura como titular de los derechos, es sujeto pasivo de las obligaciones, ostenta la posición de parte, tiene legitimación jurídica para exigirlos y está sometido a las acciones y pretensiones respectivas. 6.

Caso concreto Revisados los antecedentes, la normativa aplicable y los documentos que obran en el expediente, la Sala declarará competente a la Fiduciaria La Previsora S.A. para tramitar y expedir a través del sistema CETIL, la certificación de tiempos de servicio del señor Fernando Giraldo Restrepo, quien se desempeñó como primer camarero en la liquidada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (antes Flota Mercante Grancolombiana S.A.), entre el 15 de junio de 1978 y el 17 de mayo de 1990.

Lo anterior con fundamento en lo siguiente: i) La Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación, actuando a través de Fiduagraria S.A. en su condición de entidad liquidadora celebró contrato de fiducia mercantil de administración y fuente de pagos con Fiduprevisora S.A., en virtud del cual se constituyó el patrimonio autónomo denominado «PANFLOTA», para el pago de las mesadas pensionales de los extrabajadores de la compañía. Dicho contrato, el cual se encuentra en la actualidad vigente y en ejecución por parte de Fiduprevisora S.A. estableció también a su cargo, la obligación de administrar el archivo físico de la compañía en liquidación (hoy liquidada), dentro del cual se encuentran las hojas de vida e historias laborales de sus trabajadores, garantizando la continuidad del contrato en su momento celebrado por la empresa liquidada y la sociedad SETECSA S.A. (hoy Iron Mountain Colombia S.A.S.), cuyo objeto y obligaciones se circunscriben a la prestación de servicios de almacenamiento y custodia de archivos físicos. ii) Tras la terminación del proceso liquidatorio de la mencionada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., Fiduprevisora S.A. en su condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo «PANFLOTA», y previa orden de la Superintendencia de Sociedades 26 Ibídem.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00144 00 celebró contrato de mandato con representación con la sociedad Asesores en Derecho S.A.S., para «Expedir cualquier acto administrativo relacionado con el reconocimiento, la sustitución o cualquier trámite pensional de los extrabajadores de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A liquidada y sus beneficiarios […]», entre otras obligaciones. iii) De conformidad con los efectos del mandato con representación previstos en el artículo 1505 del Código Civil, en este caso, el responsable y titular de los derechos y obligaciones materia del mandato efectuado a la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. es Fiduprevisora S.A. en su condición de mandante, sin perjuicio de las gestiones a cargo de dicha sociedad y de su responsabilidad contractual frente a la Fiduciaria mandante. iv) Adicionalmente, por virtud del contrato de fiducia mercantil, Fiduprevisora S.A. tiene la obligación de administrar el archivo de la liquidada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en el marco del contrato de prestación de servicios vigente con la sociedad Iron Mountain Colombia S.A.S., contrato cuya existencia no traslada el deber de administración y custodia del archivo a dicho contratista, sino que lo mantiene a cargo de la Fiduciaria, entidad que ostenta el extremo de parte contratante.

En suma, Fiduprevisora S.A. es titular de la obligación de resolver las solicitudes relacionadas con el reconocimiento o cualquier trámite pensional de los extrabajadores de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (antes Flota Mercante Grancolombiana S.A.), para lo cual dispone del correspondiente archivo documental de historias laborales. 7.

Exhorto De conformidad con los documentos que reposan en el expediente del conflicto, se observa que, pese a que Fiduprevisora S.A. se ha negado a expedir la certificación de tiempos laborados del señor Fernando Giraldo Restrepo a través del sistema CETIL, en oficio del 18 de enero de 2023 manifiesta que en cumplimiento de orden judicial, en el marco de la acción tutela 2013-00627, pagó a Colfondos S.A. el valor del cálculo actuarial proyectado a 30 de junio de 2022 a nombre del señor Fernando Giraldo Restrepo.

Habida cuenta de lo anterior, la Sala exhortará a Fiduprevisora S.A., toda vez que, no resulta admisible su negativa de expedir la certificación, no solo porque como se expuso anteriormente, está en el deber funcional de hacerlo, sino porque incluso proyectó cálculo actuarial, para lo cual, en los términos del artículo 2.2.9.2.2.1. del Radicación: 11001 03 06 000 2023 00144 00 Decreto 726 de 2018, se debe expedir la respectiva certificación de tiempos laborados y salarios.

Se reitera el contenido de la mencionada disposición: Artículo 2.2.9.2.2.1. Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL). Créase el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), a través del cual se expedirán todas las certificaciones de tiempos laborados y salarios por parte de las entidades públicas y privadas que ejerzan funciones públicas o cualquier otra entidad que deba expedir certificaciones de tiempos laborados o cotizados y salarios con el fin de ser aportadas a las entidades que reconozcan prestaciones pensionales a través del diligenciamiento de un formulario único electrónico, así como para la elaboración de cálculos actuariales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a la Fiduciaria la Previsora S.A. para expedir, través del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) que administra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la certificación de tiempos laborados y salarios del señor Fernando Giraldo Restrepo extrabajador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (antes Flota Mercante Grancolombiana S.A.), durante el período comprendido entre el 15 de junio de 1978 y el 17 de mayo de 1990.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Fiduciaria la Previsora S.A. para los fines dispuestos en el numeral anterior.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Fiduciaria la Previsora S.A., al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Federación Nacional de Cafeteros, a la sociedad Iron Mountain S.A.S., a la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. y al señor Fernando Giraldo Restrepo.

CUARTO: RECONOCER personería en los términos de los respectivos poderes, a los señores Javier Sanclemente Arciniegas, apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Carlos Hilton Moscoso Taborda, apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros; Juan Sebastián Hoyos Botero, apoderado de Iron Mountain S.A.S.; y Juan Fernando Granados Toro, apoderado de Colfondos S.A.

QUINTO: EXHORTAR a la Fiduprevisora S.A., para que expida la certificación CETIL a la mayor brevedad, en garantía de los derechos pensionales del señor Fernando Giraldo Restrepo que de ello dependen, y teniendo en cuenta, además, que para el cálculo actuarial que ya proyectó y entregó a Colfondos S.A., debió verificar información de tiempos laborados y salarios, conforme lo dispone el artículo 2.2.9.2.2.1. del Decreto 726 de 2018.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00144 00 SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejero de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.