Micelio
11001031500020210709901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-03-09

Radicación interna: 2268 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Omar Eduardo Aponte·Demandado: Tribunal Administrativo De Arauca

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-07099-01 Demandante: OMAR EDUARDO APONTE GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: REPARACIÓN DIRECTA.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. LEY 600 DE 2000. DEFECTO FÁCTICO. CONFIRMA DECISIÓN QUE DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del proceso de reparación directa vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión del fallo de 4 de junio de 2021 por cuanto, no advirtió que se exoneró de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, sin que dicha autoridad hubiera contestado la demanda ordinaria ni allegado los elementos probatorios que expresaran los fundamentos de la medida de aseguramiento.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 10 de febrero de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado1 mediante la cual se dispuso: “Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Omar Eduardo Aponte Gómez, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, por las razones expuestas.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de 1 El proyecto inicial presentado por el despacho del Dr. Martín Bermúdez fue derrotado por la posición mayoritaria en sala del 28 de marzo de 2022. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07099-01 Demandante: Omar Eduardo Aponte Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 19 de octubre del 2021 el señor Omar Eduardo Aponte Gómez, por intermedio de apoderado judicial, presentó proceso de acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Arauca con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “1.

Se revoque la sentencia proferida por el honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, decisión adoptada el día cuatro (04) de junio del año dos mil veintiuno (2021) bajo el radicado 81001-3333-002-2014-00304- 01, medio de control: Reparación Directa por haber incurrido en vía de hecho por defecto fáctico, vulnerando los derechos fundamentales de debido proceso e igualdad conforme los cargos objeto de reproche 2.

Se ordene al respetado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA en [el] término que el despacho considere prudente, emitir un nuevo fallo que se ajuste a los postulados de correcta valoración de la prueba, así como los lineamientos de unificación consagrados en sentencia SU 072/18.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – mayúsculas del original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante providencia del 24 de octubre de 2006 la Unidad Nacional contra el Terrorismo - Estructura de Apoyo de Arauca ordenó vincularlo a la fase de instrucción por la presunta comisión del delito de rebelión, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 de la Ley 600 de 2000. 2) El 14 de noviembre de 2006 la Unidad Nacional contra el Terrorismo - Estructura de Apoyo de Arauca le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07099-01 Demandante: Omar Eduardo Aponte Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo 3) El 13 de enero de 2009 el Juzgado Penal del Circuito de Saravena concedió la libertad provisional por vencimiento de términos, de conformidad con el numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. 4) El 31 de julio de 2013 el Juzgado Penal del Circuito de Saravena profirió sentencia en la cual ordenó cesar el procedimiento seguido en su contra por haberse configurado la prescripción de la acción penal. 5) El 22 de septiembre de 2014 presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación para acceder a la indemnización de los perjuicios derivados de la privación de la libertad de la que fue objeto. 6) El asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca quien en providencia del 23 de mayo de 2019 negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, conforme con la postura unificada del Consejo de Estado2, en casos en los que se pretende la indemnización por los daños derivados de la privación injusta de la libertad debe tenerse en cuenta que la decisión absolutoria no resulta suficiente por sí misma para atribuir responsabilidad al Estado, por lo que se debe analizar si la medida de aseguramiento se fundamentó en pruebas que obligaban a adoptarla y si cumplió con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad. 7) La anterior decisión fue apelada por la parte demandante, con base en dos argumentos: i) que hubo una indebida valoración de las pruebas, pues la Fiscalía no allegó los documentos que soportaban la imposición de la medida de aseguramiento y ii) que el juez omitió que como la Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda había lugar a que se tuvieran por ciertos los hechos susceptibles de confesión. 8) La apelación fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Arauca en sentencia de 4 de junio de 20213 en la que confirmó la decisión de primera instancia y dispuso, en cuanto a la indebida valoración probatoria, que la decisión adoptada por la Fiscalía General de 2 Sentencia de 15 de agosto de 2018, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Expediente 2010-00235-01. 3 Si bien no fue posible establecer la fecha de notificación de la sentencia, la Sala observa que desde la fecha en la que fue proferido el fallo objeto de estudio -4 de junio de 2021- y el momento de presentación de la tutela – 19 de octubre de 2021- no han transcurrido más de 4 meses. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07099-01 Demandante: Omar Eduardo Aponte Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo la Nación – Unidad Nacional contra el Terrorismo – Estructura de Apoyo de Arauca se ajustó a los criterios para dictar la medida de aseguramiento, por lo que no era cierto que la misma se hubiese dictado con desconocimiento de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. 9) Por su parte, respecto de la falta de contestación de la demanda por parte de la Fiscalía General de la Nación, sostuvo que en asuntos administrativos carece de valor la confesión de los representantes de las entidades públicas, por lo que su silencio no hace presumir como ciertos los hechos contenidos en la demanda. 3.

El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales antes referidos, con ocasión del fallo de 4 de junio de 2021, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Frente al defecto fáctico indicó que no se aplicó la carga dinámica de la prueba, pues correspondía a la Fiscalía General de la Nación probar los fundamentos en los que se sustentó la medida de aseguramiento dictada en su contra; sin embargo, ello no ocurrió porque el ente acusador no contestó la demanda.

Consideró que el tribunal accionado incurrió en indebida valoración probatoria por haber determinado que la captura era legal y proporcionada con base únicamente en lo expuesto en la providencia por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento. Reiteró que no se le puede imponer al demandante la carga de desvirtuar los fundamentos de la orden de captura, máxime cuando la Fiscalía General de la Nación no compareció al referido trámite judicial para sustentarlos, lo cual vulnera el principio de carga dinámica de la prueba.

Por último, señaló que se desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia SU-072 de 2018, en la cual se dispuso que no existía un título de imputación exclusivo para los casos de privación injusta de la libertad, por lo que los jueces administrativos 5 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07099-01 Demandante: Omar Eduardo Aponte Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo debían realizar un examen de los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida impuesta, estudio que no se podía llevar a cabo en el presente asunto, pues no se aportó por la demandada ningún documento que sustentara sus decisiones. 4.

Actuación de primer grado Mediante auto de 10 de noviembre de 2021 la Sección Cuarta del Consejo de Estado dispuso admitir el proceso de acción de tutela y notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca, a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a Gladys Helena Castellanos Bautista, Jefferson Eduardo Aponte Castellanos, Brayan Osmar Aponte Castellanos, María Teresa Gómez de Aponte, Flor Marina Aponte Gómez, María de Jesús Aponte Gómez, Ana Lucía Aponte Gómez, Luis Felipe Aponte Gómez, María Teresa Aponte Gómez y José Ricardo Aponte Gómez, últimos que actuaron como demandantes en el proceso ordinario, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 10 de febrero de 2022 declaró improcedente la acción de tutela. En primer lugar, manifestó que, si bien el demandante alegó el desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia SU-072 de 2018, lo cierto era que los argumentos estaban dirigidos a señalar que no se había demostrado en debida forma que la medida de aseguramiento fue expedida bajo criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, por lo que el estudio de dichos fundamentos se realizaría de manera conjunta al momento de resolver el defecto fáctico.

Así pues, respecto al defecto fáctico indicó que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto el demandante lo que hizo fue insistir en lo expresado en el recurso de apelación relativo a la indebida valoración probatoria, pues, a su juicio, la autoridad judicial accionada encontró fundamentada la medida de aseguramiento a partir de lo expresado en la providencia que la decretó y sin que la 6 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07099-01 Demandante: Omar Eduardo Aponte Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo Fiscalía General de la Nación contestara la demanda de reparación directa y sustentara los fundamentos de su decisión. Así mismo, afirmó que el tribunal explicó las razones por las cuales resultaban inaplicables las consecuencias jurídicas por la no contestación de la demanda, establecidas en el ordenamiento jurídico, en el caso de representantes legales de entidades públicas. 6.

Impugnación La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido en auto de 22 de febrero de 2022. Mencionó que la decisión adoptada por el tribunal obedeció a las apreciaciones de la Fiscalía General de la Nación y no a documentos que tuvieran la entidad probatoria suficiente para sustentar la medida de aseguramiento que fue impuesta.

Reiteró que al expediente solo se aportó el documento que contenía la medida de aseguramiento de detención preventiva, pero no las pruebas que sirvieron de base para su imposición. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07099-01 Demandante: Omar Eduardo Aponte Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Arauca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión del fallo de 4 de junio de 2021 por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

En la sentencia de primera instancia la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela, pues no cumplían con el requisito de relevancia constitucional. La parte demandante en su escrito de impugnación solicitó la revocatoria del fallo impugnado, pues consideró que la decisión adoptada por el tribunal obedeció a las apreciaciones de la Fiscalía General de la Nación y no a documentos que tuvieran la entidad probatoria suficiente para sustentar la medida de aseguramiento que fue impuesta.

Como cuestión previa, la Sala advierte que, al igual que la primera instancia, se advierte que si bien el demandante invocó el desconocimiento de la sentencia SU-072 de 2018, los argumentos relacionados con ese defecto estaban dirigidos a insistir en la indebida valoración probatoria que presuntamente se realizó en el proceso y señalar que en el caso concreto no se probó que la medida de aseguramiento fue expedida bajo criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, pues la Fiscalía no contestó la demanda; por consiguiente, el análisis se centrará en el defecto fáctico alegado, según el cual fue 8 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07099-01 Demandante: Omar Eduardo Aponte Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo inadecuada la valoración que hizo el juez del proceso ordinario para deducir que la medida de aseguramiento estuvo ajustada a la legalidad.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primer grado que declaró improcedente la acción de tutela. 1. Defecto fáctico 1.1 Para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite de la segunda instancia del proceso de reparación directa y que estaban dirigidos a que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad del señor Omar Eduardo Aponte Gómez, por cuanto la medida de aseguramiento intramural se impuso sin ningún soporte probatorio, pues la Fiscalía General de la Nación no probó los supuestos en los que sustentó la detención y no contestó la demanda, por lo que se debían tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión. 1.2 Ahora bien, en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia proferida el 23 de mayo de 2019 la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea que: i) hubo una indebida valoración de las pruebas, pues la Fiscalía no allegó los documentos que soportaban la imposición de la medida de aseguramiento y iii) el juez no tuvo en cuenta que como la Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda había lugar a que se tuvieran por ciertos los hechos susceptibles de confesión, así: “La indebida valoración probatoria nace por cuanto el suscrito solo aportó algunas piezas procesales del expediente penal, la Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda y por último la Rama Judicial no aportó documento alguno, la pregunta que se alza es ¿el juez administrativo puede crear su convencimiento de las consideraciones hechas por las partes demandadas en sus análisis sin existir dentro del proceso administrativo a las pruebas analizadas?.

Absolutamente a nadie le es dable crear su propia prueba, y si la Fiscalía no allegó los documentos que tuvo como sustento para tomar la decisión de imponer medida de aseguramiento, así como tampoco la rama judicial (sic), el juez administrativo no puede hacer suyas consideraciones hechas por las mismas partes y peor aún tenerlas como pruebas. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07099-01 Demandante: Omar Eduardo Aponte Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo En otras palabras, del escrito que impone la medida aseguramiento lo único probado es quien emitió la orden de captura y cuando, de la sentencia lo único probado es que obró prescripción de la acción penal y se ordenó la cesación del procedimiento, pero cómo es posible que el juzgado administrativo adopte consideraciones hechos por la misma parte demandada sin siquiera tener los elementos de convencimiento que obraron en el momento.

Con el máximo respeto por la administración de Justicia, en un proceso donde NO SE APORTA UNA SOLA PRUEBA que sustente las decisiones tomadas por los entes demandados y se les absuelve, se asemeja más a un proceso Kafkiano que a un verdadero examen de responsabilidad. (…) El juez administrativo evaluó la credibilidad y convencimiento que otorgaban las pruebas recaudadas por la Fiscalía para emitir la resolución de acusación sin tenerlas (…) Solo argumentos generales e imprecisos por la misma falta de pruebas que puedan reprochar de responsabilidad, situación que defrauda quienes acuden a la administración de Justicia y dan muestra de la necesidad de revocar la sentencia atacada.

(…) Además de las fallas establecidas respecto de la aplicación de las normas y apreciación de las pruebas ruego al honorable tribunal tener en cuenta que el juzgado dio por no contestar a la demanda, luego en aplicación del artículo 97 el Código General del Proceso los hechos invocados se presumen por ciertos los hechos susceptibles de confesión. Es por ello, que revisado el acápite de hechos se tiene que el numeral 26 refiere al daño antijurídico irrogado por los actos de la Fiscalía General de la Nación, siendo un hecho susceptible de confesión, por ello confeso.

Presunción que debe tenerse a favor de las partes, así como de los sufrimientos de los demandantes y la cual debe ser valorada en sede de juicio, pues una vez acreditados los supuestos de hechos (sic) base de las pretensiones es deber del juzgado impartir vocación de prosperidad a lo pedido.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI-negrillas y mayúsculas del original). 1.3 Por su parte, en el fallo de 4 de junio de 2021 que resolvió el recurso de apelación el Tribunal Administrativo de Arauca, en cuanto a las consecuencias por la falta de contestación de la demanda por parte de la Fiscalía General de la Nación, dispuso que la figura procesal de la confesión no era aplicable a los representantes legales de las entidades públicas, por lo cual no era posible que de dicha omisión se tuviera por probado lo pretendido por la parte demandante, como lo indicó la providencia en los siguientes términos: “En esos términos, se colige que en asuntos contencioso administrativos (sic) carece de valor la confesión de los representantes de las entidades públicas, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen 10 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07099-01 Demandante: Omar Eduardo Aponte Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo jurídico al que estén sometidas.

Ello excluye de manera lógica, en criterio de la Sala, que su silencio en los procesos que se ventilen ante esta jurisdicción haga presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, por lo que la consecuencia del Código General del Proceso no es aplicable en estos casos. (…). En esas condiciones, en el sub júdice no se presentó confesión por parte de la Fiscalía General de la Nación con ocasión de su omisión en contestar la demanda, pues como ya se señaló, en tratándose de los representantes de las entidades públicas, no hay lugar a aplicar la figura procesal que pretende la parte apelante.

Pero, aún más, no resulta viable derivar de su omisión en contestar la demanda o de cualquier otra de sus intervenciones a lo largo del proceso, hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas o favorables a la parte demandante, pues constituye criterio legal y jurisprudencial pacífico, que la carga de la prueba frente a cada una de las afirmaciones del libelo demandatorio recae en la parte actora, como la más interesada en sacar avante sus pretensiones.

En esas condiciones, encuentra la Sala que como consecuencia de la falta de contestación de la demanda por parte de la Fiscalía General de la Nación, no puede darse por probado lo pretendido por la parte actora, puesto que esa circunstancia debe valorarse en conjunto con las demás pruebas obrantes en el expediente.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 1.4 Ahora, respecto a la presunta indebida valoración de las pruebas, el tribunal aseguró que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se impuso al demandante al momento de definir la situación jurídica se sustentó en dos indicios graves de responsabilidad, en los siguientes términos: “En ese sentido, se observa que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se profirió en ese momento procesal -definición de la situación jurídica-, se impuso al considerarse que existían indicios graves de la responsabilidad en contra de varias personas, entre los que se encontraba OMAR EDUARDO APONTE GÓMEZ, por los hechos materia de investigación como lo eran: informes de la Policía Judicial que no constituyen por sí mismos elementos probatorios decisivos, pero también varias declaraciones -ORLANDO JIMÉNEZ E ISIDRO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR ex integrantes de grupos subversivos por varios años- quienes afirmaron sobre la condición de APONTE GÓMEZ como militante del ELN.

De acuerdo con lo anterior, se precisa que para el momento en que se profirió la medida de aseguramiento existían suficientes elementos de juicio que indicaban la posible vinculación de OMAR EDUARDO APONTE GÓMEZ en la comisión del hecho punible por el cual se le investigaba, por lo que la privación de la libertad resultaba razonable. En tal medida, si bien a OMAR EDUARDO APONTE GÓMEZ le fue cesado el procedimiento a su favor por el delito por el cual fue investigado -rebelión-, ello no implica que la imposición de esa medida aseguramiento de detención 11 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07099-01 Demandante: Omar Eduardo Aponte Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo preventiva hubiese sido proferida como consecuencia de una irregularidad o arbitrariedad de la autoridad judicial que conoció el proceso.

La decisión se dio fundamentalmente por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, mas no porque el procesado no hubiera participado en los hechos materia de investigación. Tan es así, que la Justicia Penal aun habiendo cesado procedimiento a favor de APONTE GÓMEZ por prescripción de la acción penal, consideró que desde el punto de vista sustancial, no era procedente absolver a dicho procesado, teniendo en cuenta que había credibilidad en las pruebas legalmente obtenidas.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 1.5 De esta manera, sostuvo que no existió una indebida valoración probatoria por parte del juez de primera instancia en tanto se analizaron de manera detallada todas las piezas procesales del expediente penal, lo cual conllevó a concluir que se cumplían los requisitos de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de la medida de aseguramiento, pues esta había sido impuesta para garantizar no solo la comparecencia del señor Aponte Gómez sino también para evitar que pudiera entorpecer la investigación penal; además, en consideración a que el delito por el cual se estaba investigando era de aquellos que tenían una pena de prisión mínima o superior de cuatro (4) años.

Sobre el particular, indicó: “Así las cosas, la medida impuesta a OMAR EDUARDO APONTE GÓMEZ no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra y además la medida se justificaba para garantizar no solo su comparecencia a la justicia sino también para evitar que estando en libertad pudiera de alguna manera entorpecer la investigación penal.

Sumado a lo anterior, por la gravedad de la conducta investigada. En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que, en el sub judice, se cumplían los requisitos de procedencia de la detención preventiva, por cuanto: i) el delito por el cual se está investigando se encontraba desarrollado en el artículo 467 (rebelión) de la ley 599 de 2000 que tenían previsto una pena de prisión y ii) que había más de dos indicios que se mantuvieron en el curso de lo investigado.

Si a ello se suma que la libertad la recobró OMAR EDUARDO APONTE GÓMEZ por vencimiento de términos en una etapa procesal y que en su caso no hubo preclusión ni absolución, se establece que los demandantes no probaron el expediente que la privación de la libertad por la cual reclaman fue ilegal y que por consiguiente devino en injusta.

(…). En consideración a lo anterior, es válido afirmar que la decisión adoptada por la Unidad Nacional contra el Terrorismo - Estructura de Apoyo Arauca-Arauca, se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por lo tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta a OMAR EDUARDO APONTE GÓMEZ hubiera sido irracional, desproporcionada e ilegal.

(…). 12 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07099-01 Demandante: Omar Eduardo Aponte Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo Por lo tanto, debe indicarse entonces, que contrario a lo manifestado por la parte apelante, no existió una indebida valoración probatoria por parte del fallador de primera instancia, en tanto que la sentencia cuestionada analizó de manera detallada todas las piezas procesales del expediente penal, e hizo una apreciación que en esta instancia se encuentra apropiada para el asunto en discusión.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 1.6 En esa medida, esta Corporación denota que los argumentos relacionados con la indebida valoración de las pruebas y la omisión en dar aplicación al artículo 97 del Código General del Proceso, en virtud de que la Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda ordinaria, fueron debidamente analizados y resueltos en la providencia 4 de junio de 2021 que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda. 1.7 Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los analizados en el proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión tendiente a determinar si había lugar a tener por ciertos unos hechos susceptibles de confesión, en virtud de que la Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda, y si se habían valorado de manera indebida las pruebas, pues la fiscalía guardó silencio dentro del proceso ordinario y no allegó los fundamentos de la imposición de la medida de aseguramiento.

En la acción de tutela se indicó: “La Fiscalía nunca aportó documentos que sustentaran sus decisiones porque no contestó la demanda y todas las instancias lo único que hicieron fue reproducir los argumentos que expuso la misma fiscalía. En otras palabras, de las decisiones aportadas tales como la que impuso medida de aseguramiento únicamente tienen la entidad jurídica suficiente para probar la imposición de medida contra OMAR EDUARDO APONTE, luego los argumentos del fiscal no pueden darse por sentado, son precisamente el objeto del debate administrativo.

Resulta contrario al principio de la debida valoración probatoria que el Tribunal Administrativo de Arauca indicará (sic) que las decisiones de imposición de medida de aseguramiento fueron justificado (sic) atendiendo las consideraciones (pag 18 Sentencia 2014- 00304-01) que expuso la fiscalía en los mismos escritos sin que a su conocimiento se hubiere allegado todas las supuestas pruebas fundantes de decisión. Nadie en ninguna jurisdicción le es licito crear su propia prueba, en tal virtud si la Fiscalía General de la Nación adoptó una decisión de imposición de medida el deber mínimo frente al proceso Administrativo es allegar las documentales por las cuales sustentó sus decisiones. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07099-01 Demandante: Omar Eduardo Aponte Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo Es precisamente el error objeto del presente ataque puesto que tanto las dos instancias lo único que hicieron fue reproducir los considerandos de las decisiones de la fiscalía sin tener documental que soporte ese análisis.

El documento que impone medida de aseguramiento y la decisión que califica el mérito del sumario son exposiciones o expresiones de ideas del fiscal adscrito a la Unidad Nacional contra el Terrorismo- Estructura Arauca, consideraciones que son objeto de sustentación ante el Juez Administrativo. (…). En conclusión, el despacho le otorga indebidamente un valor probatorio a los documentos aportados, siendo que es la parte demandada quien debe allegar los documentos necesarios para soportar la exculpación pretendida, peor aún con una intelección exonerante(sic) respecto del comportamiento procesal de no contestar la demanda.

(…). Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente Constitucional - Sentencia de Unificación Constitucional SU 072/18 (…). Ahora bien para el caso en concreto tal análisis se dirige claramente sobre los documentos que ordenaron la medida de privaciones sobre el accionante OMAR EDUARDO APONTE, luego si no se aportó por la demandada ningún documento que sustente las decisiones, evidentemente se imposibilita el juicio de los mentados presupuestos provocando la eminente responsabilidad del Estado.

En otras palabras, El documento de imposición de medida de aseguramiento no puede por si mismo exonerarse respecto de los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, por ello, se hace necesario que los presupuestos documentales que fueron base de la decisión fueren aportados para el Juez Administrativo, hecho que no tuvo lugar en el proceso objeto de inconformidad por la falta de contestación de la demanda de la Fiscalía General de la Nación. Relevancia Constitucional Como se podrá observar se invoca el amparo Constitucional por cuanto ha existido vulneración del derecho a la igualdad respecto de las decisiones adoptadas, desconocimiento incluso las consecuencias respecto de la falta de contestación de la demanda, así como, la eficacia directa de la Constitución pues se convoca la interpretación del alcance de la responsabilidad del estado en los casos de privación injusta de la libertad.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 1.8 Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el fallo de 4 de junio de 2021 y se 14 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07099-01 Demandante: Omar Eduardo Aponte Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo dirigieron de manera exclusiva a que se declarara la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del señor Aponte Gómez. 1.9 Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial accionada en la providencia objeto de tutela concluyó que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos para su imposición, pues estuvo soportada en dos indicios graves de responsabilidad del demandante, se impuso para garantizar la comparecencia del señor Aponte Gómez y evitar que pudiera entorpecer la investigación penal y, además, porque el delito por el cual se estaba investigando era de aquellos que tenían una pena de prisión mínima o superior de cuatro (4) años; así mismo, encontró que la figura procesal de la confesión no era aplicable a los representantes legales de las entidades públicas, por lo cual no era posible que de la omisión de la Fiscalía en contestar la demanda se tuviera por probado lo pretendido por la parte demandante, por lo cual se advierte que se trata de unos planteamientos que fueron analizados y resueltos en la providencia de instancia, sin que le sea dado al juez de tutela inmiscuirse en asuntos que no son de su resorte con el único fin de imponer su criterio frente al del juez natural de la causa pues ello desconocería la finalidad de esta herramienta constitucional así como los principios de independencia y autonomía judicial. 1.10 En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 1.11 En ese orden de ideas, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela en atención a que no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07099-01 Demandante: Omar Eduardo Aponte Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.