CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 18 de enero de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-05462-01 Actor: Orfilia Herrera de Jiménez. Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño. Tema Tutela contra providencia judicial – Reparación Directa – Quantum indemnizatorio en asuntos relacionados con delitos de lesa humanidad.
Decisión: Confirma la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela - Falta de relevancia constitucional y subsidiariedad. FALLO SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Orfilia Herrera de Jiménez, a través de apoderada judicial, contra la sentencia de 15 de octubre de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, con ocasión del medio de control de reparación directa que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El 1.º de noviembre de 2006 el señor Salatiel Jiménez Herrera se encontraba en el patio de su casa, ubicado en la vereda la Primavera – Bajo Guarumo del municipio de Puerto Guzmán, Putumayo, cuando llegó un grupo de militares pertenecientes al Batallón de Infantería No. 34 “Juanambu”, con sede en Florencia, Caquetá, quienes lo agredieron y posteriormente lo aprehendieron.
Luego de que la madre del señor Jiménez Herrera presentara varias denuncias relacionadas con la desaparición de su hijo, y después de meses de búsqueda e insistencia, logró establecerse que aquel había sido asesinado, para ser posteriormente sepultado como un N.N., ante lo que el Ejército Nacional informó que había sido dado de baja en un supuesto enfrentamiento.
Por considerar que la muerte de su pariente fue producto de una ejecución extrajudicial, Orfilia Jiménez y su grupo familiar promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con radicado 86001-33-31-701-2008-00152-00, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa que, a través de Sentencia del 28 de junio de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que se acreditó plenamente que la muerte de Salatiel Jiménez Herrera correspondió a una ejecución ilegal, en tanto no se acreditó la ocurrencia del supuesto enfrentamiento ni que el fallecido perteneciera a una organización criminal o que tuviera antecedentes penales.
En consecuencia, dispuso la reparación de los perjuicios morales en un monto de 100 S.M.L.M.V. para los padres del fallecido y 50 S.M.L.M.V. para sus hermanos. Adicionalmente, indicó que estos valores serían indexados hasta el momento del cumplimiento de la condena. Inconformes, las partes interpusieron recursos de apelación. Los demandantes para argumentar que, por tratarse de graves violaciones a derechos humanos, los perjuicios morales debían tasarse en 300 S.M.L.M.V. para los parientes en primer grado y en 150 S.M.L.M.V. para los de segundo. El Tribunal Administrativo de Nariño se pronunció respecto a la impugnación interpuesta, mediante la Sentencia del 27 de enero de 2021, con la que revocó parcialmente la decisión del A quo.
El juez de segunda instancia consideró que no procedía la indexación de las sumas reconocidas en conjunto con el reconocimiento de intereses moratorios, pues aquellos también abarcaban el equivalente a la pérdida de valor adquisitivo de la moneda. También calificó de desacertada la orden de primera instancia de aplicar la Ley 1437 a un asunto que se inició y tramitó según lo contemplado en el Decreto 01 de 1984, por lo que la modificó en el sentido de que la sentencia sería cumplida de conformidad con el artículo 177 del referido decreto.
Por otra parte, aseguró que no era viable imponer una condena en costas en contra de la demandada, pues no se advirtió una actuación temeraria o de mala fe de su parte. En cuanto a los perjuicios morales, concluyó que el monto reconocido en primera instancia se ajustaba a lo previsto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 dictada por el Consejo de Estado.
Así mismo, resaltó que la solicitud de incremento del quantum por este concepto no se acompañó con medios de prueba que evidenciaran circunstancias de mayor intensidad y gravedad frente al daño moral originado en la ejecución extrajudicial del señor Salatiel Jiménez, razón por la que no se aumentaría aquel. Argumentó la accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, al incurrir en defecto fáctico y sustantivo.
El primero de los mencionados, al apartarse de las reglas de la lógica, la experiencia y sana crítica al valorar erróneamente el testimonio de la señora Cenaida Perdomo, quien relató el momento en el que Salatiel Jiménez fue golpeado y aprehendido por miembros del Ejército Nacional, lo que provocó que la familia del causante sufriera, desde ese instante, durante todo el proceso de su búsqueda y hasta que pudieron darle sepultura, un daño moral de mayor intensidad, pues conocieron en detalle los vejámenes a los que fue sometido su pariente.
Por su parte, en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical y horizontal, ya que pasó por alto la regla jurisprudencial trazada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 dictada por el Consejo de Estado, en cuanto a que, tratándose de graves violaciones de derechos humanos, la condena a título de perjuicios morales debe incrementarse hasta 300 S.M.L.M.V. para los parientes en primer grado y hasta 150 S.M.L.M.V. para aquellos en segundo grado, sin que dicho estamento se pueda pasar por alto en atención al principio del arbitrio iuris.
Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tal: «[…] se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, modificar el numeral SEGUNDO de la Sentencia de Segunda instancia de fecha 27 de enero de 2021 y en su lugar liquidar los perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con la sentencia de unificación de [j]urisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado (…) dentro del expediente número 050012325000199901063-01 (32988), es decir[,] teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, es decir, a favor de cada uno de los demandantes del (sic) primer orden, equivalente a 300 S.M.L.M.V y a favor de cada uno de los demandantes del segundo orden, el equivalente a 150 S.M.L.M.V, por encontrarse probadas las circunstancias de mayor intensidad y gravedad frente al daño moral originado con la ejecución extrajudicial del señor SALATIEL JIM[É]NEZ HERRERA (Q.E.P.D.) […]» II.
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 24 de agosto de 2021, se admitió la acción de tutela presentada por Orfilia Herrera de Jiménez contra el Tribunal Administrativo de Nariño, y se ordenó su notificación como demandados; de otro lado, al Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, a los señores Salatiel Jiménez Díaz, Noralba, Calixto y Raúl Jiménez Herrera, Gladys Jiménez Rodríguez, Víctor Alfonso y Omar Heriberto Bran Herrera y Diana Paola Herrera Santa (en su calidad de demandantes en el referido proceso), y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Ministerio de Defensa Nacional. La coordinadora del grupo contencioso constitucional de la referida cartera ministerial rindió informe y solicitó negar el amparo por ser improcedente, con fundamento en que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados, en tanto hizo un estudio minucioso de los motivos por los que no debía proceder el aumento del quantum indemnizatorio, pues del material probatorio arrimado al asunto no se acreditó mayor daño e intensidad de sufrimiento, por lo que no había lugar a conceder el incremento.
Agregó que el Tribunal accionado no está en la obligación de obedecer los precedentes horizontales de sus pares, en tanto se vulneraría así su independencia y autonomía. Finalmente, resaltó que, en vista de que se considera que la providencia censurada no aplicó el precedente de unificación jurisprudencial, la accionante cuenta con el recurso de unificación de jurisprudencia. 3.2.
Tribunal Administrativo de Nariño, Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa, Salatiel Jiménez Díaz, Noralba, Calixto y Raúl Jiménez Herrera, Gladys Jiménez Rodríguez, Víctor Alfonso y Omar Heriberto Bran Herrera y Diana Paola Herrera Santa. Guardaron silencio. IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante la sentencia de 15 de octubre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que: «[…] 4.3.- Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la tutelante sobre la prohijada por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. En punto de lo anterior, las denuncias acá formuladas están destinadas a plantear un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, lo que impide estudiar el fondo del defecto alegado.
En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.4.- En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso, lo que hace que la acción constitucional resulte improcedente frente a este cargo. […] 5.2.- La parte actora soportó su petición constitucional en que el Tribunal Administrativo de Nariño pasó por alto la regla fijada en la sentencia de unificación dictada el 28 de agosto de 2014 por esta Colegiatura, según la cual, tratándose de graves violaciones de derechos humanos, la condena a título de perjuicios morales debe incrementarse hasta 300 S.M.L.M.V. para los parientes en primer grado y hasta 150 S.M.L.M.V. para aquellos en segundo grado; providencia reiterada en la del 31 de enero de 2017 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la del 8 de octubre de 2020 de la Sección Segunda del Consejo de Estado y en la del 9 de junio de 2017 de la Sección Tercera también de esta Corporación. 5.3.- Al respecto, la Sala encuentra que la accionante no agotó todos los mecanismos idóneos de defensa para la protección de los derechos fundamentales invocados, pues la sentencia confutada, al haberse expedido en vigencia de la Ley 1437 de 2011, pudo haber sido censurada a través del recurso de extraordinario de unificación de jurisprudencia, regulado por los artículos 256 y siguientes del CPACA, como se pasa a explicar. […]» V. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión del a quo, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y el caso concreto – improcedencia. 6.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 15 de octubre de 2021, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 6.2.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…]a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» 6.3.
De las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa. - Orfilia Herrera de Jiménez y sus familiares promovieron demanda en uso del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el objeto de que se declarara responsable de la muerte del señor Salatiel Jiménez Herrera, ocurrida el 1° de noviembre de 2006 y, en consecuencia, se le condenara al reconocimiento y pago de los perjuicios discriminados en la demanda. - El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa el cual, mediante Proveído del 28 de junio de 2019, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que se acreditó plenamente que la muerte de Salatiel Jiménez Herrera correspondió a una ejecución ilegal, ya que no se acreditó la ocurrencia del supuesto enfrentamiento ni que el fallecido perteneciera a una organización criminal o que tuviera antecedentes penales.
En consecuencia, ordenó la reparación de los perjuicios morales en un monto de 100 S.M.L.M.V. para los padres del fallecido y 50 S.M.L.M.V. para sus hermanos. Adicionalmente, indicó que estos valores serían indexados hasta el momento del cumplimiento de la condena; también ordenó condenar en costas a entidad accionada; y determinó el cumplimiento de la sentencia según el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, es decir, reconociendo intereses de mora. - Inconformes con la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación. En lo que se refiere a los demandantes, sostuvieron que por tratarse de graves violaciones a derechos humanos los perjuicios morales debían tasarse en 300 S.M.L.M.V. para los parientes en primer grado y en 150 S.M.L.M.V. para los de segundo. - El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 27 de enero de 2021, al desatar los recursos de apelación impetrados, resolvió: «[…] PRIMERO.- Revocar parcialmente la sentencia apelada, la cual quedará así: “PRIMERO. – DECLARAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL extracontractualmente responsable de la muerte del señor SALATIEL JIMÉNEZ HERRERA, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. – En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero a favor de la parte demandante, así: TERCERO.- No condenar en costas de primera instancia a la entidad demandada.
CUARTO. – Para el cumplimiento de la sentencia por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional deberá darse aplicación al art. 177 del CCA. QUINTO.- Ordenar a título de reparación integral y como medida no pecuniaria, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército que publique en un periódico de amplia circulación nacional y en un medio de comunicación local conocido una nota de prensa en la que informe: (i) Que la muerte del señor Salatiel Jiménez Herrera fue producto de una ejecución extrajudicial perpetrada por los miembros de la fuerza pública el 1° de noviembre de 2006, (ii) Que la muerte del señor Salatiel Jiménez Herrera no ocurrió como consecuencia de un combate armado entre los miembros del Ejército Nacional y grupos subversivos (iii) Que el señor Salatiel Jiménez Herrera no era miembro de ningún grupo al margen de la ley.
Dicha información, además, deberá ser publicada por la entidad demandada en su respectiva página web, en forma clara y visible, y mantendrá el acceso a la misma durante nueve meses desde el momento en el que se cargue la información respectiva. Una copia de la presente providencia se enviará por Secretaría al Centro Nacional de Memoria Histórica y del Archivo General de la Nación a fin de que la misma haga parte de su registro.
SEXTO. – Como medida de reparación no pecuniaria, se oficiará al Juzgado 85 de Instrucción Penal Militar de Larandia (Caquetá) para que dé continuidad a la investigación iniciada por estos hechos a fin de determinar a las personas penalmente responsables, si aún no lo hubiere hecho.
SÉPTIMO. – Remitir una copia digitalizada del expediente de la referencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los hechos y conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, para que en cumplimiento del art. 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, dicha Sala estudie la posibilidad de avocar competencia sobre los hechos que dieron lugar a la muerte del señor Salatiel Jiménez, en procura de determinar la autoría material e intelectual en la comisión de estos actos que dieron lugar a la ejecución extrajudicial de la víctima.
OCTAVO. – Se hará entrega a la parte demandante del saldo de gastos ordinarios del proceso, si lo hubiere, previas las constancias de rigor.” SEGUNDO.- Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia, al no advertir una conducta temeraria o de mala fe de la parte vencida, y en atención a lo previsto en el art. 55 de la Ley 446 de 1998 que modificó el art. 171 del CCA. […]» 6.4.
Requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto. Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en el trámite del proceso de reparación directa que se adelantó contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a través de la cual se confirmó la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda pero no se modificó el quantum indemnizatorio, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa-efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes ius fundamentales.
Así, lo único que se observa en el escrito de tutela y el de impugnación es que reitera los argumentos de orden fáctico y jurídico expuestos en el libelo demandatorio con el que promovió la demanda reparación directa y el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia, sin expresar ningún sustento nuevo o diferencial que refute las consideraciones allí expuestas, además de efectuar razonamientos relacionados con el indebido análisis de los supuestos fácticos y jurídicos que conforman el asunto para concluir, según su dicho, que en el caso concreto se acreditaron las circunstancias de mayor intensidad y gravedad del daño moral para que se aumentara el quantum indemnizatorio correspondiente a cada miembro de la familia demandante.
Ahora, al revisar la motivación efectuada en el escrito inicial y el de impugnación, se observa que la parte actora se limitó a insistir en un examen de legalidad con énfasis en cuestiones de valoración probatoria, argumento de defensa que, tal como se lee del contenido mismo de los pronunciamientos cuestionados, ya fue objeto de análisis al accederse a las súplicas del libelo introductorio del proceso de reparación directa en el que, entre otras consideraciones se expuso lo siguiente: «[…] En el caso concreto, el a quo reconoció perjuicios morales a favor de cada uno de los familiares de la víctima, en la proporción establecida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014; la parte demandada disiente de esta decisión, al considerar que no era viable el reconocimiento de perjuicios morales ante la falta de pruebas sobre su causación, que al no definirse la existencia de una violación a los derechos humanos era inviable reconocer perjuicios bajo tal categoría, y que una condena dentro de los montos impuestos resultaba lesiva del erario; y finalmente, la parte demandante disiente de la decisión apelada, al considerar que debe incrementarse el monto de la condena por perjuicios morales, y que deben reconocerse perjuicios en la modalidad de daño a la salud y de afectación a bienes constitucionalmente relevantes.
Lo primero que la Sala advierte en punto de la solicitud de incremento del quantum de la condena impuesta en primera instancia por concepto de perjuicios morales es que en el proceso no se aportaron medios de prueba que evidencien circunstancias de mayor intensidad y gravedad frente al daño moral originado en la ejecución extrajudicial del señor Salatiel Jiménez, motivo por el cual no se incrementará el monto de la condena ya reconocida.
Frente a la crítica de la parte demandada que indica la inviabilidad de reconocer perjuicios morales dada la falta de pruebas sobre su causación, la Sala reitera que de acuerdo con los lineamientos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, en cuanto a los niveles 1° y 2° de parentesco respecto de la víctima, se presume la afectación moral, y en tanto los montos tasados en primera instancia se ajustan a la mentada sentencia de unificación, tampoco se vislumbra que la misma resultara lesiva del erario. […]» Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad accionada no satisface las pretensiones de la parte demandante, no se puede asumir que aquella es contraria a sus intereses, pues, finalmente, la providencia fue congruente y en derecho al sustentarse en la normatividad y jurisprudencia aplicables para analizar los supuestos fácticos y jurídicos que hacían parte del asunto para concluir que los montos tasados en primera instancia se ajustaron a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, mencionada; y, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez natural del asunto.
Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto.
Por ello, es oportuno afirmar que el juez contencioso-administrativo cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional, ejerce su función como parte integrante de una de las jurisdicciones reconocidas en la Constitución Política. De ello, se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional no puede ser desplazada por el juez del recurso de amparo, pues uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho está constituido por el principio de separación de poderes y la estricta observancia de las competencias que la Constitución y la Ley entregan a cada funcionario, a la luz de los artículos 6º y 121 de la Carta.
Así mismo, debe precisarse que la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para unificar jurisprudencia, en la medida en que para tal fin el ordenamiento jurídico ha dispuesto otros medios de defensa judicial. Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegitima, de tal forma que la providencia acusada no adolece de los defectos endilgados, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo.
Al respecto, en Sentencia SU-427 de 2016, la Corte Constitucional sostuvo: «[…] Esta Corporación ha considerado que cuando existan varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, las cuales son respaldadas por la jurisprudencia vigente, y el operador jurídico decide aplicar una de ellas, la acción de tutela no está llamada a prosperar, en respeto de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, pues se entiende que una autoridad ha incurrido en un defecto sólo cuando se evidencie un actuar totalmente arbitrario y caprichoso que lesione derechos fundamentales, es decir, cuando no respeta los presupuestos de razonabilidad, racionabilidad y proporcionalidad. […]».
Adicionalmente y en concordancia con lo expuesto por el A quo, de considerarse que con el pronunciamiento de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Nariño se desconoció el precedente fijado en la Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, el mecanismo idóneo de defensa resulta ser recurso de extraordinario de unificación de jurisprudencia, reglamentado en los artículos 256 y siguientes del C.P.A.C.A. De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia general de la acción de tutela contra providencia judicial de la relevancia constitucional ni identificación razonable de los hechos vulneradores y subsidiariedad; razón por la cual, la Sala confirmará la decisión de declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Orfilia Herrera de Jiménez contra el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII.
FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de 15 de octubre de 2021 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Orfilia Herrera de Jiménez contra el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Aclara voto Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.