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11001031500020220405900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-07-26

Radicación interna: 6477 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Johanna Andrea Rodriguez Chacon·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04059-00 Demandante: Johanna Andrea Rodríguez Chacón 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04059-00 Demandante: JOHANNA ANDREA RODRÍGUEZ CHACÓN Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO Temas: Contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Johanna Andrea Rodríguez Chacón contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela1 y por conducto de apoderado judicial, la señora Johanna Andrea Rodríguez Chacón pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por las sentencias del 23 de mayo de 2019 y del 25 de noviembre de 2021, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se AMPARE los derechos Fundamentales del DEBIDO PROCESO, VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO, en que incurrieron las accionadas al momento de proferir las sentencias y se ampare el derecho fundamental de la señora JOHANNA ANDREA RODRIGUEZ CHACON.

SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de Segunda instancia de fecha 25 de noviembre de 2021 y notificada el 27 de enero de 2022, proferida por el CONSEJO DE ESTADO-SECCION SEGUNDA-SUBSECCION B, MP. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Y sentencia de primera instancia de fecha 23 de mayo de 2019 proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAMRCA – SECCION SEGUNDA- SUBSECCION B, dentro del expediente No. 2500023420002015055260101, en donde se demandaron los fallos disciplinarios proferidos de primera y segunda instancia los cuales le impusieron a la demandante la sanción disciplinaria de destitución y en su lugar se aceda a las pretensiones de la demanda.

TERCERA: Ordenar a las accionadas que, en el término de 20 días, contados a partir de la notificación de la decisión, profiera una nueva sentencia en la que tenga en cuenta la prueba contenida en el dictamen médico legal expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias 1 Se radicó el 26 de julio de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04059-00 Demandante: Johanna Andrea Rodríguez Chacón 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Forenses, debiendo el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, revocar la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Johanna Andrea Rodríguez Chacón prestó sus servicios para la Policía Nacional. 2.2. Por auto P-COPE4-2014-72 del 10 de julio de 2014, el jefe de la oficina de control disciplinario interno COSEC abrió indagación preliminar contra la señora Rodríguez Chacón, por comisión de las siguientes conductas: (i) dejar de asistir al servicio sin causa justificada;

(ii) ausentarse del lugar del sitio donde prestaba sus servicios sin permiso o causa justificada, y (iii) dejar de asistir al servicio durante un término superior a tres días. 2.3. Mediante decisión administrativa de primera instancia del 11 de febrero de 2015, el jefe de la oficina de control disciplinario interno del Comando Operativo de Seguridad Ciudadana 4 de la Policía Metropolitana de Bogotá sancionó disciplinariamente a la señora Johanna Andrea Rodríguez Chacón con destitución e inhabilidad general por 15 años. 2.4.

Por acto administrativo de segundo grado del 6 de junio de 2015, el inspector delegado especial de la Policía Metropolitana de Bogotá confirmó parcialmente la decisión anterior, en el sentido de disminuir la inhabilidad general a 11 años. 2.5. Mediante Resolución No. 3189 del 20 de julio de 2015, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción impuesta a la actora. 2.6.

La señora Johanna Andrea Rodríguez Chacón presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el objeto de obtener la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia del 11 de febrero y 6 de junio de 2015, así como de la Resolución No. 3189 de 2015. A título de restablecimiento del derecho, pidió el reintegro a la institución policial, en el cargo que venía desempeñando y grado que ostentaran sus compañeros de curso al momento del reintegro y que se llamara a curso de ascenso, además del pago de salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde la fecha de retiro y hasta que se hiciera efectivo el reintegro. 2.7.

La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que, por sentencia del 23 de mayo de 2019, denegó las pretensiones de la demanda. En concreto, el tribunal consideró que la autoridad disciplinaria valoró debidamente las pruebas que obraban en el proceso y expuso con claridad de qué manera el comportamiento de la actora vulneró las disposiciones contenidas en la Ley 1015 de 2006 y que, además, no se encontraba debidamente fundada y probada la concurrencia de una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. 2.8.

Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación y, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por sentencia del 25 de Radicado: 11001-03-15-000-2022-04059-00 Demandante: Johanna Andrea Rodríguez Chacón 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 20212, la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. La señora Johanna Andrea Rodríguez Chacón alegó que las sentencias del 23 de mayo de 2019 y del 25 de noviembre de 2021, dictadas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrieron en defecto fáctico por las razones que a continuación se resumen: 3.1.1.

Que las autoridades judiciales demandadas concluyeron que las autoridades disciplinarias si analizaron adecuadamente las pruebas que sirvieron de soporte para la destitución y que, por su parte, la actora no solicitó otras pruebas, como el “estudio psiquiátrico”, siendo que era al operador disciplinario al que correspondía decretar dicha prueba, dado que era su deber investigar tanto lo desfavorable como lo favorable “y la carga de la prueba corresponde es al Estado”.

Que, además, la oficina de control interno disciplinario contaba con información acerca de su estado mental, a partir de órdenes médicas de los profesionales de psiquiatría. 3.1.2. Que, por lo tanto, el análisis que se realizó al dictamen no fue adecuado, porque si bien la condición que tenía para el momento de los hechos “trastorno mental transitorio” no era completo, sí tuvo afectadas facultades intelectivas y volitivas y no tenía la capacidad de autodeterminación, motivo por el que debió morigerarse la sanción. 4.

Trámite procesal 4.1. Por auto del 28 de julio de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Adicionalmente, vinculó como terceros con interés, al ministro de Defensa Nacional y al director general de la Policía Nacional. 4.2.

En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 2 de agosto de 20223. 5. Intervenciones 5.1. El magistrado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, ponente de la decisión objeto de tutela, rindió informe en el sentido de señalar que se atenía a lo demostrado en el trámite de tutela y que en la sentencia acusada se encontraban las razones que sirvieron de fundamento a las motivaciones. 5.2.

El jefe del Área Jurídica de la Policía Nacional solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda, por improcedencia de la acción de tutela, dado que no se vislumbraba la existencia de vulneración alguna de derechos fundamentales. 2 Notificada el 27 de enero de 2022. 3 Índice No. 7 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04059-00 Demandante: Johanna Andrea Rodríguez Chacón 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.1.

Explicó que, para el caso particular, el acto administrativo que ejecutó la decisión disciplinaria no solo obedeció al acatamiento de una disposición legal, sino que materializó la finalidad para la que fue concebida la acción disciplinaria, que no era otra que salvaguardar la obediencia, disciplina, rectitud y eficiencia de los servidores públicos. 5.2.2.

Que, por lo tanto, lo pretendido por la actora era revivir un debate jurídico en el que se garantizaron los derechos constitucionales, únicamente porque está en desacuerdo con la decisión. 5.3. A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala verificará si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse cumplido ese 4 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04059-00 Demandante: Johanna Andrea Rodríguez Chacón 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito, será estudiado el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela. 2.2.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1. En ese sentido, la Corte Constitucional6 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.2.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»8. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. 6 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T- 505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T- 1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2022-04059-00 Demandante: Johanna Andrea Rodríguez Chacón 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.3. En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, la señora Johanna Andrea Rodríguez Chacón reiteró los argumentos que propuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 2.3.1.

Si bien la demandante alega que las providencias del 23 de mayo de 2019 y del 25 de noviembre de 2021, dictadas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrieron en defecto fáctico, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate jurídico sobre el deber del operador disciplinario de decretar pruebas y analizar aquellas referentes al estado mental de la demandante, para el momento de los hechos. 2.3.2.

Así, de acuerdo con lo registrado en la providencia acusada de segunda instancia, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, la actora alegó: La demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[ ] el que tenía que probar su estado psicológico era el fallador disciplinario, además del deber de investigar tanto lo desfavorable como lo favorable [ ]»; además, «[ ] dejó de asistir a laborar debido a los problemas por los cuales estaba atravesando y que sus jefes inmediatos así́ como el comandante de estación pasaron por alto, así́ como lo hizo el fallador de primera instancia [ ] al desconocer el dictamen psiquiátrico realizado [ ] pues decir que [ ] había sido practicado después de la resolución de retiro y que se encontraba en perfectas condiciones psicológicas toda vez que pudo nombrar defensor para el proceso disciplinario, es desconocer el examen que le fue practicado, donde la juez penal militar que adelanta la investigación por el presunto abandono del servicio decretó dicha prueba y que el examen se centrara para la ocurrencia de los hechos y así́ de esta manera fue practicado, donde el perito siquiatra en su dictamen no duda en señalar el estado patológico sufrido en ese momento [ ] en donde se evidencia claramente que su conducta no estaba revestida de DOLO como a bien se predicó́ en la demanda como en los alegatos de conclusión [ ] Que « [ ] para nadie es desconocido que pudo haber existido una antijuridicidad formal, más no material debido al estado psiquiátrico que presentaba dictaminado por un especialista.

Ahora las alteraciones PSICOLÓGICAS estaban demostradas con las excusas médicas presentadas que fueron desconocidas es un asunto diferente»; por tanto, [ ] al no existir el dolo existe una atipicidad de la conducta, además de presentarse la ausencia de responsabilidad. 2.3.3. Por su parte, en la demanda de tutela, la señora Rodríguez Chacón sustentó el defecto fáctico endilgado a la providencia acusada de la siguiente manera: Las accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto factico, primero porque del análisis que le realizaron a las pruebas que sirvieron de soporte para destituir a la demandante, concluyeron que los operadores disciplinarios si habían valorado adecuadamente dichas pruebas y que la Radicado: 11001-03-15-000-2022-04059-00 Demandante: Johanna Andrea Rodríguez Chacón 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante no había solicitado pruebas tales como el estudio psiquiátrico, argumento del cual me aparto totalmente porque era deber del operador disciplinario decretar dicha prueba, por cuanto debía de investigar tanto lo desfavorable como lo favorable y la carga de la prueba corresponde es al Estado, ahora la oficina de disciplina contaba con información del estado mental de la demandante toda vez que al proceso concurrió́ a declarar la trabajadora social, además contaba con las ordenes médicas de los profesionales en psiquiatría, de donde se desprende claramente que al momento de los hechos como a bien se dijo en el dictamen de medicina legal, la demandante venia atravesando por un episodio de trastorno mental transitorio, lo que le afectaba su capacidad de autodeterminación, pues su esfera cognitiva y volitiva estaban afectadas, por lo tanto, el análisis realizado al dictamen no fue el adecuado, le dieron una interpretación totalmente diferente, por cuanto allí́ claramente se explica la condición de la demandante al momento de los hechos y si bien el Trastorno mental transitorio no era completo, sí tenía afectadas facultades intelectivas y volitivas y no tenía la capacidad de autodeterminación y por lo tanto se debió́ morigerar la sanción, la cual no podía ser la máxima sanción como la aplicada sino una sanción menor teniendo en cuenta su culpabilidad la cual no estaba revestida del dolo, es decir existió́ un defecto factico al valorar el dictamen de manera irracional y defectuosa, toda vez que allí́ claramente se describe la condición psiquiátrica de la demandante trastorno mental transitorio, lo que probablemente no le permitía comprender y determinarse en su actuar en esos momentos.

Lo anterior, tenía repercusión en su actuar y sobre ese contexto la sanción a imponer no podía ser la máxima, sino que se debió́ morigerar, aspectos estos que no le merecieron a las demandadas pronunciamiento alguno, a pesar de ser claro en señalar que las facultades intelectivas y volitivas se encontraban alteradas y que dada esa alteración o anomalía psíquica, determinaba una plena anormalidad de la demandada tanto del conocimiento de la situación que le rodeaba como de su autocontrol. 2.3.4.

Como se ve, la demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto a que la autoridad disciplinaria no decretó pruebas tendientes a la verificación del estado psicológico de la actora ni analizó las que al respecto obraban en el proceso.

No obstante, ese asunto ya fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 25 de noviembre de 2021, que en lo que interesa, consideró: De acuerdo con el derrotero fijado, la presencia de un trastorno mental en el disciplinado con el que no se pierda la capacitación de autodeterminación, pero tenga incidencia en su voluntad, no tiene la entidad de excluirlo de responsabilidad, sino que su impacto se verá́ reflejado al momento de graduar la sanción que llegue a imponérsele.

En lo concerniente al caso concreto, se precisa que la actora recibía atención psicológica y psiquiátrica debido a las alteraciones psicosociales que presentaba, relacionadas con el cuidado de su hija menor de edad y el servicio policial que ejercía, según las ordenes de citas médicas aportadas al proceso y de conformidad con el contenido del informe sobre el examen psiquiátrico forense que se le practicó y allegado con la demanda como prueba (no discutida por la accionada).

De tales documentos se desprende que la demandante no perdió́ su capacidad de autodeterminación, por cuanto reconoce que su actuación « [ ] fue una evasión del servicio [ ]», e incluso afirma que se trataba de su salud, pues « [ ] lo hizo porque se sentía enferma, porque no podía regresar, simplemente no era capaz, no lo toleraba, se quedó en su casa».

En igual medida, se destaca que en el informe psiquiátrico forense, el médico especialista, sobre el examen mental de la demandante, expone: «Apariencia Externa y Actitud: (…)» Sumado a lo anterior, esta Sala destaca que los hechos que configuraron las faltas disciplinarias endilgadas a la actora se realizaron durante los meses de enero, febrero y marzo de 2014, motivo por el que, de ser totalmente cierta la situación mental en que alega haberse encontrado, su atención medica debió́ ir mucho más allá́ de las meras consultas de control por psiquiatría y psicología (únicamente allegadas al proceso, por cuanto se omitió́ aportar otro tipo de documentos que reforzaran ese fundamento, tales como historia clínica o fórmulas médicas, entre otros), de lo cual se desprende que la condición de salud resultó ser relevante una vez se emitieron las Radicado: 11001-03-15-000-2022-04059-00 Demandante: Johanna Andrea Rodríguez Chacón 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones administrativas disciplinarias sancionatorias, pues también se advierte que en sede administrativa no se solicitó́ el decreto como pruebas de un examen psiquiátrico forense, sino que ese realizó tan solo el 29 de marzo de 2016, vale decir, cuando la decisión de destitución e inhabilidad estaba ejecutoriada e inclusive se había presentado la demanda ante esta jurisdicción (13 de noviembre de 2015).

En tales condiciones, según lo probado, se infiere que la demandante presentó un «trastorno mental transitorio con base patológica» derivado de una crisis emocional por el temor sobre el cuidado de su hija menor de edad y el servicio que debía prestar en la Policía Nacional. Sin embargo, de los documentos allegados no se determinó́ que hubiese perdido su capacitación de autodeterminación con incidencia en su voluntad, de manera que no estuvo en incapacidad de comprender los deberes legales que le asistían, por lo que se descartan las mencionadas causales de exclusión de responsabilidad.

En tal sentido, el expediente administrativo da cuenta de una multiplicidad de pruebas que, valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conllevó que la accionada adoptara la decisión de sancionar a la demandante por la comisión de la falta disciplinaria (…). La Sala tampoco echa de menos en los actos demandados ninguno de los requisitos formales y sustanciales previstos en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002 alusivos a los aspectos que debe contener el «fallo» disciplinario, puesto que si se examinan las decisiones acusadas, se verifica que la Policía analizó las pruebas en conjunto, se insiste, valoró los cargos, los descargos y las alegaciones presentadas, relacionó las normas legales y reglamentarias concernientes al deber funcional desconocido, fundamentó la calificación de la falta y la culpabilidad, y, en fin, expuso claramente las razones de la sanción y los criterios de su graduación. Lo anterior descarta (o por lo menos no hay prueba) que la autoridad haya procedido de manera arbitraria o caprichosa.

La decisión no solo goza de presunción de legalidad y apariencia de buen derecho, sino que se muestra razonada y razonable, al amparo del orden jurídico iusfundamental. 2.3.5. Siendo así, aunque la demandante alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 2.4.

Lo anterior es suficiente para que la Sala declare improcedente la acción de tutela promovida por la señora Johanna Andrea Rodríguez Chacón, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Johanna Andrea Rodríguez Chacón, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04059-00 Demandante: Johanna Andrea Rodríguez Chacón 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO