Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011 Radicación: 66001 33 33 001 2022 00387 01 (0813-2025) Demandante: Claudia Marcela Zúñiga Vélez Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Pereira) Temas: Bonificación judicial RESUELVE IMPEDIMENTO ____________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda para conocer del asunto de la referencia. I. Antecedentes 1.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Claudia Marcela Zúñiga Vélez presentó demanda con miras a obtener el reconocimiento y pago de la bonificación judicial establecida en los Decretos 383 y 384 de 2013. 2.
Los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento del numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,2 pues les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, ya que el objeto de este «guarda una estrecha similitud con los litigios que respecto de los magistrados de Tribunal, versan sobre el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en la ley 4ª de 1992».
Pese a que no son beneficiarios de la bonificación judicial en cuestión, la discusión gira en torno a aspectos salariales y prestacionales que les conciernen. 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 «1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 2 Radicación: 66001 33 33 001 2022 00387 01 (0813-2025) Demandante: Claudia Marcela Zúñiga Vélez II.
Consideraciones 3. La Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 131 del CPACA,3 4. El objetivo del régimen de impedimentos y recusaciones consiste en garantizar la imparcialidad y transparencia, en este caso, del servidor judicial, ante la existencia de situaciones que pueden comprometer su criterio en los juicios puestos a su conocimiento. 5.
Las causales de impedimento establecidas en la ley son taxativas y de aplicación restrictiva, constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. 6. La causal de impedimento invocada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda se encuentra enunciada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, así: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 7. La postura actual de esta Sala4 se concreta en exigir que la exposición de las razones que fundamentan la causal de impedimento debe ser clara y explícita, de modo que se pueda identificar, en forma precisa, el tipo de interés que se invoca —directo o indirecto— y la circunstancia específica que lo motiva, a fin de constatar la correspondencia de estas con el enunciado de la norma. 8.
Al revisar el planteamiento expresado en el impedimento bajo análisis no se advierte que la circunstancia que motivó su presentación se enmarque en la causal invocada, pues no basta con que la controversia aborde aspectos de índole laboral y salarial que les interese, ya que para su configuración es necesario que el interés sea real, cierto y actual.
Además, si bien indican haber iniciado litigios relacionados con similares pretensiones a las del asunto en cuestión, no identificaron plenamente los 3 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 4 La postura cambió a partir de la sesión de sala de la Sección Segunda, celebrada el 29 de agosto de 2024, ver, entre otros, el radicado15001-33-33-007-2019-00020-01 (2422-2024). 3 Radicación: 66001 33 33 001 2022 00387 01 (0813-2025) Demandante: Claudia Marcela Zúñiga Vélez procesos que se tramitan con dicho objeto, a fin de determinar la configuración de la causal; por ello no se cumple con los requisitos antes descritos que dé lugar a separarlos del conocimiento del asunto 9.
De igual manera, es preciso indicar que la controversia objeto de estudio versa sobre «el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial», al revisar el contenido de los Decretos 383 y 384 de 2013, que son el sustento normativo de las pretensiones de la demanda, no se advierte que estén dirigidos a quienes ostentan el empleo de magistrado de tribunal.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar infundado el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda. Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente DVM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.